Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-12-21PY/JUR/764/2011
Carátula
Asunción, diciembre 21 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: El Abog. J. C. M., en nombre y representación de Jorge Patricio Escobar Genes, promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI 963 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación, Quinta Sala de la Capital y contra el AI N° 236 del 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, en los autos mencionados más arriba.
1.- El AI 963 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación, Quinta Sala de la Capital dispuso confirmar el AI N° 236 del 25 de febrero de 2010 y el AI N° 311 de fecha 9 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno imponiendo las costas en el orden causado. Es menester recalcar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, declaró que la Finca N° 300 del Distrito de San José de los Arroyos, es divisible; aprobó, parcialmente el proyecto de partición y en consecuencia, dejó establecida la división de la Finca N° 300 en dos porciones y finalmente, dispuso que las respectivas porciones sean sometidas a un sorteo entre las hermanas Rosa María y María Marta Escobar Genes por un lado, y los hermanos Jorge Patricio y José Benigno Escobar Genes por el otro, debiendo compensarse la diferencia en dinero u otros valores.
El recurrente impugna las resoluciones dictadas, tachándolas de arbitrarias. Afirma que las mismas son violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, al fallar decidiendo una cosa distinta de lo pedido por las partes, extra petita y más allá de lo pedido por las partes ultra petita, violando de este modo lo establecido en el art. 15 incs. b) y d) del CPC.
Argumenta que el Juez, a quien se le solicito expresamente que licitara un bien integrante del condominio, sobre el cual los cuatro condóminos tienen interés y que según las constancias de autos, no admite fácil división, denegando dicho pedido, fundado en una Ley extranjera, resultando por tanto violatorio de lo que manda nuestra Constitución respecto del deber que tienen los jueces de fundar sus sentencias en las Leyes de la República, art. 256 de nuestra Carta Magna.
2.- La acción debe prosperar.
De la lectura y análisis de la acción planteada, podemos inferir que los argumentos esgrimidos por el accionante cuentan con un sustento jurídico y lógico que permite considerar arbitrarias las resoluciones impugnadas, puesto que se ha violado el deber constitucional que tienen los Magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución y en estricto cumplimiento del art. 159 y concordantes del CPC.
Analizadas las constancia de los autos principales, traídos a la vista de esta Corte, especialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia surge claramente que se apartó de las constancias de los autos, de las pruebas producidas y de los estudios técnicos que se agregaran ante dicha instancia. La mencionada resolución contiene un grave error inicial, al obviar el informe técnico elaborado por el Director del Departamento de Economía Rural de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Asunción, fs. 352/354, en el que consta claramente que la partición de la Finca N° 300 del Distrito de San José de los Arroyos, traerá como consecuencia la disminución de rentabilidad de la unidad productiva, por lo cual se puede concluir claramente que la citada Finca no admite adecuado fraccionamiento, violándose con ello la disposición contenida en el art. 2535 inc. c) del CC en el apunta claramente que son bienes que admiten adecuado fraccionamiento aquellos “que con el reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o explotación económica”.
Constituye este el típico caso de una sentencia arbitraria, en la cual el Juzgador no da una razón valedera para concluir como lo hizo y aún más prescindiendo de las demás constancias de autos para la solución legal y propicia del juicio.
Evidentemente, al concluir erróneamente que el bien admitía adecuado fraccionamiento, todas las demás soluciones también se hallan afectadas por el mismo vicio, puesto que el procedimiento a seguir, en este caso, debería ser el establecido en el art. 2535 inc. c) del CC, cuando que de las pruebas aportadas surge claramente que todos los condóminos están interesados en la Finca N° 300, por lo que no resta otra solución legal sino la licitación entre ellos al mejor postor.
La violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional de la sentencia constituye un “vicio in cogitando” que amerita, sin lugar a dudas, la declaración de nulidad, por violación de las reglas de la lógica del razonamiento, porque al existir motivación insuficiente se viola el principio de razón suficiente, lo que equivale a falta de motivación; en otras palabras cuando no se respetan las reglas del silogismo la fundamentación judicial será insuficiente o contradictoria cuando se trate de una motivación defectuosa. Pueden darse otras situaciones: error in procedendo, aplicando en la sentencia una Ley inaplicable o mal aplicada; y error in judicando, un error en el razonamiento lógico judicial o una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al caso concreto o dejando de aplicar la Ley que corresponde, que debe ser subsanada vía el recurso de apelación.
