VigenteLEY1927PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08UR
Art. 119
Art. 119º.- Quedan igualmente prohibido cazar en los puertos, lo mismo que disparar armas de fuego a bordo de los buques o embarcaciones surtos en ellos, en los muelles, playas y demás parajes públicos de jurisdicción de la Prefectura General de Puertos y de sus dependencias.
Art. 120
Art. 120º.- Queda prohibido a los particulares el uso de los toques de pitos reservados exclusivamente a los argentes de policía fluvial, con excepción de los toques de auxilio, de incendio, accidentes, siniestro, delito y otros hechos graves.
Art. 121
Art. 121º.- Queda prohibido a toda persona dormir en los pasillos de la Aduana y entre las cargas depositadas en sus alrededores.
Art. 122
Art. 122º.- Ninguna persona notificada o emplazada podrá sin causa justificada negarse a comparecer ante la autoridad del puerto, dentro del término fijado para ello. Así mismo nadie podrá impedir que se presente o comparezca otra persona, toda vez que ella sea requerida debidamente por la autoridad competente.
Art. 123
Art. 123º.- Ninguna persona podrá negarse sin justo motivo a suministrar informaciones o indicaciones, datos o antecedentes personales, cuando son requeridas por un funcionario o empleado de la autoridad marítima en ejercicio de sus funciones; así mismo no podrá suministrar a sabiendas informaciones, datos e indicaciones falsas.
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Art. 124
Art. 124º.- Queda prohibido ofrecer, distribuir, vender o fijar en parajes públicos o destinados al público, objetos o imágenes obscenas o pornográficas; leer en voz alta escritos impúdicos o escribir o dibujar obscenidades; permitir o ejercer actos inmorales o contra naturaleza a bordo de los buques nacionales o extranjeros en aguas jurisdiccionales de la República.
Art. 125
Art. 125º.- Queda prohibido ejercer la vagancia o la mendicidad, dentro de la jurisdicción de la Prefectura General de Puertos y de sus dependencias.
Art. 126
Art. 126º.- Ninguna corporación empresa o sociedad, compañía o persona cualquiera, podrá adoptar como uno los uniformes y distintivos iguales o semejantes que se presten a confusión con los de la Prefectura y de sus dependencias; igualmente no podrá usar personal o colectivamente, sin derecho, emblemas, escudos, banderas, insignias o cualquier otro distintivo del Estado o instituciones oficiales, cualquiera sea el fin o propósito.
Art. 127
Art. 127º.- Los vendedores de frutas y otros comestibles o artículos de cualquier naturaleza, no podrán estacionarse en los muelles, murallones o pasillos de la aduana.
Art. 128
Art. 128º.- Ninguna persona, sin pertenecer a la dotación de los buques surtos en el puerto podrá sin causa que lo justifique o contra lo expresamente dispuesto por el capitán o patrón de la embarcación, introducirse o permanecer a bordo.
Art. 129
Art. 129º.- Queda prohibido al público en general estacionarse a menor distancia de un metro de la línea del muelle o murallón en el puerto, como así mismo romper el cordón de vigilancia establecido por la autoridad en los casos de arribo o partida de buques como en los accidentes, delitos incendios y otros siniestros.
Art. 130
Art. 130º.- Es prohibido el tránsito por los muelles, puertos y demás lugares públicos dentro de la jurisdicción del puerto a toda persona en estado de ebriedad.
Art. 131
Art. 131º.- No será permitida ninguna clase de reunión, baile, etc., dentro de la jurisdicción del puerto sin previa autorización o permiso correspondiente expedido por la Prefectura.
Art. 132
Art. 132º.- Es prohibido lavar ropas en los límites del interior del puerto, en los muelles, etc., como así mismo tender velas o ropas a secar.
Capítulo VI Del cargamento de materiales inflamables
Art. 133
Art. 133º.- Ninguna embarcación total o parcialmente cargada de kerosene, nafta u otras materias inflamables o explosivos, podrá estar atracada a los muelles o embarcaderos cuando no tenga que efectuar operaciones de carga o descarga.
Art. 134
Art. 134º.- A los buques que entren en el interior del puerto de la capital, con cargamento de mercaderías peligrosas o inflamables, la Aduana les designará el muelle o desembarcadero donde debe efectuarse la descarga. El resguardo se encargará de establecer la vigilancia necesaria para que la operación se practique en las mejores condiciones posibles, evitando todo peligro de incendio.
