Corte Suprema de Justicia del Paraguay, en pleno2000-05-17PY/JUR/486/2000
Carátula
Asunción, mayo 17 de 2000.
¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?
Opinión
Lezcano Claude
El Dr. Lezcano Claude, dijo: El recurrente interpone recurso de aclaratoria en relación con el Acuerdo y Sentencia N° 222, del 5 de mayo del 2000, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en los autos individualizados más arriba. La aclaratoria se refiere al alcance de dicha resolución en cuanto al término del ejercicio del mandato constitucional de los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
El fallo recurrido decreta, en su parte resolutiva, la inconstitucionalidad de la Resolución N° 421, emanada de la Cámara de Senadores, y la del Decreto N° 6131, dictado por el Poder Ejecutivo. Asimismo se declaró la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley N° 609/05.
Atendiendo al alcance de la inconstitucionalidad decretada en virtud del Acuerdo y Sentencia recurrido, resulta evidente que dicha declaración lleva implícita la idea de que el caso planteado queda sometido en cuanto a regulación jurídica se refiere, a lo dispuesto en el art. 275, primer párrafo, de la Constitución, en concordancia con el art. 261 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, no existiendo error material, expresión obscura u omisión que deba ser suplida, corresponde desestimar el recurso interpuesto, de conformidad con lo expresado precedentemente. Es mi voto.
Ríos Aválos
El Dr. Ríos Aválos, dijo: En el subjúdice se planteó el recurso de aclaratoria, con el fin de conocer si al caso en estudio es aplicable el art. 261 en concordancia con el art. 275 de la Constitución de la República. Sin embargo, al analizar detenidamente el voto de la mayoría, en ambos fallos, no se advierten ninguna oscuridad capaz de merecer un nuevo estudio y fundar una resolución fijando el alcance del contenido de los mismos. Por las razones apuntadas voto en igual sentido al precedente.
Adhesión
Fernández Gadea, Fretes, Gill Palleari, García
Los Dres. Fernández Gadea, Fretes, Gill Palleari y García, manifestaron: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Lezcano Claude, y su ampliatoria formulada por el Dr. Ríos Aválos por los mismos fundamentos.
Opinión
Fernández
El Dr. Fernández, dijo: El recurrente deduce recurso de aclaratoria en relación al Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 5 de mayo de 2000 dictado por la Corte Suprema de Justicia. Del escrito se extrae que este obedece a que la mencionada resolución no hace referencia en su parte resolutiva a la duración del mandato de los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Considero que la cuestión está suficiente y debidamente desarrollada en el considerando del aludido acuerdo y sentencia y no existen motivos para dobles interpretaciones.
El art. 387 del CPC, estatuye y limita a las partes el derecho de pedir aclaratorias. El recurrente no es parte en el presente juicio, si bien es cierto la citada resolución lo ubica como tercero con interés legítimo (art. 76 CPC), con derecho a intervenir cualquiera fuere el estado y la instancia del proceso. Sin embargo, la sección referida a este instituto, indudablemente establece que esta intervención debe producirse dentro del proceso, y en el caso no se ha ejercido este derecho oportunamente.
Por último, notamos que en la resolución no existe error material, expresión oscura u omisión sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, por lo que, no existiendo méritos corresponde rechazar el recurso de aclaratoria planteado.
Por las argumentaciones expuestas, voto en consecuencia por el rechazo del recurso de aclaratoria planteado.
Paiva Valdovinos
El Dr. Paiva Valdovinos, dijo: El recurrente Dr. Alberto Ramírez Zambonini, Presidente del Tribunal Superior de Justicia Electoral, y los Miembros Dres. Juan Manuel Morales y Rafael Dendia, quienes se han adherido a la pretensión del primero, han planteado recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 222, de fecha 5 de Mayo de 2000, dictados por la Corte Suprema de Justicia.
De los fundamentos expresados en el escrito pertinente, se tiene que el recurso deducido se refiere al término del ejercicio del mandato de los Miembros del ya referido Tribunal Superior y a los efectos y alcances de la Resolución que hizo lugar a la inconstitucionalidad decretada en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 222, de la Resolución N° 421 de la Cámara de Senadores, del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6131 y el art. 19 de la Ley N° 609/95.
El art. 378, del CPC regula y limita el ejercicio del recurso de aclaratoria, estableciendo fundamentalmente que en ningún caso, por tal vía procesal, se alterará lo sustancial de la decisión, pudiendo únicamente subsanar error material o aclarar alguna expresión oscura o suplir una omisión, siempre y cuando ésta se refiera a alguna pretensión deducida y discutida en el litigio.
