Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-08-20PY/JUR/433/2012
Carátula
Asunción, agosto 20 de 2012
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La Defensora Pública A. P. B., en representación de Justo Pastor Díaz interpone Recurso Extraordinario contra el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 6 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación Penal -Segunda Sala- de la Capital; a su vez la Defensora Pública M. P. M. I. en representación del Sr. Adolfo Antonio González Duré, también interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la citada resolución.
En este sentido, la resolución impugnada por la vía en estudio resolvió: “... Admitir el Recurso de Apelación Especial interpuesto...; confirmar, en todas sus partes la SD N° 408 de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia constituido por los Jueces Wilfrido Peralta Arguello, Ricardo Medina y Blas Cabriza, por hallarse ajustada a derecho en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...”.
Respecto a la impugnabilidad objetiva, la resolución recurrida emanada del Tribunal de Apelación, confirma la SD N° 408 de fecha 17 de diciembre de 2008, que a su vez ha impuesto una condena a los Sres. Adolfo González Duré y Justo Pastor Díaz, por lo que ésta tiene la potencialidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento; por estas razones el objeto (art. 477 del CPP) se encuentra efectivamente cumplido.
Ahora bien, con relación a los requisitos del acto de interposición del recurso, el art. 468 del CPP aplicable por imperio de lo dispuesto en el art. 480 del mismo cuerpo legal, establece: “El Recurso (...) se interpondrá (...) en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (...)”. En concordancia con esta disposición el art. 450 del CPP dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los puntos de resolución impugnados”.
Examinado los escritos de interposición de las casacionistas se advierte que ambas han invocado el supuesto previsto en el art. 478 específicamente el inc. 3) del Código de Formas. Exponiendo en su escrito de presentación las razones por la cuales a su criterio el auto atacado es “manifiestamente infundado”. Por tanto, las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas. Debe estarse por la admisión del recurso. Es mi voto.
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Que ante la existencia de dos Recursos interpuestos por coimputados, las mismas pueden ser resueltas en un mismo fallo por razones de economía procesal y a fin de evitar sentencias contradictorias en un misma causa, por lo que se procede a estudiar las mismas de la siguiente manera:
Agravios de la Defensa del Sr. Justo Pastor Díaz.
La representante del Sr. Justo Pastor Díaz ha expresado como agravios que: “... el Tribunal de Apelación ha confirmado la condena impuesta a mi defendido incurriendo en los mismos vicios que los juzgadores de mérito, puesto que no ha realizado un análisis razonado en relación a todas y cada una de las cuestiones planteadas por la defensa técnica de Justo Pastor Díaz, es más ni siquiera se ha molestado en referirse a los incidentes que ha planteado esta defensa, lo que por sí solo habilita la casación de la referida resolución... una cosa es analizar las cuestiones planteadas por la defensa y en todo caso rechazarlas y otra muy diferente es omitir expedirse sobre dichas cuestiones... Analizando el fallo recurrido se tiene que el mismo carece de fundamentación en razón de que por un lado, se limita a transcribir los agravios de las partes y las contestaciones de los traslados y por el otro, se exponen relatos insustanciales y afirmaciones generales sin rebatir con fundamentos serios y consistentes el argumento de la defensa... el Tribunal de Apelación... alteró la veracidad de los hechos ya que esta defensa en ningún momento ha cuestionado resoluciones recaídas en etapas anteriores, sino que ha planteado nulidades absolutas que hacen referencia a cuestiones relacionadas con el derecho a la defensa de mi defendido...esta defensa pública en ningún momento ha peticionado una revaloración de las pruebas producidas en el juicio oral ni ha solicitado modificación de los hechos fijados por el Tribunal de Mérito, lo que sí ha peticionado es la revaloración de los hechos probados en relación a la norma... el Acuerdo y Sentencia hoy recurrido fue dictado con suma parquedad y con gran orfandad de análisis jurídico procesal, sin hacer referencia a disposiciones de fondo o de forma. El Tribunal de Apelación transgredió el principio de congruencia en virtud del cual debe existir concordancia entre el pronunciamiento judicial y el contenido de las peticiones de las partes efectuadas oportunamente... Al obviar el estudio de los puntos cuestionados en segunda instancia, el Tribunal inobservo las disposiciones legales,... que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo en una sentencia arbitraria... puede concluirse sin lugar a dudas, que el motivo previsto en el art. 478 inc. 3°, habilita la casación del Acuerdo y Sentencia recurrido, por lo que corresponde anular el referido decisorio. Continua explicando la casacionista que determinada la nulidad de la resolución impugnada, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 480 del CPP, considerando la defensa que se hallan reunidas las condiciones para optar por la alternativa prevista en el art. 474 del CPP, solicitando que por decisión directa su defendido sea absuelto de reproche y pena, exponiendo en ese sentido, que el Tribunal de Mérito no ha observado en la decisión dictada las reglas de la sana crítica, con relación a los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, esbozando nuevamente los argumentos por los cuales considera que el Tribunal de Sentencia ha arribado a una errónea conclusión que concluyó con la condena de su defendido y que se ya han sido expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación especial.
