Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-12-30PY/JUR/580/2009
Carátula
Asunción, diciembre 30 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Dr. César Antonio Garay en su carácter de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, plantea acción de inconstitucionalidad contra el art. 19 de la Ley Nro. 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", la Res. Nro. 298 de fecha 20 de agosto de 2009 dictada por la Honorable Cámara de Senadores, el Acta Nro. 1082 de fecha 28 de julio de 2009, Acta Nro. 1084 de fecha 24 de agosto de 2009 así como el Edicto Nro. 04/2009 del Consejo de la Magistratura alegando la conculcación de los arts. 3, 46, 47, 132, 137, 247, 248 y 261 de la CN.
Primeramente, en relación al art. 19 de la Ley Nro. 609/95 que expresa: "Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el período para el cual fueron designados, de acuerdo con el art. 252 de la CN y 8 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional" refiere el accionante que el mismo ha sobrepasado los límites establecidos en la Constitución, siendo que su función resulta en la regulación u organización de la Máxima Instancia, el mismo ha soslayado lo dispuesto por el art. 261 de aquella que dispone la duración del mandato de los ministros de la Corte hasta la edad de 75 años, salvo la remoción por vía del Juicio Político.
En tal sentido argumenta que el texto constitucional es suficientemente claro al señalar las circunstancias en las que un ministro de la máxima instancia judicial cesará en sus funciones, no pudiendo en consecuencia una norma de menor jerarquía modificar el sentido de aquel al establecer la necesidad de una confirmación por parte del Poder Legislativo a los efectos de la continuidad en el cargo, arrimando una extensa cita doctrinal a fin de avalar lo expresado.
Ahora bien, y conforme al criterio sustentado en anteriores fallos, Ac. y Sent. Nros. 222 y 223 de fecha 5 de mayo de 2000, al recurrente le ampara la inamovilidad prevista en el art. 261 de la Carta Magna, que trata de la remoción y cesación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el cual nos indica que los mismos sólo podrán ser removidos por juicio político y cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.
De la simple lectura del texto constitucional se colige que tal razonamiento resulta indiscutiblemente acertado. En este sentido es preciso traer a colación lo expresado en su Sección II "De la Corte Suprema de Justicia", art. 258 cuando señala: "La Corte Suprema de Justicia está integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional. Elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros levarán el título de Ministro (...)". Lo dispuesto por el artículo parcialmente transcripto se constituye en nexo entre quienes en el carácter de magistrados integran la máxima instancia judicial y lo dispuesto por el art. 261, de donde surge con prístina claridad que los únicos medios constitucionales por los que los integrantes de la Corte Suprema de Justicia pueden ser cesados en el ejercicio de sus cargos son el juicio político contemplado en la Sección VI, art. 225 de nuestra Ley Fundamental o alcanzar la edad establecida para la jubilación obligatoria.
En consecuencia, no se podría bajo ningún punto de vista pretender torcer -al menos conforme a derecho- el significado y alcance de la disposición constitucional adicionando a lo previsto por ella, el requisito de una confirmación por parte de otro órgano del Estado, el cual interviene en forma directa en la vida institucional de la Corte Suprema únicamente en dos oportunidades, al designar a los Ministros o ejerciendo las funciones correspondientes en el juicio político.
Al mismo tiempo, cabe recordar que en atención a los ya citados fallos Nros. 222 y 223 de fecha 5 de mayo de 2000, esta Máxima Instancia ha dado cumplimiento expreso de lo preceptuado por el art. constitucional 247, 1ª parte: "El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir", estableciendo el alcance y sentido del art. 261 por lo que la aplicación del artículo impugnado como los actos provenientes de tal, devinieron insalvablemente inoficiosos desde aquel momento.
En conclusión, podemos afirmar que, siguiendo el delineamiento establecido por el principio de la jerarquía constitucional que establece claramente que toda Ley, decreto o resoluciones que se opongan a ella, serán nulos y sin ningún valor, el accionante con la designación en el carácter de Ministro de la Corte Suprema de Justicia realizado por la Honorable Cámara de Senadores, con el respectivo acuerdo del Poder Ejecutivo, ya adquirió la inamovilidad contemplada en el art. 261, y cualquier otra interpretación, es contraria a la Constitución Nacional.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Dr. César Antonio Garay, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 19 de la Ley 609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia, y las disposiciones y actos normativos que resultaren consecuencia de su aplicación.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: La constante jurisprudencia de la Corte sobre la materia que nos ocupa, plasmada en las Sent. Nros. 222 y 223 del 5 de mayo de 2000; 557 del 28 de junio de 2007; 149 del 26 de noviembre de 2008; 37 del 23 de febrero de 2009; 110 del 19 de marzo de 2009; y 443 del 9 de junio de 209 motiva mi adhesión al voto del preopinante. Efectivamente, coincido con quien me antecede en el voto, en el sentido de entender que la disposición del art. 261 de la CN resulta aplicable a la cuestión concreta de la inamovilidad que ahora se nos presenta, con carácter específico. Este canon hermenéutico se apoya en el art. 5 del CC, en cuya virtud las normas que regulan casos especiales, que establecen excepción a las reglas generales, solo son aplicables a los casos especificados por ellas.
Esta interpretación, que se ajusta así a una sistemática interna de la Constitución Nacional, encuentra mucho mayor apoyo si consideramos el origen histórico de la inamovilidad de los magistrados y su valoración axiológica. Una hermenéutica apoyada en tales criterios sería requerida por el art. 6 del CC, que se refiere al espíritu de la norma, cuya búsqueda debe responder a las exigencias axiológicas de una valoración ínsita en la Ley, a los efectos de echar luz sobre su contenido normativo y la ratio iuris (Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los actos jurídicos. Milán, Giuffré, 2ª ed., 1971, p. 288).
Como bien lo destacó el preopinante, dicha télesis puede inferirse, en primer término, de la disposición del art. 248 de la CN, que garantiza la independencia de l Poder Judicial, la que coincide con el art. 3 del mismo cuerpo legal. Siempre fue sentida intensamente la necesidad de tal independencia, y ya lo destacaba Alexander Hamilton, en su conocida obra, "El Federalista": "La regla de la buena conducta para la continuación en el empleo de la magistratura judicial es por cierto uno de los más valiosos de los adelantos modernos en la práctica del gobierno. En una monarquía, es una excelente barrera para el despotismo del príncipe; en una república, no es menos barrera para las usurpaciones y opresiones del cuerpo representativo; y es lo más conveniente que se haya ideado en cualquier gobierno para garantir una administración de las leyes firme, recta e imparcial" (citado por Linares Quintana, Segundo V. Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado. Buenos Aires, Alfa, 1ª ed., 1963, T. IX, p. 414).