Art. 135
Art. 135º.- Los buques expresados mantendrán de día una bandera roja, de un metro por lo menos, en el tope del palo trinquete, y de noche un farol de luz de igual color.
Art. 136
Art. 136º.- Todo inflamable que se desembarque en el interior del puerto deberá ser transportado en el día, a su respectivo depósito habilitado.
Art. 137
Art. 137º.- Queda prohibido encender fuego, luces o fósforos a bordo de los buques o embarcaciones cargadas de materias inflamables o explosivas. Esta prohibición es extensiva a los parajes donde se efectúan las operaciones de carga y descarga y las embarcaciones empleadas en conducirlas.
Art. 138
Art. 138º.- Ningún buque destinado al transporte de pasajeros podrá llevar como carga o encomienda inflamables en cantidad mayor de 400 kilos o 360 kilos, que serán colocados en la forma y paraje del buque que la autoridad designe, para cuyo efecto deberá recabarse el permiso correspondiente.
Art. 139
Art. 139º.- Las embarcaciones que lleguen al puerto de la capital, con averías en la carga de inflamables, deberán ser obligadas a salir a la correntada a donde la autoridad aduanera crea más conveniente, para efectuar el alije de la carga averiada.
Art. 140
Art. 140º.- Las chatas o lanchas con cargamentos de inflamables, o materias explosivas, deberán ser remolcadas de tiro al punto de destino, haciendo uso de cables de acero para remolque.
Capítulo VII De las precauciones para los casos de incendio, naufragio e inundación
Art. 141
Art. 141º.- Todos los vapores que hacen la navegación de los ríos Paraná y Paraguay, deberán tener las embarcaciones menores necesarias, botes o canoas para los casos de naufragio, incendio u otros accidentes que puedan ocurrir, como así mismo un número de salvavidas equivalente al número de la tripulación y al máximo de pasajeros que pueda conducir el buque.
Art. 142
Art. 142º.- Las embarcaciones menores para el servicio de los buques, deberán estar provistos de sus correspondientes remos y palas.
Art. 143
Art. 143º.- En cada camarote se colocará un salvavidas en posición conveniente y completamente accesible a los pasajeros para los casos urgentes.
Art. 144
Art. 144º.- En todo buque habrá para los casos de incendio o inundación una cantidad de baldes igual al número de tripulantes y la mitad por lo menos de las mangueras correspondientes al número de grifos de incendio existentes a bordo.
Art. 145
Art. 145º.- Las mangueras de que hace mención el precedente artículo, podrá ser de una o varias secciones, pero siempre habrá de una u otra en el número señalado y del largo necesario para facilitar las operaciones donde se produzca el siniestro con repartidor en un extremo y la pieza de acoplamiento que corresponda en el otro, para la conexión con otras secciones o directamente con el grifo. Las demás secciones tendrán también en cada extremo la correspondiente pieza de acoplamiento.
Art. 146
Art. 146º.- Las mangueras deberán estar dispuestas en espiral y colocadas en sus respectivos armarios bajo llave, debiendo la tapa o frente de éstos ser de vidrio.
Art. 147
Art. 147º.- Queda absolutamente prohibido hacer uso de dichas mangueras sin orden expresa emanada del capitán del buque.
Art. 148
Art. 148º.- Es obligatorio extender todas las mangueras que tenga el buque cuando menos, una vez por semana.
Art. 149
Art. 149º.- Los sitios donde se hallan colocados los grifos deberán estar siempre despejados.
Art. 150
Art. 150º.- Las bocas o grifos de incendio deberán estar numeradas, como así mismo los armarios que contengan las mangueras.
Art. 151
Art. 151º.- En todas las bodegas de los buques a vapor, habrá un grifo de vapor para primeros auxilios, situado al lado de la boca escotilla con el letrero siguiente: grifo de incendio.
Art. 152
Art. 152º.- Si se produjera incendio en el interior de una o más bodegas, éstas serán abiertas con las debidas precauciones y por el tiempo indispensable para introducir las mangueras, a fin de evitar en lo posible la entrada del aire.
Art. 153
Art. 153º.- Toda embarcación de vela de cien toneladas o más destinada al transporte de carga, además de la bomba de uso ordinario está obligada a llevar una bomba con sus correspondientes mangueras para el servicio de achique e incendio.