Corrido traslado de la presente casación a la Fiscalía General del Estado, la Fiscal Adjunta Soledad Machuca Vidal, en tiempo y forma contesta por Dictamen N° 1515 de fecha 22 de noviembre de 2010, que entre otras cosas manifiesta: “... En tal resolución puede corroborarse que la alzada ha fundamentado cada uno de los agravios presentados por la defensa... Ciertamente, el Código de Forma establece que presentada la acusación el Juez notificará a las partes y pondrá a disposición las actuaciones y evidencias para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, lapso durante el cual podrán, entre otras cuestiones, señalar vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación,... En el caso de marras, resulta que en el plazo señalado precedentemente, así como en la audiencia preliminar, la defensa técnica de Justo Pastor Díaz no planteó incidente alguno. Ahora bien en cuanto a los incidentes planteados por la defensa al inicio del juicio oral... se corrobora que éstos han sido sustanciados y resueltos en juicio de conformidad al art. 382 del CPP... puede cotejarse... la intención de aquélla de que sean revaloradas las pruebas diligenciadas en el juicio oral y público... la Cámara de Apelaciones analizó el cumplimiento de las reglas previstas para la valoración probatoria y concluyó que el Tribunal de Sentencia ha valorado en su conjunto todas las pruebas aportadas por las partes, como para poder orientar su convicción y establecer así la verdad real de los hechos acusados, no encontrando errónea ni deficiente aplicación de preceptos legales... la alzada arribó a la conclusión de que de acuerdo a las bases de la medición de la pena, la condena impuesta a Justo Pastor Díaz se encuentra ajustada a derecho... no ha existido inobservancia o errónea aplicación de algún precepto legal, ni vicios que acarreen la nulidad de la sentencia”. Finalmente la Representación Pública solicita sea declarado improcedente el Recurso impetrado por la defensa de Justo Pastor Díaz contra el fallo del Tribunal de Apelaciones en lo penal de la capital segunda sala.
Agravios de la defensa del Sr. Adolfo Antonio González Dure.
Que, la recurrente en primer término solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado, fundando sus agravios en los siguientes argumentos: “... el Tribunal de Apelación ha confirmado la condena impuesta a mi defendido incurriendo en los mismos vicios que los juzgadores de mérito, puesto que no ha realizado un análisis razonado en relación a todas y cada una de las cuestiones planteadas por esta representación... Analizando el fallo recurrido se tiene que el mismo carece de fundamentación en razón de que por un lado, se limita a transcribir los agravios de las partes y las contestaciones de los traslados y por el otro, se exponen relatos insustanciales y afirmaciones generales sin rebatir con fundamentos serios y consistentes el argumento de la defensa,...” En segundo término la recurrente expresa que determinada la nulidad de la resolución impugnada, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 480 del CPP, considerando la defensa que se hallan reunidas las condiciones para optar por la alternativa prevista en el art. 474 del CPP, solicitando que por decisión directa, sea impuesta a su defendido la pena de 1 año de privación de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, argumentando que el Tribunal de alzada no ha fundamentado la decisión en cuanto a la interpretación del art. 65 inc. 2° del CP y en particular a inobservado lo dispuesto en el art. 33 del mismo cuerpo legal, puesto que no menciona siquiera una sola línea, sobre el análisis del art. 65 del CP para confirmar que la pena impuesta a su defendido es la que le corresponde de acuerdo a su reprochabilidad y circunstancias personales del mismo.
