VigenteLEY1927PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08UR
Art. 239
Art. 239º.- Queda prohibida la navegación de balsas durante las horas de la noche, debiendo permanecer fondeadas o amarradas fuera de los parajes frecuentados por los buques.
Art. 240
Art. 240º.- Toda balsa deberá mantener durante la noche izadas en la extremidad de un palo dos luces rojas en línea vertical, una sobre la otra, mediando entre sí una distancia de un metro y medio y la primera a una altura no menor de cinco metros sobre el nivel del agua y que serán visibles de todos los puntos del horizonte.
Art. 241
Art. 241º.- Si la balsa se deshace, desprendiéndose las vigas o palmas, el propietario será el único responsable de los perjuicios que por tal accidente puedan ocasionar.
Art. 242
Art. 242º.- Las vigas o palmas de que se compongan las balsas, deberán llevar la marca de su propietario, debiendo asi mismo ser numeradas.
Art. 243
Art. 243º.- Todo propietario de balsa está obligado a reponer en su correspondiente lugar las boyas o señales que haya arrastrado en su navegación, sin perjuicio de aplicarle la multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.
Art. 244
Art. 244º.- Las balsas deberán estar vigiladas durante las noches por un guardián; éste cuidará de que no se separen por ningún motivo de su fondeadero, o amarradero, y de que no se les aproxime ningún buque; para el efecto tendrá constantemente un farol de luz blanca que será mostrada tan pronto se aperciba de la aproximación de cualquier buque, al mismo tiempo hará sonar el cuerno, a fin de prevenir de su presencia.
Art. 245
Art. 245º.- Las balsas, ya sean en navegación, fondeadas o amarradas a las costas, deberán ser consideradas por los buques en navegación como cuerpo que no tiene movimiento propio, aunque sean remolcadas por un vapor; y, en consecuencia, corresponderá a los buques librarse de ellas pero en los canales, es obligación de las balsas recostarse a uno u otro veril, dejando libre el paso a los buques que naveguen por ellos, en cualquier sentido que sea.
Art. 246
Art. 246º.- Toda balsa estará dotada de una o más canoas de capacidad suficiente, y de anclones y cabos para llenar las necesidades de la misma.
Art. 247
Art. 247º.- Toda infracción a lo dispuesto en el capítulo que trata de la navegación de balsas o jangadas, será penada con multa de 1.000 a 3.000 pesos moneda de curso legal, según la gravedad del caso.
Capítulo XIV De las lanchas a vapor o de combustión interna que efectúan el servicio de pasajeros entre el puerto de la capital y otros
Art. 248
Art. 248º.- Ninguna persona podrá dedicarse al transporte de pasajeros ni navegar en lanchas a vapor o de combustión interna, sin la autorización expresa de la Prefectura General de Puertos.
Art. 249
Art. 249º.- A los efectos del artículo anterior, la Prefectura General de Puertos expedirá, previo examen de idoneidad:
a) Carnet de conductores de lancha a vapor o de combustión interna.
b) Carnet de patrones timoneles para embarcaciones mayores de seis toneladas de registro o de diez caballos de fuerza, ya sean de paseo o que ejerzan el comercio de pasajeros.
Art. 250
Art. 250º.- Para optar al carnet, los interesados deberán solicitarlo por escrito, a la Prefectura General de Puertos, adjuntando a la solicitud los comprobantes y llenando los requisitos que a continuación se expresan:
1) Ser ciudadano paraguayo, natural o naturalizado.
2) Carnet de identidad personal y certificado de buena conducta expedido por la Policía de la Capital.
3) Certificado médico que acredite tener buena salud.
4) Ser mayor de edad.
5) Comprobar haber cumplido con las leyes, 194, 300 y 878.
6) Saber leer y escribir y poseer el idioma nacional.
7) Los patrones timoneles darán examen de conocimiento del río, riachos, canales, etc., de la zona donde pretenden ejercer su profesión, debiendo justificar, mediante certificados legal, haber navegado cuando menos dos años en la misma jurisdicción.