Néstor Pedro Sagües afirma que “... si la interpretación del Juez se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia” (N.P. Sagües, “Derecho Procesal Constitucional-Recurso Extraordinario”, Bs. As., T. II, 2° Ed., 1989, p. 334).
Al no ser cumplido el deber jurisdiccional por ambas instancias de cumplir con los principios de razonabilidad, coherencia y sana crítica, corresponde que los fallos impugnados sean descalificados como actos judiciales por ser arbitrarios. En efecto, no cabe duda que el análisis de los diversos elementos de juicio presentados en la presente causa fueron evaluados por estas Instancias de modo parcial e incompleto, lo que convierte a los fallo en actos jurídicos nulos.
Por todo lo expuesto precedentemente, considero que es procedente admitir la presente acción de inconstitucionalidad, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad del AI 963 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación, Quinta Sala de la Capital y del AI N° 236 del 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno. Ordenar la devolución de los autos principales al juzgado que sigue en orden de turno, de conformidad al art. 560 del CPC. En cuanto a las costas, las mismas corresponden que se impongan a la perdidosa, de conformidad al art. 192 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: 1) El Abog. J. C. M. (Mat. N° 910), en nombre y representación del Sr. Jorge Patricio Escobar Genes, promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 236 de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y contra el AI N° 963 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en los autos caratulados: “Rosa M. Escobar Genes c. José B. Escobar Genes, José P. Escobar Genes y María M. Escobar Genes s/ partición de condominio”.
2) El AI N° 236 de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado resolvió: “Hacer lugar parcialmente a las impugnaciones articuladas por los Sres. José Benigno y Jorge Patricio Escobar Genes a fs. 232/239, y en este sentido, aprobar en cuanto a las tasaciones-avaluaciones practicadas, el dictamen pericial ampliatorio que rola a fs. 255/267; no hacer lugar las impugnaciones formuladas por los hermanos Jorge Patricio y José Benigno Escobar Genes a fs. 281/287; hacer lugar parcialmente a las impugnaciones deducidas por las hermanas Rosa María Escobar Genes, a fs. 288/289, y María Marta Escobar Genes, a fs. 277/280; declarar que la Finca N° 300 del Distrito de San José de los Arroyos, que sirve de asiento a la Estancia San Patricio, es divisible; aprobar parcialmente el proyecto de partición que roja a fs. 255/267, y en consecuencia, dejar establecida la división de la Finca N° 300 del Distrito de San José de los Arroyos en dos porciones, para la primera fracción, que será la que contendrá el casco de la estancia -que se ubica en el lote D- constará de los siguientes lotes: I y D de la manzana B y I de la manzana A, totalizando una superficie de 1284 has., con 11.874 m2. La segunda fracción, constará de los siguientes lotes: II y III de la manzana A y II y III de la manzana B, totalizando una superficie de 1580 ha., con 11.277 m2. Asimismo, la porción que contendría la parte de la Finca N° 300 con el casco de la estancia y las mejoras comprenderá los siguientes inmuebles de la Capital: 1- Finca N° 10.386, Distrito de San Roque, Cía. Cte. 12-0735-15; 2- Finca N° 10.386 del Distrito de San Roque, Cta. Cte. 12-0913-04; 3- Finca N° 10.386, Distrito de San Roque, Cta. Cte. 12- 0737-20 y 4- Finca N° 12.426 del Distrito de San Roque, Cta. Cte. 12-0776-13. La porción que llevará la parte de la Finca N° 300, con una mayor superficie, se compondrá a su vez de los siguientes inmuebles de la Capital: 1- Finca N° 10.386 del Distrito de San Roque, Cta. Cte. N° 12-0236-17; 2- Finca N° 10.386 del Distrito de San Roque, Cta. Cte. N° 12- 0735-13; 3- Finca N° 10.386 del Distrito de San Roque, Cta. Cte. 12-0735-14 y 4-Finca N° 11.017 del Distrito de La Recoleta, Cta. Cte. 12-914-07/08/17; disponer que las respectivas porciones -dos- sean sometidas a un sorteo entre las hermanas Rosa María y María Marta Escobar Genes por un lado, y los hermanos Jorge Patricio y José Benigno Escobar Genes, por el otro; debiendo compensarse la diferencia en dinero u otros valores; excluir la Finca N° 11 del Distrito de Yhu de la presente partición; imponer las costas en el orden causado”.
2.1) El AI N° 963 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal resolvió: “1) Confirmar el AI N° 236 de fecha 25 de febrero de 2010 y el AI N° 311 de fecha 9 de marzo de 2010, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, por los fundamentos emitidos en el exordio de este fallo; 2) imponer las costas en el orden causado”.
