Tribunal de Apelación del Trabajo de Asunción, Sala 12009-05-20PY/JUR/260/2009
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, mayo 20 de 2009.
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
Opinión
Espínola
La Dra. Espínola dijo: Se agravia la parte demandada contra la SD N° 458 del 6 de junio de 2008 por la que se resolvió: "Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por providencia de fecha 3 de diciembre de 207 de conformidad a lo previsto en el art. 161 del CPT. Hacer lugar, con costas, a la presente demanda promovida por la Sra. Mercedes Elizabeth Aldama Giménez en contra del Sr. Fulvio Riveros Ríos por cobro de guaraníes en diversos conceptos, y en consecuencia condenar al mismo, a que en el perentorio término de 48 hs. de quedar ejecutoriada la presente sentencia, abone a la actora la suma total de Guaraníes Doce millones doscientos cuarenta y siete mil ciento noventa y tres (Gs. 12.247.193) de acuerdo con las liquidaciones practicadas y los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. Anotar,...". Expone sus agravios a fs. 77 a 79 de autos manifestando, entre otras cosas "Que, la citada sentencia recurrida sostiene que el retiro de la demandante se produjo en forma justificada de conformidad al art. 84 inc. "d" del CT, supuestamente. Que, en dicha sentencia dictada se tiene por cierto los hechos alegados por la parte actora, simplemente por aplicación del apercibimiento establecido en el art. 161 del CPT, sin embargo, ninguno de los extremos mencionados en la demanda se han probado en autos. Que, el retiro del trabajador por causa justificada debe darse con arreglo a Ley. En autos no se ha demostrado la causal justificada de retiro enumerada por la recurrente. Reiteradamente la Jurisprudencia Nacional ha sostenido que para que las causales alegadas por retiro justificado sirvan de fundamento, la actitud patronal debe ser injusta y perjudicial para los intereses del empleado, o lesivas a la integridad física o moral, ya que no basta la voluntad del trabajador para que dicha actitud sea causal de retiro justificado..." (fs. 77). Alude a una jurisprudencia que individualiza, y afirma "V.V.E.E. sólo deberán observar el acta labrada en sede administrativa del Viceministerio del Trabajo (fs. 2) para observar la actitud de la demandada por el supuesto retiro justificado, mi mandante ofreció llegar a un acuerdo con la misma ante su actitud. Los supuestos testigos en la intención de corroborar supuestamente la versión de la parte actora, sostiene que la misma se retiró de su lugar de trabajo (fs. 41, 42) sin embargo, ni siquiera estos testigos declaran quien fue el que supuestamente la agredió, por lo que estos testimonios no prueban absolutamente nada de los extremos señalados en la demanda. La simple denuncia en sede policial (fs. 3) no justifica en absoluto los extremos mencionados por la accionante, pues, constituye una manifestación realizada ante una entidad en donde simplemente se limitan a recibir la denuncia (de acción penal privada) y que ni siquiera tiene intervención el Ministerio Público. En dicha afirmación se señala a la supuesta hija de mi mandante, que según la accionante sería una tal Sandra. Este extremo nunca fue probado, pues nunca fue probada la existencia de la supuesta hija de nombre "Sandra". Las afirmaciones del inferior de que las afirmaciones del trabajador hacen plena prueba si los libros laborales no reúnen los requisitos establecidos en la Ley o no son presentados no es enteramente cierta y no crean una presunción favorable al trabajador, pues, no se halla en discusión aspectos que hacen a la tenencia o no de dichos libros y aspectos legales sobre la existencia o no de las mismas, sino que la discusión se centra en el retiro de la accionante y si la misma es o no justificada. Que, en autos no se ha demostrado o acreditado que la Sra. Mercedes Elizabeth Aldana haya sido agredida físicamente por la supuesta hija de mi mandante en su lugar de trabajo y se comprobó que ni siquiera se probó el extremo de la atención médica denunciada en sede policial.
