Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-03-05PY/JUR/56/2013
Carátula
Asunción, marzo 5 de 2013
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo que: Por el Acuerdo y Sentencia recurrido, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “... 1- Declarar la competencia de esta sala del Tribunal de Apelaciones para entender en los mecanismos de impugnación deducidos... 2- Declarar admisible el recurso de apelación especial interpuesto... 3- Confirmar la sentencia apelada, SD N° 263, del 30 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por la Juez Blanca Irene Gorostiaga Berajano como Presidente, Silvio Reyes y Gloria Hermosa de Correa, como Miembros Titulares... 4- Costas a la vencida... 5- Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...”.
Que, por SD N° 263 de fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal de Sentencias resolvió: “... 1. Declarar la competencia del Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por la Juez Blanca Irene Gorostiaga Bejarano como Presidente del mismo, y como Miembros los Jueces Silvio Reyes y Gloria Hermosa de Correa para entender en el presente juicio y la procedencia de la acción penal... 2) Declarar probada la existencia del Hecho Punible de Homicidio Doloso, con respecto al Acusado Edgar Delvalle Gavilán... 3) Declarar la reprochabilidad de Edgar Delvalle Gavilán, por su conducta típica y antijurídica probada en juicio... 4) Declarar la punibilidad de Edgar Delvalle Gavilán por su conducta típica y antijurídica y reprochable probada en juicio... 5) Calificar el hecho punible de Homicidio Doloso previsto en el art. 105 inc. 2° nums. 2, 4 y 8 y el art. 29 inc. 1° del CP. ...6) Condenar a Edgar Delvalle Gavilán... a 20 años de Pena Privativa de Libertad... 7) Mantener vigente la medida de prisión preventiva impuesta por AI N° 354 de fecha 29 de junio de 2008... 8) Declarar civilmente responsable a Edgar Delvalle Gavilán por el hecho típico, antijurídico y reprochable de Homicidio Doloso probado en juicio... 9) Costas al condenado... 10) Firme esta resolución, librar oficio a la Sección de Antecedentes Penales del Poder Judicial y a la Justicia Electoral para su registro correspondiente... 11) Anotar...”.
A continuación se procederá a decidir su admisibilidad o no.
El Defensor Público C. E. R. G., por la defensa de Edgar Delvalle Gavilán interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones.
El sistema recursivo del actual sistema procesal se rige esencialmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual, por lo tanto, corresponde efectuar el estudio de la admisibilidad del recurso deducido.
El análisis en primer término corresponde a si el recurso se ha interpuesto en la forma y tiempo prescriptos por la norma.
El art. 468, aplicable por expresa remisión del art. 480, ambos del CPP dispone: “El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresara concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”.
En cuanto a la impugnabilidad objetiva, la resolución recurrida es una Sentencia Definitiva emanada de un Tribunal de Apelación con potencialidad de poner fin al procedimiento penal, por lo que el objeto de la Casación insertado en el art. 477 del CPP se halla cumplido. En cuanto a la motivación invocada por el recurrente como soporte legal para justificar la viabilidad del recurso, también se encuentra verificada a cabalidad toda vez que se respalda en la casuística legal prevista en el num. 2 del art. 478 del CPP, que prevé en sus regulaciones los supuestos cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el Representante de la defensa de Edgar Delvalle Gavilán, se halla debidamente habilitado y ha sido reconocida su personería para implementar la mecánica recursiva que estima pertinente a favor de su defendido.
Que, a fs. 228 de autos obra la Cédula de Notificación de lo resuelto por Ac. y Sent. N° 124 de fecha 31 de diciembre de 2010 dictada en estos autos, practicada a Edgar Delvalle Gavilán en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú; en relación a este trámite procesal se observa que el Ujier Notificador dejó constancia de que, según manifestaciones de los llamadores, Edgar Delvalle Gavilán no quiso ir junto al Notificador, por lo que éste recabó la firma del funcionario Juan Bernadet quien recibió el documento y se comprometió a entregarlo al destinatario, todo esto, en fecha 16 de febrero de 2010. Asimismo, el Ac. y Sent. N° 124 de fecha 31 de diciembre de 2010 fue notificado al Defensor Público en lo Penal, Abog. Cesar Eduardo Rojas Galeano, Defensor de Edgar Delvalle Gavilán en fecha 7 de febrero de 2011, de lo que se deduce que se ha dado cabal cumplimiento a lo prescripto en los arts. 151, 152, 153 y 154 del CPP.