La cuestión no fue menos sentida en la evolución de Gran Bretaña, donde, cuando la permanencia de los jueces dependía del arbitrio del rey, poco cuesta imaginar la precariedad que tal sistema producía en la administración de justicia, lo que mereció una evolución paulatina, primero con el act of sttlement de 1701, donde se disponía que los jueces permanecerían mientras dure su buena conducta; disposición esta que mereció elogios y motivó que fuese acogida en las Constituciones francesas de 1791 y 1795 y en la Carta Constitucional de Luis XVIII, lo mismo que en la Constitución holandesa de 1814 (Fayt, Carlos S. El self-moving, garantía de independencia del Poder Judicial. Buenos Aires, La Ley, 1ª ed., p.2).
Baste esta brevísima reseña histórica para comprender las profundas raíces que el principio de inamovilidad de los jueces tiene en la evolución constitucional del mundo moderno. Principio del cual, a través de las normas señaladas, la Constitución Nacional se halla seguramente imbuida, como se aprecia a través de los arts. 248, 252 y 261. Tanto más necesaria resulta tal independencia en la sistemática de la Constitución Nacional, ya que su art. 247 asigna al Poder Judicial la función de custodio de la Constitución, dejando la administración de dicho poder a cargo de la Corte Suprema de Justicia.
Por ello, ciertamente no podría considerarse que la independencia del Poder Judicial resulte aislada de la inamovilidad de los jueces. Es más, su independencia funcional, consagrada en el art. 3 de la CN, reiterada en el art. 248 y manifestada en la división de funciones, según la cual al Poder Judicial le corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conforme al art. 247 de la misma, se manifestaría, precisamente, a través de la inamovilidad (Riera Hunter, Marcos. La independencia del Poder Judicial. Asunción, La Ley Paraguaya, 1ª ed., 1991, p. 29). En efecto, "el medio de impedir, hasta donde sea posible que el jefe de Estado ejerza presión sobre el ánimo de los jueces, es declarar que ellos son inamovibles en sus puestos mientras dure su buena conducta" (Linares Quintana, Segundo V. tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado. Buenos Aires, 1ª ed., 1963, T. IX, p. 418). Es fácil compartir, con Emilio A. Ibarlucia, en artículo publicado en la Revista Jurídica argentina La Ley, el 17 de noviembre de 1998, las apreciaciones que vinculan dicha garantía incluso con el estado de ánimo del juzgador: "Sabiendo el Juez que solo pede ser removido del cargo por un procedimiento especial y que, a menos que incurra en causales de destitución, permanecerá en él mientras su voluntad así lo determine, será siempre inmune a cualquier tipo de presión, sugerencia o insinuación por parte de funcionarios políticos o de legisladores. Pero si ha perdido esa estabilidad, si su permanencia depende de que el Ejecutivo, a su arbitrio, envíe el pliego al Senado, y a continuación, de la discrecionalidad de los senadores, perderá la tranquilidad de espíritu necesaria para resolver los casos sometidos a su decisión con justicia y apego a la Ley". Incluso son admonitorios sus recursos: "Todos conocimos el triste papel de varios jueces a fines de 1983 y el año 1984, llamando o haciendo antesala en los despachos de ministros o secretarios de Estado para lograr el envío del pliego al Senado, o recorriendo sus pasillos para obtener su aprobación" (Artículo reproducido in extenso de Fayt, Carlos S. El self-moving, garantía de independencia del Poder Judicial, Buenos Aires, La Ley, 1ª ed., 2000, p. 194).
Estas consideraciones serían coherentes con el reconocimiento constitucional de la independencia del Poder Judicial, y se desprenden de ella. La doctrina anterior a la entrada en vigor de la constitución Nacional de 1992 ensalzaba la inamovilidad como garantía de la independencia judicial, ya que este poder necesita una neutralidad que lo mantenga alejado de las influencias partidarias (Prieto, justo J. constitución y régimen político en el Paraguay. Asunción, El Lector, 1ª ed., 1987, p. 338), proponiéndose incluso la determinación expresa de que "a excepción de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, quienes gozan de inamovilidad permanente desde el momento de asumir el cargo, los demás Magistrados que ingresan a la judicatura la adquieren de pleno derecho luego de transcurrido el primer período de la designación si antes no fuesen cuestionados por la Corte Suprema de Justicia" (Riera Hunter, Marcos. La independencia del Poder Judicial. Asunción, La Ley Paraguaya, 1ª Ed., p. 194).
Resulta fácil entender, así, que la interpretación propuesta por el preopinante responde plenamente no solo a la sistemática y a la lógica interna de la Constitución, sino al espíritu que informa a la misma y también a su origen histórico, criterio este que "se vincula estrechamente con la interpretación en cuanto asume un carácter complementario a esta, explicando valoraciones implícitas e inspirándose en el ideal de la coherencia dinámica de la norma y de su congruencia objetiva" (Berri, Emilio. Interpretación de la Ley y de los actos jurídicos. Milán, Giuffré, 2ª ed., p. 111).
La necesidad de la independencia del Poder Judicial, por otra parte, no es desconocida tampoco por los doctrinarios que escribieron bajo la vigencia de la Constitución Nacional actual. Así, se ha dicho: "Estamos ante la Constitución que más efectivamente garantiza la independencia de la magistratura" (Camacho, Emilio. Lecciones de Derecho Constitucional. Asunción, Intercontinental, 1ª ed., 2001, p. 87), al paso de afirmarse: "Las funciones políticas e institucionales del Poder Judicial, sin embargo, nunca podrían ser cumplidas a cabalidad si el órgano judiciario careciese de la nota principalísima de la independencia. La independencia del poder Judicial es el presupuesto del cumplimiento eficaz de su función específica y natural, al tiempo que es la "condictio sine qua non" de la democracia y del Estado de Derecho" (Riera Hunter, Marcos. Independencia y autarquía presupuestaria del Poder Judicial. En: Homenaje a la Constitución. Asunción, edición de la Corte Suprema de Justicia, 1997, p. 233).
Se advierte, así, que los principios que informan la Constitución Nacional permiten inferir que la independencia del Poder Judicial ha sido uno de los valores que la Carta Magna del año 1992 ha querido salvaguardar. Una interpretación armónica de dicho principio, en la sistemática constitucional, conduciría a la conclusión de que los arts. 252 y 261 de la Máxima Ley de la República tiene puntos de coincidencia que se estructuran tomando como eje la garantía de la independencia del Poder Judicial. En efecto, el art. 261 establece la inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes solo pueden ser removidos por juicio político. Son estos mismos Ministros los que, de acuerdo al art. 251 de la CN, deben designar a los miembros de los Tribunales y Juzgados de toda la República, por períodos de cinco años, conforme al art. 252 del mismo cuerpo legal.
La exigencia de independencia del Poder judicial se estructuraría, así, incluso a través del procedimiento de designación de los Magistrados. En efecto, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, designados por otro órgano del Estado en los términos del art. 264 inc. i) de la CN, pasan por dicho procedimiento solamente una vez, luego de lo cual son inamovibles por imperio del art. 261; mientras que los demás integrantes del Poder Judicial son designados en el seno del mismo, sin injerencias extremas, salvo por la propuesta en terna del consejo de la Magistratura. La independencia judicial, así, tiene un correlato lógico con la inamovilidad de los jueces: Son inamovibles los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes son designados por otro poder del Estado. Los demás jueces son designados por el propio Poder Judicial, de modo interno y sin injerencia, por períodos de cinco años. La limitación del mandato de estos encuentra su contrapeso en el hecho de que son designados por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia -a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura- quienes son inamovibles y consiguientemente no han de temer las presiones a las que aludíamos líneas arriba.
