Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-08-08PY/JUR/357/2013
Carátula
Asunción, agosto 8 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Sra. Basilicia Anastacia Martínez Vda. de Mieres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 390 de fecha 26 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Lorenzo y su confirmatoria, el Ac. y Sent. N° 101 de fecha 12 de setiembre de 2011, así como la aclaratoria, el Ac. y Sent. N° 129 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, en los autos: “Priscilio González Delgadillo c. Basilicia Anastacia Martínez Vda. de Mieres s/ Reconocimiento de Matrimonio aparente”.
1.- Alega la accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, además de ser violatorias del debido proceso legal y reflejar un quebrantamiento de los arts. 16, 17, 47 y 256 de la CN. Sostiene que los juzgadores no han fallado la causa sujetos al principio de imparcialidad e independencia, puesto que se ha dispensado un trato desigual a las partes. Señala que han sustentado sus decisiones en cuestiones de hecho y de derecho alejadas totalmente de la verdad, transformando los efectos de las pruebas arrimadas y diligenciadas, haciendo una valoración parcial y tendenciosa de los elementos probatorios, consistentes en la absolución de posiciones y las testificales rendidas, de manera a torcer la justicia a favor de quien en ningún momento demostró haber reunido los requisitos constitucionales consagrados en el art. 51 de la CN para obtener una declaración de matrimonio aparente.
Se corrió traslado a la otra parte, la que solicitó su rechazo y se requirió el parecer de la Fiscalía General del Estado.
2.- Por SD N° 390 de fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Lorenzo, resolvió: “1- Rechazar el incidente de tacha de testigo formulado por la parte demandada, por improcedente. 2- Hacer lugar a la demanda instaurada por Priscilio González Delgadillo en contra de Basilicia Anastacia Martínez Vda. de Mieres de conformidad al exordio de la presente resolución y con los alcances previstos por la Ley...”. En lo medular sostuvo como fundamento de su decisión, que la parte demandada solamente se limitó a negar las versiones vertidas por la parte actora, sin producir ninguna prueba que pueda refutar sus dichos, en razón de que no aportó ninguna prueba en el incidente de tacha de testigos, además de haber admitido que denunció al Sr. Priscilio González por violencia doméstica. Por Ac. y Sent. N° 101 de fecha 12 de setiembre de 2011, el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, resolvió, con voto mayoritario: “Tener por desistido el recurso de nulidad. Confirmar la sentencia recurrida...”, argumentando básicamente, que del conjunto de pruebas apuntan a probar la relación entre ambos contendientes, que se inició en la época mencionada por el actor y no la alegada por la demandada. Señala que las documentales llevan a estar por la existencia de una relación desde la época referida por el actor, a estar por el negocio “heladería copetín”, rubro generalmente desarrollado en nuestro país como un emprendimiento familiar; para concluir que se hallaban probados los extremos invocados por el actor, así como que la demandada no había aportado pruebas para desvirtuar las del actor.
3.- La acción debe prosperar.
De la lectura y análisis de la acción planteada, podemos notar que los argumentos esgrimidos por la accionante cuentan con un sustento jurídico y lógico que permiten considerar arbitrarias las resoluciones impugnadas, puesto que se ha violado el deber constitucional que tienen los Magistrados de fundar sus decisiones de forma coherente y razonada, con estricto apego a las constancias procesales y a las probanzas allegadas por las partes, valoradas de modo objetivo e integral y con arreglo a las reglas de la sana crítica.
En el caso en estudio, se ha introducido una situación fáctica errada como premisa menor del silogismo, lo que los condujo por vía de inferencia lógica a una conclusión también errada, contraria a la solución legal aplicable al caso, y vulnerando así el precepto constitucional contenido en el art. 256 de la Carta Magna. En efecto, se advierte que los juzgadores han reputado probada la existencia de un matrimonio aparente entre los contendientes, haciendo una valoración parcial, subjetiva y hasta distorsionada de los elementos de juicio que la causa ofrece, sin ponderar adecuadamente y en su justa dimensión las probanzas esenciales y decisivas para la decisión del pleito dentro del contexto probatorio. Incluso han considerado elementos meramente indiciarios sin estar respaldados suficientemente por otros elementos probatorios, al igual que han vertido apreciaciones de índole estrictamente personal para fundar sus conclusiones; todo lo cual trasluce una arbitrariedad en la labor jurisdiccional de los sentenciantes.
Habiendo adelantado mi opinión sobre la cuestión sometida a estudio, creo oportuno señalar que si bien en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores; es justamente esta la circunstancia que se advierte en autos.
Tampoco podemos dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
Sin ánimo de convertirnos en una tercera instancia, pero a fin de dotar de orden lógico y completitud a este pronunciamiento, considero conveniente hacer una puntual referencia a los términos en que se trabó la litis y que delimitaron el thema decidendum en esta causa, así como los hechos controvertidos, sobre lo cual debía recaer la actividad probatoria de las partes, tendiente a apuntalar sus respectivas posiciones.