El Juez Inferior a pesar de todo ello ha dictado una sentencia dejando de lado la aplicación del texto de la Ley del trabajo, la jurisprudencia y la doctrina vigente, dictando una sentencia arbitraria e injusta que debe ser revocada a fin de reestablecer el orden jurídico resquebrajado por el fallo dictado". (fs. 78). Peticiona se revoque, con costas, la sentencia apelada.
Corrido traslado, la otra parte lo contesta solicitando se confirme, con costas la sentencia apelada.
Los agravios se centran en que el Juez admitió el retiro justificado alegado por la actora, imponiendo las indemnizaciones establecidas por Ley para dicha forma de terminación del contrato de trabajo. De las constancias se advierte, que la trabajadora demandó su retiro justificado, fundada en la causal prevista en el art. 84 inc. "d" CT. "Los actos de violencia, acoso sexual, amenazas, injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares y dependientes, obrando éstos con el consentimiento o tolerancia de aquel dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su cónyuge, padres, hijos o hermanos". La relación de hechos en los que la actora sustentó la referida causal de retiro es la siguiente: "el día 14 de abril siendo las 18:30 hs. aproximadamente, la Sra. Blanca de Riveros, esposa del demandado Fulvio Riveros Ríos, le exigió que le comente algo sobre el comportamiento de su marido diciéndole que ella sabía todo lo que hacía el Sr., a lo que respondió mi mandante que no correspondía hacerle esa pregunta, que ellos tienen que arreglar sus diferencias matrimoniales, por lo que se ofuscó de sobremanera la Sra., porque supuestamente ella y otra compañera de trabajo le encubren a su marido en sus andanzas y que ella es una cómplice y quien sabe que tiene también con su marido, insultándola frente a clientes a lo que mi mandante le respondió que ella tiene obligación de cumplir como empleada en la Farmacia y no la de atender el comportamiento del marido, se ofuscó aún más la Sra. diciéndole que ya va a ver lo que le pasa que le va a chutar como pelota de trapo de la Farmacia y que recurra donde le parezca, que nadie le va a sacar un peso por el despido, retirándose la Sra. del local de la farmacia, en unos instantes llegó la hija de los dueños de la Farmacia de nombre Sandra y sin mediar palabras le empezó a tirar con cuantas cosas encontraba sobre el mostrador y caja entre los objetos lanzados se encuentran cuadernos, calculadoras, libros, útiles varios y no contenta con eso le empezó a propinar golpes y arañazos, lanzando improperios con palabras de gruesos calibres e irreproducibles, rematando con la famosa frase de los patrones muerta de hambre anda a quejarte donde se te ocurra; a raíz de esta agresión verbal y física mi mandante se fue a denunciar el hecho en la Comisaría local, copia del acta de denuncia adjunto y ofrezco como medio de prueba; además se presentó hasta el Centro de Salud de Lambaré a solicitar un diagnóstico médico de la agresión física que tuvo,...Posteriormente llega el Sr. Riveros a la Farmacia diciendo a mi parte que se tome 8 días de vacaciones y que vuelva después, mi mandante se fue a denunciar el hecho de agresión verbal y física en la Comisaría y además de solicitar un diagnóstico médico conforme al relato expuesto más arriba, luego de cumplir su horario que es hasta las 19:00hs." (fs. 7/8). Los hechos relatados por la trabajadora como generadores del retiro justificado que alegó, fueron negados por el demandado al contestar la acción; correspondiendo pues a la accionante la demostración de los mismos, a fin de justificar su retiro del empleo en base a la aludida causal. Sin embargo, las pruebas rendidas en el juicio, no acreditan la agresión verbal y física sostenida por la trabajadora en su demanda. En efecto, la prueba testimonial aportada por la actora, es insuficiente para demostrar la pretensión demandada.
