VigenteLEY1927PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08UR
Reglamento de Capitanías y derogación de la Ley de Capitanías del 9 de febrero de 1883.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: De las atribuciones y deberes de la Prefectura, Sub-Prefecturas y Resguardos, en servicio de policía fluvial.
Art. 1
Art. 1º.- El servicio de los ríos, riachos, canales, lagos navegables y puertos estará a cargo exclusivo de la Prefectura General de Puertos, de las Sub-Prefecturas y Resguardos.
Art. 2
Art. 2º.- Serán atribuciones y deberes de prefectura, sub-prefecturas y resguardos:
a) Resolver por sí todos aquellos asuntos en sea necesario aplicar las disposiciones vigentes de los reglamentos, edictos, las ordenanzas y el Código de Comercio en la parte que corresponda a la navegación y servicio de los puertos.
b) Intervenir en todos los casos que ocurrieren delitos o crímenes a bordo de las embarcaciones surtas en los puertos y en las playas, riberas, costas y demás lugares públicos, comprendidos en los límites de la jurisdicción establecida para la autoridad fluvial, que son cincuenta y cinco metros de playa, instruir la información sumaria de los hechos y detener las personas y embarcaciones y entregarlas a la autoridad competente.
c) Tomar intervención en todos los casos de naufragios, colisiones y demás siniestros o accidentes ocurridos en las aguas, prestando por todos los medios disponibles los auxilios necesarios a fin de salvar las vidas y los intereses en peligro y todo cuanto sea posible, e instruir el sumario correspondiente para el esclarecimiento de los hechos.
d) Dar entrada y salida a las embarcaciones e intervenir en todo lo que se relaciona con la navegación, para fiscalizar el cumplimiento de las leyes que la rigen.
e) Cuidar de la conservación y buen estado del puerto y canales de su jurisdicción, en lo que corresponda a su limpieza, profundidad y seguridad, removiendo todos los obstáculos accidentales que puedan interrumpir la navegación.
f) Intervenir con la fuerza pública cuando las autoridades locales lo requiriesen para el desempeño de sus funciones y prestar los auxilios que para asegurar los derechos del fisco les demanden las autoridades aduaneras.
g) Dar cumplimiento a toda orden judicial para detención o embargo de embarcaciones, como asimismo para citaciones o impedimento de embargo de pasajeros o gente de la tripulación.
h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias.
i) Determinar el orden de entrada, salida, atraque, fondeo y colocación de las embarcaciones en los puertos de acuerdo a las disposiciones de las autoridades aduaneras en lo relativo a la carga y descarga.
j) Resolver por juicio conciliatorio toda cuestión cuya importancia no pase de ($300) trescientos pesos curso legal y que se susciten entre los capitanes o patrones de las embarcaciones y sus tripulantes, prácticos o pasajeros.
k) Prestar toda la protección que le fuere solicitada por los capitanes de buques o cónsules extranjeros para sofocar cualquier acto de insubordinación o tumulto o desorden que se hubiese producido abordo.
l) Vigilar que los capitanes, patrones y prácticos, como agentes de la autoridad fluvial, cumplan las disposiciones que les sean relativas por leyes y reglamentos vigentes.
ll) La Prefectura General de Puertos llevará un registro de matrícula por separado, de las embarcaciones nacionales con sus clasificaciones y arqueos y otro de los tripulantes, prácticos, maquinistas, y carpinteros de ribera, etc.
m) Las Sub-Prefecturas y Resguardos elevarán a fin de cada mes, a la Prefectura General de Puertos, un cuadro de movimiento estadístico, por triplicado de las entradas y salidas de las embarcaciones de matrícula nacional y de las de bandera extranjera, con sus clasificaciones; como así mismo de las embarcaciones que se hubiesen construido, matriculado, cambiado de bandera, de nombre y arboladura, o vendido, perdido o deshecho y de los pasajeros que se hayan embarcado o desembarcado en el puerto de su dependencia.
n) Comunicarán de oficio a la Prefectura General de Puertos cualquier siniestro o accidente de navegación que hubiese ocurrido en su jurisdicción, especificando nombre, arboladura, tonelaje y matrícula a que pertenezca el buque, cargamento y demás circunstancias.
Art. 2
ñ) Cuando no hubiere acuerdo entre el capitán y armador, dueño o consignatario de un buque, respecto al número de la tripulación y los puestos respectivos resolverán la cuestión teniendo en cuenta el tonelaje, la capacidad de carga y pasajeros y la distancia a recorrer.
Art. 3
Art. 3º.- Los sub-prefectos y los jefes de resguardos de todo el litoral de la República se dirigirán en todos los asuntos relacionados con el servicio de la policía fluvial, a la Prefectura General de Puertos, como así mismo darán cumplimiento a todas las disposiciones emanadas de la misma.