El Sr. Prisilio González se presentó a solicitar el reconocimiento de una unión de hecho con la Sra. Basilicia Martínez, alegando una vida en común desde el año 1999. Indicó que esta relación se habría iniciado en la ciudad de Areguá, y que luego habían mudado su domicilio conyugal en el año 2004, al Barrio Santa Teresa de la ciudad de Fernando de la Mora, donde prosiguieron con el negocio que ya tenían consistente en una heladería y copetín, adquiriendo también un inmueble en el mismo lugar para edificar su hogar. También hace referencia a la denuncia sobre violencia doméstica formulada luego por la misma, y finalmente rechazada, aclarando que era falsa y con la única intención de lograr echarlo de la casa, y que recibía a su nueva pareja en el domicilio conyugal, todo lo cual lo llevó a abandonar el hogar conyugal. Por su parte, la Sra. Basilicia Martínez al contestar reconoció la existencia de una unión de hecho con el actor, pero no desde el año 1999. Señaló que en el año 2003 inició con el mismo una relación estrictamente comercial, y que recién en el mes de abril de 2005 habrían iniciado una relación de unión de hecho o concubinato. Resaltó que dicha relación se habría interrumpido en el año 2006, a raíz de que el mismo había abandonado el hogar, hecho que denunció ante el Juzgado de Paz. Relató que luego de rehacer su vida sentimental con otra persona, este quiso forzarla violentamente a que lo reciba nuevamente, por lo que se vio obligada a formular la denuncia sobre violencia doméstica.
Nuestra Constitución es sumamente clara respecto a este tema: “... Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la Ley”. Por su parte, los arts. 83 y 84 de la Ley de Reforma Parcial del Código Civil, exigen unión voluntaria entre hombre y mujer, vida en común durante por lo menos cuatro años consecutivos, en forma estable, pública y singular, contando además con la edad mínima para contraer matrimonio y sin impedimentos dirimentes. En doctrina, Gustavo A. Bossert, en su obra: “Régimen Jurídico del Concubinato”, p. 39, expone: “20. Cohabitación. Comunidad de vida y de lecho. El rasgo que, decididamente, distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial, es el de la cohabitación... Esta cohabitación implica, por tanto, la comunidad de vida; es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho...”. En cuanto a los otros recaudos, el mismo autor en la citada obra apunta: Unión estable. “23. Permanencia. La relación de los concubinos no puede ser momentánea, ni accidental. Debe ser duradera. Al tal punto que, faltando esta modalidad, resultarían inaplicables la casi totalidad de los efectos que cabe adjudicar al concubinato...” (p. 43); Unión Pública: “Notoriedad. La unión del hombre y la mujer consistente en una comunidad de lecho, de habitación y de vida, de ser susceptible de público conocimiento; es decir, no debe ser ocultada por los sujetos...” (P. 41) Unión Singular. “Ciertos autores, al ensayar la determinación de los elementos que integran el concepto de concubinato, incluyen referencias a la conducta honesta o fiel...” (Ps. 41 y 42).
A la luz de estas premisas normativas y enriquecidas por los aportes doctrinarios, es de hacer notar que en ambas instancias se resaltó la falta de actividad probatoria de la demandada, tendiente a desvirtuar las afirmaciones del promotor del juicio. Sin embargo, no es menos cierto que la actividad probatoria del actor debía estar igualmente encaminada a apuntalar acabadamente cada uno de los hechos constitutivos de su pretensión, más aun cuando se controvirtió específicamente lo relativo al momento de inicio de la relación concubinaria, así como la estabilidad y duración de ¡la misma. En este trance, los juzgadores se limitaron a basarse únicamente en las testificales rendidas, específicamente dos testigos, para tener por acreditado el inicio de la relación concubinaria en el año 1999, sin que ello cuente además con ningún respaldo documental ni de ninguna otra prueba. Al primer testigo, el Sr. Robert Rodríguez ni siquiera se le pregunto donde fijaba residencia la pareja en la ciudad de Areguá, de manera a poder contrastar sus dichos con el otro testigo, limitándose a responder a la primera pregunta ampliatoria, que desde el año 1999, “siempre venía junto al señor para trabajar”, pero sin precisar el lugar. Es más, es de resaltar que si bien el actor anota que ya tenían el negocio montado en la ciudad de Areguá, no adjuntó ninguna boleta o comprobante que acredite que también tributaban en dicha ciudad con motivo de dicha actividad comercial, ni arrimó ningún otro documento que pueda avalar este aserto.
En el mismo sentido, si bien manifiesta que se habían mudado juntos a vivir a la ciudad de Fernando de la Mora, para seguir con su negocio allí, y que habían vivido primero en alquiler, justamente del contrato de alquiler fechado el 31 de diciembre de 2004, y agregado por el propio accionante, aparece solamente el Sr. Prisilio González como locatario. Recién en el contrato de compraventa de inmueble, celebrado el 14 de abril de 2005, aparece que la venta es realizada a la pareja, lo que entonces confirma efectivamente lo aseverado por la parte demandada, en cuanto al inicio de la relación concubinaria en el mes de abril del año 2005.