No habremos de andar tan desencaminados en esta interpretación, si un connotado jurista nacional, miembro de la Convención Nacional Constituyente y ex Ministro de la Corte pudo sostener lo mismo: "Para la designación de los magistrados del Poder Judicial, nadie puede exhibir ni exigir su propio y personal arbitrio. Se trata de un proceso con participación pluralista en el que radica, en nuestro concepto, la mayor garantía de imparcialidad y eficacia" (Paciello, Oscar. La Constitución de 1992 y las transformaciones operadas en la vida nacional. En: Homenaje a la Constitución. Asunción, edición de la Corte Suprema de Justicia, 1997, p. 362).
Como colofón, permítasenos transcribir lo que para el Dr. Paciello era tan evidente, que no merecía mayor explicación: "Es muy importante señalar que la inamovilidad es individual, es decir, los magistrados no tienen porqué cesar cuando el Congreso o el Presidente de la República cesan en sus cargos. En esta forma, los magistrados designados por un período individual de cinco años, en el que se realizará la primera evaluación de su desempeño, pueden tener la seguridad de que habiendo observado buena conducta, laboriosidad e idoneidad, deberán ser automáticamente confirmados. Y esto es así porque el principio rector sustentado en la Constitución es el de la inamovilidad, y no como algunos erradamente suponen, que necesariamente cesan en sus funciones al completar los cinco años. Cuando la Constitución ha establecido es que luego de cumplidas dos evaluaciones ya no habrá necesidad de realizar otra. Desde luego, para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, la inamovilidad es total. Solo cesa, como los demás magistrados, al cumplir setenta y cinco años de edad" (Paciello, Oscar. La Constitución de 1992 y las transformaciones operadas en la vida nacional. En: Homenaje a la Constitución. Asunción, edición de la Corte Suprema de Justicia, 1997, p. 364).
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Ante la competencia de este Ministro de la Corte Suprema de Justicia se somete a consideración la acción de inconstitucionalidad promovida por el Conjuez, Prof. Dr. César Antonio Garay Zuccolillo contra el art. 19 de la Ley Nro. 609/95 "Que Organiza la corte suprema de justicia", la Res. Nro. 28 de fecha 20 de agosto de 2009 emanada de la Cámara de Senadores, las Actas Nros. 1082 de fecha 28 de julio de 2009 y 1084 de fecha 24 de agosto de 2009, así como el Edicto Nro. 4/09 procedentes del Consejo de la Magistratura.
I) Metodología a seguir:
A los fines de conferir al estudio de la presente acción un orden en cuanto al análisis de los razonamientos, que a manera de fundamentos esboza el peticionante, así como una acabada comprensión de la decisión, que al final de este camino exegético será adoptada por éste Magistrado, se acoge un criterio de estudio en donde se transitarán de manera subsiguiente dos extremos. El primero de ellos, al que se denomina descriptivo, y que contendrá el extracto, que de una manera sucinta, ubicará su análisis en: a) Objeto impugnado; b) Antecedentes del caso; c) Fundamentos de la petición y; d) Normativa invocada.
Una vez situada y desentrañada la materia decisoria, se pasará al estudio de las cuestiones de fondo, a saber: a) Competencia de la Sala Constitucional para entender en la cuestión; b) Alcance del Control de Constitucionalidad propuesto por el peticionante en el caso concreto -análisis puntual de los cuestionamientos formulados- y; c) Conclusión del caso.
2) Descripción de la petición:
2.1. Objeto impugnado: Por escrito de fecha 28 de agosto de 2009, el Sr. Ministro de la corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. César Antonio Garay Zuccolillo promovió acción de inconstitucionalidad ante la sala Constitucional de la corte Suprema de Justicia. Requiere la declaración de inconstitucionalidad de un artículo de la Ley Nro. 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", así como resoluciones emanadas de la Cámara de Senadores y del Consejo de la Magistratura, los que se describen a continuación:
- Art. 19 de la Ley Nro. 609/95 que dispone: "Reconducción Tácita de la función. Cumplido el período para el cual fueron designados, de acuerdo con el art. 252 de la CN y 8° de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los Ministros de la Corte Suprema de justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional";
Res. Nro. 298 de fecha 20 de agosto de 2009 emanada de la Cámara de Senadores por la cual no se acordó la confirmación en el cargo al Sr. Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. César Antonio Garay, en base a lo dispuesto por los arts. 202 inc. 17, 252, 264 inc. 1, 224 num. 4, de la CN y 8 de las Disposiciones Transitorias;
Acta Nro. 1082 de fecha 28 de julio de 2009 emanada del Consejo de la Magistratura por el que se declaró la vacancia del cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia;
Acta Nro. 1084 de fecha 24 de agosto de 2009 por la que el Consejo de la Magistratura aprueba lo resuelto por el Acta N° 1082 de fecha 28 de julio de 2009 en cuanto a la vacancia del cargo de Ministro de la Corte Suprema de justicia;
Edicto Nro. 4/09 por el que el Consejo de la Magistratura convoca por el término de treinta días a los interesados a ocupar el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
2.2. Antecedentes del caso: El peticionante, Prof. Dr. César Antonio Garay fue designado Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay por Res. Nro. 161 de fecha 15 de marzo de 2004 emanada de la Cámara de Senadores, con acuerdo del Poder ejecutivo por Dec. Nro. 1980 de fecha 15 de marzo de 2004.
Conforme lo alega el reclamante, posteriormente, y en sesión reservada de la Cámara de Senadores y sin la totalidad de sus miembros, se adoptó la determinación de "no confirmar" como Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, al Prof. Dr. César Antonio Garay, de la cual derivó la Res. Nro. 298/09, hoy atacada.
Igualmente, el Consejo de la Magistratura, en fecha 28 de julio de 2009 declaró "la vacancia" del cargo de Ministro de la corte Suprema de justicia -ulteriormente aprobada en fecha 24 de agosto de 2009- y publicó el edicto respectivo convocando a los interesados a cubrir dicha vacancia.
Aduce el peticionante que, fácticamente no ha renunciado al cargo que ostenta, tampoco ha sido removido del cargo y mucho menos peticionó a órgano o autoridad alguna ser "confirmado" en el cargo, puesto que entiende que ello no corresponde con l prescripto por la Constitución Nacional.2.3. Fundamentación de la petición: Inicia su exposición señalando que el art. 19 de la Ley Nro. 609/95 sobrepasó su objetivo de simplemente organizar el Alto Tribunal de la República, afectando así directamente el mandato constituyente de la inamovilidad de los integrantes de la Máxima instancia judicial hasta cumplir los setenta y cinco años de edad o en su caso, ser removidos por Juicio Político. Advierte que con esta disposición, una norma de menor jerarquía ha derogado una de mayor grado, lo cual atenta directamente contra el Ordenamiento Jurídico Nacional.