Art. 154
Art. 154º.- Queda prohibido fumar y hacer uso de fósforos de cera en las bodegas, en el interior de los camarotes, como así mismo arrojar fósforos, cigarros o cigarrillos encendidos sobre las alfombras y camineros de los pasillos o salones, etc.
Art. 155
Art. 155º.- Al producirse cualquier siniestro a bordo de buque, los pasajeros deberán guardar el mayor orden posible y obedecer las disposiciones emanadas del capitán. Igualmente la tripulación deberá acatar y ejecutar las órdenes impartidas por el capitán.
Art. 156
Art. 156º.- En los buques a vapor, el personal de máquina, dada la voz de alarma, ocupará su respectivo puesto en el zafarrancho. El maquinista de guardia, con la prontitud que la circunstancia requiere, alistará y pondrá en orden de funcionamiento las bombas y máquinas auxiliares y demás accesorios destinados para el servicio de achique e incendio.
Art. 157
Art. 157º.- Los maquinistas no deberán abandonar sus puestos en los zafarranchos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 158
Art. 158º.- Todo buque está obligado a tener el fogón de su respectiva cocina forrado de hierro y el piso, del mismo metal o de material.
Art. 159
Art. 159º.- Las embarcaciones menores que no puedan usar cocina, deberán tener su bracero colocado dentro de un cajón forrado de chapa de hierro.
Art. 160
Art. 160º.- Queda prohibido el uso de bracero a bordo de las embarcaciones de combustión interna; solamente podrán hacer uso de cocina económica y de acuerdo con el artículo 158 de la presente ley.
Art. 161
Art. 161º.- En los muelles, fondeaderos y embarcaderos, no será permitido conservar los fuegos encendidos a bordo, en la cocina, desde una hora después de la puesta del sol hasta el toque de diana con excepción de los vapores paquetes.
Art. 162
Art. 162º.- Las cenizas apagadas serán depositadas, en recipientes adecuados para ser después arrojadas fuera de los puertos en la correntada del río.
Art. 163
Art. 163º.- Queda prohibido encender fuego por cualquier causa o motivo en la cubierta de los buques sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, como también calentar brea, alquitrán o materia análoga, a bordo de los mismos.
Art. 164
Art. 164º.- Queda igualmente prohibido hacer uso de calentadores de cualquier clase en los camarotes y en general de todo objeto que pueda ser un peligro para la seguridad del buque, su carga y de la vida de los pasajeros y tripulantes.
Art. 165
Art. 165º.- En caso de producirse incendio en la Aduana, muelles y riberas, los capitanes y patrones de embarcaciones surtas en el puerto, estarán listas con su tripulación para ejecutar las órdenes que reciban de las autoridades.
Art. 166
Art. 166º.- Cuando el incendio, se declarase a bordo de un buque, el capitán o encargado de él dará la voz de alarma, tomando en el acto las medidas que requiere la circunstancia.
Art. 167
Art. 167º.- La señal del incendio será un repique de campana que se repetirá por minutos, debiendo ser imitado por los demás buques.
Art. 168
Art. 168º.- La Prefectura General de Puertos, dispondrá periódicamente que la inspección de máquinas, verifique si los elementos de a bordo responden a las necesidades de acuerdo a esta ley.
Capítulo VIII Sobre el horario e itinerario de los buques de la marina mercante nacional con privilegio de paquete postal
Art. 169
Art. 169º.- Todo buque con privilegio de paquete postal, con itinerario fijo, deberá salir y arribar a los puertos de destino y de escala en los días y horas establecidos al efecto en los horarios e itinerarios respectivos, salvo los casos de fuerza mayor o contratiempo de navegación debidamente comprobados ante la Prefectura General de Puertos.
Art. 170
Art. 170º.- Cuando el buque llegue adelantado, la autoridad del puerto a que arribe la embarcación, no lo despachará hasta tanto no sea la hora establecida para zarpar.
Art. 171
Art. 171º.- En los casos de retardo o de adelanto sensible a la llegada a puertos, los capitanes deberán dar cuenta de sus causas a la autoridad marítima, como así mismo efectuar los asientos correspondientes en el respectivo libro de navegación.
Art. 172
Art. 172º.- Toda vez que se compruebe la omisión de lo prescripto en la última parte del artículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el retardo no es debido a fuerza mayor.