Capítulo I De la entrada y salida de los buques
Art. 4
Art. 4º.- Ninguna embarcación podrá salir o entrar a puerto en oposición a las ordenanzas vigentes o que se dictaren por la Prefectura General de Puertos.
Art. 5
Art. 5º.- Las embarcaciones nacionales o extranjeras solo podrán salir del puerto de la capital, de sol a sol. En cuanto a la llegada a puerto podrán efectuarlo indistintamente a cualquier hora del día y de la noche.
Art. 6
Art. 6º.- Los vapores, al entrar al puerto de la capital, deberán fondear en la bahía y esperar la visita sanitaria y la de las autoridades fluviales y, una vez puestos en libre plática, podrán atracar a los muelles o cambiar de fondeadero.
Art. 7
Art. 7º.- En el acto de la visita, el Capitán o patrón entregará a la autoridad fluvial, el rol de la tripulación o copia del mismo, si el buque fuese extranjero; lista nominal de los pasajeros que conduzcan con especificación de nacionalidad, sexo, procedencia y destino y el nombre del práctico que lo pilotea; y dará cuenta de las novedades que hubiesen ocurrido durante la navegación. Esta disposición se hace extensiva para la salida en lo que se refiere a la lista de pasajeros, debiendo ser ésta en cuatro ejemplares.
Art. 8
Art. 8º.- En el rol deberá consignarse tonelaje de registro, puerto de salida y de destino, nombre del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación con su número de libreta de navegación, nacionalidad, empleo y sueldo de cada uno.
Art. 9
Art. 9º.- El capitán o patrón del buque, a la salida o arribo a puerto, deberá entregar a la Prefectura, en formulario escrito, la declaración de entrada o salida, en la que se consignará:
a) Nombre del capitán o patrón del buque;
b) Matrícula y tonelaje de porte;
c) Fecha y hora de salida y de llagada;
d) Número de tripulantes, incluso el capitán;
e) Número de pasajeros de 1ª y 2ª conducidos y a conducir al interior o al exterior;
f) Tonelaje de carga de removido que conduzca;
g) Tonelaje de carga de exportación o de importación y el calado del buque. Esta declaración será firmada por el capitán o patrón conjuntamente con el ayudante de puerto de servicio u oficial de la prefectura que haya dado entrada o salida al buque.
Art. 10
Art. 10º.- Todo buque procedente del exterior que necesite visita sanitaria, deberá izar una bandera amarilla al tope del palo trinquete y los que únicamente necesiten visita de la autoridad del puerto o pidan asistencia policial izarán la bandera de su nacionalidad en el mismo palo manteniéndola a un tercio del tope hasta tanto dicha visita haya sido efectuada.
Art. 11
Art. 11º.- Ningún capitán, patrón o encargado de cualquier embarcación, podrá hacer figurar en ella o en los roles uno o más tripulantes con libretas ajenas o nombres supuestos o hacer figurar tripulantes que presten servicios distintos de los correspondientes a sus respectivas libretas o de los indicados en los respectivos roles.
Art. 12
Art. 12º.- El ayudante de puerto o el oficial de la prefectura que formule la entrada o salida al buque, podrá pasar lista a la tripulación con el fin de constatar si se encuentra de acuerdo con el rol original.
Art. 13
Art. 13º.- Está prohibido a los capitanes o patrones llevar pasajeros abordo de buques no habilitados para el efecto, siempre que de ello no se de cuenta con la anticipación debida a la autoridad competente, tanto en el puerto de salida como en los de destino de los referidos pasajeros.
Art. 14
Art. 14º.- El capitán o patrón del buque que incurra en la falta de ocultar algún pasajero abordo, sin incluir el nombre en la lista de pasajeros, será penado con multa de ($ 300 a 500) trescientos pesos a quinientos de curso legal, por cada infracción.
Art. 15
Art. 15º.- Cuando dos o más buques de pasajeros tengan anunciadas sus salidas para el mismo día y hora aunque sean de la misma empresa, no serán despachados, sino con treinta minutos de intervalo entre uno y otro.
Art. 16
Art. 16º.- Si se tratare de dos paquetes con o sin privilegio de postales, se despachará primero al que haya llegado antes al puerto, y si hubieran llegado juntos serán despachados por turno alternado.
Art. 17
Art. 17º.- Todo buque que zarpe o llegue a puertos sin estar munido de rol, será penado con multa de ($ 200 a 300) doscientos a trescientos pesos de curso legal por cada infracción.
Art. 18
Art. 18º.- Todo buque con privilegio de paquete postal, que zarpe de puerto sin llevar la correspondencia que está obligado a trasportar, o no la entregue o no la recibida en los puertos de tránsito, será penado con multa de ($ 1.000 a 3.000) a tres mil pesos moneda de curso legal por cada infracción.