3) La parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas resultan lesivas de lo dispuesto en los arts. 137 y 256 de la CN, así como de fallos reiterados de la Corte, por razón de arbitrariedad. A más de calificar a las resoluciones de arbitrarias, señala que son violatorias de las reglas del debido proceso y del deber de fallar siempre conforme a la Ley, contraviniendo el principio de congruencia (fs. 18/37).
3.1.) Con posterioridad se presentó el Sr. José Benigno Escobar Genes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, formulando allanamiento a la presente acción de inconstitucionalidad (49/51).
3.2.) Corrido traslado, se presentó el representante convencional de las Sras. Rosa María Escobar Genes y María Marta Escobar Genes, Abog. Santiago Quevedo Gatti (Mat. N° 2559), manifestando que no existe norma constitucional violada y no existe lesión de derechos, las resoluciones no son arbitrarias, no violan el principio de congruencia y tienen suficiente fundamentación. Solicita el rechazo de la acción en razón de que el accionante pretende utilizar la presente acción como una indebida “tercera instancia”, no siendo posible, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional sentado en reiterados fallos (fs. 57/67).
4) La Fiscal Adjunta, Abog. Soledad Machuca Vidal, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1125 del 23 de septiembre de 2011, aconsejando que se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad solo en lo que respecta al fallo dictado en Segunda Instancia, no así en lo que respecta al fallo de Primera Instancia.
5) Opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, el ad quem consideró que “la resolución de Primera Instancia ha dividido la finca en cuestión, para que se sortee la misma entre los condóminos y se compense la diferencia en dinero u otros valores para los condóminos que resulten menos beneficiados que los otros, además dispuso en su aclaratoria la venta en subasta de la Finca 3922 para que la suma obtenida sea repartida entre los condóminos en forma equitativa de manera de compensar la diferencia de valores resultante de la distribución establecida en este juicio, todo ello lo hizo sustentando su decisión en la legislación vigente y en el informe pericial emitido por el perito partidor designado por el Juzgado. Siendo que sin desmeritar a otros medios de prueba, para este tipo de diligencia esta prueba es la más idónea al respecto de lograr una equitativa partición de los bienes, en este caso del inmueble en cuestión ... Consideramos que los trámites y la decisión efectuada por el a quo es ajustada a derecho pues se está respetando plenamente los artículos precedentemente citados, y además de ello el Juez está utilizando los principios de equidad, igualdad, buena fe, que rigen en nuestro ordenamiento, por lo que la misma no causa gravamen, al lograr el objeto mismo de esta clase de juicio, que es tornar la cosa indivisa en una cosa cierta y concreta para cada condómino, por lo que este Tribunal considera que la resolución debe ser confirmada imponiendo las costas en el orden causado”.
5.1) De lo expuesto se advierte que las resoluciones impugnadas no violan ni contravienen normas constitucionales, por el contrario, las mismas fueron dictadas razonablemente y fundadas en las disposiciones legales vigentes, aplicables al caso. En caso de que esta Corte realizara un nuevo estudio para dar un nuevo criterio a la cuestión sometida a la consideración de los magistrados intervinientes, se estaría utilizando indebidamente la vía de la acción de inconstitucionalidad, convirtiéndola en una instancia ordinaria más, o en una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas, cuestión que es completamente ajena a la naturaleza la esta garantía constitucional. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aun cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados. De los agravios expuestos en la presente acción, surge la pretensión de la accionante que esta Sala Constitucional actúe como un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. Sobre el punto, nos enseña la siguiente jurisprudencia: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación. No es una tercera instancia que tenga por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales” (CSJ -16/5/78- “Menéndez, Carlos N. c. Giovannoni, Nélida” -Fallos 300-535).
5.2) En este sentido, este alto Tribunal ha sostenido en reiterados fallos que resulta imposible someter nuevamente un juicio a consideración de la Corte, sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios de razonabilidad y de encontrarse ajustadas a normas constitucionales y legales. Así lo entendió el Ac. y Sent. N° 186 del 16 de julio de 1998, dictado por esta Corte, que señala: “La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes...”.
6) Por las consideraciones que anteceden, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, en consecuencia corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI 963 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación, Quinta Sala de la Capital y del AI N° 236 del 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno. Ordenar la devolución de los autos principales al juzgado que sigue en orden de turno, de conformidad al art. 560 del CPC. Imponer las costas a la perdidosa de conformidad al art. 192 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-