CODIGO PROCESAL LABORAL • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1961/08/31 • PY/LEGI/00MZ
VigenteCODIGO PROCESAL LABORAL1961PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00MZ
Art. 120
Art. 120. - De las excepciones opuestas, se dará traslado al actor por el término de tres días, sin perjuicio de la facultad del juez para continuar el trámite si no lo evacuare.
Art. 121
Art. 121. - El actor deberá observar lo dispuesto por el artículo 115º de este Código, al contestar las excepciones y bajo el mismo apercibimiento.
Art. 122
Art. 122. - Si el juez lo estimare necesario recibirá la excepción a prueba por el término que considere suficiente, el cual no podrá exceder de la mitad del término ordinario establecido para la prueba en general.
Art. 123
Art. 123. - Las excepciones opuestas serán resueltas por el juez, antes de la apertura del juicio a prueba.
Decidirá en primer término la incompetencia de jurisdicción y si la acepta, no debe pronunciarse sobre las demás que hayan sido articuladas.
Art. 124
Art. 124. - En el caso de que la resolución dictada desestimare la excepción interpuesta, sólo será apelable conjuntamente con la sentencia en los términos del artículo 241º inciso b) de este Código.
CAPITULO IV DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACION
Art. 125
Art. 125. - Dentro de los tres días de contestada la demanda o la reconvención y las excepciones en su caso o de transcurrido el término legal para hacerlo, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de conciliación. Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 104º.
Art. 126
Art. 126. - En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes para que en su presencia y bajo su autoridad, traten de conciliarse.
Si las partes llegaren a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en acta firmada por el juez y aquellas, incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada, y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que el acuerdo establezca.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente. En este caso, las pretensiones pendientes, serán tramitadas con sujeción al procedimiento de instancia.
Art. 127
Art. 127. - En cualquier momento que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período conciliatorio, con lo cual quedarán expeditos el debate y la decisión de la causa, dentro de los treinta días siguientes. A este efecto, el juez señalará las audiencias de trámite necesarias que se verificarán en forma ininterrumpida.
Art. 128
Art. 128. - Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de puro derecho, y el juez llamará "Autos para sentencia" sin más substanciación, salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.
Art. 129
SECCION III
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Art. 129. - Siempre que se hayan alegado hechos conducentes al litigio, acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el juez recibirá la causa a prueba de oficio o a petición de las mismas.
A este efecto deberá disponer las diligencias necesarias, para que la prueba ofrecida substanciare en el menor número posible de audiencias.
Art. 130
Art. 130. - El juez de la causa recibirá personalmente todas las pruebas. Cuando le fuese imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.
Art. 131
Art. 131. - No podrán producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan sido alegados oportunamente por las partes en sus respectivas presentaciones.
Art. 132
Art. 132. - El juez en resolución fundada, podrá rechazar la producción de pruebas y diligencias propuestas por las partes, cuando las estimare inconducentes o superfluas en relación a la materia específica de la controversia, sea por no estar autorizadas legalmente o porque en virtud del reconocimiento de los hechos alegados, no fuesen necesarias.
Dicha resolución será apelable juntamente con la sentencia, cuando el recurso sea procedente contra ésta.
Art. 133
Art. 133.- Interpuestos los recursos mencionados en el artículo anterior, el Tribunal de Apelación considerará en primer término la resolución recurrida y si la revocase, recibirá la prueba cuestionada, ordenando su practicamiento.
Concluida la diligencia probatoria, resolverá el recurso deducido contra la sentencia de primera instancia.
Art. 134
Art. 134.- El término ordinario de prueba, no excederá de veinte días si hubiere de darse en el lugar de asiento del Juzgado, y se aumentará un día más por cada cincuenta kilómetros, cuando se produzca en otro lugar, pero dentro de la República.
Art. 135
Art. 135.- El Juez señalará el término extraordinario que considere suficiente, atendiendo a la distancia y facilidad de las comunicaciones, cuando la prueba haya de producirse fuera de la República.
Art. 136
Art. 136.- Las diligencias de pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término. Pero si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes exigir que se practiquen antes de los alegatos. Para el efecto, el juez señalará un término preciso.