Prosigue diciendo que la resolución emanada de la Cámara de Senadores el 20 de agosto de 2009 ha vulnerado igualmente, la normatividad constitucional, puesto que bajo ningún concepto tiene la atribución de confirmar o no confirmar a ningún Ministro de la Corte. Sostiene que la confirmación no existe legislada constitucionalmente, sino más bien la designación o en su caso, la remoción conforme a juicio político previo.
En cuanto a las resoluciones del Consejo de la Magistratura y la publicación del Edicto 0409, sostiene que constituye un procedimiento carente de prudencia, puesto que no se han respetado normas constitucionales más elementales, al convocar a los interesados a un cargo "vacante" de Ministro de la Corte Suprema de justicia que en realidad no se verifica.
Afirma más adelante que, conforme a lo dispuesto por el art. 261 de la CN, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia son inamovibles en el ejercicio de dicha función hasta los setenta y cinco años, sin que exista posibilidad de remoción o cesación por otros medios que el Juicio Político. La norma constitucional así dispuesta impide que los altos magistrados de la República estén sometidos o expuestos a nombramientos quinquenales, como ocurre con los Magistrados que no integran la Corte Suprema de Justicia, a quienes les es aplicable dispuesto por el art. 252 de la CN.
Dentro de este contexto, expone que la norma del art. 19 de la Ley Nro. 609/95 fue invocada por el Consejo de la Magistratura como fundamento para la convocatoria extemporánea al cargo del Ministro de la Corte, sin que por los motivos constitucionales -setenta y cinco años o remoción por juicio político- se haya originado vacancia alguna. Desde su perspectiva, no existe norma constitucional que autorice tal procedimiento. Sostiene igualmente, que la Cámara de Senadores obró en iguales términos en sesión reservada, sin que se halle una norma constitucional que claramente le atribuya la potestad de "confirmar" a un Ministro de la Corte Suprema de Justicia luego de transcurridos cinco años de su designación.
Advierte que en razón de ello -ausencia de normas constitucionales que impongan la confirmación quinquenal de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia-, no ha requerido por ningún medio a la Cámara de Senadores la "confirmación" en el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, puesto que con ello se conculca lo dispuesto por art. 261 de la CN.
Sostiene enfáticamente que las decisiones, de la Cámara de Senadores y del Consejo de la Magistratura, atentan contra la garantía de inamovilidad permanente reconocida en la Constitución Nacional para todos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento además, en lo dispuesto por los arts. 46 y 47 de la Carta Magna (Principio de Igualdad).
Esboza además, que otro fundamento macizo a su pretensión se encuentra en lo dispuesto por el art. 551 del CPC, en cuanto consagra la imprescriptibilidad de los actos normativos de carácter general, como lo es el art. 19 de la Ley 609/95. La aludida norma legal establece una regla general, impersonal que luego trasladado a la vida cotidiana y ser aplicada es que afecta derechos adquiridos, en este caso de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la vía impetrada es la idónea para obtener su inaplicabilidad al caso concreto.
Afirma que aún, si se negara la posibilidad de que dicha norma revistiere un carácter general, el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse desde que la misma tuvo virtualidad práctica, es decir desde que fue aplicada directamente al peticionante y le produjo consecuencias dañinas, al desconocer sus derechos constitucionalmente reconocidos y adquiridos. Sostiene que la lesión constitucional no es una mera afectación personal, sino que trasunta además un atentado contra la propia institucionalidad de la República al no respetar la independencia del Poder Judicial, la Supremacía constitucional, así como el procedimiento de remoción y cesación del cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
Concluye requiriendo, entre otras cosas, se declare la inconstitucionalidad de la norma del art. 19 de la Ley Nro. 609/95, así como de las resoluciones que fueron su consecuencia y que le afectaron particularmente.
2.4. Normativa invocada: Constitución Nacional:
Art. 3- Del Poder Público. El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la Ley.
Art. 46- De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
Art. 47- De las garantías de la igualdad. El Estado de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. La igualdad ante las leyes; 3. La igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4. La igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Art. 132- De la inconstitucionalidad. La Corte suprema de justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta constitución y en la Ley.
Art. 137- De la supremacía de la Constitución. La Ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la Ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.
Art. 247- De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, lo cumple y lo hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la firma que establezcan esta Constitución y la Ley.
Art. 248- De la independencia del Poder Judicial. Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la Ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la Ley.
Art. 261- De la remoción y cesación de los Ministros de la Corte Suprema de justicia. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplido la edad de setenta y cinco años.
3) Procedencia:
3.1. Competencia de la Sala Constitucional para entender en la cuestión. Como bien lo ha reseñado el peticionante, en lo que hace a la normativa que sustenta su reclamación, la acción impetrada cae bajo la innegable competencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispone el art. 132 pre citado, en concordancia con el art. 260 inc. 1 de la CN que determina como una de las atribuciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la de "conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso...".
Igualmente el art. 550 del CPC determina: Procedencia de la acción y Juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo".
En este caso se cuestiona la validez constitucional de una norma legal, la del art. 19 de la Ley Nro. 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" y de aquellas resoluciones administrativas -de la Cámara de Senadores y el Consejo de la Magistratura- emanadas con fundamento en la misma, con el fin de ser aplicadas al cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, que hoy ostenta el Prof. Dr. César Antonio Garay, en cuanto a la necesidad de posteriores confirmaciones quinquenales luego de la designación. Se plantea su directa colisión con lo dispuesto por el art. 261 de la CN y demás concordantes.
La potestad de ésta Sala para entender del presente asunto resulta manifiesta en cuanto al control de constitucionalidad de la mentada disposición legislativa. Ahora bien, en lo que hace a las resoluciones que fueron su consecuencia en el caso concreto, las mismas seguirán el destino de la norma principal, puesto que lo que se tutela es que dicha prescripción resulte inocua a los efectos del solicitante. Consecuentemente, realizado el análisis de la reclamación, si la misma fuera acogida, la norma será declarada inaplicable al caso concreto del Prof. Dr. César Antonio Garay Zuccolillo y toda resolución, decreto, o cuerpo normativo que disponga lo contrario sufrirá idéntica sanción, es decir su inaplicabilidad por inconstitucional.
3.1.1 fundamentos de la necesaria intervención de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en conflictos que atañen a sus Conjueces:
De una manera reiterada y hasta si se quiere irracional, se ha afirmado, por diversos sectores (políticos, económicos, sociales y hasta jurídicos) que constituye un "despropósito", una grave "falta ética" y hasta un "atentado a la división de poderes", que sea la Corte Suprema de Justicia a través de sus miembros la que emita pronunciamientos que le atañen a uno o varios de ellos. Se formula como hipótesis que esto constituiría ser "Juez y Parte".
