Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-08-06PY/JUR/343/2013
Carátula
Asunción, agosto 6 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. P. G. A., invocando la representación de Mercedes Elizabeth Aldana, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de Asunción, que resolvió: “1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, por los fundamentos expuestos en el presente acuerdo. En consecuencia desestimar la demanda promovida por la Sra. Mercedes Elizabeth Aldana G. contra el Sr. Fulvio Riveros Ríos por retiro justificado; admitiéndola respecto de los rubros que han sido detallados precedentemente, sumados los cuales ascienden a Gs. 2.391.230; monto que el Sr. Fulvio Riveros Ríos deberá abonar a la actora Sra. Mercedes Elizabeth Aldana G. en el plazo de 48 horas, de haber quedado ejecutoriado el presente Acuerdo. 2) Costas de ambas instancias en el orden causado. 3) Anotar...”.
Como fundamento de la acción sostiene que los miembros del cuerpo colegiado de Segunda Instancia han pisoteado las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales en la resolución, en razón de haber interpretado normas de orden público como son las del Derecho Laboral en forma ligera y antojadiza, dictando una sentencia sin fundamento que le ocasiona irreparables agravios. Más adelante afirma que la mencionada resolución es abusivamente arbitraria por no tener, en el momento de dictar su fallo, ninguna contemplación para con la parte actora y por no tener en cuenta las pruebas ofrecidas y diligenciadas.
La adversa no se presentó a contestar el traslado que se le corriera.
El Fiscal Adjunto Diosnel Rodríguez, en su Dictamen N° 193 del 28 de noviembre de 2011, aconseja la admisión de la acción de inconstitucionalidad.
Examinado el fallo dictado en Segunda Instancia se advierte que, los magistrados rechazaron la demanda promovida por la actora porque consideraron que no se había probado la causal de despido justificado alegada por la demandante y revocaron parcialmente la sentencia apelada, haciendo lugar solamente a algunos de los rubros reclamados. En el examen de la resolución objeto de la acción, se observa que la misma es razonada, realiza el estudio de las pruebas aportadas, resuelve según las reglas de la sana crítica y no es arbitraria.
El estudio de las pruebas y del valor que las instancias inferiores concedieron a las mismas no está permitido en la acción de inconstitucionalidad, la que debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño.
La accionante discrepa con el criterio de los juzgadores y busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de las pruebas, lo que no corresponde, porque la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia, sino una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constituciones Constitución eventualmente, para hacer efectiva la supremacía Nacional en caso de transgresiones.
En este caso no se han conculcado normas de rango constitucional, por lo que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto.
Disidencia
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Que disiente respetuosamente de la Ministra preopinante y manifiesta: Se presenta ante esta Corte el Abog. P. G. A., en representación de la Sra. Mercedes Elizabeth Aldana, e impugna por vía de la inconstitucionalidad el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala de esta capital.
1. En virtud a la resolución ut supra mencionada, el Tribunal ad quem, resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia desestimo la demanda por retiro justificado promovida por la Sra. Mercedes Elizabeth Aldana G. contra el Sr. Fulvio Riveros Ríos, pero admitiéndola respecto a algunos de los rubros reclamados por la actora en el juicio principal. La condena de primera instancia cuyo monto había quedado fijado en Guaraníes doce millones doscientos cuarenta y siete mil ciento noventa y tres (G. 12.247.193), fue reducido a Guaraníes dos millones trescientos noventa y un mil doscientos treinta (G. 2.391.230.-).
2. Alega la parte accionante -actora del juicio principal- que los argumentos de la Cámara de Apelación son débiles e incongruentes; hace hincapié en la circunstancia de que el citado tribunal, por el solo hecho de que los testigos no expresaron en “forma concreta y directa”, literal de que hubo una agresión verbal a la trabajadora Sra. Mercedes Elizabeth Aldana, desestimó la demanda de la misma. Y que por otro lado, no tuvieron en cuenta que los mismos testigos, sí declararon en forma conteste que la trabajadora se retiró de su puesto de trabajo, luego de una “agresión física” que recibiera. Agrega además que ni siquiera se consideró la prueba instrumental -Acta de Vice Ministerio de Justicia y Trabajo- en el cual el demandado Sr. Fulvio Riveros Ríos, se allanó y quiso arreglar según intereses y ofreciéndole a la trabajadora menos de la mitad de lo que legalmente le correspondía.
3. Se nos plantea un caso en el que en las instancias ordinarias se discutió el hecho de si le asistía razón a la trabajadora al tomar la determinación de retirarse con causa justificada de su empleo.
3.1. Se revela la situación de una trabajadora -Sra. Mercedes Elizabeth Aldana- con estabilidad general, “efectiva”, con 5 años y 6 meses de antigüedad, quien decide retirarse con causa de su puesto de trabajo, basada en el art. 84 inc. “d” del CT que prescribe: “Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del trabajador, las siguientes: d) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares y dependientes, obrando éstos con el consentimiento o tolerancia de aquél dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su cónyuge, padres, hijos o hermanos...”.
3.4. El ad quem, cuya resolución es atacada de inconstitucional, sostuvo al respecto del tema controvertido que los hechos relatados por la trabajadora como generadores del retiro justificado que alegó, fueron negados por el demandado al contestar la demanda, correspondiendo pues a la parte actora la demostración de los mismos, a fin de justificar su retiro del empleo en base a la aludida causal. Sin embargo las pruebas rendidas enjuicio, no acreditaron la agresión verbal y física sostenida por la trabajadora en su demanda.
4. Es bien sabido que en materia laboral una vez admitida la relación de dependencia entre las partes del juicio, entra a regir a favor de la parte trabajadora el principio de inversión de la carga de la prueba (art. 137 del CPT), en virtud a la estabilidad general en el empleo (art. 67 inc. “h” del CT). Sin embargo, en el caso de autos es la actora quien alega causal justificada de retiro, por ende, tiene la carga de probar la existencia de la misma. Tanto la jurisprudencia como la doctrina son contestes -en el sentido de afirmar que quien alegare una causal para el retiro justificado deberá probarla enjuicio (salvo la falta de pago del salario que deberá probar la patronal que ha pagado). Aclarado este extremo, puedo referirme al expediente en estudio.
5. Es bien sabido que es jurisprudencia de esta Corte que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo en los casos en los que la sentencia revele arbitrariedad por no estar fundada o no se constituya en una derivación razonada del derecho vigente.
5.1. Si bien es cierto que los jueces no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, tampoco pueden prescindir de examinar aquellas oportunamente propuestas y conducentes, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito. Y es claramente lo que se configura en el presente caso, al tomar el Tribunal aislada y parcialmente, los dichos de los testigos, ignorando sus efectos, no obstante ser reiteradamente invocados por la recurrente en sus agravios. Con lo que se reúnen a mi entender los supuestos de arbitrariedad, en los que queda comprendido la sentencia impugnada, siendo la misma producto de la mera voluntad de los jueces, no configurando una conclusión razonada del derecho vigente, lo que habilita a que sea descalificada como acto judicial válido.
6. Por las razones expuestas y en coincidencia con el Dictamen Fiscal, opino que en el caso analizado, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. P. G. A., en representación de la Sra. Mercedes Elizabeth Aldana por tanto declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 30 de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala de esta capital. Consecuentemente, los autos deberán ser remitidos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 30 de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala de esta Capital. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para un nuevo juzgamiento, en virtud del art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-