Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-11-09PY/JUR/622/2012
Carátula
Asunción, noviembre 9 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan ante esta Corte los Abogs. N. O. R. y L. O., en nombre y representación de la firma Automóvil Supply S.A., y promueven acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 78 de fecha 27 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
1. La resolución ut supra dispuso: “... Revocar, la parte 3) de la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda instaurada por la Sra. Mirta Elizabeth Román de Alarcón, ordenando el efectivo pago de la liquidación formulada en el exordio de esta resolución. Revocar el ap. 4) de la sentencia recurrida, desestimando la demanda reconvencional por despido justificado en contra de la Sra. Marta Elizabeth Román de Alarcón. Confirmar el ap. 6) de la sentencia recurrida. Costas, a cargo de la demandada...”.
2. Manifiestan los representantes convencionales de la firma accionante que el citado fallo es arbitrario, al transgredir las garantías consagradas en los arts. 16 (de la defensa en juicio), 17 (de los derechos procesales), 137 (de la supremacía de la constitución) y 256 2ª parte (sentencia judicial fundada en la constitución y en la Ley) de nuestra Carta Magna. Del mismo modo agregan que los magistrados procedieron al análisis parcial de la resolución apelada, a más de no observar los antecedentes, los puntos relevantes del juicio, ni tampoco las piezas procesales glosadas a autos, en total violación de las normas constitucionales citadas.
3. Analizada cuidadosamente la controversia suscitada en el caso sometido a estudio, estimo que la resolución dictada por el Tribunal ad quem en los autos principales se compadece con las constancias del expediente y se encuentra ajustada al derecho aplicable al caso concreto. Explicaré a continuación, los fundamentos de mi afirmación y con relación a los temas principales objetos de controversia, efectuaré un breve relatorio de las circunstancias fácticas que rodearon al caso, para una mejor comprensión del mismo.
4. Resulta que en los autos principales se presentaron los Sres. Mirta Elizabeth Román de Alarcón y Ramón Lorenzo Luis Alarcón Celano a promover demanda laboral por retiro justificado en contra de la empresa Automóvil Supply S.A.. La primera basada en el art. 84 inc. n) del CT en la parte que hace referencia a “Toda alteración del contrato de trabajo de parte del empleador no aceptada por el trabajador...” y el segundo conforme al art. 84 inc. d) del CT por “... injurias... por la parte empleadora en contra suya. Del mismo modo la empresa demandada promovió demanda reconvencional por “competencia desleal”, en contra de los actores, en virtud al art. 81 inc. ñ) del CT. Examinaré ambos casos por separado.
4.1. En lo que respecta a la actora Mirta Elizabeth Román de Alarcón, la misma era una trabajadora con estabilidad especial, que en fecha 19 de marzo de 2003 presentó demanda laboral de retiro justificado alegando alteración de contrato de trabajo en forma unilateral sin su consentimiento (art. 84 inc. d) del CT), plasmada en la actitud de la patronal de trasladarla primero a la sucursal de la firma en Asunción -la misma se desempeñaba como gerente de la sucursal de Ciudad del Este- para luego destinarla a la sucursal de Caaguazú, lo cual según sus manifestaciones le causaría a ella y a su familia un grave perjuicio, por lo que la actitud de la empleadora debía ser considerada como un abuso arbitrario de su facultad de dirección, pues la misma tenía otras posibilidades de traslado en la misma ciudad, al contar con otra sucursal en la zona. Por su parte Automóvil Supply S.A., a través de sus representantes legales, contestaron la demanda y entablaron demanda reconvencional por competencia desleal, basados en la afirmación de que la citada y su esposo (Ramón Lorenzo Luis Alarcón Celano) tenían una casa de ventas de repuestos en paralelo, denominado ALACE, utilizando según manifestaciones de los mismos, elementos de trabajo de la empresa Automóvil Supply S.A., además de emplear su lugar de trabajo para hacer transacciones comerciales particulares.
4.2. En lo referente al actor Ramón Lorenzo Luis Alarcón Celano, esposo de la actora, el mismo también ocupaba el cargo de gerente de sucursal y fue reconvenido igualmente por la causal de -competencia desleal-, más se distingue de aquella al entablar una demanda aunque también de retiro justificado pero basado en el art. 84 inc. d) del CT por “... injurias...”, pues según él la patronal le había ofrecido un plan de retiro voluntario incentivado, aceptando el pacto verbalmente, y firmando en fecha 18 de febrero de 2003 una liquidación en la que figuraban varios rubros (aguinaldo, sueldo, horas extras) más no los correspondientes a la indemnización por antigüedad y preaviso, indicando que éstas últimas se debían realizar ante escribano público. Alega luego que la patronal había consignado en la liquidación antes citada la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que hizo que posteriormente el mismo revocara su pedido de retiro voluntario y resolviera optar por el retiro justificado por injurias graves cometidas por la empleadora al insertar la supuesta renuncia en el instrumento de liquidación de haberes.
5. Así planteado el caso, se revela en el mismo la decisión asumida de dos empleados de una empresa de utilizar la figura del denominado despido indirecto o retiro justificado, y de la patronal de reconvenir apoyada en el convencimiento de contar con una justa causa de despido aplicable a los mismos, para desvincularlos sin responsabilidad para ella. Como en los autos principales no se discutió la relación de dependencia entre las partes, pero sí el modo de terminación del vínculo, que se encuentra controvertido, corresponde la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, quedando a cargo de la empleadora la demostración del cumplimiento de obligaciones impuestas por la Ley (art. 137 CT) y a su cargo, como así también la causal invocada por la misma de competencia desleal en la que basó su reconvención, de igual forma que el retiro injustificado de los actores de sus lugares de trabajo. Estas dos últimas circunstancias son las que en los autos principales no se verificaron.