A cada quien que realiza tales afirmaciones cabe efectuar las siguientes consultas, cuya respuesta, como en todo Estado de Derecho, debe contener una estricta base constitucional: 1) ¿Qué órgano está investido para declarar la inconstitucionalidad de las leyes en la República del Paraguay?; 2) ¿Porqué, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece un sistema de control de constitucionalidad de actos emanados de otros órganos del Estado a cargo del Poder Judicial?
A la primera pregunta se debe responder con el claro y expreso texto de la Carta Magna, tanto en su art. 132 como art. 260 inc. 1, confiere la respuesta. Consecuentemente, peticionante no tiene otra opción, porque así lo manda la Constitución, de presentar su reclamación ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, constituye un deber de los Magistrados integrantes de ésta máxima instancia la revisión de los fundamentos de la petición y un pronunciamiento en su caso.
El art. 136 de la CN en su primera parte, impone a los jueces, de cualquier jerarquía, el deber de entender en asuntos que revisten el carácter de garantía constitucional, justamente porque buscan la prevalencia del principio de legalidad, que necesariamente debe regir en todo Estado de Derecho.
El constituyente, al instituir la acción de inconstitucionalidad con rango de garantía le da un carácter preeminente y operativo en cuanto a su vigencia. No descarta que los actos de los poderes públicos conllevan necesariamente una presunción de legalidad, pero entiende que en determinados casos puede ocurrir un quiebre en dicho sistema -voluntario o no- para lo cual el ordenamiento jurídico debe conferir el remedio adecuado y el órgano pertinente para reestablecer su vigencia, de lo contrario volveríamos a épocas oscuras de arbitrariedad de las autoridades y hasta justicia privada, en desmedro de uno de los ideales del sistema jurídico: la paz social.
Esta última aseveración conlleva la respuesta parcial del segundo cuestionamiento planteado bajo éste acápite. Sin embargo, antes de profundizar brevemente sobre dicha cuestión, resultan convenientes otras aserciones en relación al deber de los demás integrantes de la Corte Suprema de Justicia de intervenir en pleitos como el presente.
La afirmación de que un Ministro de la Corte Suprema de Justicia no puede o no debe intervenir funcionalmente cuando el caso litigioso afecta a otro miembro de la máxima instancia judicial, jurídicamente no corresponde. Es más, sostener lo afirmado implica caer en la impropia pretensión de convertir el caso en examen en un "expediente viajero", que trajinará interminablemente y de modo sucesivo, los despachos de cada camarista, Juez, Juez de Paz y por fin desembarcando ante un Tribunal ad hoc integrado por Abogados del foro designados por sorteo. Todo lo cual, al final, constituye denegación de justicia e incluso, causal de juicio político.
El límite de la función de todo Magistrado Judicial, en este caso, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, es su responsabilidad prevista en el art. 247 de la CN como custodio de la misma con el deber de "interpretarla, cumplirla y hacerla cumplir".
Cuando nos preguntamos porqué el ordenamiento jurídico nacional establece un sistema de control de constitucionalidad a cargo del Poder Judicial, la respuesta a la misma nos conducirá por caminos filosóficos y teleológicos que se instituyen, en mayo o menor medida, en fundamentos de las disposiciones constitucionales que rigen esta República. Dentro de esa base filosófica, nos encontraremos invariablemente con la teoría de la división de poderes y la función que cada poder del Estado cumple en el mismo -ejecutiva, legislativa y judicial-.
El establecimiento de estos "poderes" u "órganos especializados" no hacen otra cosa que cumplir una tarea delegada por la soberanía popular. Primero, a través de un Poder constituyente que estableció una Constitución escrita. Desde el momento en que se la plasma en un documento único, regulando derechos, garantías y deberes de los ciudadanos, así como las normas que delinearan la política estatal -económica, social, cultural, criminal- y sus respetivos órganos de ejecución, se le confiere un valor superlativo, por lo tanto, todos los que habilitan el territorio deberán acatarla y toda norma que se dicte con posterioridad a ella deberá estar acorde con su espíritu. A contrario sensu, toda norma que riña con sus disposiciones, debe necesariamente sucumbir y ser declarada inaplicable cada vez que se la pretenda aplicar a un caso concreto.
Se establecen además, como derivados de ese Poder Constituyente -que determina a través de la Constitución escrita los parámetros, límites, funciones y atribuciones de los órganos que componen el aparato estatal- los órganos entre los cuales se distribuirán las funciones: ejecutiva, legislativa y judicial. Ciertamente, hoy en día, ninguna función es pura o privativa de un solo poder, más aún con el sistema constitucional paraguayo donde el inter control es patente y, existe, por lo general, una intervención conjunta de dichos órganos en determinados temas, como lo son por ejemplo: designación de ministros de la corte Suprema de justicia (Poder Legislativo-Poder Ejecutivo), designación de Embajadores (Poder Ejecutivo-Poder Legislativo), Indultos (Poder Ejecutivo-Poder Judicial), etc.
Pues bien, ha sido la Constitución Nacional la que ha encomendado al Poder Judicial, la tarea de velar por el cumplimiento de sus normas y de rectificar los atentados a la misma.
Largos han sido los debates filosóficos sobre los motivos por los cuales un poder contra mayoritario -como lo es el Poder Judicial tiene la atribución de controlar la constitucionalidad de los actos de los poderes mayoritarios -Ejecutivo y Legislativo- (Entiéndase como mayoritario, porque su representación es consecuencia directa de la aplicación de los principios democráticos y su legitimación la dio popular de la mayoría. En el caso de lo contra mayoritario -minorías- se ubica al Poder Judicial como no delegado directo, por no haber surgido de una elección popular).
La respuesta es que justamente, los poderes mayoritarios tenderán en algún punto a imponer únicamente la razón de la mayoría, sin escuchar a la minoría, con lo cual se pierde el criterio de igualdad que debe regir en toda República democrática. Allí, la carta fundamental establece un contra peso para las minorías a través del control de constitucionalidad de los actos de los poderes mayoritarios, ya sea en manos del Poder Judicial (sistema americano) o de un Tribunal Constitucional (sistema continental o europeo).
Concatenado a ello, en nuestro sistema americano de control de constitucionalidad, se entiende que al ser los jueces los encargados de administrar justicia -por expresa disposición constitucional- quienes mejor que ellos -alejados de toda actividad política e imbuidos del conocimiento legal que los llevó a ostentar dicho cargo, además del deber de independencia e imparcialidad- para interpretar la Ley y determinar si la misma está acorde o no con la Carta Magna.
Ya el Juez de la Corte Suprema de justicia de los Estados Unidos de América, John Marshall, en el recordado fallo del caso Marbury v Madison dijo, en relación al control de constitucionalidad por los jueces: "Si 2 leyes entran en conflicto entre sí el Tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mismo modo cuando una Ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte debe decidirlo conforme a la Ley desechando la Constitución, o conforme a la Constitución desechando la Ley, la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia mismo del deber de administrar justicia", (citado por Mendonca Daniel en "Como hacer cosas con la Constitución", p. 75, Editora Litocolor, Asunción-Paraguay, 1999).
