Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-12-04PY/JUR/691/2012
Carátula
CS, Paraguay, Sala Constitucional, 2012/12/04. Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Molinos Harineros del Paraguay S.A. c. Pardo, Esteban Agustín s/ Justificación de causal de despido. (Ac. y Sent. N° 2092).
Asunción, diciembre 4 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Abog. A. V. Z., en nombre y representación de la empresa Molinos Harineros del Paraguay S.A. (MHP), promueve acción inconstitucionalidad contra el AI N° 267 de fecha 22 de agosto de 2007 y contra la SD N° 115 de fecha 10 de julio de 2009, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, y contra el Ac. y Sent. N° 69 de fecha 8 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala.
Por el AI N° 267, el juzgado no hizo lugar con costas a la excepción de prescripción planteada por la parte actora, mientras que por la SD N° 115 se resolvió; 1- No hacer lugar, a la demanda planteada por la firma Molinos Harineros del Paraguay S.A., contra el Sr. Esteban Agustín Pardo Rivera, por justificación de causal de despido, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, 2- Hacer lugar a la demanda reconvencional promovida por el Sr. Esteban Agustín Pardo Rivera contra la empresa Molinos Harineros del Paraguay S.A., y en consecuencia ordenar que en el perentorio plazo de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución proceda al efectivo reintegro del trabajador a su lugar de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones anteriores, y pagarles sus salarios caídos, así como los demás beneficios sociales durante el periodo de suspensión de su contrato laboral hasta su reposición efectiva, cuyo monto se determina mediante la liquidación practicada que asciende a Guaraníes 848.500.000, atendiendo a los parámetros fijados y los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, 3- Costas a cargo de la perdidosa. El Tribunal de Apelación mediante el Ac. y Sent. N° 69 confirmo con costas el Auto Interlocutorio y la Sentencia de primera instancia recurrida.
La recurrente señala que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por violar derechos y principios fundamentales consagrados en nuestra CN (arts. 9, 16, 40, 46, 47, 94 y 256). El AI impugnado no analizo las pruebas agregadas al expediente ni computo correctamente los plazos, pues si lo hubiera hecho, se hubiera dado cuenta que entre el mes de octubre del 2005 y el mes de abril del 2007, trascurrió más de un año, por lo cual la acción para reclamar la diferencia salarial estaba caduca o prescripta. La recurrente manifiesta asimismo que la sentencia de primera instancia se basó en consideraciones erradas y lesivas de las normas constitucionales, omitiendo pruebas fundamentales como; testificales brindadas por su parte, reconocimientos de firmas, instrumentales que evidenciaban el carácter de socio gerente de la firma Textiles S.R.L. que detentaba el Sr. Pardo Rivera, y que dicha firma era la que fraccionaba y envasaba el producto “harina del tipo 000”, vendido por la firma unipersonal Textiles S.A., la inspección judicial y la omisión de la prueba instrumental consistente en la bolsa para 50 kilos de harina “La Bona” de Textiles S.R.L. En referencia al fallo del Tribunal, la recurrente señala que las argumentaciones de los magistrados no condicen con la verdad probada en la tramitación del juicio, llegan a una sentencia discriminatoria contra la empresa actora, contraviniendo el principio y norma de la igualdad ante la Ley, pues se trata a dicha empresa de manera diferente y discriminatoria respecto de los demás empleadores. Solicita la nulidad por inconstitucional de las resoluciones impugnadas.