Art. 19
Art. 19º.- El capitán o patrón de buque que no tenga el libro de navegación abordo será penado con multa de ($ 300) trescientos pesos de curso legal, y de ($ 200) doscientos curso legal los que no lo lleven en debida forma.
Capítulo II De las descargas en los muelles y puertos
Art. 20
Art. 20º.- Los muelles están bajo la inspección de la autoridad fluvial.
Art. 21
Art. 21º.- Por los muelles podrán efectuarse operaciones de carga o descarga, embarco y desembarco de pasajeros.
Art. 22
Art. 22º.- En las operaciones de carga o descarga, los buques no deben interrumpir el libre tránsito con el depósito de sus mercaderías sobre el muelle o ribera.
Art. 23
Art. 23º.- La operación de carga deberá efectuarse, al hombro, en carretillas, por medio de aparejos o pescantes, etc. y en ningún caso arrojarlas del buque al muelle.
Art. 24
Art. 24º.- Ninguna carga pesada que puede deteriorar el piso del muelle podrá ser depositada en él, sin antes resguardarlo debidamente.
Citado por
Citado por
Art. 25
Art. 25º.- Las planchadas, escaleras, cestas o carretillas y en general todos los útiles que durante el día se hayan usado para el servicio de los muelles deberán ser retirados a la terminación del trabajo, fuera del espacio comprendido entre la orilla del muelle o murallón, como también fuera del espacio reservado para el tránsito público.
Art. 26
Art. 26º.- Los buques atracados a los muelles o embarcaderos, como los que se encuentran en una o más andanas, están obligados a colocar planchadas que a juicio de la autoridad del puerto ofrezca condiciones de resistencia y seguridad para facilitar las operaciones.
Art. 27
Art. 27.- Todo buque atracado a un embarcadero deberá amarrarse en forma marinera y seguridad debida; para el efecto a fin de cumplir la presente disposición, no deben ponérsele obstáculo alguno por parte de los dueños de embarcaderos.
Art. 28
Art. 28º.- Queda terminantemente prohibido a los buques calzar cabos que crucen los muelles o murallones, haciendo de modo que impida el fácil acceso de los vaporcitos, lanchas de servicios, botes, etc., a las escaleras de los muelles o del puerto.
Art. 29
Art. 29º.- Igualmente está prohibido obstaculizar en cualquier forma el tránsito o tráfico en los puertos, canales, pasos y en las canchas de regatas.
Art. 30
Art. 30º.- Ninguna chata, pontón o lanchones, vacíos o cargados, que no hagan operación, podrán permanecer atracados al muelle, embarcadero o murallón; únicamente podrán atracar los que están de turno para cargar o descargar.
Art. 31
Art. 31º.- Ningún buque puede interrumpir el trabajo de otro para cambiar de sitio en el interior del puerto durante el transcurso de las horas reglamentarias de trabajo; pero en caso de estar pronto para salir del puerto, están obligados los demás buques a dejar libre la salida, sea cual fuere la hora.
Art. 32
Art. 32º.- Los buques que estén amarrados juntos, efectuando operaciones de carga y descarga al muelle, están obligados a facilitarse todas las operaciones de abrirse cuando el de la parte interior haya terminado de cargar o descargar y tenga que salir o cambiar de fondeadero o de amarradero.
Así mismo deberán hacerlo para dar entrada a las chatas o lanchas que llevan carga al buque que esté del lado del muelle. Esta maniobra deberá hacerse en las horas en que se suspendan las operaciones, debiendo efectuarse con intervención del ayudante del puerto de servicio.
Art. 33
Art. 33º.- Cuando dos o más buques están amarrados uno al lado de otro, para efectuar operaciones de carga o descarga, están recíprocamente obligados a facilitar estas operaciones por medio de puentes o planchadas que no les perjudiquen ni causen averías.
Art. 34
Art. 34º.- Los buques se colocarán o amarrarán a los embarcaderos o muelles para sus operaciones de carga y descarga, según el orden de entrada, siempre que el buque o embarcación a que corresponda el turno esté listo para efectuarlo; en caso contrario, corresponderá el turno al que lo haya seguido en la entrada.
Art. 35
Art. 35º.- Los buques amarrados a los muelles o murallones pondrán las defensas necesarias y lo mismo lo harán los que se amarren en segunda o más andanas.
Art. 36
Art. 36º.- Todo buque fondeado o amarrado mantendrá en el agua una embarcación manuable para prestar los auxilios necesarios en caso de accidentes.
Art. 37
Art. 37º.- Ningún buque atracado a la cabecera de un muelle o murallón, puede en manera alguna estorbar el atraque y colocación de otro.