Art. 251
Art. 251º.- Cumplidos los requisitos que determina el artículo anterior, se le expedirá el carnet correspondiente, consignándose en él, categoría, filiación, domicilio, retrato, impresión dígito pulgar derecho, clase y nombre de la embarcación, número de matrícula, tonelaje neto y capacidad de pasajeros que pueda conducir.
Art. 252
Art. 252º.- Toda lancha cuyo motor tenga diez caballos de fuerza o seis toneladas de registro y menos de quince, deberá llevar a bordo, además de un conductor, un patrón timonel. Pero no obstante, si el conductor estuviere instalado en tal forma que le permita al mismo tiempo gobernar la embarcación, podrá navegar haciendo de conductor y patrón a la vez.
Art. 253
Art. 253º.- La Prefectura General de Puertos llevará un libro de Registro de patrones, timoneles y conductores.
Art. 254
Art. 254º.- El patrón, como delegado de la autoridad, deberá hacer cumplir todas las leyes y reglamentos de navegación.
Art. 255
Art. 255º.- Toda lancha a vapor o de combustión interna estará provista de un anclote con su respectiva cadena o cabo, como asi mismo de un farol que da luz blanca, verde y rojo. Las lanchas a combustión interna estarán dotadas de dos remos para el manejo de la embarcación en caso de que el motor sufra desperfectos.
Art. 256
Art. 256º.- Las lanchas que se dedican al transporte de pasajeros deberán estar en perfecto estado de navegabilidad y tener en perfecto estado de higiene sus cámaras y cubiertas, etc.
Art. 257
Art. 257º.- Toda lancha a vapor o nafta deberá llevar bien visible en las aletas de babor y estribor el nombre y número de matrícula, en tamaño no menor de diez por seis centímetros cada letra y número.
Art. 258
Art. 258º.- Ninguna lancha que navegue dentro de los riachos podrá hacerlo a una velocidad mayor de seis millas por hora.
Art. 259
Art. 259º.- Queda prohibido, salvo permiso especial de la Prefectura General de Puertos, que ninguna embarcación entre o salga por la desembocadura del lago Ypacarai.
Art. 260
Art. 260º.- Las lanchas a vapor o de combustión interna que naveguen en los riachos de vuelta encontrada, deben tomar su derecha, y si fuese en vuelta cerrada, darán una pitada breve para indicar que llevan su derecha, disminuyendo la marcha hasta pasar la vuelta.
Art. 261
Art. 261º.- Cuando varias embarcaciones naveguen en una misma dirección, no podrán pasarse las unas a otras en las vueltas cerradas y pasos estrechos.
Art. 262
Art. 262º.- Toda lancha que pase próxima a una embarcación o por frente cualquier muelle o recreo donde haya aglomeración de aquellas, está obligada a disminuir su marcha al mínimo hasta después de haber pasado las embarcaciones o los lugares expresados.
Art. 263
Art. 263º.- En las riberas y muelles de los ríos, riachos, etc., las embarcaciones se amarrarán de proa y popa, colocadas en forma de no obstaculizar el tránsito de otras embarcaciones.
Art. 264
Art. 264º.- Todo patrón o conductor está obligado a hacer entrega inmediata a la autoridad marítima de cualquier objeto que hubiese sido dejado u olvidado por los pasajeros en la embarcación, dando informe detallado de las circunstancias del caso.
Art. 265
Art. 265º.- Queda prohibido a toda embarcación, de paseo, efectuar remolques, salvo caso de fuerza mayor comprobada.
Art. 266
Art. 266º.- Toda lancha, sea a vapor o de combustión interna, está obligada a tener a bordo las herramientas y útiles necesarios para el montaje o desarme completo del motor y sus accesorios.
Art. 267
Art. 267º.- Toda lancha deberá llevar las luces reglamentarias cuando navega de noche, o está fondeada, a excepción de las embarcaciones menores de dos toneladas, que solo llevarán izado en el asta de proa un farol de luz blanca. Los botes y canoas pescadores deberán exhibir una luz blanca visible desde todos los puntos del horizonte.