Que atento a las constancias de autos, se aprecia que el juzgado considero en relación a la excepción de prescripción, que la parte excepcionante no ha demostrado fehacientemente que ha transcurrido el término previsto para que la misma opere, además de hacer el cómputo del plazo para la prescripción que corre desde el hecho motivador o causa eficiente del conflicto entre las partes y no desde la fecha del inicio de la demanda (23/02/07). El juzgado desestimó la demanda instaurada por la firma actora, por considerar que la misma no ha demostrado que el trabajador incurrió en las causales previstas en los incs. f) y ñ) del art. 81 del CT. El juzgado señala que resulta llamativo que la actora no ofreció como testigo al Sr. Benito Cosp, en razón de ser la persona que realizó la denuncia que motivara la demanda, ni tampoco funcionarios de la firma Procasa S.A. ni el Sr. Víctor Fleitas (principal protagonista del hecho cuya responsabilidad se atribuye al demandado). El demandado no es parte de la firma que habría vendido harina a Procasa S.A. Igualmente, el juzgado señala que el perjuicio alegado por la actora (venta de harina no procedente de Molinos Harineros S.A.) no es tal, ya que conforme al informe pericial, en el mes de enero del 2007 y coincidiendo con la fecha de suspensión del demandado, la firma actora tuvo prácticamente un record de ventas. Además, la firma Textiles S.R.L. de la que formaba parte el demandado, conforme al informe pericial, no realizaba operaciones de ventas y por tanto no podía competir con la firma actora. El Tribunal de Apelación confirmo las resoluciones de primera instancia, señalando que la causal de competencia desleal no ha sido acreditado, mencionando que las personas involucradas en la denuncia de venta de harina no han sido ofrecidos como testigos, ni tampoco el Sr. Fleitas Ruiz quien fue el implicado en la denuncia hecha por el Sr. Cosp y no el Sr. Esteban Pardo. En cuanto a la constitución de una sociedad comercial por Esteban Pardo (Textiles S.R.L.) en el tiempo que fungía también de gerente comercial de Molinos Harineros del Paraguay, el Tribunal indica que ese hecho en sí no constituye una competencia desleal, es el simple desempeño de una actividad independiente en el ejercicio regular de un derecho, a menos que exista una prohibición contractual expresa, que sin embargo, no se da en el caso planteado. Además, la firma Textiles S.R.L. (según informe pericial) no ha realizado operaciones de ventas de harina en el período que corre de Julio/2006 y Febrero/2007. El hecho de que la sociedad Textiles S.R.L. tenga su mismo domicilio donde funciona y tiene su asiento la firma unipersonal Textiles S.A. de Luís Fernando Pardo, no es suficiente para confundir las actividades de una y otra. El Tribunal indica que el elemento probatorio que podría comprometer la posición del demandado son las bolsas de harina Tipo 000 maraca la Bona con la leyenda Textiles S.R.L. constatados en ocasión de la inspección Judicial realizada, pero sin embargo, esas bolsas llevaban las siguientes inscripciones, La Bona, el Número de Registro 0020 - 026415, el Certificado de Habilitación de Establecimiento, y el número de teléfono (525 - 21)..., datos éstos, pertenecientes al Sr. Luís Fernando Pardo, propietario de la tirilla unipersonal Textiles S.A., por lo que el agregado de Textiles S.R.L. bien podría deberse a un error o descuido del administrador Luís Fernando Pardo, que también es socio gerente de la sociedad Textiles S.R.L. En relación al perjuicio ocasionado por el trabajador, el Tribunal señala que el perjuicio afirmado no constituye una causal independiente, sino el mismo estaría sumergido en la conducta desleal del trabajador, y que ya fue analizado. La pérdida de confianza invocada por el empleador, tampoco es procedente, ya que para la misma no basta la sensación subjetiva del empleador sino que debe estar apoyada en circunstancias concretas y objetivas que no resultaron probadas.
En cuanto al monto de la condena establecida por el juzgado, el Tribunal de Apelación consideró acertada la liquidación practicada en la instancia inferior. Finalmente, sobre los agravios interpuestos contra el Auto Interlocutorio que desestimó la excepción de prescripción, el Tribunal señala que el contrato de trabajo es de la clase de contrato a trato sucesivo, pues no se ejecuta en un solo acto, sino las Prestaciones son periódicas. De ahí, la obligación el trabajador de exigir el cobro del salario se va generando, mes a mes, por consiguiente la reclamación efectuada por el Sr. Esteban Pardo de fecha 2 de abril de 2007 por los salarios que corren de marzo 2006 al 2007 se encuentran dentro de término.