Art. 173
Art. 173º.- Toda vez que un buque paquete postal llegare con retardo o con adelanto, es obligación de los empleados de la prefectura, sub-prefecturas o resguardos que den entrada al buque, informarse de los motivos de la demora o adelanto y exigir el estricto cumplimiento del artículo 171 de la presente ley.
Art. 174
Art. 174º.- Todo buque de matricula nacional o extranjero con permiso de cabotaje, con privilegio de paquete postal, está obligado a tocar, fondear o atracar a los muelles o embarcaderos en todos los puertos de tránsito o de escala establecidos en los respectivos itinerarios para embarcar o desembarcar pasajeros y correspondencias, salvo caso de fuerza mayor justificada ante la Prefectura General de Puertos.
Art. 175
Art. 175º.- No podrá negarse a ningún buque de matrícula nacional o extranjera, con permiso de cabotaje, destinado al transporte de cargas y pasajeros o de unos u otros respectivamente, a recibir a su bordo lo que le fuere entregado, o se presentare a su respectivo armador, agente o capitán, exceptuándose:
1º) Con respecto a la carga: Cuando no estuvieren estampados en los bultos las marcas, números y destinos, o careciere de condiciones de seguridad para el transporte de acuerdo con las prácticas observadas en la navegación, y en los reglamentos y ordenanzas vigentes.
2º) Con relación a los pasajeros: Cuando se tratare de personas afectadas de males infecto-contagiosos o de enfermos cuya vida inspire temores de desenlace durante el viaje, siempre que éste tuviese que durar más de 24 horas.
Art. 176
Art. 176º.- Queda prohibida toda operación de transbordo de pasajeros en botes, canoas, veleros o buques en general, que reúnan las condiciones de seguridad y comodidad, a juicio de la Prefectura General de Puertos.
Art. 177
Art. 177º.- Todo pasajero a bordo está obligado a prestar obediencia a las órdenes del capitán, en todo aquello que se refiere a la policía y la conservación del orden en el buque; y a su vez, el capitán deberá atender con diligencia, toda denuncia o reclamo formulado por cualquier pasajero.
Art. 178
Art. 178º.- Todo buque que transfiera su salida está obligado a admitir a su bordo a los pasajeros que ya se hubieren munido del boleto de pasaje correspondiente, desde el día y la hora que hubo de efectuar su salida.
Art. 179
Art. 179º.- El pasajero munido de su respectivo boleto tendrá derecho a exigir que se transporte hasta el puerto o punto de destino sin que se le pueda obligar a nuevas erogaciones por los servicios de transbordo que puedan ocurrir durante el viaje por cualquier causa.
Art. 180
Art. 180º.- En el precio de pasaje considéranse también incluidos el uso de cama, mesa y demás servicios ordinarios y comunes a bordo, salvo convenio en contrario entre las partes.
Art. 181
Art. 181º.- Es absolutamente prohibido a los pasajeros:
a) Permanecer en la casilla del comando o del timón.
b) Reunirse fuera de los salones y comedores desde las 12 de la noche hasta las 6 a.m.
c) Pasear sobre cubierta destinada a techos de camarotes después de media noche.
d) Promover ruidos, música, cantos y cuantos actos puedan ocasionar molestia a los pasajeros en las horas del sueño, cualquiera sea el lugar, salvo casos especiales en que se realizaren fiestas a bordo.
Art. 182
Art. 182º.- En la comisaría del buque deberá existir un libro de reclamo en el cual podrán los pasajeros formular por escrito las quejas que tuvieren, y es obligación del capitán presentarlo cada vez que fuera exigido, como así mismo exhibir dicho libro, comunicando toda queja o reclamo inserto, sin requerimiento alguno, en el primer puerto, a la autoridad competente, la cual lo visará y adoptará las medidas que las circunstancias aconsejan según la naturaleza del hecho.
Art. 183
Art. 183º.- En lugar visible del buque deberá colocarse impreso un aviso, para conocimiento de los pasajeros, haciéndoles saber la existencia y objeto del libro de reclamo.
Art. 184
Art. 184º.- La Prefectura General de Puertos, podrá establecer a cada buque destinado al transporte de pasajeros el número máximo que pueda conducir con arreglo a la capacidad de la embarcación y seguridad de los pasajeros.