Art. 38
Art. 38º.- Los vehículos, una vez efectuada la operación a que vayan destinados, deberán situarse a una distancia de 10 metros por lo menos, de la orilla del muelle o ribera.
Art. 39
Art. 39º.- Todo buque que tenga que efectuar operaciones de carga o descarga, o embarco o desembarco de pasajeros, atracará a los muelles donde debe efectuar las operaciones o fondeará lo más próximo que sea posible a la ribera.
Art. 40
Art. 40º.- Los vapores con privilegios de paquetes, con itinerario fijo, tendrán preferencia sobre los demás buques, en el uso del muelle para cargar y descargar.
Capítulo III Del servicio interior del puerto
Art. 41
Art. 41º.- Todas las embarcaciones dentro del puerto estarán sometidas a las autoridades portuarias en lo que se refiere al movimiento de entrada y salida, cambio de lugar, de amarre o fondeadero, etc.
Art. 42
Art. 42º.- La colocación de los buques en el interior del puerto se hará por orden de entrada, salvo la de aquellos que tengan sitios fijados por disposiciones especiales.
Art. 43
Art. 43º.- Las salidas se harán en el orden que les corresponda por la presentación de sus documentos.
Art. 44
Art. 44º.- Ninguna embarcación podrá cambiar de fondeadero o amarradero, sin permiso de la autoridad del puerto, salvo los casos de fuerza mayor por causa de temporal, incendio u otros peligros inminentes.
Art. 45
Art. 45º.- Los buques atracados a los muelles o murallones pondrán pantallas en las amarras para evitar el pase de las ratas.
Art. 46
Art. 46º.- Las embarcaciones que no hagan operaciones de carga o descarga, deberán retirarse de los muelles, murallones o embarcaderos.
Art. 47
Art. 47º.- Ningún buque podrá dar en el acto de fondear para atracar en el muelle, murallón o fondeadero, en el interior del puerto, otra dirección a sus anclas que no sea la que estuviese adoptada para el uso del puerto.
Art. 48
Art. 48º.- Todo práctico, sin distinción de zona, está en el deber de no incurrir en la negligencia de enredar las cadenas de las anclas de los buques en el interior del puerto.
Art. 49
Art. 49º.- Toda ancla fondeada debe tener su boya correspondiente.
Art. 50
Art. 50º.- Queda prohibido arrojar lastre u objeto alguno que no boye, sin permiso de la autoridad del puerto, la que designará en cada caso el paraje donde debe efectuarse la operación. Las demás operaciones que quieran hacerse con lastre se efectuarán con intervención de la Aduana respectiva.
Art. 51
Art. 51º.- Todo buque fondeado o amarrado en puerto deberá entrar su botalón de foque y botavara, y los que por su naturaleza tengan que estar arbolados, embicarán o bracearán sus vergas. Los contraventores además de ser penados, perderán todo derecho a ser indemnizados de cualquier avería que por ello recibieren.
Art. 52
Art. 52º.- Ninguna embarcación transportadora de ganados en pie podrá entrar al interior del puerto de la capital con su cargamento; después de descargado, sólo podrá hacerlo previa limpieza general.
Art. 53
Art. 53º.- Queda prohibida la acumulación de basuras, de restos de comidas y de otros desperdicios putrefactos o que pudieran entrar en putrefacción, en la playa de los puertos, como así mismo sean arrojados dichos despojos al agua en el interior de la bahía y en los puertos en que no hubiera correntada. Las basuras, restos de comidas y demás desperdicios deberán ser quemados, enterrados o depositados en recipientes, para luego ser arrojados a la correntada del río. Igual procedimiento se usará con las cenizas, carbonillas y escorias.
Art. 54
Art. 54º.- De la infracción de lo dispuesto en el artículo anterior será responsable el capitán o patrón de la embarcación o propietario del establecimiento industrial y casas particulares de la playa o del lugar de donde procedan los despojos, etc. Si estos no procedieran de ningún buque, establecimiento industrial o casas particulares de la playa, se aplicará la pena a la persona que los haya abandonado o acumulado en ella o arrojado al agua en el interior del puerto.
Art. 55
Art. 55º.- Todo buque fondeado o amarrado en el interior del puerto mantendrá sobre cubierta un hombre de guardia, tanto de día como de noche, para el cuidado de la embarcación y para los avisos que fueran necesarios, como así mismo el número de tripulantes suficiente para largar las amarras de otro buque o efectuar cualquier maniobra que fuese ordenada por la autoridad competente, estando además obligado a recibir mediante igual orden cabos de amarrazón o halaje.
Art. 56
Art. 56º.- Los buques embarcados o en desarme no podrán permanecer atracados a los muelles, murallones o embarcaderos.