Que examinadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, se advierte que las mismas cuentan con una debida fundamentación fáctica y jurídica. Los magistrados han realizado un análisis detenido de las cuestiones discutidas, dictando los fallos conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, conforme su leal saber y entender. Además, la arbitrariedad alegada por el recurrente no es tal. En efecto, tanto el juzgado como el Tribunal se han expedido sobre todos los planteamientos realizados por las partes. Es menester recordar además, el criterio restringido con el que deben ser analizadas las argumentaciones de arbitrariedad a fin de evitar introducir por su intermedio, el estudio de cuestiones que, como las planteadas en esta oportunidad, resultan ajenas a la instancia constitucional. La arbitrariedad “solo procede en los supuestos en que resulte manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo está desprovisto por completo de fundamentación” (De Santo, Víctor, Tratado de los Recursos, Tomo II, p. 439).
Qué asimismo, es oportuno señalar que en el escrito de promoción de esta acción, los recurrentes pretenden introducir nuevamente al debate situaciones ya discutidas y resueltas en las instancias ordinarias, y que no corresponde vuelvan a ser examinadas por esta Sala Constitucional, por no ser un Tribunal de Tercera Instancia “La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierta el coartamiento de ningún precepto de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes” (Ac. y Sent. N° 375 del 19 de setiembre de 1996 - CSJ).
Finalmente, es oportuno señalar que la disconformidad del recurrente con la opinión sostenida por los magistrados no es causal suficiente que habilite dar curso favorable a la acción de inconstitucionalidad promovida, en tanto no se visualice alguna lesión o violación de preceptos constitucionales, situación está, que no acontece en estos autos.
Que por tanto, en mérito de lo expuesto y en coincidencia con el dictamen de la Fiscalía General del Estado, soy de opinión que la acción de inconstitucionalidad deducida debe ser desestimada, con costas. Es mi voto.
Disidencia
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Que disiente respetuosamente del Ministro preopinante y manifiesta: Se presenta ante esta Corte la Abog. A. V. Z., en nombre y representación de la Empresa Molinos Harineros del Paraguay S.A. y promueve acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones: 1) SD N° 115 de fecha 10 de julio de 2009 y el AI N° 267 de fecha 22 de agosto de 2007, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno; 2) Ac. y Sent. N° 69 de fecha 8 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, ambos de esta capital.
1. Las resoluciones ut supra mencionadas dispusieron:
1.1. La SD N° 115 del 10.07.2009, resolvió: “... No hacer lugar, a la demanda planteada por la firma Molinos Harineros del Paraguay S.A., contra el Sr. Esteban Agustín Pardo Ribera, por justificación de causal de despido, de conformidad, con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ...Hacer lugar, a la demanda reconvencional promovida por el Sr. Esteban Agustín Pardo Ribera, contra la Empresa Molinos Harineros del Paraguay S.A. y en consecuencia, ordenar que en el perentorio plazo de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución proceda al efectivo reintegro del trabajador a su lugar de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones anteriores, y pagarle sus salarios caídos, así como los demás beneficios sociales durante el periodo de suspensión de su contrato laboral hasta su reposición efectiva, cuyo monto se determina mediante la liquidación practicada que asciende a Guaraníes ochocientos cuarenta y ocho millones quinientos mil (G. 848.500.000.), atendiendo los parámetros fijados y los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ...Costas, a cargo de la perdidosa...”.
1.2. El AI N° 267 del 22.08.2007, resolvió: “... No hacer lugar, con costas, a la Excepción de Prescripción planteada por la parte actora, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución...”.
1.3. El Ac. y Sent. N° 69 del 08.06.2010, resolvió: “... 1) Confirmar la SD N° 115 del 10 de julio de 2009, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, conforme los términos del acuerdo que antecede... 2) Confirmar, el AI N° 267 del 22 de agosto de 2007, dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, conforme los términos del acuerdo que antecede... 3) Imponer las costas de esta instancia a la vencida...”.