Art. 137
Art. 137.- Regirá el principio de inversión de la prueba, en todos los casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley.
Art. 138
Art. 138.- En la apreciación de la prueba, el juez formará libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos que rigen la crítica de la prueba y atento a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes.
CAPITULO II DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Art. 139
Art. 139.- Son medios de prueba cuya admisibilidad, producción y eficacia se determinan en este Código:
Art. 140
Art. 140.- Fuera de los medios probatorios enumerados en el artículo anterior, serán igualmente admisible a criterio del juez, los que las partes propongan, siempre que no afecten a la moral ni a las buenas costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la verdad.
Dichos medios quedarán sometidos a las reglas generales en cuanto a su ofrecimiento, recepción, diligenciamiento y valoración jurídica.Según a quien o a quienes beneficie, el practicamiento de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, como careo de las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros, examen de documentos, objeto y lugares, personas u otros elementos de convicción. No obstante, cuando la ley exige determinada solemnidad, no se podrá realizar la prueba por otro medio.
Art. 141
Art. 141.- Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes o de ambas:
a) La confesión en juicio;
b) Los instrumentos públicos y privados;
c) La prueba pericial;
d) La prueba de testigos;
e) La inspección judicial; y
f) Las presunciones.
CAPITULO III DE LA CONFESION EN JUICIO
Art. 142
Art. 142.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones concernientes a la cuestión litigiosa.
También podrá producirse esta prueba, por interrogación del juez.
Art. 143
Art. 143.- Las posiciones deberán referirse en forma concreta a los hechos aducidos por las partes, oportunamente en sus respectivas presentaciones.
El ponente podrá reservarse la presentación del pliego cerrado, hasta una hora antes de la audiencia señalada. No haciéndolo entonces, se le tendrá por desistido de la diligencia.
Art. 144
Art. 144.- Cada posición versará sobre un solo hecho y se formulará en términos claros y sencillos, concernientes a los puntos controvertidos que puedan ser de conocimiento del absolvente.
El juez rechazará la posición que no reúna las condiciones necesarias.
Art. 145
Art. 145.- Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del absolvente, podrá negarse a contestarla, si los ignora.
Art. 146
Art. 146.- El que debe absolver posiciones, será citado por lo menos con dos días de anticipación y bajo apercibimiento de ser tenido por confeso, si dejare de comparecer sin justa causa.
En este caso, el juez tendrá por contestada en sentido afirmativo las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario.
Art. 147
Art. 147.- Cuando las partes intervinieren personalmente, serán citadas en el domicilio legal constituido; si lo hicieren por medio de apoderado, la citación se hará en el domicilio real.
Art. 148
Art. 148.- Las partes podrán solicitar la comparecencia del administrador, gerente, encargado o de cualquier persona que desempeñe funciones directivas a nombre del principal, cuando los hechos motivadores, del conflicto sean propios de ellos.
Art. 149
Art. 149.- El declarante responderá por sí mismo de palabra. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio del juez, sean necesarios para auxiliar la memoria.
Art. 150
Art. 150.- Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar el declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.
Art. 151
Art. 151.- Si el absolvente se niega a declarar, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso, si persiste en su negativa.
Cuando las repuestas sean evasivas, el juez de oficio o a instancia de la parte contraria, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, sobre los hechos respecto de los cuales aquellas no sean categóricas.
Art. 152
Art. 152.- En cualquier estado del procedimiento, hasta la providencia de autos para sentencia, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos.
La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo que se trate de hechos personales.
Art. 153
Art. 153.- Si las partes interrogadas por el juez, respecto de hechos que les son personales, adujeron ignorancia, contestaren en forma evasiva o se negaren a contestar, podrá estimarse esta actitud como una presunción a favor de los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con el contenido de la pregunta.
Art. 154
Art. 154.- La fuerza probatoria de la confesión, será apreciada en la sentencia, teniendo en consideración las reglas relativas a sus elementos.
Art. 155
Art. 155.- De este medio probatorio podrán usar las partes una sola vez en cada instancia.