Se corrió el traslado correspondiente al representante del Ministerio Público, y la Abog. María Soledad Machuca Vidal, Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recursos de Casación de la Fiscalía General del Estado, expuso que: “... las criticas esgrimidas por la casacionista... denotan su desconocimiento de que es concretamente lo que puede cuestionarse con relación a la medición e imposición de la pena, como consecuencia de un juicio oral y público... es posible concluir que el enfoque con que la defensa pretende habilitar la vía de la casación es incorrecta, pues los parámetros establecidos por el art. 65 del CP vigente se erigen en indicativos a ser seguidos por el Tribunal de Mérito y la consideración de ellos está directamente conectado a cuestiones de hecho que deben ser valorados durante la sustanciación del juicio, salvo que el Tribunal se haya desviado notablemente de dichos paradigmas indicativos y ella pueda ser calificada, a la luz del razonamiento lógico, como arbitraría...puede concluirse que no puede exigirse de manera obligatoria al Tribunal de Apelaciones que estudie cuestiones que no son pasibles de análisis en esa instancia, por la forma propia de nuestro sistema acusatorio... En esa tesitura, se puede afirmar que el Tribunal de Apelaciones ejerció el debido control jurisdiccional dentro de los parámetros legales establecidos al efecto, ya que luego de evitar el análisis que conduciría a la revaloración de los hechos y las pruebas que formaron la convicción del Tribunal de Mérito para la aplicación de la pena, se limitó a examinar si el fallo apelado se hallaba fundado en los términos de las exigencias legales, verificando que no se encontraban méritos para anular el fallo...” Concluye proponiendo el rechazo del recurso articulado por improcedente.
Abierta pues, la vía para el estudio de la segunda cuestión propuesta en esta resolución, corresponde adentrarnos al análisis que nos lleve a determinar si el Ac. y Sent. N° 32 -impugnado- cumple con los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o, si bien, adolece del defecto que las recurrentes le atribuyen, como argumento para solicitar su casación. En este contexto, fue alegado y fundado que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, es manifiestamente infundado, por haber omitido otorgar una respuesta a los agravios que le fueron expuestos oportunamente -a decir de los términos de ambas Defensas- ante la promoción del recurso de apelación especial interpuesto respectivamente.
En este sentido, resultará indispensable el estudio de las razones consideradas por el Órgano de Alzada para confirmar la sentencia de condena, dictada por el Tribunal de Mérito; lo que sin duda alguna, servirá para controlar su función motivadora o, en caso contrario, advertir su insuficiencia o inadecuada respuesta a los agravios que le fueron expuestos, en este caso concreto por las respectivas defensas de los encausados Justo Pastor Díaz y Adolfo Antonio González Duré.
Realizado el estudio resalta que, el Tribunal de Apelaciones al ingresar a la parte analítica de los agravios expuestos por la Defensa, sostuvo: “... en lo que se refiere a la defensa del encausado Justo Pastor Díaz, la misma objeta principalmente la resolución recaída en la Etapa Intermedia, mediante la cual se ha dictado la apertura de la causa a juicio oral y público, así como aspectos referentes a los diversos elementos probatorios introducidos en el debate en oportunidad del juicio oral y público. En tal sentido, cabe señalar que el recurso de apelación especial no tiene por objeto el análisis de resoluciones recaídas en etapas anteriores al juicio oral y público, ya que las partes cuentan con los resortes procesales pertinentes para impugnar por la vía correspondiente todo lo referente a los aspectos formales de la acusación. Por otra parte, la revaloración de las pruebas producidas dentro del juicio se encuentra vedada a este Tribunal, pues hartamente sostenido se halla el criterio de que de los Tribunales de Apelación deben limitarse a la corrección jurídica de los fallos vertidos por el Tribunal de Sentencia, en cuyo seno se producen las probanzas que se relacionan con la existencia o no del hecho punible y la participación o no de quienes fungen de acusados... debe destacarse la preclusión de la etapa procesal para impugnar elementos de prueba, pues en la Etapa Intermedia ya se ha dirimido y resuelto la eficacia probatoria de las diligencias objetadas... todos los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso han sido analizados ampliamente en oportunidad del juicio oral y público..., atendiendo el marco penal aplicable de conformidad al art. 188 del CP y las bases para la medición de la pena establecida por el art. 65 del mismo cuerpo legal, consideramos que la pena de 1 año y 6 meses, impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia a los condenados ...se encuentra ajustada a derecho... el Tribunal ha fundamentado en todo momento su decisión, sin que existieran vicios que tornen nula dicha resolución”.
Luego observamos que los Miembros Aveiro y Fernández formularon: Adherirse al voto, cuya parte medular quedó expuesta más arriba, por lo que la confirmación de la sentencia impugnada, ha sido resuelta por unanimidad.
De las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, art. 256 de la CN de la República, en concordancia con el art. 125 del CPP, podemos notar que la normativa legal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala viene sosteniendo que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del Tribunal debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Efectivamente, a fin de cumplir con el requisito de completitud se ha sostenido que a través de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe brindar respuesta a las cuestiones que las partes han planteado, a los argumentos y razones que ellos le han sometido a consideración y decisión. Por lo tanto, no pueden cancelar -por si- las razones de las partes; pueden si, considerarlas no atendibles, pero dando cuenta del porqué, previa realización de un examen crítico.