Capítulo IX Sobre construcción y reparación de buques
Art. 185
Art. 185º.- Queda prohibido a los propietarios de los astilleros, varaderos y talleres de construcción naval, etc., efectuar trabajos de carena, reparación, cambio de arboladura, deshacimiento y en general toda obra a cualquier clase de embarcación sin el conocimiento, autorización o permiso correspondiente de la autoridad fluvial.
Art. 186
Art. 186º.- Para la construcción, carena, o reparación, cambio de arboladura, deshacimiento y en general para cualquier obra que quiera efectuarse, el constructor deberá solicitar permiso por escrito, en papel sellado correspondiente, de la Prefectura General de Puertos o sub-prefecturas o resguardos, indicando el paraje o astillero donde deba efectuarse.
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Art. 187
Art. 187º.- Toda vez que haya de construirse cualquiera embarcación, deberá expresarse en la solicitud, clase de ésta, las dimensiones de eslora, manga, quilla, plan, puntal y material a emplearse. Terminada la embarcación, además del permiso de botar al agua, deberá solicitarse el arqueo, inspección de casco y la inscripción en la matrícula, en la que se expresarán, aparejo, nombre que debe llevar el buque, nombre del constructor y del dueño o armador, debiendo ser acompañada dicha solicitud con los permisos de construcción y de botar al agua.
Art. 188
Art. 188º.- Para los efectos del cambio de arboladura, alargamiento u otra operación, que importe una modificación en el buque, como también para los deshacimientos, se acompañarán a la solicitud los títulos de propiedad, certificados de arqueo, patente de navegación y seguridad de máquina.
Art. 189
Art. 189º.- Ninguna embarcación podrá ser sacada a tierra para carena o reparación, etc., como así mismo botar al agua, sin el permiso correspondiente.
Art. 190
Art. 190º.- Queda prohibido a toda persona que no esté munida de la patente de constructor naval, expedida por la autoridad competente, efectuar trabajos de construcción, carenas, reparación o cambio de arboladura en ninguna clase de embarcación.
Art. 191
Art. 191º.- Todo constructor naval o dueño de astillero, etc., que legalice con su firma cualquier permiso de construcción de embarcación, de dudosa procedencia, con el fin de documentarla como recién construida, será penado con multa de 300 a 500 pesos curso legal por cada infracción, sin perjuicio de la acción civil o criminal a que hubiere lugar.
Art. 192
Art. 192º.- Dentro del puerto de la capital, muelles, etc., no será permitido efectuar reparaciones o composturas en la hélice o timón que requiera cambio de carga o suspensión por los guinches, ni ninguna otra operación que pueda poner al buque en malas condiciones de movilidad o de peligro. Tales operaciones solo podrán efectuarse en los astilleros.
Art. 193
Art. 193º.- Los dueños de astilleros, varaderos, aserraderos o exportadores de madera en general, que tengan en existencia vigas, tablones, palmas o cualquier otro artículo o material en la ribera o playa, deberán tenerlos amontonados o estibados en orden, como también las embarcaciones en construcción o que sean sacadas a tierra en el varadero para ser reparadas, deberán ser colocadas o situadas de manera que no puedan obstaculizar el tránsito público en los lugares mencionados.
Capítulo X Sobre arqueos de buques de la Marina Mercante Nacional
Art. 194
Art. 194º.- Toda embarcación construida o reconstruida en los puertos de la República, deberá ser arqueada, como también las de otras banderas, que se incorporasen a la Matrícula Nacional.
Art. 195
Art. 195º.- La unidad para efectuar la medida de la capacidad interior de una embarcación es la tonelada de arqueo que equivale a cien (100) pies cúbicos ingleses o sean 2.83 metros cúbicos. Para determinar el arqueo se procede por el método siguiente: Se mide la eslora del buque y la manga en el fuerte, se señalan en los costados en una misma perpendicular, al plano diametral que pasa por el sitio de la mayor manga y los cantos superiores de la cubierta alta, se hace pasar bajo la quilla una cadena que vaya de una a otra señal y se mide su longitud. Obtenidas dichas dimensiones se suman la manga y el contorno exterior dado por la cadena; de esta suma se toma la mitad, se eleva al cuadrado y el resultado se multiplica por la eslora y después por el factor 0.18, si los buques son de caso de hierro, o por 0.17, si son de casco de madera o mixto. En ambos casos el resultado obtenido, se divide por 2.83 para obtener el tonelaje.
Art. 196
Art. 196º.- La Prefectura General de Puertos, llevará un registro de las embarcaciones de Matrícula Nacional arqueadas y otro especial de las banderas extranjeras con arqueo nacional.
