Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-09-10PY/JUR/418/2013
Carátula
Asunción, septiembre 10 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Que el Abog. E. D. I. A. con Mat. N° 11386, invocando la representación del Sr. Alverne Moreira, conforme al testimonio de Poder General presentado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la SD N° 198 de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia, en Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y contra el AI N° 102 de fecha de fecha 9 de mayo de 2012- y el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 27 de junio de 2012, dictados por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la señalada Circunscripción Judicial.
Por SD N° 198, de fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Resolvió: 1-) Hacer lugar, a la presente demanda por prescripción adquisitiva de dominio promovido en estos autos por el Sr. Héctor Núñez Ayala, contra el Sr. Alverne Moreira; 2-) Declarar prescripto a favor del Sr. Héctor Núñez Ayala las porciones de inmuebles que forman partes de las Fincas N° 3906 y N° 3817 del Distrito de Pedro Juan Caballero, dentro de las dimensiones y linderos...; 3-) Ordenar la cancelación de la inscripción anterior de la porción afectada a nombre del demandado y su posterior inscripción a nombre de la actora, a sus efectos una vez firme y ejecutoriada la resolución, ofíciese; 4-) Anotar , registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Por AI N° 102de fecha 9 de mayo de 2012- dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Resolvió; 1-) No hacer lugar al Recurso de Reposición deducido por le Abog. E. D. I. A. contra el proveído de fecha 4 de mayo de 2012 por los motivos expuestos en el exordio de la presente Resolución; 2-) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia . Por Ac. y Sent. N° 32 de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Resolvió: 1-) Declarar Desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. E. D. I. A.; 2-) Confirmar la SD N° 198de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Laboral del Primer Tumo de esta Circunscripción Judicial, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de ]a presente resolución; 3-) Imponer las costas en ambas instancias al apelante; 4-) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Que, el recurrente señala: “Que para la viabilidad de la Acción planteada lo funda en las disposiciones contenidas en los arts. 131, 132, 258, 260 de la CN en concordancia con los arts. 550, 551, 553, 556 del CPC. ...Que la SD N° 198 de fecha 28 de julio de 2011, fue dictada en abierta violación de disposiciones constitucionales y de carácter procesal. En el mencionado fallo judicial, el a quo comienza diciendo: “que corresponde examinar las pruebas producidas a fin de determinar la procedencia o no de la Acción deducida; “se tiene que el demandado reconoce como ciertos, cuando en partes pertinentes de su escrito de contestación dice: “esta afirmación pone en evidencia que la ocupación de la porción en cuestión por parte del Sr. Héctor Núñez Ayala en ningún momento fue exclusiva ... sino compartida por otra persona : el Sr. Héctor Núñez Rodas, padre del demandante”. El a quo, afirma que los hechos posesorios alegados por la Actora fueron reconocidos por la parte Demandada, y fueron reconocidos nuevamente en las posiciones primera y tercera dirigidas al Demandado al utilizar el término ocupación” -continua diciendo el recurrente- “Obviamente la expresión ocupación en ningún momento tuvo la finalidad de atribuir al Actor una calificación jurídica de posesión con ánimo de dueño... mi poderdante siempre ha considerado al Sr. Héctor Núñez Ayala padre e hijo como intrusos , y prueba de ello son los juicios de deslinde y el de la causa penal de invasión de inmuebles que fueron planteados contra el Actor de la presente demanda, conforme surge de los expedientes “Ronny Chimenes Pavao c. Héctor Núñez Ayala s/ Deslinde”, y “Ministerio Público c. Héctor Núñez Ayala s/ Invasión de inmuebles”, que oportunamente fueron presentados contra el Actor; y el a quo y el ad quem respectivamente, consideró decidiendo la causa, soslayando pruebas fundamentales y conculcando con ellos el “derecho a la defensa” al verse condenado por un fallo motivado en el capricho de los Juzgadores... que jamás existió reconocimiento de esta parte sobre una posesión con “animus dominis” en el Actor, y los testigos que hacen mención el Juez, no aportaron datos relevantes para demostrar la existencia de la posesión y, en ningún momento refirieron que el Sr. Héctor Núñez ocupaba la porción de tierra que pretende usucapir, ni expresaron la dimensión exacta de tal ocupación, sin embargo, los testigos ofrecidos por la demandada afirmaron que, el demandante nunca ocupo porciones de las fincas N° 3817 y 3906, el Juez al examinar los hechos interructivos de la posesión, indica que las sucesivas transferencias del derecho dominial