En lo que hace al tiempo y forma de interposición, el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la Ley, por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Que, la causal invocada es la establecida en el inc. 3 del art. 478 del CPP. Por lo demás, habiéndose invocado la causal 3 del art. 478 del CPP -fallo infundado-, el recurso de casación debe ser declarado admisible para su estudio, pues a través del escrito de casación (fs. 250/264) se observa que el mismo se halla debidamente fundado e individualizados convenientemente el agravio y la solución posible.
Por consiguiente, en mi opinión, el recurso extraordinario de casación planteado en autos debe ser declarado admisible para su estudio.
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que para decidir sobre la procedencia o no del recurso impetrado corresponde en primer término analizar el escrito de fundamentación presentado por el recurrente. En este sentido, el Defensor Público C. E. R. G. manifestó en lo sustancial que: “... la resolución cuestionada adolece tanto de vicios de procedimiento, de juicio, como lógico-formales, errores que se incursan plenamente en la causal invocada y que serán identificados puntualmente... mi defendido ha sido acusado por el hecho de Homicidio Doloso del cual ha resultado víctima el Sr. Ramón Cristhian Flores. Sin embargo, esta defensa ha planteado durante el debate la absolución de culpa y pena de mi defendido Edgar Delvalle Gavilán en el convencimiento de que todas las pruebas del Ministerio Publico no aportaron nada en el juicio, menos aún la autoría de mi representado... La flagrante violación al derecho a la defensa, y que aparecen descriptos en los arts. 1, 6 y 9 del CPP es lo que estuvo plasmado en todo momento desde el inicio mismo del presente proceso penal. Estos principios adquieren jerarquía constitucional en los arts. 16, 17 y concordantes de nuestra CN vigente, por tanto, su incumplimiento o violación conllevan la nulidad de aquellas denominadas absolutas, y nunca deben ser validadas por el Tribunal... la sentencia de Primera Instancia, que ha sido confirmada por el fallo que hoy se recurre hace mención que se corroboraron las declaraciones y con el peritaje, de testigos presenciales de que el acusado disparó el arma. Siendo que la prueba pericial es el medio de prueba consistente en la obtención y valoración de un elemento de prueba, mediante conocimientos científicos, técnicos o artísticos...la prueba pericial realizada a pedido del Ministerio Público en el marco de la investigación no tuvo resultado positivo, la prueba de parafina tuvo un resultado negativo, como es entonces que el Tribunal puede tener certeza y hacer referencia a dicha prueba pericial aseverando de que mi representado es el autor del disparo del arma de fuego que causó la muerte de Ramón Cristian Flores, en este sentido acá se encuentra instalada la duda y es sabido que ante la falta de certeza la duda favorece al reo... Ha quedado evidenciado en todo momento que la Sentencia Definitiva recurrida no está fundada o motivada como lo exige la Constitución y la Ley, lo que equivale a decir que no es autosuficiente, toda vez que el arsenal conviccional en que se basa no llena el presupuesto mínimo que habilite el contralor de irrazonabilidad de la conclusión fáctica al que arriba... El tibio análisis realizado por el Tribunal de Sentencia, en relación a la pena privativa de libertad de 20 años es totalmente arbitraria y atenta a los Derechos Humanos... el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta las disposiciones del art. 65 del CP ...el Tribunal de Sentencia al determinar la pena, lo ha hecho en forma general, y en ese sentido al hacer un análisis del art. 65 no ha reconocido a favor de mi defendido circunstancias atenuantes... Esta defensa sostiene que los votos en mayoría que dicen que mi defendido ha matado por el mero placer de matar no se ajusta a la realidad, porque el placer es algo subjetivo que está dentro de la mente de cada persona y es imposible saber lo que el sintió... los miembros del Tribunal no pudieron penetrar en la conciencia de mi representado para saber si le gustó o le agradó... la alevosía referida por los votos en mayoría corresponde a un agravante entro del tipo penal de homicidio doloso que deben reunir ciertos requisitos que no se dan en esta situación pues ha quedado claro que la víctima había estado compartiendo un evento deportivo donde también se hallaba mi representado y fue una tercera persona la que impidió a la víctima y su concubina se retiren del lugar es ahí donde se origina el conflicto...
