Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-09-02PY/JUR/400/2013
Carátula
Asunción, septiembre 2 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. P. T. R., en nombre y representación de la firma RETAIL S.A. (Supermercados Stock) y promueve acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones: a) SD N° 53 de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno; b) Ac. y Sent. N° 01 de fecha 5 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, ambas de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
1. Las resoluciones ut supra dispusieron:
1.1. La SD N° 53 del 23.11.2007, resolvió: “... Hacer efectivo, el apercibimiento decretado por proveído de fecha 9 de octubre de 2006, de fs. 69 y de acuerdo al art. 115 del CPL, por tener por ciertos los alegados por los trabajadores en el escrito de la iniciación de la demanda... Hacer lugar, con costas la demanda promovida por los trabajadores: Fabián Tomás Ortega González, Jino Tadeo Juliano Coronil, Albino Daniel Chávez Bareiro, Daniel Antonio Alarcón Casco, Pedro Antonio Torres López, Diego Osvaldo Báez Rejala, Agustín Casco Vera, Mario Hernán Vera López, y Carlos Alberto Guillen, en contra de la empresa Supermercado Stock S.A., por los fundamentos y disposiciones legales expresadas en el considerando de esta resolución y en consecuencia... Condenar, a la empresa Supermercado Stock S.A., a que en el perentorio término de 48 horas, de ejecutoriada la presente resolución, pague a cada uno de los actores la suma de Gs. 8.808.812 totalizando la suma de Gs. 79.279.308...”.
1.2. El Ac. y Sent. N° 01 del 05.02.2010, resolvió: “... Confirmar, en todas sus partes, la sentencia recurrida, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de las presente resolución...”.
2. Alega el representante convencional de la parte accionante -la firma RETAIL S.A. Supermercados Stock-, que los fallos dictados colisionan con disposiciones constitucionales, a saber: Art. 16 (de la inviolabilidad de la defensa enjuicio); art. 17 (de las garantías procesales); art. 256 (de la forma de los juicios) y arts. 46 y 47 (de la igualdad de las personas y de las garantías de la igualdad). En el mismo sentido cita los motivos que a su criterio acarrean la arbitrariedad manifiesta de las resoluciones atacadas por su parte y las resume en las siguientes circunstancias: a) Omitir la aplicación del derecho positivo vigente, al estar fundadas en la voluntad de los juzgadores y no en la Ley; b) Ser producto de un apartamiento manifiesto de las constancias del expediente; c) Alterar la carga de la prueba, desviando el resultado de la decisión; d) Por incurrir en contradicción, y contener una fundamentación aparente e inhábil.
2.2. Señala además que como se observa en el fallo del Tribunal (voto en mayoría), los magistrados actuantes violaron las reglas de la carga de la prueba, al sostener que es la Empresa la que debió demostrar que dicho trabajo fue excepcional, ocasional o esporádico -changas-, y que al no haberlo probado, se tornaba exigible el pago de los diversos rubros señalados por el juzgado. Sin embargo, sostiene la parte accionante que la inversión de la carga de la prueba en contra del empleador solo puede tener lugar en caso de que sea reconocida la relación laboral, pero no para probar la relación misma. La prueba de la subordinación, debe ser probada por quien la alega.
3. Planteada así la cuestión, nos encontramos ante un caso en el que el tema controvertido versa sobre la existencia o no de relación de dependencia laboral entre los actores y la firma demandada. En este sentido resulta obligatorio efectuar las siguientes reflexiones y consideraciones sobre el contenido de debate traído a consideración de esta sala.
3.1. En cuanto al debate principal, debo precisar que la relación de dependencia laboral debe ser probada fehacientemente por el trabajador. Es decir el presupuesto básico de toda contienda laboral depende de que dicha relación de trabajo dependiente se halle suficientemente demostrada y en especial cuando el empleador o el demandado niega la existencia de la misma. Además no pude pretenderse acreditada o justificada la relación de dependencia laboral con meras exposiciones de hechos, máxime aun cuando rige el principio de que las presunciones legales no funcionan a favor de la existencia de la relación de trabajo cuando ésta aparece incierta. Reitero la prueba de la relación laboral entre el trabajador y el patrono deben ser ciertas e indubitables, pues las consecuencias de su prueba acarrean derechos y obligaciones de relevante importancia jurídica.