Art. 57
Art. 57º.- Ningún buque podrá efectuar maniobras en el puerto, que puedan molestar, interceptar, obstruir, demorar u obstaculizar de algún modo el tráfico o las operaciones o maniobras de cualquier clase a otro buque, sin haber motivo o causas justificadas para ello.
Art. 58
Art. 58º.- Los buques en reparación o desarme, al ocupar el lugar que la autoridad marítima le designe, deberán ser cuidados permanentemente por guardián.
Art. 59
Art. 59º.- No será permitido el embarco o desembarco de pasajeros, una vez retirada la planchada.
Art. 60
Art. 60º.- Las embarcaciones fondeadas en el interior del puerto, próximo a la costa o playa, deberán tener sus amarras de popa. Si en el paraje citado no hubiese postes en la parte de la ribera, los podrán fijar, bajo la intervención del contramaestre amarrador o el ayudante de puerto de servicio.
Art. 61
Art. 61º.- Para el embarque, desembarque o trasbordo de materiales sueltos, como tierra, arena, huesos, piedra, ladrillo, etc., es obligatorio para toda embarcación que haga la operación, poner entre el buque y el muelle o entre los buques o lanchas o chatas que efectúen el trasbordo, un encerado, esfera, o lona, que esté en buen estado, perfectamente ajustado a los buques y muelles, para evitar que caiga al agua alguna porción de material.
Art. 62
Art. 62º.- En el interior del puerto de la capital, todo buque o lancha a vapor o a motor de explosión, sin remolque, mantendrá su marcha a un cuarto de fuerza.
Capítulo IV De la navegación
Art. 63
Art. 63º.- Todo buque o embarcación que haga la navegación en los ríos deberá tener sus cascos y aparejos, máquinas y calderas en buen estado de conservación, debiendo además estar provisto de su dotación de anclas, anclotes, caderas, cabos, calabrotes, faroles, hoteles, etc.
Art. 64
Art. 64º.- Las embarcaciones destinadas al transporte de pasajeros, deberán estar en perfecto estado de higiene, aseo y seguridad, debiendo además estar provistas de sus respectivas planchadas, escaleras de embarque en iguales condiciones de seguridad y limpieza. Las planchadas deberán estar provistas de sus correspondientes pasamanos.
Art. 65
Art. 65º.- Todo buque deberá tener en perfecto estado de uso sus respectivos guinches, pescantes, plumas, botes, canoas, mangueras, cadenas, anclas, cables, calabrotes, ganchos, salvavidas, defensas y demás efectos y obligatorios a bordo.
Art. 66
Art. 66º.- Todo buque o embarcación de matrícula nacional de cabotaje, llevará en la cara de popa el nombre y en las aletas de babor y estribor el número de matrícula, debiendo ser las letras y los números de tamaño no menor de quince centímetros por diez y de color fácilmente visible.
Art. 67
Art. 67º.- Los vapores paquetes y de cargas están obligados a llevar un juego de banderas del Código Internacional de señales y los libros prescriptos por el Código de Comercio.
Art. 68
Art. 68º.- Todo buque en navegación o fondeado en puerto o fuera de él, mantendrá durante la noche las luces de ordenanza.
Art. 69
Art. 69º.- Todo buque nacional debe enarbolar su pabellón los días domingos y feriados a la misma hora en que lo hagan los buques de guerra nacionales o la autoridad del puerto.
Art. 70
Art. 70º.- Cualquier buque que esté varado o sin gobierno en los canales o pasos etc., lo indicará de día teniendo izados en sitio visible dos globos u objetos esféricos color negro de 0.61 centímetros de diámetro cada uno colocados en la misma vertical a una distancia de 1.85 metros entre sí. De noche se sustituirá la señal diurna con dos luces rojas en línea vertical visibles en todas direcciones.
Art. 71
Art. 71º.- Todo buque navegará con moderada velocidad cuando haya niebla, cerrazón, tormenta lluviosa, observando cuidadosamente las circunstancias existentes. Los vapores tocarán pito cada dos minutos, los de vela el cuerno o bocina de nieblas y uno u otros la campana cuando se hallen fondeados, quedando prohibida la entrada y salida a los puertos y fondeaderos cuando la niebla sea muy densa.
Art. 72
Art. 72º.- Las luces de ordenanza a que se refiere el artículo 68, y las reglas relativas a señales acústicas para niebla, etc., reglas para gobernar y maniobrar; riesgo de abordaje; señales acústicas para buques que están a la vista uno de otro; señales para pedir auxilio que no estén previstas en la presente ley, deberán regirse por el Código Internacional de señales.
Art. 73
Art. 73º.- Todo vapor o buque de vela, cuya máquina o timón no funcione normalmente, no podrá navegar de noche: únicamente lo hará desde la salida hasta la puesta del sol.
