Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-08-06PY/JUR/358/2013
Carátula
Asunción, agosto 6 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. A. Z., en representación del Sr. Rómulo González Obregón y de la Sra. María Perla Barrios de González, promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 4584/09/01 de fecha 2 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral y contra el AI N° 156/10/03 de fecha 10 de octubre de 2003 y su aclaratoria AI N° 271/10/03 del 24 de mayo de 2010, dictados por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, ambos de la Tercera Circunscripción Judicial de la República.
Por el AI N° 4584/09/01 de fecha 2 de diciembre de 2009 el Juzgado resolvió rechazar, con costas, el incidente de reducción de la medida cautelar de embargo decretado en autos y el pedido de levantamiento de la citada cautelar; asimismo, decidió rechazar el pedido de ejercicio abusivo del derecho, litigante de mala fe y daños. Por su parte, el Tribunal por el AI N° 156/10/03 de fecha 10 de octubre de 2003 declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el AI N° 4584/09/01 de fecha 2 de diciembre de 2009, por extemporáneo. Por último, la aclaratoria del citado interlocutorio AI N° 271/10/03 del 24 de mayo de 2010 dispuso aclarar el 156/10/03 de fecha 10 de octubre de 2003, en los términos y con los alcances expuestos en el exordio del mismo.
El recurrente señala que las providencias que decretan las medidas cautelares no fueron notificadas por cédula, conforme lo requiere el art. 694 del CPC. Sostiene que la actora ha solicitado el embargo sobre la totalidad de los bienes de su mandante, a saber 10 inmuebles y 4 automotores lo que resulta ser abusiva, desproporcionada y gravosa, en atención a que causa graves y excesivos perjuicios a su parte. Afirma que el crédito reclamado es inexistente, en atención a fue negada la firma obrante al pie del pagaré. Refiere que al tiempo del dictado de la resolución cuestionada la desestimación de la impugnación de la pericia no se encontraba ejecutoriada. Alega que la suma reclamada es ínfima en comparación con los valores que alcanzan la cantidad de los bienes embargados. Expresa que en este caso se ha violado la disposición de los arts. 256 y 260 de la CN y los arts. 15 incs. b, c y d y 420 del CPC. Arguye que la incidencia que pretende el levantamiento de las medidas cautelares, pese la trabada sobre la Finca N° 65 del distrito de Tacuara, fue acompañada con el título de propiedad y un informe pericial que avalaba su valor. Agrega que fue asimismo peticionado el informe de los Registros Públicos a fin de demostrar que no posee ninguna restricción de dominio y adjuntado la patente comercial de los demandados a fin de justificar su solvencia económica por tratarse de ganaderos y comerciantes conocidos en el Departamento de Misiones. Por ello, considera que el juzgador distorsionó la verdad al expresar que su parte no ha ofrecido pruebas que causen convicción sobre el valor de la finca antes citada. Aduce que el juzgado pese al pedido de apertura de la incidencia a prueba, declaró la cuestión de puro derecho y llamó autos para resolver, sin que esta decisión fuera notificada a su parte. Enfatiza que esta circunstancia privó a su parte del derecho a la defensa y el interlocutorio de mención deviene arbitrario y por tanto, nulo. Indica que el interlocutorio dictado por el Tribunal de Alzada causó indefensión a su representada al haber contrariado la disposición del art. 133 incs. b y j del CPC, así como la normativa de los arts. 692 y 113 del mismo cuerpo legal. Precisan que los juzgadores no han tenido en cuenta que no se ha cumplido las disposiciones del código ritual, específicamente referente a la notificación y con ello, ha viciado de nulidad las actuaciones impugnadas y las resoluciones que son consecuencia de ellas. Por estas consideraciones, amén de que se ha resuelto a las tres cuestiones planteadas, concluye que la resolución recaída tiene fuerza de sentencia y debió ser notificada por cédula. Prosiguen diciendo que los fallos impugnados no fueron dictados conforme con el orden establecidos en la Constitución, no se ajustan a derecho y violan el principio de congruencia ya que no resuelven conforme con lo alegado y lo probado, arbitrariedades que transgreden la defensa enjuicio y la igualdad ante la Ley, arts. 16 y 47 de la CN. Manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y causan perjuicios irreparables a su parte dado que restringe innecesariamente el derecho de dominio sobre sus bienes, afectando su actividad económica y la función social del sustento del núcleo familiar, es decir sus derechos humanos elementales. Finalmente, peticiona la nulidad de los fallos impugnados, con costas.
Corrido el traslado de Ley, la adversa lo contesta mencionando que en el marco de la incidencia que nos atañe, los accionados han obviado el reconocimiento de la firma del tasador mencionado, conforme lo requiere el art. 307 del CPC y por ende, dicha prueba carece de valor probatorio y el informe de condiciones de dominio resulta estéril a efectos de acreditar el valor del inmueble. Afirma que la decisión de llamar autos para resolver no puede discutirse en esta instancia por tres razones, a saber: a) no se han agotado los recursos ordinarios en razón de que los mismos fueron interpuestos extemporáneamente, b) la apertura a prueba del incidente es facultad y competencia exclusiva del juez de la causa, conforme con el art. 186 del CPC y c) los demandados no aportaron pruebas válidas para acreditar el valor aproximado del inmueble ofrecido en embargo, cuando tenían la cargo procesal de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 249 del CPC. Relata que el AI N° 4584/09/01 no se encuentra entre los enumerados en el art. 133 del CPC, por lo que su notificación es ministerio legis, de acuerdo lo establece el art. 131 del mismo cuerpo legal. Agrega que de tal suerte, el citado interlocutorio quedó ejecutoriado el 10 de diciembre de 2009 y los aquí accionantes han incoado los recursos recién el 29 de diciembre de 2009. Sostiene que la decisión de los jueces de segunda instancia de declarar mal concedidos los recursos por extemporáneos es acertada, conforme lo estatuyen los arts. 396 y 399 del Código de Rito Civil. Por último, expresan que el Tribunal ha procedido a aclarar el fallo anterior y al respecto, han señalado que tanto la declaración de litigantes de mala fe y de daño emergente son cuestiones accesorias al incidente de reducción de medidas cautelares y por consiguiente, al quedar ejecutoriada esta última, los planteamientos accesorios deben correr igual suerte. Por estas consideraciones, peticiona desestimar la acción interpuesta.