El Prof. Dr. Jorge Alejandro Amaya, conocido doctrinario y catedrático argentino, al comentar el fallo Marbury V. Madison refiere: "... el voto de Marshall en el célebre "Marbury vs. Madison" desarrolló una lógica convincente al sostener "hay dos alternativas demasiado claras para ser discutidas, o la constitución controla cualquier Ley contraria a ella, o la Legislativa puede alterar la constitución mediante una Ley ordinaria" afirmando así que los jueces son los únicos legitimados para interpretar con carácter final y amplitud los textos constitucionales, ejerciendo una facultad integrada sobre los preceptos de la Constitución y transfiriendo al Poder Judicial un enorme poder de decisión, pues aún los artículos más claros se tornan imprecisos frente casos concretos. Según el razonamiento de Marshall dejar el control de la Constitución en manos de los poderes políticos sería como dejar el "zorro a cargo del gallinero", ya que no podemos pretender que los órganos propiamente mayoritarios se preocupen por la defensa de las minorías, siendo esta cuestión propia de la función judicial" (Ver Amaya, Jorge Alejandro en "¿Está en crisis nuestro control federal de constitucionalidad?" artículo extraído de la página web: www.jaamaya.com.ar/publicaciones/justicia constitucional y crisis. pdf)
El juez Marshall entendía que era el Poder Judicial, en su función de administrar justicia, el que debía intervenir en el conflicto, dado que se trataba de interpretar una Ley en relación con la norma constitucional y dicha Ley, al tener su origen en el Parlamento, tenía la influencia de la mayoría, correspondiendo por tanto a un tercer órgano imparcial, dirimir la cuestión.
Nuestra Constitución no hace otra cosa que declarar ese principio, al establecer que es el Poder Judicial el que la interpreta, la cumple y la hace cumplir (art. 247) y que específicamente, a través de la Sala Constitucional de la corte Suprema de Justicia se realizará el control de constitucionalidad de dichos actos (art. 260).
En consecuencia, al cuestionarse el porqué cae bajo la esfera de la corte Suprema de justicia el control de la constitucionalidad, en este caso, el art. 19 de la Ley Nro. 609/95 y de las resoluciones que fueron su consecuencia para el caso concreto del Sr. Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. César Antonio Garay Zuccolillo la respuesta es: Porque la constitución Nacional determina que el Poder Judicial, -integrado por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y juzgados- en su custodio, con especial encargo de interpretarlo, cumplirla y hacerla cumplir. Al interpretarla, podrá, conforme lo dispuesto por los arts. 132 y 260 inc. 1, por medio de la Corte Suprema de Justicia, declarar inaplicables para el caso concreto aquellas normas (leyes, reglamentos, resoluciones, ordenanzas, etc.) que colisionen con ella, a fin de restaurar la vigencia del principio de legalidad y el de igualdad, como contrapeso independiente a las mayorías e imparcial a presiones externas. Antes que un derecho de los miembros de la corte Suprema de Justicia, es un deber, una garantía para los habitantes de la República del Paraguay.
3.2. Alcance del Control de constitucionalidad propuesto por el peticionante en el caso concreto.
La acción debe prosperar.
El peticionante aduce que la norma del art. 19 de la Ley Nro. 609/95 colisiona directamente con la formulación constitucional del art. 261, puesto que la norma madre determina que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia permanecerán en sus cargos hasta los setenta y cinco años, salvo remoción juicio político mediante. Entre tanto, la norma de rango inferior propone que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia son designados por un período de cinco años -conforme al art. 252 de la CN y 8° de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma- luego de lo cual necesitan de una confirmación de acuerdo a un procedimiento constitucional.
El art. 261 de la CN dispone: "Los Ministros de la Corte Suprema de justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años". Por su parte el art. 19 de la Ley 609/95 determina: "Cumplido el período para el cual fueron designados, de acuerdo con el art. 252 de la CN y 8ro. de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional".
Descomponiendo estructuralmente la norma del art. 261 de la CN se tiene que: 1) El adverbio "sólo" incluido en la norma traduce que "únicamente el juicio político es el mecanismo constitucional a través del cual son removidos de sus cargos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia"; 2) Dejarán de desempeñar el cargo de Ministro de la Corte Suprema de justicia al cumplir setenta y cinco años.
Como se puede notar, no existe, en la norma constitucional, referencia alguna a la confirmación quinquenal en el cargo como requisito para su permanencia, sencillamente se prevén dos posibilidades para su retiro de la función: la remoción por juicio político y la cesación por causas cronológicas. De una interpretación lógica de la misma se desprende que no se requieren confirmaciones quinquenales para Ministro de la Corte Suprema de Justicia, tal como la norma de la Ley 609/95 lo prescribe. Su inamovilidad en el cargo resulta manifiesta.
En cuanto a la norma legal, se tiene que: 1) los Ministros de la Corte Suprema de Justicia son nombrados por períodos de cinco años, conforme al art. 252 de la CN y 8 de sus Disposiciones Finales y Transitorias; 2) Deben ser confirmados para proseguir en la función; 3) La confirmación se rige por un procedimiento constitucional.
El artículo se remite a lo dispuesto por el art. 252 de la CN que dispone: "De la inamovilidad de los magistrados. Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia". Por su parte, el art. 8 de las Disposiciones Finales y Transitorias preceptúa: "Los magistrados judiciales que sean confirmados a partir de los mecanismos ordinarios establecidos en esta constitución adquieren la inamovilidad permanente a que se refiere al segundo párrafo del art. 252 "De la inamovilidad de los magistrados", a partir de la segunda confirmación".
Se discute que es la norma del art. 252 de la CN la que debe aplicarse a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, puesto que el art. 19 de la mentada Ley inferior hace la expresa remisión. Asimismo, porque el "vocablo" inamovilidad es utilizado por la Constitución Nacional en dicho artículo y no existe nada con esa nomenclatura en aquellos que aluden expresamente a los altos magistrados de la República.
Ahora bien, si bien es cierto la Carta Magna no declara expresamente con "términos directos": "Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia son inamovibles hasta los setenta y cinco años", del art. 261 resulta clara su inamovilidad, cuando determina la norma negativa -conclusión del mandato-: "Los que ocupan el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia dejarán de serlo al cumplir setenta y cinco años o bien, si son removidos por juicio político".
Se impone para éste caso, lo que en doctrina se denomina interpretación orgánica o sistemática.
La Constitución Nacional es un todo orgánico, un sistema de normas que conduce a un estado hacía una determinada senda con una base ideológica clara. Ya en el preámbulo de la misma se declara cuales son los valores que la sustentan -en nuestro caso de libertad, igualdad y la justicia-. Igualmente se establece la forma de gobierno que imperará en la República durante la vigencia de la misma (democracia representativa, participativa y pluralista). Y a partir de esa declaración, toda la norma fundamental la va desarrollando y recurriendo a ella para cada cuestión que ha sido reglada directamente en su elenco normativo. Para ello las bases serán, en nuestro caso: la libertad, la igualdad y la justicia. Cada vez que exista conflicto, la norma nos conduce a una respuesta dentro del sistema que tendrá como base necesaria estos tres valores. Y esto es incuestionable, porque deviene directamente de sus fundamentos.