En el caso sub-exámine, se tiene que independientemente de que el recurrente haya sido afectado o no por las Sentencias contra las cuales plantean la aclaratoria, el mismo no es, ni se ha mostrado parte en la acción de inconstitucionalidad, deducida por Ministros de la Corte Suprema de Justicia y resulta por los referidos acuerdos. No obstante, haciendo abstracción de la cuestión señalada precedentemente, el fallo cuestionado por vía de la aclaratoria, a criterio de esta Magistratura, no contiene error material, expresión oscura u omisión alguna, por cuanto en su parte resolutiva, hace decisión expresa y clara sobre todas las pretensiones de las partes. Lo mismo puede decirse del exordio y los fundamentos de la Sentencia que son muy claros en lo que hace a la determinación de sus alcances y efectos, incluida la referencia e interpretación al art. 261 de la Constitución y la declaración de Inconstitucionalidad de la Resolución N° 421 del Senado, Decreto N° 6131 del Poder Ejecutivo y el art. 19 de la Ley 609/95. Corresponde, por tanto, no hacer lugar al recurso de aclaratoria, planteado, por lo expuesto precedentemente. Así voto.
Disidencia
Báez Maiola
El Dr. Báez Maiola en disidencia, dijo: En fecha 5 de mayo de 200 se han dictado los Acuerdos y Sentencias N° 222 y 223 en que específica y puntualizadamente resolvieron los siguientes planteamientos:
1. Prescripción de acción por inconstitucionalidad.
2. Inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley N° 609 del 27 de abril del 1995; Resolución N° 421 de fecha 5 de noviembre de 1999 del Honorable Senado de la Nación; Decreto N° 6131 del 9 de noviembre de 1999 del Poder Ejecutivo.
De acuerdo a lo sometido a consideración, se resolvió:
"No hacer lugar a la prescripción de la acción deducida por el representante convencional de la Cámara de Senadores.
Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra el art. 19 de la Ley N° 609/95, la Resolución N° 421 del 5 de noviembre de 1999, dictada por la Honorable Cámara de Senadores el Decreto N° 6131 del 9 de noviembre de 1999, dictado por el Poder Ejecutivo, con el alcance previsto en el art. 137, último párrafo, de la Constitución, y en consecuencia, establecer que el término del ejercicio de la función de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia se rige únicamente por el art. 261 de la Constitución, por los fundamentos expresados en el exordio de esta resolución.
Notificar esta sentencia a los Poderes del Estado y al Consejo de la Magistratura, a sus efectos.
Anótese, regístrese y notifíquese".
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia Electoral, Dr. Ramírez Zambonini se presenta como tal y plantea recurso de aclaratoria, expresando "... Teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad contra los instrumentos normativos de marras me afecta directamente, puesto que hacían referencia también a la duración de mi mandato como miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral, considero necesario que se aclare el alcance de la resolución recurrida y se establezca con grado de certeza constitucional los puntos sobre los que aquí inquiero..." (sic).
Este considerando, parte del efecto esencial de toda sentencia judicial: la firmeza. Ella, como principio, está expresamente garantizada cuando el art. 386 del CPC dispone "Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del Juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna", imposición que se extiende también a los interlocutorios (art. 32, inc. f, COJ).
El principio no obstante reconoce excepción en el recurso de aclaratoria (art. 387 CPC) a efecto de que el dictante motu propio o a pedido de parte: "a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...".
Dando por sentada que la aclaratoria devenga oportuna, dos son los elementos esenciales: a) ser parte, b) causal legítima, que el motivo esté comprendido en alguna de las previsiones del citado artículo. Caso contrario, el recurso de aclaratoria resulta improcedente.
Antes de entrar específicamente en el tema propuesto en la aclaratoria, resulta conveniente considerar que el ordenamiento procesal civil paraguayo ha optado por la denominación de recurso. Esta expresión gramatical es admitida y compartida por eminentes tratadistas tales como Castro, Jofré, Alsina, Podetti, Ibáñez Frochman, Palacio, Fenochietto-Arazi, Levitán, etc.