3.2. Por último, no puede pretenderse acreditada o justificada la relación laboral con simples medios indiciarios, sin que éstos sean corroborados con otros medios de prueba aportados por las partes y valorados por el magistrado; quien por mandato del art. 138 del CPT se inspirará para ello en los principios científicos que rigen la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes en el desarrollo del juicio.
4.2. La labor que ejecutan los jóvenes “empaquetadores o carrileros en la mayoría de los casos, la realizan en el marco de un Acuerdo entre la entidad supermercadista y una institución que tutela el trabajo de los jóvenes (Dequeni o similar), dentro de un programa, que denominan de Entrenamiento Laboral, estableciendo horarios y jornadas de trabajo compatibles con la disponibilidad de tiempo de los chicos, para asistir a un centro educativo y/o participar en cursos de capacitación propiciados por el empleador. Estos Acuerdos son registrados en el Viceministerio del Trabajo y homologados por dicha autoridad administrativa. En estos Acuerdos celebrados se deja constancia de que no tienen ningún vínculo laboral ni contractual con el supermercado en cuestión.
5. Tomando en cuenta el escenario detallado, creo necesario plantear dos grandes cuestionamientos que surgen: a) ¿Existe o no relación de dependencia laboral en el trabajo ejercido por los empaquetadores o carriteros? y en caso afirmativo b) ¿Quiénes serían los sujetos partes?
5.1. Para responder estos interrogantes, comienzo diciendo que un aspecto esencial y rector del Derecho Laboral es el llamado, Principio Protector. No hay dudas de que este principio es el que da vida al derecho laboral, al propender la protección del trabajador, entendiendo que la relación empleador-empleado, es desigual por esencia, por lo que pretende nivelar esta situación de desequilibrio entre las partes.
5.2. Asimismo, la relación laboral se configura cuando confluyen ciertos elementos, de los cuales se identifican como esenciales a la hora de distinguirla de otro tipo de relación no laboral: la subordinación y dependencia. No obstante, hay otros elementos que caracterizan también las obligaciones contenidas en la relación laboral, tales como la prestación de servicios personal, remuneración, facultad de dirección entre otros.
5.3. En el tema concreto en estudio, opino que existen suficientes antecedentes que en los hechos demuestran que la prestación hecha por los empaquetadores o carriteros a los supermercados, lo es bajo vínculo de subordinación y dependencia, habida cuenta de que la prestación realizada es un servicio inherente y estrechamente ligado al giro de la empresa.
5.3.1. Es claro que reciben instrucciones sobre la organización y funcionamiento de los turnos; las horas y tiempos de ingreso; estadía y salida de los mismos; en el uso de las bolsas y en la cantidad que puedan usarlas; en la presentación personal y el uso de uniformes o distintivos corporativos; en la conducta personal o en el trato a los clientes; en la ubicación y atención que deben tener respecto de una determinada caja; en la comunicación y coordinación con el personal de caja; en el uso de los carritos; en el acceso y permanencia en los recintos, etc.
5.3.2. De igual forma no hay dudas de que la retribución, en cuanto al trabajo de empaquetador o carritero, se constituye en el pago de las propinas que reciben voluntariamente de parte los clientes. No obstante, querer afirmar equivocadamente que no se configuraría una relación laboral por el solo hecho de que no sea el Supermercado el que paga directamente la remuneración, sería permitir consciente y negligentemente que el empleador se aproveche de esta situación generándose como resultado, un enriquecimiento sin causa. Esto, a partir del fraudulento intento del empleador de mantener al trabajador a sabiendas y conscientemente fuera del régimen laboral dependiente, constituyéndose en un claro caso de fraude laboral. Por lo que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, en este caso, -El Supermercado-, situación que se materializa al negar este último la relación laboral por la supuesta ausencia de remuneración. La Ley N° 1680/01, “Código de la Niñez y la Adolescencia”, establece en el art. 58 del capítulo 2, que el adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta cumplir los dieciséis años no podrá trabajar más de cuatro horas al día ni veinte y cuatro horas semanales. El adolescente trabajador de dieciséis años hasta cumplir los dieciocho años no podrá trabajar más de seis horas diarias ni treinta y seis semanales. Para los trabajadores que todavía asistan a instituciones educativas, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a cuatro. Y es teniendo en cuenta lo preceptuado en nuestra legislación laboral y del menor y por supuesto a las características sui generis de la relación laboral constatada en estos casos, que se debe estimar la remuneración proporcional que deberán recibir los menores “empaquetadores o carriteros”, en base al trabajo y horas laboradas, así como también, los demás beneficios emergentes de dicha relación de trabajo especial. Todo ello emana de una interpretación directa del principio protector, de primacía de la realidad y el de equidad.