Art. 197
Art. 197º.- En los registros a que se refiere el artículo anterior se hará constar el número de matrícula, nombre de la embarcación, nacionalidad, arboladura, lugar de construcción, material del casco, nombre del constructor y del armador, tonelaje neto, tonelaje total, tonelaje de descuentos, número de cubiertas, clase de arqueo, eslora en la cubierta de arqueo, manga de afuera a fuera en el fuerte puntual en el centro del buque bajo la cubierta de arqueo, número de palos, fecha en que se arquea, nombre del arqueador, fecha en que se entregó el certificado y demás anotaciones que se consideren necesarias.
Art. 198
Art. 198º.- No se permitirá navegar a las embarcaciones en que hayan alterado su tonelaje por modificaciones efectuadas en el casco, etc., mientras no se les practique el correspondiente arqueo. En caso de que los buques se encontraren distantes del puerto de la capital, la Prefectura podrá autorizar su navegación por un término prudencial, mientras cumplan con el requisito arriba indicado.
Art. 199
Art. 199º.- A toda embarcación que se practique la operación de arqueo deberá cobrarse de acuerdo con la siguiente escala:
De 1 a 25 toneladas $ 150.- c/l. 450
De 26 a 50 toneladas $ 200.- c/l. 600
De 51 a 100 toneladas $ 250.- c/l. 750
De 101 a 200 toneladas $ 300.- c/l. 1000
De 201 a 250 toneladas $ 350.- c/l. 1250
El exceso de doscientas cincuenta toneladas, abonará a razón de $ 1 (un peso de curso legal) por tonelada.
Art. 200
Art. 200º.- El constructor, armador o propietario de embarcación que no haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 194 de esta ley, será penado con multa por cada embarcación, con el doble de lo que correspondería pagar por cada operación de arqueo.
Capítulo XI De la inspección de cascos y aparejos de los barcos de la Marina Mercante Nacional
Art. 201
Art. 201º.- Todos los buques de la Marina Mercante Nacional, y extranjeros con permiso de cabotaje, empleado en la navegación de los ríos, riachos y arroyos de jurisdicción nacional, estarán sometidos a una inspección de sus cascos especiales determinados en la presente ley.
Art. 202
Art. 202º.- Las inspecciones de buques a vapor, se efectuarán en tierra en varadero, con objeto de ser revisados los casos, bocinas y ejes, y las de los pontones, chatas y veleros, etc., en las condiciones que el inspector estime conveniente, pudiendo exigirse que la embarcación sea sacada a varadero, si por el mal estado de su parte interior se considere necesaria una inspección más terminante.
Art. 203
Art. 203º.- Después de cada inspección la Prefectura General de Puertos expedirá un certificado de navegabilidad en el que se fijará el término por el cual regirá de acuerdo con el artículo 201, salvo que la embarcación a juicio del inspector tuviese necesidad de entrar en reparaciones antes de la fecha fijada en el intervalo de una a otra inspección. El certificado de referencia será presentado todas las veces que fuese exigido por la autoridad competente.
Art. 204
Art. 204º.- El armador o agente que no solicite a su debido tiempo la inspección del casco, será multado por cada buque y por cada vencimiento, debiendo abonar además por la nueva inspección, el doble del valor que corresponda por cada acto.
Art. 205
Art. 205º.- Todo armador o agente que no solicite a su debido tiempo la inspección del casco, será multado por cada buque y por cada vencimiento, debiendo abonar además por la nueva inspección, el doble del valor que corresponda por cada acto.
Art. 206
Art. 206º.- Si de la inspección resultare necesidad de efectuar reparaciones, la Prefectura General de Puertos dispondrá una inspección de los trabajos efectuados, antes de ser botado al agua el buque, a cuyo efecto, el capitán, armador o dueño del astillero, lo comunicará a la Prefectura con la anticipación debida. Si de la inspección efectuada resultare que los trabajos hubiesen sido mal ejecutados, la Prefectura podrá detener la salida del buque hasta tanto sean puestas en buenas condiciones las deficiencias anotadas.
Art. 207
Art. 207º.- Respecto de las embarcaciones sacadas a varadero, antes de la fecha indicada para la inspección de los cascos, su armador podrá solicitar la inspección reglamentaria, quedando por lo tanto, una vez efectuada ésta en condiciones de ser sometida a la siguiente inspección recién en el tiempo fijado en el artículo 201, siempre que no mediara lo establecido en el artículo 203.