CAPITULO IV DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
Art. 156
Art. 156.- La prueba instrumental que estuviese en poder de las partes, deberá acompañarse con la demanda, reconvención o contestación de las mismas, so pena de no poder ofrecer en adelante dicha prueba.
Si las partes no la tuviesen a su disposición, la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encuentre.
Art. 157
Art. 157.- La fuerza probatoria de los instrumentos públicos o privados, se regirá por lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Art. 158
Art. 158.- Cuando se agreguen documentos privados, cuyo contenido o firma se atribuya a una de las partes, su autor será citado para que los reconozca, bajo apercibimiento de ser tenidos como auténticos, si no compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare evasivamente.
Si los documentos fuesen de terceros, estos serán citados como testigos para reconocer el contenido y la firma que ostentaren.
Art. 159
Art. 159.- Negada la autenticidad de la firma, si la parte que ha presentado el documento insiste en su validez, se procederá al examen pericial del mismo.
Art. 160
Art. 160.- Si se ofreciesen como pruebas, libros, registros u otras constancias escritas que la ley, imponga llevar su presentación en juicio es obligatoria y estarán a disposición del juez y de las partes, durante la discusión de la causa.
Si se tratase de libros de comercio, serán examinados en el lugar donde se encuentren.
Art. 161
Art. 161.- Cuando a requerimiento del Juez, hecho de oficio o a petición de parte, el empleador debe exhibir en juicio libros o documentos que la ley determine, las filmaciones del trabajador bajo juramento serán tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los requisitos de fondo y forma legales o reglamentarios.
Art. 162
Art. 162.- El Juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a la Autoridad Administrativa, la remisión de cualesquiera actuaciones o expedientes, vinculados con el litigio. Si aún se hallaren en trámite, se recabará testimonios de los mismos.
CAPITULO V DE LA PRUEBA DE PERITOS
Art. 163
Art. 163.- La prueba pericial sólo tendrá lugar, cuando el juez estime que la comprobación de los hechos controvertidos, requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.
Art. 164
Art. 164.- Los peritos serán designados, en todos los casos, de oficio y por sorteo de entre los inscriptos en el registro de la respectiva especialidad y su número podrá variar de uno a tres, según arbitrio judicial de acuerdo con la índole de las cuestiones técnicas o el valor del asunto objeto de la pericia.
Art. 165
Art. 165.- Cuando la ciencia, arte o industria estuviese reglamentada, deberá recaer el nombramiento en personas que posean los títulos respectivos.
En caso contrario, a falta de peritos diplomados o inscriptos, el juez podrá designar en tal carácter, a personas que posean conocimientos especializados.
Art. 166
Art. 166.- Los designados no podrán negarse a cumplir su cometido, sin causa justificada, bajo pena de exclusión del registro, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
Art. 167
Art.167.- El juez podrá disponer cuando lo considere necesario, que las pericias se practiquen por las dependencias técnicas del Estado.
Art. 168
Art. 168.- En oportunidad de la designación, el juez establecerá de modo preciso el punto o puntos sobre los cuales recaerá el dictamen pericial, de acuerdo con las respectivas alegaciones de las partes, teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen relación con el litigio.
Art. 169
Art. 169.- El perito único evacuará su dictamen oralmente en audiencia, dentro de los tres días de su designación.
El juez y las partes le podrán formular interrogaciones sobre la pericia.
Art. 170
Art. 170.- Cuando la prueba pericial deba realizarse con la intervención de más de un perito, el auto que la disponga expresará que los expertos practicarán unidos las diligencias y expedirán su dictamen en un solo escrito, consignando el fundamento de sus opiniones, sean ellas concordantes o discordes y en su caso, las razones por las cuales los disidentes discrepen.
Art. 171
Art. 171.- Regirán para los peritos las mismas causas de recusación e inhibición, previstas para los magistrados.
Los peritos podrán ser recusados, dentro de los dos días de notificación y antes de evacuar el dictamen, acompañándose la prueba sumaria de la causal invocada.
El Juez resolverá de plano, admitiendo o denegando la recusación.