de las Fincas objeto de la litis, en nada afecta a los derechos posesorios, resulta obvio que al producirse una transferencia dominial, ello importa que el titular del dominio no ha abandonado el inmueble... el a quo trata de dar una interpretación errónea a las expresiones de la parte que represento quien en ningún momento reconoce la ocupación del Actor ni mucho menos la de su padre haya sido con ánimo de dueño, y para tratar de evadir la existencia de un juicio de Deslinde, que tiene efecto de interrumpir la usucapión, alega que antes de esta demanda, las porciones de las Fincas ya estaban prescriptas por la posesión que ejerció Héctor Núñez (padre) y continuada por Héctor Núñez (hijo), habiendo sido transferido dicha posesión a este último por efecto de la continuación de la personalidad del causante. El argumento del a quo constituye una aberración jurídica. Esta aberración, que dice que la porción de los inmuebles ya se encontraba prescripto mucho antes del juicio de Deslinde, debe ser corregido por esta Corte Suprema de Justicia con la anulación de las Sentencias”.
Dice el Accionante: “que el mencionado Juez expone que: “se tiene finalmente que el Actor ha acompañado con su escrito de Demanda, plano firmado por el Ing. Hugo César Romero Fernández, en el que se determinan las porciones de los inmuebles individualizados como Fincas N° 3817 (54 has., 7.329 m2) y 3906 (18has. 6.049 m2) cuyas ocupaciones y mejoras introducidas por la parte Actora ha sido corroborada por el Juzgado en ocasión de la Inspección judicial. En síntesis las SD N° 198 de fecha 28 de julio de 2011- no se ajusta a derecho y fue dictada violando los arts. 16, 17 incs. 8 y 9, 47, 109 de la CN y el art. 259 del CPC”.
Continúa diciendo el Accionante, “Que por SD N° 32 dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción del Amambay de fecha 27 de junio de 2012- ha Resuelto: ... Declarar Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abog. E. D. I.... Confirmar la SD N° 198 de fecha 28 de julio de 2011, y su Aclaratoria SD N° 295 de fecha 3 de noviembre de 2011- dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial del Amambay, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... Que dicho fallo se ha dictado violando disposiciones constitucionales y procesales, especialmente el derecho a la defensa. La primera violación cometida por el Tribunal, fue privar a esta parte de las pruebas instrumentales que hacen a la defensa de mi poderdante al no incluir las siguientes pruebas; 1-) Alverne Moreira en los autos : Héctor Núñez Ayala c. Ronny Chimenes Pavao s/ usucapión s/ Acción Autónoma de Nulidad: 2-) Ministerio Público c. Héctor Núñez Ayala s/ invasión de Inmueble Ajeno en Pedro Juan Caballero: 3-) Ronny Chiménes Pavao c. Héctor Núñez Ayala s/ Deslinde. Dichas pruebas fueron ofrecidas de primera instancia y posteriormente fueron admitidas por el Juzgado de Primera Instancia, las mismas no han sido admitidas por los miembros del Tribunal de Alzada, alegando que deviene improcedente el Recurso de Reposición planteado, en razón que; debió solicitar su agregación al Juzgado de Primera Instancia, debido a que no fue producida en la etapa procesal oportuna y tampoco fue objeto de urgimiento el diligenciamiento de las mismas. Que el Tribunal no ha tenido en cuenta la SD N° 265 de fecha 22 de julio de 2004, recaído en el expediente “Ronny Chimémes Pavao c. Héctor Núñez s/ Deslinde”, la que resuelve ordenar el desalojo del Demandado (Héctor Núñez) de la porción perteneciente al Actor, ordenando el levantamiento de las cercas y postes que fueron colocados irregularmente, y que hoy fueron desconocidos por los Magistrados. Ante tal circunstancia el demandante Héctor Núñez ha perdido la posesión pacifica e ininterrumpida de dichas Fincas. Por lo expuesto paso a exponer los artículos constitucionales y procesales violados: Art. 16; De la Defensa en Juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser Juzgado por...; art. 17 incs. 8 y 9 De los Derechos Procesales CN. Dicho artículo se ha violado al privar a mi representado por parte de la Cámara de Apelación, al no haber incluido las pruebas que demuestran la interrupción del plazo para usucapir; ... Art. 47 CN De las Garantías de la Igualdad, el Estado garantizara a todos los habitantes de la República: 1-) La igualdad para el acceso a la justicia... 2-) La Igualdad ante las leyes; 3-) Igualdad para acceso a las funciones públicas... 4-) Igualdad de oportunidades... . En el caso que nos ocupa en el juicio no se ha otorgado un trato igualitario y se ha opuesto trabas a las presentaciones efectuadas por esta parte...; art. 259 del CPC sobre las pruebas pendientes de producción, la violación de dicho artículo se ha efectuado por el hecho de el Tribunal ha rechazado la admisión de las pruebas instrumentales descritos en el presente escrito”. Termina solicitando el Accionante se haga lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada.