Art. 268
Art. 268º.- Queda prohibido el tráfico de pasajeros en embarcaciones menores de 5 metros de eslora y de 1.50 metro de manga y 60 centímetros de puntal.
Art. 269
Art. 269º.- Toda lancha que se dedica al transporte de pasajeros deberá estar dotada de un número de salvavidas, igual al máximo de los tripulantes y pasajeros, colocados en un lugar fácil de tomarlos en caso necesario.
Art. 270
Art. 270º.- Queda prohibido el uso de la vela en toda embarcación destinada al tráfico de pasajeros.
Art. 271
Art. 271º.- Ninguna embarcación podrá salir fuera del puerto o de su fondeadero después de la puesta del sol sin el permiso previo de la Prefectura o del ayudante del puerto de servicio.
Art. 272
Art. 272º.- Toda lancha a vapor o de combustión interna deberá estar inscripta en el Libro de Registro que por separado llevará la Prefectura General de Puertos.
Art. 273
Art. 273º.- Toda embarcación a que se refiere el presente capítulo que fuese sorprendida navegando, o haber navegado sin el rol habilitado para el viaje, o con el rol de otra embarcación, será pasible de una multa de 50 a 100 pesos de curso legal por la primera infracción y aumentado al doble por cada reincidencia.
Art. 274
Art. 274º.- Las lanchas a vapor o de combustión interna que efectúen cualquier operación sin munirse de la patente de navegación y demás certificados de navegabilidad, dentro del término fijado por los reglamentos, pagarán en concepto de multa, además de la nueva patente el doble del valor que corresponde por certificado en cada vencimiento.
Art. 275
Art. 275º.- Ninguna lancha que no tenga bodega para carga y que se dedique al transporte de pasajeros podrá conducir mercaderías o equipajes pesados, cuando la embarcación tenga el número completo de pasajeros, pudiendo únicamente llevar éstos valijas de mano u otros efectos de poco peso y volumen. Toda contravención a la presente disposición será penada con multa de 150 a 300 pesos de curso legal sin perjuicio de la detención de la embarcación hasta desembarque del exceso de carga de equipaje.
Art. 276
Art. 276º.- Ninguna lancha podrá llevar un número mayor de pasajeros que el determinado por la autoridad del puerto, según la capacidad de la embarcación para que los pasajeros viajen cómodamente sentados. Queda prohibido conducir o transportar ninguna clase de animales en el lugar destinado para los pasajeros. Esta disposición como la de los artículos 273, 274 y 275, se hacen extensivas a los botes y canoas que se dedican al tráfico de pasajeros.
Art. 277
Art. 277º.- Queda prohibido conducir personas enfermas de un mal grave cuya vida inspire temores durante el viaje, o que padezca enfermedades infecto contagiosas, salvo que las lanchas sean exclusivamente contratadas al efecto.
Art. 278
Art. 278º.- Es prohibido fumar en las lanchas a nafta estando en navegación y con pasajeros a bordo.
Art. 279
Art. 279º.- Ninguna embarcación a que se refiere el presente capítulo podrá permanecer atracada a los muelles, escaleras o embarcaderos destinados al servicio público más tiempo que el necesario para embarcar o desembarcar lo que conduzcan o deben conducir.
Art. 280
Art. 280º.- Los patrones o conductores de lanchas a vapor o de combustión interna, o de cualquier otra embarcación menor que se dedique al transporte de pasajeros están obligados a presentar a la Prefectura, en cada viaje, tanto en la llegada como en la salida, el rol correspondiente y la lista completa de los pasajeros, debiendo ser hecha dicha lista en formularios o en hojas enteras de papel común por triplicado, o consignándose en ellas, con toda claridad, el nombre, procedencia y destino de pasajeros que ha conducido, o que va a conducir.