Art. 172
Art. 172.- El Tribunal de Apelación del Trabajo, organizará un Registro de Peritos, estableciendo los requisitos que deberán reunir a los efectos de su inscripción.
Art. 173
Art. 173.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, las reglas de la sana lógica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
CAPITULO VI DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 174
Art. 174.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de dieciocho años que no tengan impedimento legal, y especialmente los trabajadores al servicio del empleador.
Podrán ser llamados a prestar declaración informativa los mayores de doce años quienes noestarán incursos en la disposición del artículo 177º.
Art. 175
Art. 175.- Cada parte podrá proponer hasta cuatro testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, el juez podrá admitir un número mayor.
El ofrecimiento de testigos se hará juntamente con las demás pruebas, indicándose el nombre y apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil, la profesión y el domicilio de las personas propuestas como tales.
Art. 176
Art. 176.- Todos los habitantes del país, están obligados a prestar declaración como testigos, salvo causa de excepción legalmente justificada.
Art. 177
Art. 177.- Los testigos serán citados bajo apercibimiento de que si no compareciesen sin justa causa, serán traídos por la fuerza pública, apercibimiento que se hará efectivo para realizar nueva audiencia, la cual deberá decretarla el juez de oficio, dentro de las veinticuatro horas de frustrada la primera.
Las partes pueden llevar a los testigos a las audiencias señaladas, aunque no se los hubiese citado o se domiciliasen fuera de la jurisdicción.
Art. 178
Art. 178.- No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes, sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge aunque esté legalmente separado.
Art. 179
Art. 179.- El juez examinará separadamente a los testigos, de modo que no se enteren del dicho de los demás, previo juramento por sus creencias religiosas u honor de decir la verdad e instruyéndoles de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sobre falso testimonio.
Deberán dar siempre la razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.
Art. 180
Art. 180.- El interrogatorio para el examen de los testigos propuestos, será presentado por las partes y contendrá las preguntas generales para establecer la identidad de la persona citada y las particulares referentes a los hechos.
Mediante las primeras, los testigos serán siempre interrogados;
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio;
b) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y en que grado;
c) Si tiene interés directo o indirecto en el litigio;
d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de los litigantes; y
e) Si respecto de los mismos, es trabajador dependiente, o tiene otro género de relación.
Art. 181
Art. 181.- Es potestativo del juez respecto del pliego presentado, modificar las preguntas particulares insertas, desechar las que fuesen inconducentes y agregar todas las que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Art. 182
Art. 182.- Si la declaración del testigo ofreciese indicios graves de falso testimonio o de soborno, el juez podrá decretar inmediatamente su detención, poniéndolo a disposición del Juez del Crimen, a quien remitirá los testimonios pertinentes.
Art. 183
Art. 183.- El juez podrá de oficio o a petición de parte, proceder al careo de los testigos, cuando entre ellos existieren discrepancias sobre hechos o circunstancias fundamentales.
En el careo, se dará lectura de las declaraciones consideradas contradictorias, haciendo observar el juez las discrepancias, a fin de esclarecer mejor los hechos.
De las ratificaciones o rectificaciones que resultaren, se dejará debida constancia en autos.Art. 184.- Cuando el juez de oficio o a petición de parte, resuelva examinar directamente testigos domiciliados fuera del asiento del Juzgado, pero dentro del país, los gastos de traslado, estadía y retribución que dejaren de percibir, serán abonados por la parte peticionante.
Dichos gastos formarán parte de las costas y estarán a cargo del vencido.
Art. 185
Art. 185.- Ningún empleador podrá negar permiso a sus trabajadores para que concurran a declarar en juicio, aún cuando fuere en contra suya.
Art. 186
Art. 186.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieren presumir la parcialidad de su declaración.
La tacha del testigo deberá formularse antes o en el acto de su declaración, con ofrecimiento de la prueba pertinente que se practicará dentro de los tres días siguientes.
Art. 187
Art. 187.- Si la declaración del testigo único se encuentra corroborada por los demás elementos de convicción obrantes en el proceso, debe ser estimada y tenida como suficiente para dar por aprobado un hecho.
Art. 188
Art. 188.- El juez apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza probatoria de las declaraciones testificales en la sentencia juntamente con lo principal.