Que esta Sala Constitucional ha examinado lo alegado por el Accionado, quien en uso del ejercicio del derecho de defensa, entre otros conceptos, concluye su escrito afirmando: “que los hechos alegados por el adverso como fundamento de la Acción de Inconstitucionalidad, son inconcebibles, porque no existen ni existieron, y reanalizar los hechos que fueron dirimidos y debatidos ampliamente en Instancias anteriores, la Corte se convertiría en Tribunal de Tercera instancia, y por ende caería en contradicción atendiendo a innumerables jurisprudencia que fueron dictada por la misma Corte”, y por último solicita se rechace la presente Acción de Inconstitucionalidad, con costa.
Avocado esta Sala al estudio de la Acción instaurada por el Sr. Alverne Moreira, en primer término en lo que respecta a violación de los arts. 16, 17 incs. 8 y 9, 47 y 109 de la CN y 259 del CPC, alegado por el mismo, encontramos que el citado art. 16 que legisla sobre la defensa en juicio y su aplicación en el caso de autos, se puede apreciar que los Magistrados intervinientes en la elaboración de la SD N° 198, en el Ac. y Sent. N° 32 y el AI N° 102 objetada en estos autos, es el resultado de exhaustivo análisis en los cuales consta que se le han brindado a los litigantes la más amplia intervención, habiéndose debatido la cuestión suscitada rodeada de las garantías exigidas por el debido proceso, notándose además, que en todo momento se ha observado por el Juzgado de Primera Instancia las exigencias procesales legales en el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes. En cuanto a la actuación del Tribunal de Apelación ha actuado correctamente procediendo al rechazo de las pruebas instrumentales que debió producirse en Primera Instancia, consecuentemente, no se observa violación de normas procesales ni constitucionales.
Asimismo no se observa que se haya producido violación del principio de igualdad consagrado en los arts. 46 y 47 de la CN, no se encuentran indicios de que el Accionante haya resultado víctima de actos discriminatorios producidos en instancias jurisdiccionales inferiores, ni que haya sufrido lesiones en su dignidad, ha tenido garantías suficientes en estos autos tramitado ante los Juzgados del Poder Judicial, por otra parte, atendiendo a las consideraciones expuestas en párrafos anteriores en relación al art. 259 del CPC no se encuentran actos violatorios del mencionado artículo.
Que corresponde igualmente señalar, que el recurrente en su escrito pertinente pretende que esta Sala constitucional, se avoque nuevamente al estudio de las pruebas y cuestiones que además de ser propias de las Instancias ordinarias, ya han sido ampliamente debatido en ellas. “La Acción de Inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los Magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes” (Ac. y Sent. N° 375, 19/IX/96 - C.S.J.)