En este contexto y a la vista de los argumentos vertidos en la resolución cuestionada, se percibe que, efectivamente el Órgano de Alzada, no ha respondido adecuadamente a los agravios que expusieran las Representantes de las respectivas Defensas, en oportunidad de interponer las mismas el recurso de apelación especial. Efectivamente, de un somero análisis y confrontación del recurso de apelación, cuyos argumentos centrales obran en los escritos de fs. 468 bis/478 y 500/507, con lo resuelto por el Tribunal de Alzada en la resolución hoy impugnada ante esta Sala, se advierte sin esfuerzo alguno, que el Tribunal de Apelación, no realizó un estudio apropiado de los agravios cuestionados por ambas defensas y que buscaban obtener un pronunciamiento jurisdiccional que se expida sobre los puntos del fallo de primera instancia que fueron directamente atacados por las Apelantes. Ciertamente, la defensa del procesado Justo Pastor Díaz invocó que en la resolución de primera instancia, el Tribunal de Mérito no se expidió adecuadamente sobre las pretensiones planteadas al inicio del juicio oral y público, entre las que encontraba el incidente de nulidad absoluta del auto de apertura a juicio por falta de descripción precisa del objeto del juicio, invocando asimismo como agravio que el Tribunal inferior a inobservado las reglas de la sana crítica llegando a conclusiones que no condicen con los hechos probados en el marco del juicio oral y público. Por su parte la defensa de Adolfo González Duré, invocó como único agravio la falta de fundamentación adecuada en cuanto a la aplicación de los arts. 33 y 65 del CP, al momento de la medición de la pena por parte del órgano juzgador de primera instancia, no cuestionándose en forma certera otros puntos resuelto en ocasión del Juicio Oral y Público, por lo que mal podría el a quem, expedirse sobre otras cuestiones, dado que el agravio de las partes demarca el límite del recurso y de la competencia de los magistrados.
Evidentemente, el reclamo efectuado por ambas Representantes de la Defensa de los citados procesados, se halla entre los motivos del recurso de apelación especial -inobservancia o errónea aplicación de disposiciones penales de fondo y de forma- que vician una resolución judicial, a tenor de lo dispuesto por el art. 467 del CPP, y por lo tanto, habilitaban la interposición del recurso de apelación especial. No obstante, el Tribunal de alzada no ha abordado el estudio adecuadamente. Con la respuesta otorgada en el fallo, el a quem no hizo más que brindar afirmaciones genéricas con respecto a las decisiones adoptadas por el Tribunal inferior en cuanto a las pretensiones planteadas al inicio del juicio oral y público, la inobservancia de las reglas de la sana crítica con relación a las conclusiones arribadas en cuanto a los hechos probados en el marco del juicio oral y público y la falta de fundamentación adecuada en cuanto a la aplicación de los arts. 33 y 65 del CP, al momento de la medición de la pena, apreciándose una argumentación vacía de contenido, es decir, sin una exposición de las cuestiones de hecho y derecho, relacionados a los agravios expuestos por las respectivas Defensas y las actuaciones efectivamente verificadas en el expediente. Ante esta forma de respuesta, pusieron en evidencia una deficitaria función motivadora, pues, estas conclusiones no resultan acordes con el deber de fundamentación.
En efecto, el Tribunal ante la promoción de tales agravios por las partes Recurrentes, debe analizar y expedirse sobre la aplicación al caso concreto de las normas penales de fondo y de forma, a fin de responder si ellas fueron aplicadas por el Tribunal correctamente o, si en caso contrario, se advierte “la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal” que amerite su corrección por una de las vías previstas en la Ley.
Además, es preciso puntualizar que para tal función, es innecesaria la modificación del caudal fáctico y además estas cuestiones resultan esenciales para la solución del conflicto, especialmente, cuando quienes recurren la sentencia son los propios condenados, con derecho de conocer y aguardar una resolución judicial que se expida sobre la corrección jurídica de la resolución judicial que justamente los declara reprochables por un hecho punible. Ello guarda relación directa con el ejercicio pleno del derecho a la defensa en juicio y del debido proceso, a la luz de instrumentos internacionales ratificados por el Paraguay, en especial el Pacto de San José de Costa Rica.