CAPITULO VII DE LA INSPECCION JUDICIAL
Art. 189
Art. 189.- El juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar inspección ocular o el reconocimiento por la utilización de otros sentidos, de lugares y condiciones de trabajo u otros sitios, por motivos fundados para aclarar hechos dudosos, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.
También puede comprender la inspección judicial, bienes muebles, siempre que no puedan ser retirados del lugar en que se encuentre. En la providencia que la decrete, el juez designará día y hora para la diligencia, debiendo extenderse acta de cuanto ocurriere.
Art. 190
Art. 190.- Si decretada una inspección judicial, ésta no llevare a efecto por ser renuente la parte que deba facilitarla, se tendrá como probados en su contra, los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos que sea admisible la prueba de confesión, y si no lo fuere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 68º de este Código.
Art. 191
Art. 191.- Cuando la inspección judicial, no se llevase a cabo por ser renuente un tercero sin que aduzca causa justificada para ello, se le aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior.
Art. 192
Art. 192.- La parte que solicita la inspección judicial, debe anticipar los gastos necesarios para la realización de la diligencia, y si fuese ordenada de oficio, cada una de las partes contribuirá con la mitad.
CAPITULO VIII DE LAS PRESUNCIONES
Art. 193
Art. 193.- Las presunciones establecidas por las leyes de fondo o que se deduzcan de los hechos probados en juicio, constituyen elementos de convicción.
Art. 194
Art. 194.- La presunción legal favorece a quien la invoca, dando por existente el hecho presumido. Corre a cargo de la otra parte, la prueba en contrario.
Art. 195
Art. 195.- Las presunciones judiciales hacen plena prueba, cuando fuesen graves precisas y concordantes y estén fundadas en hechos reales y probados.
SECCION IV DE LA DISCUSION DE LA CAUSA Y RECEPCION DE LA PRUEBA
Art. 196
Art. 196.- Frustrado el avenimiento directo de las partes en la audiencia preliminar de conciliación, el juez designará día y hora para la discusión de la causa y recepción de las pruebas.
Art. 197
Art. 197.- Abierto el acto en presencia de las partes que concurran y del representante del Ministerio Público cuando deba intervenir, el juez dispondrá la lectura de la demanda y su contestación, y en su caso, de la reconvención y excepciones deducidas por el demandado con las respectivas respuestas.
Seguidamente, las partes ofrecerán sus pruebas, con exclusión de la instrumental, debiendo concretarlas a los hechos alegados en sus respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique.
Art. 198
Art. 198.- Dentro de los tres días de clausurado el período de ofrecimiento, el juez declarará cuales son las pruebas admitidas, por ser conducentes y necesarias, y desechará las que estimare improcedentes o superflua. Ordenará asimismo, todas las medidas indispensables para la práctica de las primeras.Una vez acordada la recepción de las procedentes,no se admitirán más pruebas a menos que se refierana hechos sobrevinientes relacionados con el litigio o a las tachas de testigos.
Art. 199
Art. 199.- El juez señalará audiencias sucesivas, para el practicamiento de las pruebas admitidas y ordenará la agregación de los documentos presentados por las partes en la oportunidad legal prevista.
Se dejará debida constancia de las actuaciones en actas firmadas por el juez, las partes y demás personas intervinientes, refrendadas por el secretario.
Art. 200
Art. 200.- Es facultad de las partes litigantes, fiscalizar la prueba, a cuyo efecto podrán intervenir en su recepción y con la autorización del juez, formular observaciones, preguntas ampliatorias o repreguntas que fueren pertinentes.Dicha intervención, será limitada por el juez, cuandoimpida maliciosamente la celeridad del proceso.
Art. 201
Art. 201.- Concluida la recepción de la prueba, las partes por intermedio de sus letrados podrán alegar dentro del término de seis días, exclusivamente sobre el mérito de las rendidas, exponiendo sus apreciaciones respecto de los hechos controvertidos.
Los alegatos podrán ser orales o presentados por escrito. Si es oral, se concederá la palabra al demandado, luego al actor y finalmente al Ministerio Público, en su caso.
