Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-12-10PY/JUR/686/2015
Carátula
Asunción, diciembre 10 de 2015
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presenta el Abog. C. T. G. R., en representación del Sr. R. M. M. A., conforme al Poder General que acompaña, bajo patrocinio del Abog. S. H., a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 166 de fecha 15 de septiembre de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, 2a Sala, alegando la conculcación de disposiciones constitucionales.
El Ac. y Sent. N° 166 de fecha 15 de septiembre de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, el cual fuera tildado de inconstitucional resolvió: “1) Confirmar, con costas el ap. 1° de la sentencia apelada. 2) Revocar, con costas, el apartado tercero de la sentencia apelada de conformidad al acuerdo que precede...” La SD N° 25 del 29 de marzo de 2011 dispuso: “1. No hacer lugar al incidente de tacha del testigo M. A. G. M. deducido por la parte demandada según lo explicado en el considerando de la presente resolución. Imponer las costas en el orden causado. 2. Hacer lugar, con costas, al incidente de tacha del testigo L. D. G. D. A. L. deducido por la parte actor a según lo explicado en el considerando de la presente resolución. 3. Hacer lugar, con costas, a la demanda laboral de cobro de guaraníes por retiro justificado incoada por R. M. M. A. contra la firma Philip Morris Paraguay S.A., y en consecuencia condenar a la parte demandada a que en el perentorio término de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, abone al trabajador la suma de 146.164.699.- (Guaraníes ciento cuarenta y seis millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve)...”.
El profesional recurrente señala que en primera instancia su mandante el Sr. R. M. M. A. obtuvo una sentencia favorable en la demanda que por retiro justificado promoviera contra la firma Philip Morris Paraguay, dados los hechos de hostigamiento, maltratos verbales y amenazas tanto contra su integridad física y moral, todos ellos provenientes del Sr. D. R., Gerente Administrativo y Financiero de la citada empresa. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones, en virtud de la resolución hoy tildada de inconstitucional revocó la sentencia del a quo con el argumento de que supuestamente las declaraciones vertidas por los testigos M. M. y R. F. eran contradictorias entre sí. Asimismo expresa: “... nada más falso, arbitrario e inconstitucional manifestado por esta Conjuez, ya que se ha demostrado fehacientemente en el juicio, a través de las pruebas ofrecidas, tanto documentales (actas de escribanía, denuncias policiales), como testificales que en su mayoría no fueron impugnadas y la única que si lo fue la del Sr. G. M. el Juzgado de Primera Instancia rechazó dicha impugnación al igual que el Tribunal de Alzada, demostrando ampliamente en todo el proceso: 1. Que entre el actor y el Sr. D. R. existía enemistad. 2. Que el Sr. D. R. había ingresado armas de fuego a la oficina de la empresa, sin autorización alguna y sin motivo aparente. 3. Que en la empresa se vivía un ambiente agreste y hostil. 4. Que el Sr. R. M. vivía siendo hostigado por el Sr. D. R. 5. Que posterior a la realización de la denuncia el Gerente General L. D. A. inició hostigamientos sicológicos al empleado R. M. A., conforme a los correos presentados como elementos probatorios suficientes...”, “... La Conjuez se extralimita al decidir cuestiones no planteadas, ya que la misma hace un esfuerzo en el considerando para despreciar todas las pruebas instrumentales presentadas por el actor, en especial las actas notariales presentadas en las cuales se constataba los mensajes recibidos al celular del Sr. R. M. A., teléfono celular que fuese entregado por la empresa. La Dra. Concepción Sánchez, descarta todas la pruebas, ignorando la validez que significa un acta notarial que hace fe pública de que los hechos fueron así, y que el teléfono celular pertenecía al actor y que en el mismo se recibieron dichos mensajes que son parte del escenario de amedrentamiento sistemático al que estaba siendo sometido...”. Finaliza solicitando se haga lugar a la acción incoada, habida cuenta de que la garantía de la defensa en juicio establecida en el art. 16 de nuestra Ley Suprema ha sido violentada, todo ello de conformidad al art. 256 del citado cuerpo normativo...”.
Al momento de contestar el traslado, la Abog. P. G., apoderada de la firma Philip Morris Paraguay S.A. señala que el único interés que persigue la accionante es el de intentar revertir un resultado que le ha sido desfavorable en segunda instancia y que tal hecho no constituye por sí solo motivo suficiente para la declaración de inconstitucionalidad. Además advierte que lo que pretende la adversa es debatir nuevamente cuestiones ya discutidas y resueltas en estadios anteriores, pretendiendo convertir a la Corte Suprema de Justicia en una tercera instancia.