Nuestra norma madre ha sido dividida en partes: Dogmática y Orgánica. Estas a su vez se subdividen en Títulos, Capítulos y Secciones. El Título II de la Parte Orgánica regula lo concerniente a la Estructura y Organización del Estado y en su Capítulo III comprende al Poder Judicial. La Sección I se intitula: De las Disposiciones Generales -del art. 247 al 257-; la Sección II recibe la denominación de: La Corte Suprema de Justicia -del art. 258 al 261-; la Sección III: Del Consejo de la Magistratura -art. 262 al 265-; la Sección IV: Del Ministerio Público -art. 266 al 272-; la Sección V: De la Justicia Electoral -art. 273 al 275-.
Como se puede ver, ha sido incluida una sección especial referente a la Corte Suprema de Justicia. En dicha parte se regula lo concerniente a su integración y requisitos (art. 258); deberes y atribuciones (art. 259); deberes y atribuciones de la Sala Constitucional (art. 260) y; remoción y cesación (art. 261). El citado art. 252 cuya aplicación se pretende para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia se encuentra ubicado en la sección "de las disposiciones generales".
Si la Constitución hubiera querido que dicha norma le fuera aplicada también a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia hubiera remitido los requisitos de permanencia en el cargo a su texto. Probablemente, en lugar de la norma del art. 261, diría: "en lo concerniente a la permanencia en el cargo le será aplicable a los Ministros de la Corte Suprema de justicia lo dispuesto por el art. 252". La Constitución Nacional no contiene norma alguna con dicha prescripción. Se cuida muy bien de ubicar lo concerniente a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en cuanto sus requisitos, deberes, atribuciones, remoción y cesación bajo una sección específica. Dicha sistemática reglamentaria resulta absolutamente necesaria desde que el máximo órgano del Poder Judicial es precisamente la Corte Suprema de Justicia.
Sistemáticamente, la norma del art. 252 de la CN es inaplicable a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, puesto que la reglamentación de sus requisitos de integración, facultades, obligaciones, cesación y remoción está ubicada en un apartado especial. Dicha norma es aplicable a los demás magistrados integrantes del Poder Judicial, no así a los Miembros de la Corte. Como se ve, recurriendo a la interpretación sistemática de la misma, el resultado será el mismo: la inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia hasta los setenta y cinco años, salvo remoción por Juicio Político.
El doctrinario argentino, Osvaldo Alfredo Gozaíni resalta en cuanto a la interpretación orgánica de la Constitución cuanto sigue: "... se conjetura que la voluntad del constituyente no ha sido autocontradictoria, y por eso cada disposición halla su correlato en otra, encontrando coherencia sistemática. Existen algunas reglas que particularizan esta forma de interpretar. Una de ellas establece el principio de limitación prohibida, por el cual ninguna norma constitucional puede aislarse del contexto donde se emite, so riesgo de alterar el equilibrio conjunto. No interesa que la prescripción fuese particularizada a un artículo solamente, pues aún así, es obligación del interprete no ignorar la totalidad del documento (...) Se trata de obtener, pues, la coherencia y mutua compatibilidad de sus normas, de modo tal que se las armonice, y no que se las oponga; que sean aplicadas concertadamente, procurando que cada derecho sea aplicado en consonancia con los otros derechos que la misma Constitución reconoce, y no en su detrimento" (ver Gozaíni, Osvaldo Alfredo en "La Justicia Constitucional. Garantías, Proceso y Tribunal Constitucional", ps. 105/106, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994).
La Constitución Nacional de la República del Paraguay adoptó un sistema de reglamentación de las funciones de las autoridades judiciales, en una parte especial se dedicó especialmente a aquellos miembros encargados de gobernar el Poder Judicial: Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Si pretendiéramos aplicarle normativa no incluida en esta sección, en lo atinente a su permanencia en el cargo, estaríamos, en dichos de Gozaíni, "alterando el equilibrio conjunto". Si entendemos que existe una norma fundamental, que ésta es la Constitución Nacional y que la misma cuenta con una sistemática coherente en todos sus elementos, necesariamente concluiremos que la norma aplicable a los Ministros de la Corte suprema de justicia en cuanto a su permanencia en el cargo es la del art. 261, por estar incluida en la sección referida exclusivamente a dicho órgano constitucional y no la del art. 252.
Además, sería un despropósito y una "autocontradicción", que la Constitución establezca a la igualdad como uno de sus principios rectores, que la legisle muy especialmente en un apartado especial, para luego realizar discriminaciones entre los miembros de uno de sus órganos esenciales. En efecto, no es lógico ni coherente con nuestro sistema constitucional, que los miembros de la Corte que accedieron al cargo luego de ejercer de manera ininterrumpida la magistratura por quince años, es decir luego de dos confirmaciones posteriores a su primera designación, en virtud a dichas funciones previas sean inamovibles y aquellos que no cuentan con dicha calidad -en razón al previo ejercicio de la magistratura- no.
Entre los requisitos para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia (art. 258) no se declara que el candidato debe tener una carrera judicial necesariamente. Cualquiera que ostente el título Doctor en Derecho, con treinta y cinco años de edad, con ejercicio de la profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria por el plazo de diez años y que además goce de notoria honorabilidad puede acceder a dicha función.
En consecuencia, tanto el Ministro de la Corte Suprema de Justicia que accede al cargo luego de una carrera judicial, como aquel que viene del ejercicio particular de la profesión o la docencia cuentan con la garantía de inamovilidad en el cargo. No es dable, bajo ningún concepto admitir que existan dos categorías de Ministros, en donde unos serían de primera -los provenientes de la carrera judicial previa- y los demás de segunda -ejercicio profesional particular o docencia-. La norma del art. 261 no realiza disquisiciones, justamente porque se fundamenta en el principio de igualdad. Si la Constitución Nacional no lo hace, tampoco puede hacerlo ni la Ley, ni órgano estatal alguno.
Pablo Riberi, afirma en cuanto a la vigencia del principio de igualdad en el sistema republicano de gobierno: "... Igualdad y derecho por tanto, han tratado una dúctil sociedad que ha manifestado especialmente en generales exigencias republicanas y en específicas garantías procesales. Elementalmente como indica el pensamiento de Philip Pettit, es nota saliente del republicanismo, aborrecer cualquier condición política, económica o social que pueda favorecer dominación de unos sobre otros. Por lo tanto, una república, necesariamente tiende a establecer exigencias igualitarias en sus instituciones" (ver Riberi, Pablo en "Variaciones sobre la igualdad. Como valor, principio y derecho", ps. 41/42, Editorial Mediterránea, Córdoba -Argentina- 2007).