Las alegaciones orales no podrán exceder de treinta minutos por cada parte, pudiendo el juez conceder una prórroga, cuando la complejidad del asunto o importancia de la prueba, la hiciere necesaria.
Art. 202
Art. 202.- El juez al dictar sentencia, analizará las pruebas admitidas y diligenciadas en tiempo oportuno, apreciando su mérito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138º de este Código.
Art. 203
Art. 203.- Formulados los alegatos o transcurrido el término señalado en el artículo 201º, el juez dictará la providencia de "Autos para Sentencia". Desde entonces, quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas salvo las diligencias que el juez estimare necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad. Se llevarán a cabo dichas diligencias, en la misma forma que la promovida por las partes.
SECCION V DE LAS NULIDADES DE PROCEDIMIENTO
Art. 204
Art. 204.- Las nulidades de procedimientos podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte, siempre que hayan perjudicado la defensa o restringido la prueba.
Art. 205
Art. 205.- Sólo podrá promover dichas nulidades, el Ministerio Público o la parte que no la haya causado ni consentido expresa o tácitamente, pero que tenga interés legítimo en ello.
Art. 206
Art. 206.- El incidente de nulidad se substanciará en el mismo juicio en que se hayan producido los vicios que fundamentan la petición.
Admitida ésta por el juez, le dará el trámite establecido para el recurso de reposición, con excepción de los casos en que haya de producirse prueba, en cuyo caso designará audiencia dentro de los tres días de evacuado el traslado.
Art. 207
Art. 207.- Las nulidades de procedimiento son relativas y quedan cubiertas por voluntad expresa o tácita de las partes.
Art. 208
Art. 208.- No procederá la declaración de nulidad, cuando se haya tenido conocimiento del acto viciado, por intervención directa y posterior en el juicio, sin haber hecho reclamación dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas desde dicha intervención.
Tampoco en el caso de que el acto procesal, aún cuando fuere irregular, haya logrado el fin a que estaba destinado.
Art. 209
Art. 209.- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiese renunciado expresa o tácitamente a diligencias o trámites instituidos en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
Art. 210
Art. 210.- La nulidad de un acto, no importa la nulidad de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo.
Art. 211
SECCION VI
DE LA TERMINACION DE LOS JUICIOS
CAPITULO I
DEL DESISTIMIENTO DEL ACTOR
Art. 211.- El actor podrá desistir en forma expresa de la instancia, en cuyo caso manifestará el propósito de no continuar el procedimiento, pero reservándose el derecho a renovar su demanda en otro juicio.
Art. 212
Art. 212.- El desistimiento de la instancia, no requiere para su validez, la conformidad del demandado:
a) Cuando el actor manifiesta su propósito antes de la notificación de la demanda; y
b) Aunque la demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes de que el demandado la hubiere contestado.
Art. 213
Art. 213.- Después de trabada la litis por la contestación de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del procedimiento o instancia, total o parcialmente, en cualquier estado del juicio con anterioridad a la sentencia.
Art. 214
Art. 214.- Mientras no haya sido aceptado por el demandado, del desistimiento de la instancia puede ser retractado.
Pero una vez admitido por el juez, quedarán sin efecto todos los actos del procedimiento.
Art. 215
Art. 215.- Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, será necesaria para su admisión, la conformidad de éstos, además de la del demandado.
Art. 216
Art. 216.- El desistimiento de la instancia, impone al actor la obligación de abonar todas las costas del juicio.
CAPITULO II DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Art. 217
Art. 217.- Se tendrá por perimida la instancia, si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste.
Art. 218
Art. 218.- La perención de instancia se opera de pleno derecho.
Los litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, podrán pedir sudeclaración. Dicha petición, se substanciará por las normas establecidas en este Código para los incidentes.
Art. 219
Art. 219.- Es obligación del actuario, en cuya oficina radiquen los actos, dar cuenta al juez o al Tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 217º de este Código.
Art. 220
Art. 220.- El Juez o Tribunal, examinará los autos, y si de ellos resultase que se han cumplido las condiciones legales previstas, dictará resolución declarando desierta la instancia y mandado archivar el expediente.