Analizadas las constancias de autos surge que la preopinante, Dra. Concepción Sánchez, hace mención a cierta contradicción en que han incurrido los Sres. M. A. G. M. y J. M. R. F., al momento de prestar declaraciones testificales. Ahora bien, y según se desprende de las actas obrantes a fs. 145 y 147 de autos, de la atenta lectura de las mismas de manera alguna surge la supuesta contradicción afirmada por el ad quem sino que por el contrario, ambos dan testimonio del clima laboral que se vivía en la empresa -el cual era amenazante y hostil- así como de los malos tratos recibidos. También aseveraron que en la oficina se habían introducido armas de fuego y que en la misma se consumían bebidas alcohólicas. Dijeron que si bien fue iniciada una investigación por parte de la Philip Morris Argentina, ésta quedó sin efecto y que todas las acciones intentadas por el Sr. R. M. M. A. fueron desestimadas. Concluyen mencionando que los últimos tiempos el mismo faltaba frecuentemente al lugar de trabajo por problemas de salud, extremo reforzado por la declaración testifical del Médico Gastroenterólogo C. M. C. A., cuyo testimonio obrante a fs. 148 acredita el estado de salud del Sr. R. M. M. A., el cual padecía de gastritis por estrés emocional como consecuencia de la situación hostil laboral en que se encontraba, todo lo cual, valorado en conjunto con las demás pruebas como ser: certificado médico de reposo, actas notariales, mensajes de texto enviados al teléfono celular del Sr. R. M. M. A., así como las denuncias hechas por el mismo al Presidente de la firma demandada y a la Policía Nacional, entre otros, nos llevan a la conclusión de que nos encontramos frente a una sentencia arbitraria por prescindencia de pruebas o constancias obrantes en la causa.
Nada más oportuno que trascribir aquí lo que enseña Néstor Pedro Sagúes en su obra “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”, ps. 258 y 263 al describir los supuestos de arbitrariedad fáctica por prescindencia de pruebas o de constancias obrantes en la causa:
“La doctrina de la Corte, en este punto, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal “prescindencia” excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del Juez”.
“La sentencia pronunciada en contradicción con un dictamen pericial atendible, y de testigos conducentes al esclarecimiento del tema, debe ser dejada sin efecto”.
La evaluación realizada por la Dra. Concepción Sánchez en el sentido de afirmar que las declaraciones de los testigos M. A. G. M. y J. M. R. F., resultaban contradictorias, la llevó a apartarse de las mismas al momento de valorar las pruebas, ya que neutralizó las testificales, eliminándolas del material probatorio a ser tenido en cuenta para emitir su opinión. Dicha apreciación -la supuesta contradicción en ambas deposiciones- se ve desvirtuada al darse una atenta y detenida lectura de las mismas.
“En resumen, la Corte condena...la sentencia que incurre en una arbitraria meritación de los elementos aportados a la causa, el pronunciamiento que no traduce una apreciación crítica de la prueba atinente a la litis, o el que tergiversa el alcance de prueba, obrante en autos, o el fallo que ha prescindido de una visión de conjunto y correlacionada de la prueba”. (Néstor Pedro Sagúes, Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, 4ª Ed. 2002, p. 275).
Por lo tanto, al ser dejadas de lado dichas testificales, la conjuez restó fuerza a la causal invocada por el actor en el proceso y basada en la supuesta contradicción se apartó totalmente de la recta valoración de las probanzas producidas en autos. Recordemos que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema. Concretamente, aquí vemos que el art. 16 de la Ley Fundamental (de la defensa en juicio) se ve comprometido con el dictado de la resolución recurrida.
Vemos entonces que la resolución atacada se aparta de las prescripciones antes transcriptas tornándose contraria a la Constitución, haciéndose en consecuencia pasible de la sanción prevista en el art. 560 del CPC.
En atención a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del Ac. y Sent. N° 166 de fecha 15 de septiembre de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, 2ª Sala, por la violación del art. 256 de la CN, ello con el alcance de lo dispuesto por el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: El Abog. C. T. G. R., en representación del Sr. R. M. M. A. promovió una acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 166 de fecha 15 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, y alegó violaciones de disposiciones constitucionales.