Como se puede notar, tal como lo sostiene el peticionante, la norma del art. 9 de la Ley Nro. 609/95 al determinar parámetros contrapuestos a lo reglado por el art. 261 de la CN claramente produce un quiebre en nuestro ordenamiento jurídico nacional, puesto que aún en conocimiento de la Supremacía Constitucional, declarada en el art. 137, se ha recurrido a una norma que contrapone los mandatos de la Carta Magna, a los fines de "remover" o "cesar" a un Ministro de la Corte Suprema de justicia de su argo fuera de los límites queridos y trazados por la propia Constitución dada la importancia de la materia.
La garantía constitucional denominada acción de inconstitucionalidad tiene como fin preservar la constitucionalidad de los actos de gobierno -leyes, reglamentos, decretos, ordenanzas, sentencias judiciales- Asegurar la vigencia del principio de legalidad, evitar los abusos de la mayoría, la arbitrariedad gubernamental y las discriminaciones, cualesquiera fuera su origen o denominación que adoptasen.
El Prof. Lautaro ríos Álvarez, catedrático chileno justifica el control de constitucionalidad en los siguientes términos: "... La carta Fundamental no es solo la malla de reglas básicas sobre las cuales se elabora el tejido normativo del Estado. Esas reglas básicas son el receptáculo de los valores vigentes en una sociedad, y contienen también la nervadura -necesariamente polarizada y armónica- de los principios orientadores del resto del ordenamiento jurídico. De allí que si en la cultura jurídica de un pueblo existe la convicción y el respeto por la supremacía de la Constitución, de sus valores, de sus principios de sus reglas, la consecuencia necesaria es controlar la coherencia de las normas que se dictan con su matriz y evitar que junto con esta puedan coexistir preceptos opuestos o incompatibles con ella" (ver Ríos Álvarez, Lautaro "Análisis crítico de la acción de inconstitucionalidad en el Derecho Chileno, con referencias al derecho comparado" publicado en el "Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2009. 15° año, p. 350, Konrad-Adenauer Stiftung).
En este caso, la aplicación del art. 19 de la Ley Nro.609/95 deviene inconstitucional por ser contraria a lo dispuesto por el art. 261 de la CN, por tanto es deber de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia restablecer la vigencia de la Ley Suprema y en este caso, declarar inaplicable dicha norma al Ministro de la Corte Prof. Dr. César Antonio Garay Zuccolillo.
Consecuencia necesaria de ello, toda resolución o acto que recurra a dicha normativa como fundamento deviene también inconstitucional y por tanto inaplicable a éste caso concreto.
En efecto, tanto la Res. Nro. 298 de fecha 20 de agosto de 2009 emanada de la Cámara de Senadores; como las Actas N°s. 1082 de fecha 28 de julio de 2009 y 1084 de fecha 24 de agosto de 2009, así como el Edicto Nro. 4/09 emanados del Consejo de la Magistratura devienen sin ningún valor e inaplicables. Por derivación de la inconstitucionalidad declarada del art. 19 de la Ley Nro. 609/95, tanto la Cámara de Senadores, como el consejo de la Magistratura carecen de competencia para, en el caso del primero "confirmar" a un Ministro de la Corte Suprema de justicia, todo ello por imperio de o dispuesto en el art. 261 de la CN.
En el caso del consejo de la Magistratura, tampoco tiene competencia para declarar vacantes cargos de Ministros de la Corte Suprema de Justicia fuera del procedimiento específicamente establecido en la Constitución Nacional (remoción por Juicio Político o cesación de funciones al cumplir setenta y cinco años de edad).
Al carecer de competencia para ello, los actos emanados de los mismos no tienen el carácter de actos administrativos susceptibles de producir efectos jurídicos por cuanto, al haber sido dictados en abierta contravención a lo dispuesto por la carta magna, carecen de legalidad en razón a su incompetencia.
Ilustra el Prof. Roberto Dromi: "...La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma los cuales deben concurrir simultáneamente de acuerdo con el modo requerido por el ordenamiento jurídico. Caso contrario se afecta la validez del acto..." (Ver Dromi, Roberto en "Derecho Administrativo", p. 118, 3ª Edición, Ediciones Ciudad Argentina, 1994).
En ésta cuestión, tanto la resolución de la Cámara de Senadores, como las decisiones del Consejo de la Magistratura revisten la categoría de actos de autoridad, puesto que han sido emanados de órganos con competencia para determinadas materias. Sin embargo, en este caso, al "no confirmar" a un Ministro de la Corte (Senado) y declarar vacancias y convocar postulantes para dicho cargo (Consejo de la Magistratura) actuaron fuera de su competencia constitucionalmente establecida, con lo cual constituyen simples actos de autoridad, más no existe acto administrativo, entendiendo como: "... toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa" (Ibidem, p. 112).
"... la observancia de la competencia es indispensable para la actuación válida del órgano. La competencia condiciona la validez del acto, pero no su condición propia de acto estatal o no estatal; es decir, puede haber actos estatales cumplidos con incompetencia..." (Ibidem, p. 119). Prosigue diciendo, en cuanto a la inexistencia de los actos emanados de la autoridad, rotulados como administrativos, pero que carecen de algún elemento esencial a su existencia: "... El acto inexistente se caracteriza porque: a) no se considera regular; b) carece de presunción de legitimidad y ejecutabilidad; c) los particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes públicos tienen el derecho y el deber de no cumplirlo ni ejecutarlo; d) la declaración de inexistencia produce efectos retroactivos; e) la acción para impugnarlo judicialmente es imprescriptible; f) en sede judicial procede de oficio la declaración de inexistencia..." (Ibidem, p. 154).
Ambos órganos (Cámara de Senadores y Consejo de la Magistratura) actuaron fuera de su competencia, con lo cual el acto carece de legalidad, en los términos de Dromi, al contener un "vicio muy grave" es inexistente como acto administrativo. La inconstitucionalidad de la norma que originó ambas resoluciones, dota de un vicio de ilegalidad a los mismos, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno, en consecuencia serán inválidos todo acto que pretenda aplicar dicha normativa en el futuro (efecto ex nuc), así como aquellos que en el pasado lo han hecho (efecto ex tunc), ello en virtud a que, a los efectos administrativos, dichos actos no existen como tales.
3.3 Conclusión. En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la garantía constitucional intentada y en ese contexto, declarar la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Nro. 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", así como la Res. N° 298 de fecha 20 de agosto de 2009 emanada de la Cámara de Senadores; las Actas Nro. 1082 de fecha 28 de julio de 2009 y 1084 de fecha 24 de agosto de 2009, así como el Edicto Nro. 4/09 dictados por el consejo de la Magistratura y decretar su inaplicabilidad al caso del Ministro de la Corte Suprema de Justicia Prof. Dr. César Antonio Garay Zuccolillo. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Dr. César Antonio Garay, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 19 de la Ley Nro.609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia, y las disposiciones y actos normativos que resultaren consecuencia de su aplicación. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Raúl Torres Kirmser.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-