Art. 74
Art. 74º.- Ningún buque bajo pretexto alguno podrá fondear en las proximidades de un paso: únicamente lo podrá hacer a una distancia no menor de ochocientos metros arriba o abajo del paso.
Art. 75
Art. 75º.- Queda prohibido a toda embarcación amarrarse a la boyas o balizas de las que señalan canales, bancos o buques a pique, muertos, etc.
Art. 76
Art. 76º.- Igualmente está prohibido a cualquier embarcación fondear en el centro de los canales de los ríos o en los parajes en que puedan impedir o dificultar la navegación.
Art. 77
Art. 77º.- Queda prohibido el pasaje en los pasos o canales cuando el calado del buque, no sea por lo menos, veinte centímetros menor que la profundidad de agua existente en dicho paso.
Art. 78
Art. 78º.- Los prácticos o los capitanes con funciones de prácticos, pondrán especial cuidado en el fiel cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior. Los infractores serán penados con multa de 1.000 a 1.500 pesos de curso legal en los casos simples, y suspendidos según la gravedad de los hechos.
Art. 79
Art. 79º.- Las embarcaciones de cualquier clase, balsas, etc., que ocasionan daños a las boyas, sean o no luminosas, colocadas para señales de navegación, las remuevan de su lugar, extraigan, destruyan o inutilicen y de ello resultare su desaparición, serán penados con multas de trescientos a mil pesos de curso legal, debiendo además abonar el costo de la boya desaparecida o de la avería causada y reponerla a su costa en el lugar bajo el control de la Prefectura.
Art. 80
Art. 80º.- Todo paquete postal y de pasajeros, como así mismo todo buque de marcha rápida está obligado a disminuir su velocidad al mínimo al pasar al lado de cualquier embarcación menor que lleve i no remolque, o al pasar por frente de cualquier muelle o recreo o donde haya aglomeración de lanchas, botes, canoas, etc.
Art. 81
Art. 81º.- Los vapores, paquetes de cabotajes nacionales o extranjeros, no podrán llevar troja ni carga alguna fuera de las bodegas; solo podrán llevar en los lugares del buque no pueda incomodar a los pasajeros. La prefectura determinará en cada embarcación los sitios donde sea ésta tolerada, así como la naturaleza de la misma.
Art. 82
Art. 82º.- Toda contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será penada con multa de 1.000 pesos de curso legal, sin perjuicio de la detención del buque infractor hasta el desembarque del exceso de carga.
Art. 83
Art. 83º.- Queda absolutamente prohibido a toda embarcación de porte mayor, en los viajes de aguas abajo, navegar por los riachos o brazos de los ríos navegables; en cambio podrán hacerlo, en viaje de aguas arriba.
Art. 84
Art. 84º.- Todo capitán de buque a vela o a vapor, navegando, anclado o amarrado, está obligado a vigilar que su buque no ocasione trabas al libre tránsito, ni perjuicios, sea a otro buque o a las obras de artes, escalas, boyas, señales u otros objetos que sirven a la navegación, colocados en el río, sobre la costa o en los canales, o en el interior del puerto.
Art. 85
Art. 85º.- El capitán o patrón de buque no podrá conducir ninguna clase de correspondencia a excepción de las cartas de consignación del buque, ni permitirá que la gente de la tripulación la conduzca. El infractor será penado de acuerdo a la Ley de Correos.
Art. 86
Art. 86º.- En caso de peligro inminente de naufragio o varadura en los pasos o canales, el capitán o patrón del buque deberá hacer lo posible para recostarse o embicar contra uno de los costados a fin de no quedar atravesado y obstruir el paso, etc.
Art. 87
Art. 87º.- Queda prohibido a los vapores de pasajeros correr regatas o ejecutar maniobras imprudentes o peligrosas para atracar con preferencia a los muelles o embarcaderos, debiendo las autoridades del puerto comunicar inmediatamente a la Prefectura General de Puertos toda infracción que se produjere a ese respecto, para hacer responsable a los capitanes o patrones de los buques infractores.
Art. 88
Art. 88º.- Queda igualmente prohibido que ningún buque fondee de aguas abajo al llegar a un puerto o en la proximidad de una embarcación fondeada o atracada a un muelle o a la costa, sin antes haber dado vuelta con la proa aguas arriba. Los contraventores serán penados con multas de 300 a 500 pesos de curso legal, sin perjuicio de la responsabilidad de las averías que hubiere ocasionado.
Art. 89
Art. 89º.- No podrá ser abandonado por su capitán, patrón o marinero ningún buque fondeado o en desarme sin dar cuenta a la autoridad del puerto de las causas que se tengan para ello.