Art. 281
Art. 281º.- Ningún patrón, conductor o encargado de cualquiera embarcación menor permitirá el desembarco de cualquiera persona, cosa u objeto en algún punto o paraje no habilitado, sin permiso de la autoridad competente. Toda infracción a lo dispuesto en el presente artículo será penada con multa de 100 a 200 pesos de curso legal o con suspensión de diez a veinte días, siempre que el hecho no importe o sea calificado de delito.
Citado por
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Art. 282
Art. 282º.- Los patrones y conductores deberán tener siempre consigo su carnet profesional correspondiente, para exhibirlo toda vez que le sea requerido por los agentes de la autoridad y por los pasajeros.
Art. 283
Art. 283º.- Los embarcaderos y fondeaderos serán designados por la autoridad del puerto.
Art. 284
Art. 284º.- Queda prohibido conducir en cualquier embarcación pasajeros en estado de ebriedad manifiesta.
Art. 285
Art. 285º.- Igualmente queda prohibido conducir menores de diez años que no fueran acompañados de personas mayores.
Art. 286
Art. 286º.- Las embarcaciones que se dedican al transporte de pasajeros deberán llevar la tablilla de tarifa en lugar visible para que el pasajero se entere de ella.
Art. 287
Art. 287º.- El patrón o conductor que cobre más de lo estipulado en la tarifa será multado de 100 a 200 pesos de curso legal.
Art. 288
Art. 288º.- La violación reiterada de la prescripciones del presente capítulo será penada con suspensión de tres a seis meses, sin perjuicio de la multa correspondiente.
Art. 289
Art. 289º.- Toda embarcación que pertenezca a los clubs de recreos, llevará a proa o en el palo trinquete si lo tuviere la bandera distintiva que los reglamentos de los mismos determinen.
Art. 290
Art. 290º.- Los ayudantes de puertos y las sub-prefecturas serán los encargados y responsables de que se cumplan las disposiciones prescriptas en esta ley.
Art. 291
Art. 291º.- Lo dispuesto en el presente capítulo se hace extensivo a las embarcaciones que ejercen la navegación y el tráfico de pasajeros en el lago Ypacarai, entre San Bernardino, Kendall y Areguá. El Jefe Político de San Bernardino se encargará de su cumplimiento, menos en la parte referente a las inspecciones, las cuales estarán a cargo de los técnicos de la Prefectura.
Disposiciones complementarias
Art. 292
Art. 292º.- Cuando un buque infractor haya salido del puerto, su propietario o agente es responsable de la multa impuesta; y mientras no sea abonada, no será despachado ningún otro buque, ni se dará curso a ninguna de las gestiones de la misma Compañía.
Citado por
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Art. 293
Art. 293º.- Los impuestos y las multas aplicadas de acuerdo a la presente ley, deberán cobrarse en papel sellado, completado en su caso por estampillas.
Art. 294
Art. 294º.- Las estampillas fiscales deberán ser inutilizadas previamente en la Oficina de Impuestos Internos, para su presentación a la Prefectura General de Puertos.
Art. 295
Art. 295º.- La autoridad marítima notificará al multado, sirviéndose al efecto de formularios, y aquél deberá abonar la multa dentro de las veinte y cuatro horas de recibida la notificación, sin cuyo requisito no se atenderá protesta alguna. El empleado que reciba el sello, importe de la multa, dará recibo en un formulario especial impreso, extraído de un talonario preparado al efecto.
Art. 296
Art. 296º.- Los sub-productos y jefes de resguardos no deben tomar medidas represivas contra los buques infractores que deban hacer escalas o tengan como punto terminal de su viaje el puerto de la capital: se limitarán a tomar nota de ello y dar cuenta de la trasgresión que se produjese a la Prefectura General de Puertos.
Art. 297
Art. 297º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, estableciendo otras multas que no podrán exceder de 500 pesos de curso legal en cada caso.
Art. 298
Art. 298º.- Derógase la Ley de Capitanías de 9 de febrero de 1883.
Art. 299
Art. 299º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.