La solución aparece reforzada con las disposiciones de los arts. 467 y 475 del CPP, cuando dispone: “Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legar y rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada... serán corregidos en la nueva sentencia...”.
Por lo tanto, la resolución dictada en las condiciones trascriptas precedentemente, se halla infundada. Ciertamente, no ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada a los agravios expuestos por las Recurrentes al interponer recurso de apelación especial -incongruencia por citra petita-, se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento, en razón de que dicho Órgano confirmó el fallo del inferior, pero sin esbozar las razones por las que estimó que lo resuelto por el a quo, se halla ajustado a derecho.
La fundamentación -señala José I. Cafferata Nores- “... permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede. Asimismo, ello brindará al Tribunal a quem la disposición de los elementos necesarios para efectuar su control” José I. Cafferata Nores. La prueba en el proceso penal. P. 51, Quinta Edición.
En las condiciones apuntadas anteriormente, es notorio que el fallo trasgredió el principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, ignorando además la prescripción contenida en el art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son lo que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones impugnadas en segunda instancia, el Tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión citra petita.
A este respecto, la doctrina señaló: “la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o “fallo corto”, en la que el Tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el Tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolos o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes”. (Andrés Martínez Arrieta. El Recurso de Casación penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada 1996).
Por tanto, la decisión se halla viciada del defecto de incongruencia y, ante la manifiesta existencia del defecto, corresponde que esta Sala Penal, disponga la nulidad del Ac. y Sent. N° 32, del 6 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de Apelaciones, cuya integración quedó plasmada líneas arriba y, en consecuencia, de conformidad al art. 473 del CPP, por la expresa remisión efectuada por el art. 480 del mismo cuerpo legal, ordene el reenvío de la presente usa a otro Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de la Capital, a fin de que proceda al estudio y resolución de la cuestión, con el alcance señalado en la presente resolución. De esta manera, pronuncio mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un cabal análisis de los autos traídos a despacho y a la vista del razonamiento discernido por quien me antecede en la emisión del voto, debo expresar que se adhiere al voto del Ministro preopinante Dr. Sindulfo Blanco, por sus mismos fundamentos y agrego:
Examinado el Acuerdo y Sentencia impugnado en el contexto integral de su advenimiento, surge que, efectivamente, el mismo padece de vicios de procedimiento en la actividad juzgadora alegada en razón de haber omitido expedirse acerca de todas las cuestiones planteadas contra la Sentencia Definitiva del a quo que ha sido puesto en crisis por parte de la defensa al tiempo de implementar contra ella la Apelación Especial.
Ante casos similares, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reprobado con la sanción nulificatoria a las resoluciones judiciales incursas en las anomalías descriptas, entre las que se puede citar: el Ac. y Sent. N° 235 de fecha 18 de abril de 2005 en el Expte. “Hugo Javier Pera s/ hecho Punible c. el Patrimonio- Estafa y Lesión de Confianza- y c. la Prueba Documental y Producción de Documento No Auténtico en Caraguatay”; Ac. y Sent. N° 596 de fecha 26 de julio de 2005 en el Expte. “Juan Carlos Suárez Aguilera s/ Posesión y Tráfico de Estupefacientes” y el Ac. y Sent. N° 639 de fecha 4 de agosto de 2005, en el Expte. “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. C. R. B. en la causa: Ministerio Público c. Mariano Benítez y Otros s/ Homicidio en Aguapety”; Ac. y Sent. N° 1865 de fecha 20 de diciembre de 2005, emitido en el expediente “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Violeta González en los autos: “Alfredo David Kravetz s/ Robo Agravado con Resultado de Muerte”.
En consecuencia, de conformidad al art. 473 del CPP, debe reenviarse la causa al Tribunal de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial que sigue en orden de turno a los efectos que resuelva el recurso de Apelación Especial planteado por la defensa, conforme a derecho. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Compartir el voto emitido por el Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el Recurso de Casación, interpuesto por la Defensora Pública M. P. M. en representación del Sr. Adolfo González Duré y por la Defensora Pública A. P. B., en representación del Sr. Justo Pastor Díaz, en base al art. 478, inc. 3) del CPP, en contra del Ac. y Sent. N° 32, del 6 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de la Capital, fundado en los argumentos expuestos en esta resolución. Hacer lugar al Recurso interpuesto; y en consecuencia casar el fallo individualizado en el Apartado anterior, por la manifiesta falta de fundamentación advertida, con los alcances y consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución, disponiéndose el reenvío de la presente causa al Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de turno, en cumplimiento de las disposiciones de los arts. 473 y 480 del CPP, a los fines legales previstos. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni.-