En este caso, las costas serán a cargo del actor.
Si la perención se produjese en segunda instancia las costas se impondrán al recurrente.
Art. 221
Art. 221.- No se producirán la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme.
Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.
Art. 222
Art. 222.- La perención en primera o única instancia anula todo el procedimiento, pero no extingue la acción que podrá ejercitarse en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda.
En las demás instancias, la perención dará fuerza de cosa juzgada a la sentencia recurrida.
Art. 223
Art. 223.- No obstante la perención de la instancia, las partes podrán utilizar en el nuevo juicio que promoviesen, los instrumentos públicos y privados, la confesión, las declaraciones de testigos y demás prueba producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la prescripción de la acción o del derecho principal.
CAPITULO III DE LA SENTENCIA
Art. 224
Art. 224.- La sentencia definitiva, se dictará por escrito, dentro de los ocho días contados desde la providencia de autos.
Si se ordenare alguna diligencia para mejor proveer, no se contarán en el término señalado, los días que se emplearen en el cumplimiento de la misma.
Art. 225
Art. 225.- La sentencia deberá contener:
a) Lugar y fecha en que se dicta;
b) Individualización de las partes litigantes;
c) Relación de hechos;
d) Fundamentos de derecho con mención expresa de la norma aplicable; y
e) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio; declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte.
Art. 226
Art. 226.- La sentencia condenatoria, determinará el plazo dentro del cual deberá procederse a su cumplimiento.
Art. 227
Art. 227.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o en su defecto, establecerá las bases para la liquidación correspondiente.
Art. 228
Art. 228.- Si lo pidiere alguna de las partes, dentro del siguiente día hábil al de la notificación de la sentencia, el Juez podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio.
Art. 229
Art. 229.- El juez podrá en la sentencia:
a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quedare demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y
b) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractuales.
SECCION VII DE LAS COSTAS
Art. 230
Art. 230.- El juicio será gratuito para los trabajadores económicamente débiles y sus derecho-habientes.
Art. 231
Art. 231.-. Si el empleador fuese condenado en costas repondrá todas las actuaciones del proceso. Declarada la imposición de costas por su orden, sólo deberá reponer las de su parte.
Art. 232
Art. 232.- Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al vencido y en su caso los intereses, aunque dicha condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado.
El juez podrá eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello.
Art. 233
Art. 233.- Cuando la iniciación y prosecución del juicio, se hayan debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales, el juez podrá fijar una indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios.
En ningún caso; dicha indemnización podrá ser superior a un veinte por ciento del importe de la condena.
Art. 234
Art. 234.- Quedan prohibidos y son nulos, los pactos de cuota-litis entre los profesionales y los trabajadores. La inobservancia de esta prohibición, será sancionada con la suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año.
TITULO SEPTIMO DE LOS RECURSOS
Art. 235
Art. 235.- Contra las providencias, resoluciones interlocutorias y sentencias judiciales del trabajo, procederán los recursos siguientes:
a) De reposición;
b) De apelación;
c) De revisión;
d) De queja por denegación o retardo de justicia; y
e) De aclaratoria.
Art. 236
Art. 236.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, antes de ser substanciado.
Art. 237
Art. 237.- Cuando varias partes actúan como actores o demandados, el recurso interpuesto por cada una de ellas no beneficia a las demás, salvo el caso de solidaridad o indivisibilidad de la prestación o de actuar bajo una sola representación en juicio.
CAPITULO I DEL RECURSO DE REPOSICION
Art. 238
Art. 238.- Las resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciación son recurribles por vía de reposición, dentro del tercer día de notificadas a fin de que el mismo juez que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Si se interpusiere la reposición en el curso de una audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma,después de oír a la parte contraria, para lo cual el juez podrá dictar un receso de media hora.
Art. 239
Art. 239.- Del escrito de revocatoria, se correrá traslado, por tres días a la otra parte y el juez resolverá dentro de los tres días siguientes.
Art. 240
Art. 240.- La substanciación de la revocatoria, no tiene efecto suspensivo y la resolución que recarga causará ejecutoria.