2. Señala la representante convencional de la Empresa Molinos Harineros del Paraguay S.A., actora de los autos principales, -ahora accionante- las siguientes arbitrariedades y violaciones a preceptos constitucionales que vician según sus afirmaciones las resoluciones impugnadas por su parte ante esta máxima instancia judicial, y lo hace en los siguientes términos:
2.1. La sentencia de primera instancia (N° 115/09), se basó en consideraciones erradas y lesivas de las normas constitucionales. Su conclusión evidencia el grave apartamiento de la Constitución. Ella resuelve omitiendo pruebas fundamentales al derecho de mi parte, como lo son las testifícales brindadas, reconocimiento de firmas, prueba de informes, instrumentales, en especial las que evidencian el carácter de socio- gerente de la firma Textiles S.R.L. que detentaba el Sr. Esteban Pardo Rivera, y que dicha firma Textiles S.R.L. era la firma que fraccionaba y envasaba el producto “harina del tipo 000”, vendido por la firma unipersonal Textiles, y muy especialmente la Inspección Judicial, realizada en fecha 2 de abril de 2008, cuya acta consta a fs. 178 de autos, evidencia que la empresa Textiles S.R.L. y la empresa unipersonal Textiles, se dedicaban al ramo de Harinas de Trigo, en el mismo domicilio. Reitero, una textiles S.R.L. fraccionando y envasando la harina y la otra Textiles vendiendo o comercializando en el mercado la harina fraccionada y envasada por Textiles S.R.L., cuyas fotos obran a fs. 57 a 60.
2.1.1. Es patente la inconstitucionalidad del AI (N° 267/07), que rechazó la excepción de prescripción, opuesta por la Empresa Molinos Harineros del Paraguay S.A, en relación al rubro de reajuste salarial, reclamado en la reconvención deducida por Esteban Pardo. Resulta notoria la falta de fundamentación y el grave apartamiento de las normas legales y constitucionales, ya que si el mismo esperó más de un año -12 meses-, ya caducó o prescribió su derecho a reclamar tal diferencia salarial, pues ya consintió el nuevo sueldo.
2.2. El Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal ad quem (N° 69/10), consideró arbitrariamente que el hecho de que Esteban Pardo constituya una sociedad comercial Textiles S.R.L., conjuntamente con su hermano Luis Fernando Pardo, en el tiempo que fungía de gerente comercial de Molinos Harineros del Paraguay S.A., no implica competencia desleal con su empleadora, pero lo cierto y probado es que no se trató simplemente de la constitución de una sociedad comercial sino que esta sociedad comercial se dedicaba a envasar y fraccionar harina del tipo 000 -lo mismo hacía Molinos Harineros del Paraguay S.A.- , y la firma de su hermano quien también era su socio comercial, se dedicaba a la venta o comercialización del producto “harina” envasado y fraccionado por la firma comercial de Esteban Pardo. Precisamente la firma comercial textiles S.R.L., se dedicaba a envasar y fraccionar el mismo producto que la firma Molinos Harineros del Paraguay S.A., en la cual el demandado fungía de Gerente Comercial. El Tribunal no consideró el hecho como una competencia desleal.
2.2.1. Agrega además que el fallo de alzada es también arbitrario e inconstitucional en lo que refiere a la Excepción de Prescripción, porque el análisis de la excepción (AI N° 267/07), es errado y contrario al texto expreso de la Ley que dispone que el plazo máximo de un año, para la prescripción de la acción en la jurisdicción laboral (art. 399 del CT).
2.3. Finalmente alega la violación de los arts. 9, 16, 40, 46, 47, 94, y 256 de la CN.
3. Planteado así el caso convengamos que en los autos principales no ha sido discutida la relación laboral, ni tampoco la antigüedad del trabajador. En este sentido ambas partes admitieron la estabilidad especial por antigüedad del empleado. Fue objeto de controversia el modo de terminación laboral. La empleadora inició una demanda por justificación de causal de despido contra el trabajador en base al art. 81 inc. f) “Los perjuicios materiales que ocasione el trabajador intencionalmente, por negligencia, imprudencia o falta grave, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo”; n) “La pérdida de la confianza del empleador en el trabajador que ejerza un puesto de dirección, fiscalización o vigilancia. Si dicho trabajador hubiese sido promovido de un empleo de escalafón, podrá volver a éste, salvo que medie otra causa justificada de despido” y ñ) “La negociación del trabajador por cuenta propia o ajena, sin permiso expreso del empleador, cuando constituya un acto de competencia a la empresa donde trabaja” del Código del Trabajo y por su parte el trabajador contestó y reconvino. Resulta patente que las tres causales invocadas, están estrechamente conectadas, ya que la empleadora perdió la confianza en el Sr. Esteban Pardo Rivera, debido a la competencia desleal que le imputó y que según la empresa le causara perjuicios económicos.