En todo caso, el Tribunal parte de la existencia de las constancias de pago de tributos y patentes desde el año 2001, pero esto lo único que prueba es la pre-existencia de la relación comercial, que había sido admitida por la propia accionada. Si bien el Superior encuentra en este hecho un elemento indiciario, definitivamente el mismo no es suficiente para tener por probado el comienzo de la relación concubinaria en forma paralela a la relación comercial. Mucho menos puede pretender reforzar su posición en este sentido, a partir de una mera concepción o apreciación personal, respecto a que el rubro correspondiente a copetines se desenvuelve normalmente en el ámbito familiar.
Otra cuestión que también ha sido soslayada por los sentenciantes, es la circunstancia interruptiva configurada por el abandono de hogar por parte del Sr. Prisilio González en fecha 2 de octubre de 2006, denunciada por la parte accionada, y lo cual acredita con la constancia del acta labrada ante el Juzgado de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, documental que no ha sido impugnada. El hecho del abandono es reconocido también por el propio demandante en su mismo escrito introductorio, quien reconoce a su vez la existencia de otra pareja conviviente a la Sra. Basilicia Martínez, quien también confirma esta circunstancia en su libelo de responde. Asimismo, se halla agregado el AI N° 23 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora disponiendo el levantamiento de la medida de exclusión de hogar que pesaba en contra del actor, y que había sido decretada en el mes de enero de 2007, el cual también revela la interrupción de la relación concubinaria.
A partir de lo precedentemente expuesto, surge que los juzgadores han sobrevalorado ciertas probanzas en detrimento de otras, e incluso han omitido considerar otros elementos probatorios claves allegados a la causa, emprendiendo una labor valorativa del caudal probatorio más bien subjetiva y parcial, sin enmarcarse dentro del contexto probatorio y desembocando en una decisión producto de meras apreciaciones personales; cuando que objetivamente no se ha logrado probar fehacientemente la existencia de la relación concubinaria en forma estable y singular por el lapso de cuatro años. En estas circunstancias, los fallos devienen así arbitrarios y merecen ser descalificados como actos judiciales. “La omisión en la Resolución del examen de pruebas producidas y la interpretación subjetiva no objetiva de probanzas producidas, son causales de inconstitucionalidad, por arbitrariedad”, Ac. y Sent. N° 11 del 19 de febrero de 1987, Revista La Ley, Tomo II, P. 271, Año 1987.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia, anular la SD N° 390 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Lorenzo y su confirmatoria, el Ac. y Sent. N° 101 de fecha 12 de setiembre de 2011, así como la aclaratoria, el Ac. y Sent. N° 129 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, con el alcance previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La accionante, Sra. Basilicia Anastacia Martínez Vda. de Mieres, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la SD N° 390 del 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Lorenzo, del Ac. y Sent. N° 101 del 12 de setiembre de 2011 y de su aclaratoria del Ac. y Sent. N° 129 de fecha 24 de noviembre de 2011, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Asunción.
Del estudio de las resoluciones objeto de la acción, así como del escrito presentado y de las constancias del expediente de origen, se observa que los juzgadores estudiaron el caso, que lo resolvieron dando una de las soluciones previstas en la Ley y que aplicaron las normas dentro del límite de sus atribuciones. No se han conculcado normas de rango constitucional.
La SD N° 390 del 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Lorenzo, es razonada, realiza el análisis de las pruebas aportadas, no es arbitraria, ni inconstitucional.
Por su parte, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Asunción, en su Ac. y Sent. N° 101 del 12 de setiembre de 2011, realiza el estudio de la cuestión y acuerda confirmar la sentencia recurrida.
En cuanto a la resolución aclaratoria del Tribunal de Apelación, el Ac. y Sent. N° 129 de fecha 24 de noviembre de 2011, la acción de inconstitucionalidad planteada no se encuentra fundada por lo que debe ser rechazada.
En la acción de inconstitucionalidad no corresponde estudiar el fondo de la cuestión, ni realizar un nuevo análisis de las pruebas salvo que las resoluciones sean manifiestamente arbitrarias. El estudio de las pruebas y del valor que las instancias inferiores concedieron a las mismas, no está permitido.
La accionante en desacuerdo con la valoración de las pruebas que hacen los juzgadores, busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos, lo que no corresponde porque la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma y no constituye una instancia más de revisión de los procesos.
La discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad, porque esta acción es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones.
Por lo expuesto considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Costas a la parte perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 390 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Lorenzo y su confirmatoria, el Ac. y Sent. N° 101 de fecha 12 de setiembre de 2011, así como la aclaratoria, el Ac. y Sent. N° 129 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. Remitir estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-