Art. 90
Art. 90º.- Todo buque fondeado fuera del puerto o en navegación deberá izar el pabellón de su nacionalidad, cuando pase o se encuentre con cualquiera clase de embarcación que lleve la bandera nacional de guerra, y al cruzar o fondear en puertos donde existan Guarniciones o Zenas Militares.
Art. 91
Art. 91º.- Los capitanes o patrones de buques están obligados a tener a bordo y a llevarlos en forma debida y en buen estado los libros, documentos, papeles, etc., establecidos por las leyes, decretos y ordenanzas.
Art. 92
Art. 92º.- Siempre que la Prefectura General de Puertos lo considere necesario, los capitanes, patrones u oficiales y demás tripulantes, de cualquier buque o embarcación de matrícula nacional o extranjera de cabotaje, serán sometidos a reconocimiento médico y si del examen resultare que han adquirido o padecen de enfermedades infecto-contagiosas u otras enfermedades que lo inhabiliten para ejercer sus servicios, se les impedirá continuar a bordo. Esta disposición se hace extensiva a los pasajeros.
Art. 93
Art. 93º.- Es prohibido, sin previo permiso de la autoridad, rastrear anclas o cadenas, y cuando éstas se pierdan debe darse aviso manifestándose el peso, clase, dimensiones, etc., y si las hallare dará cuenta para su verificación, y en caso de resultar no ser la rastreada se sujetará a lo que prescribe el artículo siguiente.
Art. 94
Art. 94º.- El que encontrare anclas, cadenas, embarcaciones u otros objetos perdidos o abandonados en el agua, tendrá opción a la tercera parte del valor de ellos, libre de gastos siempre que de cuenta a la autoridad competente; de lo contrario, perderá el derecho sin perjuicio de la pena que corresponda.
Art. 95
Art. 95º.- Cuando se deshiciere, inutilizare o perdiere alguna embarcación, sus dueños, el capitán o el patrón darán aviso a la autoridad del puerto. En caso de naufragio, deberá expresarse la causa, el paraje donde ocurrió el siniestro y la clase de carga que conducía, manifestando al mismo tiempo si hace o no abandono del buque, debiendo en caso afirmativo, entregar los títulos de propiedad y demás papeles del mismo.
Art. 96
Art. 96º.- Los armadores o dueños de buques están obligados a proceder a la extracción ordenada por la autoridad, de los objetos caídos al agua, así como de todo buque o accesorio ido a pique, salvo manifestación expresa de abandono, con la que deberán presentar los títulos de propiedad, matrícula, certificado de arqueo y demás documentos públicos pertenecientes al buque.
Art. 97
Art. 97º.- El buque que por temporal u otro siniestro fuese a pique en el puerto, canales o fondeaderos, y sus dueños, el capitán o el armador no dieran principio a los trabajos de extracción dentro de los treinta días transcurridos desde el día de la pérdida, la Prefectura General de Puertos, previa autorización del Ministerio de que depende procederá a ofrecerla en propiedad a quien se comprometa sacarlo a su costa, quedando éste responsable de la condición que se imponga, si no lo ejecuta. El plazo será de treinta días, siempre que el buque o embarcación perdida impidiere la navegación.
Art. 98
Art. 98º.- Si alguna embarcación abandonada por sus dueños más de un año, en tierra, en la playa, en jurisdicción del puerto obstaculiza el tránsito público, la autoridad del puerto ordenará a su dueño o encargado que la reiterar, dando hasta tres meses de plazo para el efecto; si no lo ejecuta en el transcurso del tiempo fijado, se le aplicará la disposición prescripta en el artículo 97 de la presente ley.
Art. 99
Art. 99º.- Todo ocupante de ribera o playa esta obligado a mantener siempre limpia la zona que le corresponde. Así mismo está obligado a cortar todos los árboles o raigones de los mismos que estorben el libre tránsito a la navegación y a recoger los raigones que cayeren al agua.
Capítulo V Disposiciones policiales
Art. 100
Art. 100º.- Ninguna persona podrá ejercer cargos o funciones de ninguna clase a bordo, con títulos o certificados pertenecientes a otra, con nombre supuesto. Así mismo, no podrá continuar ejerciendo funciones que le hayan sido prohibidas o ejercerlas estando suspendida por resolución de la autoridad fluvial.
Art. 101
Art. 101º.- Todo título, certificado o habilitación obtenida por cualquier persona en contravención de las ordenanzas y reglamentos vigentes, serán secuestrados sin perjuicio de aplicárseles la pena correspondiente.
Art. 102
Art. 102º.- Ninguna persona podrá ejercer o desempeñar ocupaciones de ninguna clase o naturaleza a bordo de los buques de matrícula nacional o de cabotaje con bandera extranjera, sin la autorización expresa de la Prefectura General de Puertos.