Mi parte sostiene la violación del principio de la sana crítica, al no ser considerado por parte del Tribunal de Alzada, puntos determinantes en relación a las pruebas realizadas -conforme se ha señalado ya más arriba-; no comprende el razonamiento utilizado por el Tribunal de Sentencia y el de alzada, quienes han tomado como válidas ciertas pruebas, omitiendo otras... Al no verificarse el mínimo razonamiento utilizado por los juzgadores para dictar el fallo condenatorio de mi representado Edgar Delvalle Gavilán el fallo recurrido carece, en verdad, de fundamentación, la misma es meramente aparente, encubierta con afirmaciones laxas y genéricas, y no concretas y específicas, y por lo tanto es arbitraria y reposa en la sola voluntad de los juzgadores y no concretas y específicas, y por lo tanto es arbitraria y reposa en la sola voluntad de los juzgadores y no de una derivación razonada... violando de esa manera el art. 256 de la CN en concordancia con el art. 125 del CPP ...lo que hace incurrir a la sentencia en el vicio previsto en el art. 403 inc. 4 del CPP ...el Tribunal de alzada ni siquiera se expidió en cuanto a la medición de la pena... aun cuando no corresponda el reenvío de la causa para la modificación de la calificación jurídica, se puede hacerlo a los efectos de la determinación de la pena aplicable, con las limitaciones propias del principio de la reformatio in peius... los miembros de la Excma. Sala Penal deben valorar esta alternativa... Solución Jurídica... hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto...anular el Ac. y Sent. N° 124 de fecha 31 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por resultar manifiestamente infundado; y como consecuencia de ello la SD N° 236 de fecha 31 de julio de 2010... aplicar decisión directa, absolviendo de reproche y sanción a mi representado Edgar Delvalle Gavilán...”.
Que, a fs. 285/291 de autos, obra el escrito de contestación presentado por la Fiscal Adjunta María Soledad Machuca, por medio del cual solicitó que se haga lugar parcialmente al recurso de casación articulado en el sentido de confirmar parcialmente el Ac. y Sent. N° 124 de fecha 31 de diciembre de 2010, salvo en lo que respecta a la confirmación de la sanción impuesta por el órgano juzgador de mérito. Asimismo, que se anule el punto 6 de la parte dispositiva de la SD N° 263 del 30/07/10, dictada por el Tribunal de Sentencia de Asunción y, finalmente, que se reenvíe la presente causa a un nuevo Tribunal de Sentencia, al solo efecto de la determinación de la sanción penal a ser impuesta al Sr. Edgar Delvalle Gavilán, de acuerdo a lo previsto en el art. 473 del CPP, en concordancia con el art. 480 del mismo cuerpo legal.
Que, a fs. 283 de autos obra la Cédula de Notificación de fecha 25 de julio de 2011, practicada a la parte querellante, por medio de la cual, entre otras cosas, se le corrió traslado del Recurso de Casación interpuesto en autos y, a fs. 284 de autos, obra el informe de la Secretaria de la Sala Penal por el que comunica que los Representantes de la Querella Adhesiva, Abogs. L. R. y A. C. T., fueron notificados de la providencia de fecha 28 de junio de 2011, por la cual se le corrió traslado del Recurso de Casación presentado en estos autos y que no existe constancia de contestación alguna a la fecha 13 de setiembre de 2011. En atención a las circunstancias precedentemente expuestas, corresponderá dar por decaído a la parte de la querella adhesiva el derecho de contestar el recurso de extraordinario de casación interpuesto en esta causa por no haberlo ejercido.
En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la Ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal, p. 22).
Que, los motivos para que proceda el Recurso Extraordinario de Casación son bien específicos y los enumera taxativamente el art. 478 del CPP, como también el objeto del mismo establecido en el art. 477 del mismo cuerpo legal. En esta inteligencia, el art. 478 del CPP establece que el Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación del precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o; 3) cuando la sentencia o el auto interlocutorio sea manifiestamente infundado.
Que, una de las características propias de la Casación es que sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés -el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado -objetivado- por la Ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él.
Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los arts. 477 y 478 inc. 3) del CPP.
Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no de los recursos deducidos por los impugnantes. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina -1968. pp. 225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. P. 843). Realizadas estas aclaraciones, observo que el motivo que esgrime el impugnante es el contenido en el inc. 3 del art. 478 del CPP; por otro lado, los fundamentos que expone la Defensa de Edgar Delvalle Gavilán son, básicamente, que, tanto el Ac. y Sent. N° 124 de fecha 31 de diciembre de 2010 como la SD N° 236 de fecha 31 de julio de 2010, dictados en estos autos, son arbitrarias por no contener fundamentaciones de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes.