Se tiene así que al preguntado sexto que dice: "Diga el testigo si sabe y le consta hasta que fecha la actora Mercedes Elizabeth Aldana había trabajado al servicio de la demandada y cual fue el motivo por el que dejó de trabajar", la testigo Lourdes Patricia Insfrán González (fs. 41) respondió "hasta el 14 de abril de este año, y el motivo fue la agresión física que Mercedes recibió en el local de la farmacia"; y la testigo Petrona Emiliana Sostoa (fs. 42) a dicho preguntado contestó "hasta el 14 de abril de este año, y el motivo es que ella fue agredida físicamente dentro del local de la farmacia". Se advierte así, que en los mencionados testimonios nada se refiere respecto de la agresión verbal que sostuvo la actora en su demanda; y si bien dichas testigos mencionaron una agresión física a la actora, no precisaron sin embargo en qué consistió tal agresión, ni quien fue el autor o autora de ella. El parte policial acompañado por la actora, no tiene sino un valor indiciario, que como tal requiere estar respaldado por otras pruebas; pues en el mismo se asienta la versión unilateral del denunciante, sin intervención del que resulta denunciado. Se constata también que la trabajadora no diligenció el diagnóstico médico del Centro de Salud de Lambaré, que ofreció. En la absolución de posiciones del demandado, la actora no obtuvo prueba en sustento de los hechos en los que fundó su retiro del empleo. Y, las presunciones no son suficientes para comprobar una causal de retiro justificado; las mismas deben estar corroboradas por otros elementos de convicción, para que a tal efecto resulten idóneas.
Adhesión
Cabrera Riquelme, Cohene
Los Dres. Cabrera Riquelme y Cohene manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala. Resuelve: Revocar parcialmente la Sentencia apelada, por los fundamentos expuestos en el presente Acuerdo. En consecuencia, desestimar la demanda promovida por la Sra. Mercedes Elizabeth Aldana G. contra el Sr. Fulvio Riveros Ríos por retiro justificado; admitiéndola respecto de los rubros que han sido detallados precedentemente, sumados los cuales ascienden a Gs. 2.391.230; monto que el Sr. Fulvio Riveros Ríos deberá abonar a la actora Sra. Mercedes Elizabeth Aldana G. en el plazo de 48 hs., de haber quedado ejecutoriado el presente Acuerdo. Costas de ambas instancias en el orden causado. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Marité Espínola de Argaña.- Rafael A. Cabrera Riquelme.- Angel R. Daniel Cohene G.- Sec.: Carmen Correa de Aquino.-
Considero pues que en el caso, la causal de retiro justificado (art. 84 inc. "d" CT) invocado por la actora, no ha quedado demostrada por lo que no le corresponde las indemnizaciones provenientes del mismo, procediendo así sean excluidas de la liquidación practicada en la sentencia; exclusión que alcanza también a la indemnización complementaria (art. 82, 85 CT), y al rubro de vacaciones proporcionales, al no quedar comprobado en autos que el contrato de trabajo terminó por culpa imputable al empleador (art. 221 CT). En cuanto a las vacaciones causadas impuestas en la Sentencia, debe decirse que no corresponde la compensación doble como se estimó en el fallo, al no darse el presupuesto de la norma "por despido ocurrido después del período de goce" (art. 221 primera parte CT). En dicho rubro corresponde la suma de Gs. 731.877. A este concepto se suman los rubros estimados en la Sentencia, que están consentidos: Salarios caídos 14 días del mes de abril/07 Gs. 569.240; Aguinaldo proporcional/07 Gs. 454.035; Reajuste salarial por un año Gs. 237.540. Subtotal: Gs. 1.992.692. La indemnización compensatoria (20 %) calculada sobre dichas obligaciones incumplidas, asciende a Gs. 398.538; por lo que el total de la condena impuesta a la patronal asciende a Gs. 2.391.230. La sentencia apelada debe ser revocada parcialmente; desestimándose la demanda por retiro justificado promovida por la Sra. Mercedes Elizabeth Aldana G. contra el Sr. Fulvio Riveros Ríos; admitiéndose la presente acción respecto de los rubros detallados precedentemente. Ante lo decidido en el caso, corresponde que las costas en ambas instancias, sean impuestas en el orden causado. Es mi voto.