Por su parte, el Agente Fiscal adjunta contestó la vista corridale refiriendo que los agravios esbozados por el accionante se refieren a vicios o errores procedimentales que se encuentran relacionados con la violación de los principios del debido proceso y de la defensa en juicio. Agrega que dichas supuestas irregularidades debieron ser subsanadas en la instancia pertinente, no pudiendo introducirse dicha cuestión por la vía excepcional de la acción de inconstitucionalidad. Luego, en cuanto a los interlocutorios dictados por el tribunal de apelaciones señala que los magistrado han realizado una labor de interpretación lógica y razonada de la cuestión sometida a su decisión, por lo que aún en el supuesto de no compartirse el criterio sostenido por los juzgadores, la presente acción no podría ser la vía para imponer uno distinto so pena de convertirse en una indebida tercera instancia. Concluye diciendo que no se advierte violación de principios, derechos ni garantías constitucionales, por lo que es de parecer que la presente acción debe ser desestimada.
El fallo de la instancia baja decidió respecto de un incidente de reducción de la medida cautelar de embargo, un pedido de levantamiento de la citada medida cautelar y un pedido de declaración del ejercicio abusivo de derecho, litigante de mala fe y de daños, todos ellos formulados por los demandados. En el cuerpo de dicha resolución puede leerse por qué el juzgador consideró que las pruebas ofrecidas por los accionados son insuficientes para acreditar lo aseverado. A tal efecto, señaló como cada una de ellas incumple requisitos básicos procedimentales o bien, resultan insuficientes para acreditar los extremos necesarios para admitir la incidencia incoada, por lo cual resolvió desestimar las pretensiones. Luego, el interlocutorio dictado por el Tribunal de alzada declara mal concedidos los recursos interpuestos por el hoy accionante tomando en consideración que la resolución dictada por la instancia baja se anoticia ministerio legis dado que lo decido no se enumerados en el art. 133 del CPC, lo que torna extemporánea la impetración de los recursos.
Como puede claramente advertirse los interlocutorios impugnados contienen una interpretación adecuada y adaptada con el material fáctico, probatorio y jurídico. Así se expiden con precisión respecto de las constancias del juicio, específicamente con referencia a los hechos articulados, analizando si los mismos fueron corroborados o no a la luz de la normativa de fondo y forma, por lo que la interpretación realizada y la conclusión arribada no pueden ser calificadas de antojadizas o arbitrarias. Debemos recordar que mediante la acción de inconstitucionalidad esta Sala no debe entrar a analizar si la opinión de los órganos jurisdiccionales es acertada o no, siempre que no se trate de cuestiones que evidenciarían alguna transgresión a derechos constitucionales, pues de hacerlo nos estaríamos convirtiendo en una debida tercera instancia, desvirtuando las vías ordinarias de revisión o control jurisdiccional.
Es por ello que las alegaciones en cuanto a supuestas irregularidades procesales o a cuestiones que sustentan, a su entender, que su postura se encuentran ajustada a derecho, son extremos que exceden el marco de la acción incoada y que ya fueron ampliamente discutidos por las partes y juzgados e interpretados acabadamente por la magistratura competente. Por ende, no tienen la viabilidad necesaria para sustentar válidamente la pretensión incoada.
Por último, debe advertirse que en otras ocasiones esta Sala ya ha descartado como medio idóneo de impugnación de resoluciones, la acción interpuesta contra las que decidan respecto de las medidas decretadas, levantadas o modificadas que tenga por objeto garantizar la operatividad efectiva de la sentencia a ser dictada en el juicio principal. En efecto, como no nos encontramos ante una decisión definitiva, los potenciales perjuicios que pudiera irrogar al accionante pueden ser normalmente reparados por las vías ordinarias a ser aplicadas al proceso principal.
En consecuencia, no cabe más que el rechazo de la acción intentada por improcedente. Costas a la parte vencida. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Del análisis de las resoluciones accionadas, del estudio del expediente que les diera origen y de los argumentos de los accionantes se advierte que no existe arbitrariedad en el AI N° 4584/09/01 del 2 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Encarnación y en los AI N° 156/10/03 del 12 de abril de 2010 y N° 271/10/03 del 24 de mayo de 2010, dictados por el Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.
Las resoluciones pronunciadas en primera y segunda instancia, se encuentran fundadas y no son manifiestamente arbitrarias o irrazonables. No se han conculcado normas de rango constitucional en ellas.
Los accionantes discrepan con el criterio de los juzgadores, lo que no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad. Buscan la apertura de una nueva instancia y un nuevo estudio de los elementos aportados a la causa, lo que no corresponde, porque la acción de inconstitucionalidad es autónoma y no constituye una instancia más de revisión de los procesos, sino que es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones.
Por otra parte, puede constatarse que las resoluciones accionadas resuelven también sobre una medida cautelar y, al respecto, son resoluciones que no causan estado, que no tienen el carácter de disposición definitiva sino que pueden ser modificadas en cualquier etapa del proceso, si se dan las condiciones para ello.
Por lo manifestado precedentemente considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, con costas al actor. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Arnaldo Levera.-