Que por Ac. y Sent. N° 166, de fecha 15 de setiembre de 2011, el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, resolvió: “1) Confirmar, con costas, el ap. 1° de la sentencia apelada; 2) Revocar, con costas, el ap. 3° de la sentencia apelada de conformidad al acuerdo que precede; 3) Anotar, registrar y remitir copia...”.
De la lectura del escrito de demanda (fs. 11/20) notamos que el accionante realizó una serie de cuestionamientos respecto a la labor valorativa de las probanzas realizadas por los miembros del Tribunal de Apelación en esta causa. Además, sostuvo que dicho colegiado entró en graves contradicciones al mencionar y descalificar -arbitrariamente- los testimonios aportados por los Sres. M. A. G. M. (fs. 145) y J. M. R. F. (fs. 147), al sostener que los mismos eran contradictorios.
Que de la verificación del fallo impugnado se colige que los miembros del Tribunal de Apelación han apreciado y valorado íntegramente las pruebas producidas en autos. En relación a las testificales mencionadas por el Accionante, encontramos que también fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal, y que este último llegó a la conclusión de que los testimonios eran contradictorios, con respecto a lo hecho por la firma Philip Morris ante la denuncia formulada por el empleado R. M. A., en vista de que el Sr. J. M. R. F. (fs. 147), declaró: “Sé que vino gente de Argentina a investigar pero no se llegó a resolver nada en ese momento”, y el Sr. M. A. G. M. (fs. 145) dijo: “Que desde mi punto de vista no tomó ninguna acción, hizo como si no hubiese pasado nada...”. Corresponde decir que de la verificación realizada no se observa una arbitrariedad del Juzgador, más bien queda clara la discrepancia de una de las partes en la tarea valorativa del Juez -de las pruebas producidas- al momento de resolver el caso.
Corresponde decir que el potencial error -no decimos, de ningún modo, que ello haya sucedido- en la apreciación y/o valoración de las pruebas no siempre acarrea una violación de preceptos de índole constitucional. En ese sentido, se debe recordar que en materia de apreciación de pruebas, el Juez forma su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. El magistrado tiene el deber de examinar y valorar en la sentencia las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa, según lo prescribe el art. 269 del CPC.
Respecto a la conformidad de las partes sobre la tarea valorativa del órgano juzgador, se ha dicho en doctrina que "la apreciación de la prueba es una actividad compleja sujeta a ciertos criterios, no siempre únicos, ni explícitos, ni claros, ni jerarquizados: la apreciación de la prueba se halla librada a la experiencia del juzgador, que la ejerce dentro de ciertos parámetros, generalmente dotados de consenso, aunque no exento de controversias en los casos individuales” (Taruffo, M. La prueba de los hechos, Trotta, Madrid, 2002; Gascón Abellán, M. Los hechos en el derecho, Marcial Pons, Madrid, 1999; Ferrer, J. Prueba y verdad en el derecho, Marcial Pons, Madrid, 2005; citado en Mendonca, Daniel y Sapena, Josefina. Sentencia Arbitraria. Ed. Intercontinental. 2006. P. 37. As. Py.). Se entiende, pues, que no siempre existirá consenso entre las partes respecto de la valoración de la prueba realizada por el juzgador.
Además, debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad no debe nunca erigirse en una indebida instancia de discusión de la causa principal. El control constitucional se limita a verificar la correspondencia o discrepancia de la norma aplicada con la Constitución Nacional, así como la regularidad del proceso en cuanto a los derechos procesales fundamentales que encuentran su expresión normativa en el Capítulo II, arts. 9 y siguientes.
La jurisprudencia, fundada en el 2º párr. del art. 256 de la CN, ha entendido también que el control constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen. Para que una sentencia sea tildada de arbitraria no basta la mera disconformidad de la parte con sus argumentos o conclusiones, o con el modo de interpretar la ley o el análisis de los hechos, sino que ella debe contener una tan palmaria arbitrariedad que la descalifique como acto jurídico procesal válido y el absurdo jurídico que ella representa debe alcanzar entidad institucional, violando preceptos constitucionales explícitos o implícitos.
En base a lo expuesto surge la improcedencia de la pretensión del accionante, que implicaría abrir las puertas al estudio de una cuestión ostensiblemente ya debatida y, además, conceder una indebida instancia recursiva a una cuestión que ya fue resuelta por el Tribunal. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad incoada debe ser rechazada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser soportadas por la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 166 de fecha 15 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, 2ª Sala. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- José Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Levera.-