Art. 208
Art. 208º.- Cada vez que la Prefectura General de Puertos tuviere conocimiento del mal estado del casco o aparejo de un buque, en términos que constituyen un peligro para la navegación, ordenará inmediatamente que se efectúe la inspección reglamentaria; y según lo que resulte del informe elevado por el inspector a la Prefectura, ésta dispondrá el amarre o el retiro del permiso para efectuar operaciones, o la habilitación del mismo por un tiempo prudencial, para seguir prestando los servicios a que se le tiene destinado; y según el caso dispondrá su deshacimiento.
Art. 209
Art. 209º.- Por cada inspección de cascos y aparejos que se practique a una embarcación, deberá cobrarse de acuerdo con la siguiente escala:
De 1 a 25 toneladas $ 150.- c/l. 450
De 26 a 50 toneladas $ 200.- c/l. 600
De 51 a 100 toneladas $ 250.- c/l. 750
De 101 a 200 toneladas $ 300.- c/l. 1000
De 201 a 250 toneladas $ 350.- c/l. 1250
El exceso de doscientos cincuenta toneladas, abonará a razón de $ 1 (un peso de curso legal) por tonelada.
Todos los gastos de la inspección practicada fuera de la capital, serán por cuenta de los propietarios o agentes de las embarcaciones, los que los abonarán en el acto de recibir el certificado respectivo.
Art. 210
Art. 210º.- Exceptuánse de la inspección de cascos y arqueo, los botes y canoas a remos, y las embarcaciones a vela menores de cinco toneladas.
Capítulo XII De la inspección de máquinas y calderas
Art. 211
Art. 211º.- Las máquinas y calderas sometidas a la vigilancia de la Prefectura General de Puertos, se inspeccionarán semestralmente por la inspección de máquinas, o antes, si a juicio fuere necesario.
Art. 212
Art. 212º.- La inspección determinará la presión de vapor a que trabajarán las calderas, sometiéndolas a las pruebas que considere convenientes.
Art. 213
Art. 213º.- A los propietarios o agentes se les comunicará el día que el inspector efectuará la inspección, con el objeto de que las partes que deben revisarse se hallen en las condiciones requeridas.
Art. 214
Art. 214º.- El Prefecto General de Puertos, podrá, en casos excepcionales, encomendar inspecciones a maquinistas diplomados de primera clase, no pudiendo éstos inspectores ad-hoc hacer inspecciones a buques que pertenezcan a la misma Compañía donde ellos prestan servicios.
Art. 215
Art. 215º.- Todos los gastos de las inspecciones practicadas fuera del puerto de la capital; serán por cuenta de los propietarios o agentes del vapor, los que serán abonados en el acto de recibir el certificado respectivo.
Seguridad
Art. 216
Art. 216º.- A los efectos de la seguridad, queda establecido que estas exigencias serán obligatorias en la navegación de todos los ríos de la República.
Art. 217
Art. 217º.- Toda caldera de buque a vapor llevará dos válvulas de seguridad, dos manómetros, dos tubos de niveles; y las lanchas podrán llevar un manómetro, una válvula de seguridad y un nivel.
Art. 218
Art. 218º.- Queda prohibido en las embarcaciones el uso de válvula de seguridad de peso, no admitiéndose sino las de resorte, las que serán selladas oficialmente por la Inspección de Máquinas.
Art. 219
Art. 219º.- En caso necesario el primer maquinista podrá romper el sello de la válvula de seguridad, levantando un acta conjuntamente con el capitán del buque, la que será remitida a la Inspección de Máquinas, por intermedio de la autoridad marítima del primer puerto de arribo.
Art. 220
Art. 220º.- La Inspección de Máquinas determinará las piezas de repuesto que deberán llevar los buques, las herramientas, como así también verificará si los elementos de a bordo responden a las necesidades de incendio o naufragio.
Art. 221
Art. 221º.- Efectuada la inspección que establecen los artículos 211 y 212, se expedirá a cada vapor un certificado de seguridad que firmará el Prefecto General de Puertos, conjuntamente con el Inspector de Máquina.