Por tanto, no existiendo vicios ni lesión alguna de derechos, principios o garantías constitucionales, que reparar y atento al dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde que la presente Acción de Inconstitucionalidad sea desestimada, con costas. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: 1) El Abog. E. D. I. A. (Mat. N° 11.386), en nombre y representación del Sr. Alverne Moreira, promovió acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 198 del 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Pedro Juan Caballero; contra el AI N° 102 del 9 de mayo de 2012; y el Ac. y Sent. N° 32 del 27 de junio de 2012, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay.
2) La SD N° 198 del 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado resolvió: “Hacer lugar, a la presente demanda que sobre prescripción adquisitiva de dominio promovido en estos autos por el Sr. Héctor Núñez Ayala, contra el Sr. Alverne Moreira y, en consecuencia, declarar prescripto a favor del Sr. Héctor Núñez Ayala las porciones de inmuebles que forman partes de las Fincas...; ordenar la cancelación de la inscripción anterior de la porción afectada a nombre del demandado y su posterior inscripción a nombre de la actora, a sus efectos una vez firme y ejecutoriada la resolución. Ofíciese”.
2.1.) El AI N° 102 del 9 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones, resolvió: “No hacer lugar al recurso de reposición deducido por el Abog. E. D. I. A. en contra del proveído de fecha 4 de mayo de 2012 pol¬los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución”.
2.2.) El Ac. y Sent. N° 32 del 27 de junio de 2012, dictado por el mismo Tribunal de Apelaciones, resolvió: Decorar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. E. D. I. A.; confirmar, la SD N° 198 del 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Comercial y Laboral del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; Imponer, las costas en ambas instancias al apelante”.
3) La parte accionante sostiene en su presentación que las resoluciones impugnadas violan y soslayan las disposiciones contenidas en los arts. 16, 17 nums. 8 y 9, 47 de la CN, y 259 del CPC, calificando a las mismas de arbitrarias, contraviniendo los principios del debido proceso y de defensa enjuicio (fs. 29/48).
3.1) Corrido traslado, se presentó el Sr. Héctor Ayala Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, quien solicita el rechazo de la presente acción en razón de que en el presente caso no existen violaciones de normas constitucionales ni legales (fs. 59/66).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. Celso José Sanabria G., se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 660 del 23 de mayo de 2013, señaló que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, al no advertirse violación de principios, derechos o garantías constitucionales (fs. 68/74).
5) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De los autos traídos a la vista de esta Corte para su estudio, se colige que las resoluciones impugnadas no violan ni contravienen normas constitucionales, por el contrario, las mismas fueron dictadas razonablemente y fundadas en las disposiciones legales vigentes. En efecto, el a quo consideró, entre otros puntos, que el demandado ha reconocido como ciertos los hechos posesorios alegados por el actor en su escrito de contestación, al señalar que el Sr. Héctor Núñez Rodas “.... se unió a la posesión ya ejercida por su padre en el año 1970, quien era el que ocupaba las porciones objeto del litigio...”, esta confesión sumada a la brindada por el mismo demandado, al momento de absolver posiciones, más los relatos brindados por los testigos acerca de la certeza de los hechos posesorios, llevaron a la convicción del sentenciante con relación a la prescripción adquisitiva de dominio favorable a la pretensión de la parte actora. Por otra parte, es dable destacar que el demandado no ha producido prueba alguna que pudiera desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juzgado.
5.1) El ad quem arguyó que se encuentran reunidos los requisitos para adquirir el inmueble por usucapión, puesto que de las constancias de autos surge que el actor se encuentra en posesión efectiva del inmueble demandado, con ánimo de dueño, ejerciendo actos posesorios desde el año 1970, observando el Juzgado, en oportunidad de su constitución en el inmueble, varias mejoras introducidos en el mismo por el actor. Concluyó el Tribunal, señalando que habiendo transcurrido el plazo exigido en la Ley (20 años) para que se opere la adquisición del inmueble por usucapión en la persona del Sr. Héctor Núñez Ayala por continuidad de la posesión ejercida por su padre Héctor Núñez Rodas.
6) La apertura de esta instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía extraordinaria, excepcional, prevista para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aun cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados. No debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales; sin embargo tales circunstancias no se dan en los fallos impugnados.
7) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, en consecuencia corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Arnaldo Levera.-