Otros sin embargo, al analizar su naturaleza le niegan tal denominación por inapropiada que en el decir de Santiago Sentís Melendo "... (los recursos) tienen como finalidad la rescisión de una resolución judicial y su reemplazo por otra, en cuanto que en la aclaratoria no se aspira este resultado ni a modificar un error de fondo o contenido..." (Aclaratoria de Sentencia, Revista de Derecho Procesal, Año IV, Seg. Parte, pág. 11, 1946). El criterio es compartido por otros notables como Falcón y Gernaert Willmar.
Pero, sea como la proponen los primeros, ya como los segundos, todos los tratadistas son unánimes en dos puntos: 1) Prohibición absoluta de alterar lo sustancial; 2) Que el solicitante sea parte o con legítimo interés como si lo fuera.
a. Parte:
El proceso por inconstitucionalidad ha sido sustanciado, esto es que han participado el Honorable Senado de la Nación y la Fiscalía General del Estado; precisamente debido a ello se ha dispuesto que lo resuelto sea notificado a los Poderes del Estado como también al Consejo de la Magistratura, Órgano seleccionador de los postulantes a los diferentes cargos del Poder Judicial empezando por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. No se ha hecho siquiera mención del Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) precisamente porque no ha sido parte en este proceso.
La normativa del recurso de aclaratoria no deja lugar a los que no han sido partes o, que en el mejor de los casos "... sin ser parte en un proceso, tuvieren en él un interés legítimo... (art. 76 CPC)".
Cumplido tal requisito "... podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado... (art. 387 CPC)".
Connotados procesalistas, unánimes, así se pronuncian al calificar la aclaratoria: "... remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas..." (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 73, 1983).
"... remedio procesal mediante el cual, de oficio o a pedido de parte, los jueces o los tribunales pueden corregir errores; suplir omisiones y clarificar sus propias resoluciones judiciales" (José Levitán, Recursos en el Proceso Civil y Comercial, Bs. Aires, pág. 3, 1969).
"... acto por el cual se corrige un error material, se suple una omisión o se aclara un concepto oscuro, de oficio o a pedido de parte, sin alterar lo sustancial de la decisión" (Enrique M. Falcón, "Código Procesal Civil y Com. de la Nación, Bs. Aires, T. II, pág. 162, op. cit. Por Víctor de Santo en el Proceso Civil, Edit. Universidad, Bs. Aires, 1987).
Tanto el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) como el Dr. Alberto Ramírez Zambonini, en particular, no han sido partes, directa o indirectamente en el expediente que se ocupara de resolver las inconstitucionalidades planteadas.
b. Causal legítima
La declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley N° 609/05, afectó en igual medida y alcance a la Resolución N° 421/99 del Honorable Senado de la Nación simplemente por haberse basado en aquel, quedando en claro que ese Alto Cuerpo deliberativo y legislativo al dictar la Resolución lo hizo legítimamente por adecuar su decisión en el entonces vigente citado artículo y que, posteriormente, fuera declarado nulo por inconstitucional.
El ahora recurrente no ha tomado intervención oportuna para ser procesalmente tenido como supuesto tercero con calidad de parte basada en interés legítimo. El Código Procesal Civil establece en el Libro I, Título III, Capítulo V (De la intervención de Terceros y de las Tercerías, Sec. I. De la Intervención de Terceros en la Relación Procesal), las condiciones a observar por el interesado para presentarse a reclamar sus derechos. En el presente caso, no ha ejercido tal derecho oportunamente, quedando así clausurada para él la vía de revisión por aclaratoria. En este aspecto, también es muy importante dejar constancia de que tal derecho a presentarse no implica que necesariamente se le hubiera otorgado calidad de parte como tampoco que el tema de pretender equipararse a Ministro de la Corte Suprema de Justicia en lo que hace relación la inamovilidad haya podido ser parte de lo considerado y resuelto en la decisión que sólo tuvo por base el planteamiento de inconstitucionalidad.
Conclusión:
Por las razones expuestas, voto en consecuencia por el rechazo del recurso de aclaratoria interpuesto por el Dr. Alberto Ramírez Zambonini en relación a los Acuerdos y Sentencias N°s. 222 y 223 de fecha 5 de mayo de 2000 por no ajustarse a derecho.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto, de conformidad con los términos del exordio de la presente resolución. Anótese, regístrese y notifíquese. Luis Lezcano Claude.- Bonifacio Ríos Aválos.- Carlos Fernández Gadea.- Antonio Fretes.- Rodolfo Gill Paleari.- Basilicio García.- Oscar Paiva Valdovinos.- José Agustín Fernández.- Gerardo Báez Maiola.- Sec: Fabián Escobar Díaz.-