6. En el caso de la Sra. Mirta Elizabeth Román de Alarcón, así como manifiesta el Tribunal de Alzada “... Las alteraciones del contrato de trabajo sin el consentimiento del trabajador son causales de rescisión unilateral del contrato por determinación del trabajador, que así ocurrió al disponer la empleadora la medida unilateral del traslado de la actora de esta acción en fecha 12 de marzo de 2003, con evidente signo arbitrario e intempestivo para prestar servicio en Asunción en dependencia que se le asignará oportunamente (fs. 2), sin la conformidad de la afectada, desconociendo inclusive la estabilidad especial ganada por la actora...”. Opino que efectivamente la empresa actuó fuera de los límites de sus facultades de dirección, específicamente extralimitándose en su -ius variandi-, el cual no es absoluto, está limitado por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, por lo que las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, son factores predominantes que debe tener en cuenta el empleador al momento de hacer variaciones sustanciales en el contrato. Además la empresa demandada al contestar la demanda y oponer reconvención, alega una causal de competencia desleal, la cual deviene poco convincente y carente de pruebas fehacientes, pues fue invocada por ella posterior a la demanda de retiro justificado de la actora, sin aportar los elementos que demostraran el perjuicio sufrido o el menoscabo del reconocimiento comercial ganado por Automóvil Supply S.A., como consecuencia. En el caso del Sr. Ramón Lorenzo Luis Alarcón Celano, en segunda instancia se confirmó la decisión del inferior por considerar que en los autos principales existen documentos que habilitan, por un lado su retiro voluntario del trabajo a que estaba asignado y por el otro que la percepción de sus haberes correspondientes no fue atacado de nulo ni redargüido de falso, por lo que deben considerarse dichos comprobantes como un acto jurídico voluntario, lícito, unilateral, formal y recepticio, mediante el cual se da por extinguido el vínculo laboral, tal como también fuera considerada en la instancia anterior. Dejo constancia que con relación a éste último la empresa accionante no arguyó ningún agravio, más para una mejor comprensión del caso se hace referencia.
7. Finalmente, y antes de concluir, estimo que asiste razón al accionante al agraviarse con respecto a la imposición de las costas en alzada, pues como el mismo refiere, si bien es cierto que la citada resolución modifica parcialmente la sentencia de Primera Instancia, confirmando el ap. 6) de la sentencia recurrida, en lo que hace a la demanda promovida por el Sr. Ramón Lorenzo Luis Alarcón Celano, estableciendo que la demanda promovida por el mismo no puede prosperar, dada la razón de la existencia de documentos, confirmando lo resuelto en la instancia anterior. Sin embargo los miembros del Tribunal de Apelación cargaron con las costas solo a la parte demandada sin considerar que la parte demandada fue gananciosa en este punto, tanto en primera como en segunda instancias. Por lo que se deberá hacer lugar parcialmente a la acción planteada en relación a la imposición de las costas en segunda instancia, la cual será estudiada nuevamente por el Tribunal de Apelación que le sigue en orden de turno.
8. En conclusión, los argumentos expresados por el accionante denotan que lo que le agravia es el razonamiento de los magistrados intervinientes, pero ello sólo puede determinar la declaración de inconstitucionalidad de un fallo y su consiguiente nulidad, si el mismo está basado en una interpretación del derecho o una apreciación de los hechos, antojadiza, caprichosa o ilógica. Sin embargo, tales defectos no vician la resolución atacada, la cual, por el contrario, está extensamente fundada, y los argumentos que la sustentan son perfectamente coherentes. Los juzgadores han interpretado la Ley vigente en la materia y han valorado las pruebas ofrecidas, de conformidad con su leal saber y entender. Tal actuación resulta inobjetable cuando ella no importa la conculcación de preceptos de máximo rango, tal como ocurre en autos.
5. Por consiguiente, voto por hacer lugar parcialmente a la acción promovida en relación a la imposición de las costas en segunda instancia y por el rechazo de la acción promovida en relación a los demás agravios de la empresa accionante. Asimismo las costas en esta instancia serán impuestas en el orden causado, en vista a la complejidad de los temas tratados en el caso en estudio y a que el accionante pudo legítimamente haberse persuadido de la justicia de su posición. Voto en ese sentido.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Del análisis de la resolución objeto de la acción, del escrito presentado y de las constancias del expediente de origen, surge que el procedimiento ha sido correctamente llevado, no se ha conculcado el derecho a la defensa que asiste a cada una de las partes, ni se han violado las normas que reglamentan el debido proceso. La parte demandada y ahora accionante opuso excepciones en primera instancia, ofreció pruebas que fueron admitidas y expresó sus agravios en segunda instancia.
El estudio de las pruebas y del valor que las instancias inferiores concedieron a las mismas no está permitido en la acción de inconstitucionalidad, la que debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño.
La accionante discrepa con el criterio de los juzgadores y busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de las pruebas, lo que no corresponde, porque la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia, sino una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones.
La resolución accionada es razonada y se encuentra debidamente fundada, no es arbitraria y en ella no se han conculcado normas de rango constitucional.
En cuanto a la condena en costas en segunda instancia, debe tenerse en cuenta que, en esa instancia, el accionante fue solo parcialmente vencido, por lo que corresponde un nuevo estudio del apartado que lo condena en costas, conforme a las disposiciones contenidas en el art. 560 del CPC. Corresponde la admisión parcial de la acción de inconstitucionalidad, solo respecto del apartado del acuerdo y sentencia, que condena en costas a la firma accionante. Costas por su orden en la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad Ac. y Sent. N° 78 de fecha 27 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial, en relación a las costas impuestas en segunda instancia. Costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-