5.3.3. En conclusión, en base a todo lo expuesto queda patente y manifiesto que el trabajo que realizan los “empaquetadores o carriteros”, es un trabajo dependiente, aunque se intente encubrir a éste desvirtuando el modo de remuneración y la forma de contratación. Es la empresa supermercadista la que se apropia del trabajo del empaquetador directamente, ya que el servicio que ésta ofrece a su clientela, contempla el empaquetamiento de las mercancías vendidas, práctica muy arraigada en nuestro país y que el cliente valorará seguramente, en un grado que no le será indiferente, al momento de elegir el supermercado para la compra de sus productos. En síntesis, estamos en presencia de una prestación de servicios subordinada, que debiera creo ser regulada especialmente por la legislación laboral y que conlleva una serie de derechos vulnerados y obligaciones incumplidas.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La acción debe ser rechazada porque analizados los fundamentos de la SD N° 53 del 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Ciudad del Este y del Ac. y Sent. N° 01 del 5 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resoluciones recurridas, se observa que ellas no son arbitrarias.
Estudiar la existencia o no de la relación laboral nos llevaría al estudio de las pruebas y del valor que las instancias inferiores concedieron a las mismas. Entrar a discutir en la acción de inconstitucionalidad acerca de ello, sería una intromisión en las facultades propias de los jueces de la causa.
La interpretación de la Ley y la valoración de las pruebas es materia propia de los magistrados de instancia; podemos estar o no de acuerdo con ellas pero, no nos está permitido sustituirla por las nuestras.
Por otra parte, no existe arbitrariedad en las resoluciones impugnadas, que permita un nuevo estudio de la cuestión, porque los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron dando al mismo una de las soluciones prevista por la Ley, aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones.
La parte actora, en desacuerdo con la interpretación de las normas que hacen los juzgadores, busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos.
Se pretende que la Corte Suprema de Justicia actué en este caso como una tercera instancia, lo que no corresponde ya que la acción de inconstitucionalidad debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño.
Por lo manifestado precedentemente, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, con costas a la parte perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-
2.1. En este sentido, manifiesta que de las constancias del expediente surge que los actores no cumplían un horario determinado, no recibían órdenes, ni instrucciones del Supermercado, ni de sus delegados, no rendían cuentas de sus actividades y que jamás recibieron remuneración alguna por parte de la firma RETAIL S.A. Supermercados Stock, ni tampoco la reclamaron. Y que todos estos hechos fueron ignorados por los juzgadores inferiores, siendo los mismos demostrativos de la inexistencia de la subordinación y salario, y por ende de la clara ausencia de relación laboral de dependencia entre las partes.
4. Siguiendo esta línea argumental y circunscribiéndome al caso concreto analizado, es imposible obviar la trascendencia y el hondo contenido social que se vislumbra en la situación fáctica del expediente. Se nos presenta en esta ocasión una situación, que podríamos denominar “sui generis”, y que es el caso de los denominados empaquetadores o carriteros de los supermercados.
4.1. Es bien sabido que en los últimos años, adquirió pública notoriedad que en los supermercados de nuestro país se encuentren distintos tipos de trabajadores que cumplen a su vez diversas funciones. Entre ellos, encontramos trabajadores contratados, subcontratados, tercerizados y trabajadores que se encuentran en una situación de informalidad. En esta última categoría ubicamos la situación en que viven los “empaquetadores o carriteros”. Son esencialmente jóvenes estudiantes, que trabajan para mantener a sus familias y/o pagar sus estudios. Cumplen diversas funciones en el sistema comercial del supermercado, a saber: a) empaquetar las mercaderías de los clientes, b) ordenar los carritos del supermercado, c) asistir a los cajeros en lo que necesiten y finalmente, d) ayudar al traslado de las mercaderías (al medio de transporte o al hogar) cuando los clientes lo solicitan y recibiendo a cambio una propina voluntaria de parte de los mismos.
6. Por consiguiente, y en coincidencia con el Dictamen Fiscal, voto por el rechazo de la acción planteada. Las costas de esta instancia, deberán ser impuestas en el orden causado, en consideración a que las circunstancias que rodearon al caso en estudio, pudieron haber llevado legítimamente a la parte accionante a estar convencida de la justicia de su posición. Es mi voto.