Art. 222
Art. 222º.- A los efectos establecidos en el artículo anterior los propietarios o agentes de vapores deberán concentrarlos en el puerto de la capital, haciéndolo constar en la solicitud de inspección que deberán presentar al Prefecto General de Puertos, un mes antes del vencimiento de la patente de seguridad.
Art. 223
Art. 223º.- Para obtener la patente de seguridad, bastará la exhibición del certificado de la Inspección de Máquinas, en que se justifique haber dado cumplimiento a las prescripciones de esta ley.
Art. 224
Art. 224.- La patente de seguridad deberá colocarse en un cuadro que será puesto en un sitio visible en el salón principal del buque.
Art. 225
Art. 225º.- Todo armador o agente que no presente a su debido tiempo la solicitud pidiendo el certificado semestral de seguridad será multado en ($ 1.000), mil pesos moneda nacional de curso legal, sin perjuicio de que la Prefectura General de Puertos dispongan la detención del buque en el puerto donde lo juzgue más conveniente.
Art. 226
Art. 226º.- Quedan sometidas a las prescripciones del artículo 217 en la parte en que se refiere a lanchas a vapor de todas las calderas colocadas en buques o en jurisdicción marítima, en cualquier forma que sea, así como también todo lo establecido para la seguridad de las calderas.
Planos y construcción
Art. 227
Art. 227º.- No podrá construirse ninguna maquinaria o caldera sin previa aprobación del plano por la Inspección de Máquinas, debiendo igualmente las reparaciones y reformas ser hechas de acuerdo con ellas.
Art. 228
Art. 228º.- Los planos para la construcción de maquinarias y calderas, reforma y colocación de motores se presentarán por duplicado y con todos sus detalles, debiendo una de las copias ser en tela, para su archivo en la inspección.
Art. 229
Art. 229º.- La Inspección de Máquinas queda facultada para controlar las construcciones de maquinarias y calderas o reformas, según los planos elevados y de acuerdo con los mejores procedimientos.
Art. 230
Art. 230º.- Las calderas de maquinarias construidas en el extranjero serán aceptadas previa presentación de un plano, certificado de prueba, examen de la misma, quedando la Inspección facultada para fijar la presión de régimen.
Art. 231
Art. 231º.- Toda caldera que se construya sin haber sido previamente aprobados sus planos, será considerada como de construcción inferior y se le fijará la presión, empleando la fórmula de resistencia con los coeficientes mínimos.
Art. 232
Art. 232º.- La falta de cumplimiento de estas disposiciones será multada en ($ 500), quinientos pesos moneda de curso legal.
Arancel de los servicios de Inspección de Máquinas y Calderas
Art. 233
Art. 233º.- Los servicios de la Inspección de Máquinas y Calderas se pagarán de acuerdo al siguiente arancel:
Por inspección de caldera semestralmente, por cada caldera $ 350.- c/l. 100
Por informes, peritajes de averías, etc. $ 500.- c/l 200
Por sellar de nuevo válvulas, cuyo corte ha sido autorizado $ 150.- c/l. 350
Capítulo XIII De la navegación de las balsas o jangadas en el río Paraguay
Art. 234
Art. 234º.- Las balsas o jangadas de vigas o palmas que navegaren por el río Paraguay, estarán sometidas a las prescripciones de la presente ley, en lo que a ellas fueren aplicables.
Art. 235
Art. 235º.- Las balsas deberán ser construidas con toda solidez, de modo que las vigas o palmas no puedan desprenderse del cuerpo principal de ellas.
Art. 236
Art. 236º.- Las jangadas deberán ser remolcadas por un vapor. Las de vigas no podrán exceder de cien metros de largo por veinte metros de ancho, y las de palmas de cien metros de largo por quince metros de ancho, debiendo tener ambas, en tiempo de bajante excesiva de las aguas, un calado de cuarenta y cinco centímetros de la profundidad existente en los pasos de poca agua.
Art. 237
Art. 237º.- Los vapores a que alude el artículo anterior, no podrán abandonar las balsas mientras estén en navegación y procurarán por todos los medios posibles mantenerlas en la dirección del curso de la corriente, evitando que en ningún caso se atraviesen en ella.
Art. 238
Art. 238º.- Ninguna balsa podrá descender el río Paraguay, sin que lleve en la extremidad de un palo de cinco metros de alto sobre el nivel de las aguas, un balón pintado de negro de sesenta y un centímetros de diámetros: la misma señal y en la misma altura usará el vapor mientras remolque la balsa.