Art. 103
Art. 103º.- Igualmente, ningún capitán, patrón, armador, ni propietario de buque, podrá utilizar a bordo, bajo pretexto alguno, los servicios de personas que no estén debidamente autorizados por sus correspondientes diplomas, títulos, certificados o habilitaciones, otorgadas por la misma autoridad para el ejercicio de las respectivas funciones.
Art. 104
Art. 104º.- Queda prohibido hacer anotaciones de cualquier clase o especie, enmendar, tachar, borrar o efectuar modificaciones en los certificados de arqueos, matrículas y demás documentos públicos otorgados por la Prefectura General de Puertos, sin intervención o autorización de la mencionada autoridad.
Art. 105
Art. 105º.- Los tripulantes de los buques de la marina mercante nacional o de cabotaje con bandera extranjera, los boteros, mozos de cordel, cargadores de carros jurisdicción del puerto, bañeros y demás personas que naveguen o ejerzan funciones como tales dentro de la jurisdicción de la Prefectura General de Puertos y sus dependencias están obligados a munirse de sus respectivos certificados de buena conducta expedidos por autoridad competente, sin cuyo requisito no será permitido el trabajo o embarco como tripulante a ninguna persona ni se expedirá el rol a los buques cuya tripulación no haya cumplido con la presente disposición.
Art. 106
Art. 106.- Todo capitán o patrón de cualquier embarcación, tiene la obligación de dar cuenta a la autoridad del puerto, de cualquier desorden que se haya producido a bordo de su buque.
Art. 107
Art. 107º.- Los patrones de remolcadores, lanchas a vapor o a nafta, botes, etc., están obligados a ponerse a las órdenes de las autoridades marítimas y aduaneras, siempre que fueren requeridos para prestar auxilio a las embarcaciones en peligro en los casos de incendio, pudiendo después reclamar el pago de los servicios prestados.
Art. 108
Art. 108º.- El capitán, patrón o encargado de cualquier embarcación, tiene el deber de cumplir la consigna de una orden de vigilancia de una persona que le hubiere sido encomendada por la autoridad competente.
Art. 109
Art. 109º.- Queda prohibido que los menores de diez y ocho años ejerzan trabajo de ninguna clase a bordo de los barcos de matrícula nacional o extranjera con permiso de cabotaje, como así mismo introducirse o permanecer a bordo sin causa justificada. Serán sometidos a las prescripciones del presente artículo los buques de bandera extranjera surtos en el puerto.
Art. 110
Art. 110º.- El capitán, patrón o encargado de la embarcación, será responsable de toda violación a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 111
Art. 111º.- El capitán o patrón tiene la obligación de dar aviso a la autoridad marítima de la ausencia de un tripulante de su respectivo buque, que sin prevención de su parte no haya regresado dentro de las veinte y cuatro horas.
Art. 112
Art. 112º.- Toda vez que el tripulante de un buque se niegue sin justo motivo a cumplir con las obligaciones inherentes a su profesión abordo, el capitán o patrón deberá dar cuenta de ello a la Prefectura General de Puertos o a sus dependencias. Impuesta la autoridad de la queja, le impondrá la pena correccional que corresponda al caso.
Art. 113
Art. 113º.- Todo capitán, patrón de buque y encargado de obras, está obligado a colocar señales con el fin de evitar accidentes por caídas en las bodegas o excavaciones en cuyas inmediaciones se trabajen o efectúen obras.
Art. 114
Art. 114º.- Ninguna persona deberá rehusarse o negarse sin peligro evidente o justo motivo en ocasión de un tumulto, incendio, inundación u otro siniestro, accidente o delito, a cooperar, prestar ayuda propia, servicios o elementos para salvar la vida o bienes comprometidos o prevenir los efectos del tumulto, accidente o delito.
Art. 115
Art. 115º.- Los vehículos estacionados en el puerto, playas, riberas, etc., están obligados a facilitar el tránsito y no obstaculizar el libre acceso a los lugares mencionados a las ambulancias de la Asistencia Pública, carros, autos, coches y elementos del correo, de los bomberos, todo medio de salvamento en general.
Art. 116
Art. 116º.- Los vehículos de cualquier clase que circulen por la ribera, playas y puertos deberán hacerlo con una velocidad moderada y no podrán permanecer en los lugares indicados sino el tiempo indispensable para efectuar la operación a que van destinados.
Art. 117
Art. 117º.- Es prohibido tener a bordo de los buques, sin conocimiento de la autoridad y sin la seguridad debida, perros o cualquier otro animal bravo o feroz que puedan perjudicar o dañar a las personas, o dejarlos andar sueltos sin las precauciones necesarias.
Art. 118
Art. 118º.- Es prohibido pescar en los límites del interior del puerto sin la autorización de la Prefectura.