3.1. En el caso en estudio, opino que asiste razón a la parte accionante la Empresa Molinos Harineros del Paraguay S.A., cuando afirma que los juzgadores inferiores no han tomado en cuenta todas y cada una de las instrumentales agregadas a los autos principales y que esencialmente han omitido ponderar las consideradas concluyentes, realizando interpretaciones de los hechos y del derecho sesgadas y parciales, afectando con sus fallos, derechos y garantías constitucionales elementales. Básicamente desecharon pruebas determinantes tales como la inspección judicial, instrumentales decisivas que probaban que la harina vendida era envasada y fraccionada por textiles S.R.L., entre otras. Se vislumbra en los fallos atacados que las argumentaciones utilizadas por los magistrados de las instancias inferiores, contradicen hechos probados en el juicio y favorecen injustamente a una de las partes.
3.2. Los hechos fundamentales que fueron discutidos en los autos principales, fundamentalmente la competencia desleal imputada al Sr. Esteban Pardo, que provocara perjuicios patrimoniales a la empresa y determinara la pérdida de confianza en el mismo, fueron respaldadas con pruebas diligenciadas a lo largo del juicio y llama la atención que por ejemplo que se restara importancia al hecho, de que en el año 2006, los hermanos Luis Fernando Pardo y Esteban Agustín Pardo, crearon la firma comercial Textiles S.R.L. en la cual uno de sus dos socios y en carácter de gerente es el demandado en los autos principales y que dicha empresa comercial tenía la misma dirección comercial que Textiles, firma unipersonal del hermano del demandado y también socio gerente de Textiles S.R.L. que se dedica a fraccionar y envasar harina de la marca “La Bona”, vendida por la firma unipersonal Textiles.
3.3 En cuanto al agravio y petición de la parte accionante de nulidad del AI N° 267 del 22/08/2007, que desestimara la Excepción de Prescripción planteada por su parte en el juicio principal, es menester destacar que lo resuelto por el referido AI, ya fue objeto en su oportunidad del respectivo recurso de apelación conjuntamente con la sentencia como lo prescribe nuestra Ley Procesal (art. 124 CPT), y resuelto en el Ac. y Sent. N° 69 de fecha 8 de junio de 2010, -atacado también en esta oportunidad- , con lo que por tanto, lo resuelto por esta Corte en relación a los agravios contra el Ac. y Sent. N° 69, será en consecuencia, la suerte que correrá también la primera el AI N° 267, al encontrarse el estudio de esta última resolución, subsumido en el considerando de la resolución del Tribunal ad quem. En consecuencia también corresponde a derecho la declaración de nulidad del referido AI N° 267 del 22/08/2007.
4. En conclusión, claramente los juzgadores inferiores que entendieron en la causa omitieron la consideración de pruebas ciertamente decisivas para la solución del caso, además de no fundamentar sus decisiones en lo probado en el expediente. Estamos en presencia de resoluciones arbitrarias, y de un apartamiento innegable de la solución normativa prevista para el caso.
5. Por las razones expuestas opino que en el presente caso, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad deducida y por tanto declarar la nulidad del 1) SD N° 115 de fecha 10 de julio de 2009 y el AI N° 267 de fecha 22 de agosto de 2007, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno; 2) Ac. y Sent. N° 69 de fecha 8 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, ambos de esta capital.
6. Consecuentemente, los autos deberán ser remitidos al Juzgado que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Asimismo las costas en esta instancia deberán ser impuestas en el orden causado, en vista a que por las circunstancias que rodearon al caso, legítimamente la parte demandada y reconviniente en el juicio principal, al contestar la presente acción de inconstitucionalidad pudo legítimamente hallarse persuadida de la justicia de su posición. Voto en ese sentido.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 115 de fecha 10 de julio de 2009 y del AI N° 267 de fecha 22 de agosto de 2007, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno y del Ac. y Sent. N° 69 de fecha 8 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, ambos de esta capital. Imponer las costas en esta instancia en el orden causado. Ordenar la remisión de estos autos al Juzgado que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Miguel A. Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-