Es mi opinión, que existe correspondencia entre el motivo invocado y las fundamentaciones con que pretende argumentarlo. En este sentido, el motivo invocado es que, supuestamente, el Acuerdo y Sentencia recurrido es manifiestamente infundado y en las fundamentaciones del recurso interpuesto se hace expresa referencia a interpretaciones normativas erróneas, razonamientos construidos sobre premisas equívocas, ilogicidad de la decisión e ilegalidad por contravención a las normas jurídicas y que la resolución impugnada no atendió todas las cuestiones planteadas y presentadas en su oportunidad.
Que, habiéndose demostrado la congruencia que guardan la exposición de motivos y las respectivas fundamentaciones, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de “sentencias o autos interlocutorios manifiestamente infundados”, a saber: “... Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto y exhaustivo...” (Miguel Oscar López Cabral. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. P. 458). Por su parte, la jurista María Carolina Llanes Ocampos refiere: “... Hay falta de motivación cuando la sentencia carezca materialmente de ella, pero también la habrá, cuando el considerando sólo la mencione en forma narrativa y a modo de valoración crítica enuncie por ejemplo: “De conformidad a la prueba producida se entiende que han quedado acreditados el hecho, la autoría y la responsabilidad del acusado...”; sin señalar en forma razonada cuáles son los hechos y de qué manera han conducido a dicha conclusión... Una sentencia penal adolece de vicio grave y debe ser anulada cuando falta totalmente la motivación o si ella es tan deficiente y pobre que se puede considerar ausente, o bien cuando sean contradictorios en tal medida que se anulen recíprocamente...” (María Carolina Llanes Ocampos. Lineamientos sobre el Código Procesal Penal. Inecip - Paraguay. 3ª Edición año 2005. pp 522, 523).
Que, a continuación expondré algunos antecedentes jurisprudenciales sobre el tema a decidir:
1) “... Una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción de Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la Ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley procesal... El Tribunal tiene el deber de suministrar las razones que justifican su fallo. Debe enunciar el porqué de su decisión, es decir, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional... el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Tercera Sala, al confirmar el fallo del inferior... expone de una manera clara y precisa los motivos de hecho y derecho en que se fundan, conforme a lo establecido en el art. 125 del CPP, no configurándose lo establecido en el art. 478 inc. 3° del citado cuerpo legal... Resuelve: ...Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 01 del 27 de febrero de 2002... Rechazar el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representante de la defensa... Anótese...” (Ac. y Sent. N° 919 de fecha 9 de setiembre de 2002, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia en el expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. C. D. C. en: Exhorto Solicitud de Detención con Fines de Extradición de Richard F. Bogado”).
2) “... El otro motivo en el que la peticionante basamenta su recurso de “Casación Directa” es el determinado por el inc. 3) del tantas veces mencionado art. 478, o sea, “cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Sobre este motivo, la recurrente ensayó una suerte de interpretación de la frase “manifiestamente infundados” como “falta o defecto de motivación (fs. 142 y 142 vlto.), que desde luego no tiene relación con la de “suficientemente infundada” sino con una “insuficiente fundamentación”, que es otra cosa... No obstante ello, estudiando en detalle la resolución relacionada se puede afirmar sin la menor duda, que la sentencia se encuentra bien clara y suficientemente fundada; por consiguiente, el motivo señalado en el inc. 3) del art. 478 del CPP no consta en los autos, no existe... Resuelve: ...Rechazar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública T. J. E. V., por improcedente... Anótese...” (Ac. y Sent. N° 22 de fecha 18 de febrero de 2002, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia en el expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en los autos: Víctor Abdala Núñez s/ hecho punible contra la vida (fraticidio) en Luque”).
3) “... De este modo, de la lectura del escrito en mención se deduce que el recurrente basamenta su recurso de casación en “la paupérrima fundamentación” con relación a los puntos sometidos a consideración del Tribunal de Apelación, es decir, ataca con este recurso lo que para él es una fundamentación pobrísima, misérrima y miserable de la sentencia impugnada, pretendiendo así cimentar su solicitud en lo que estatuye el art. 478 inc. 3) del CPP... Como puede verse, la defensa del condenado no impugna la sentencia en cuestión por hallarse “manifiestamente infundado”, como lo exige la Ley de forma, exclusivamente, sí por ser la fundamentación “paupérrima”, lo que significa que la resolución se halla fundada, aunque muy pobremente... Evidentemente, de acuerdo al mencionado art. 478 inc. 3) del CPP, esto sería suficiente para rechazar el recurso extraordinario interpuesto. Pero, la verdad es que de la lectura concienzuda de la sentencia cuestionada surge, como lo expresó el Señor Fiscal General del Estado... que el Tribunal de Apelación realmente analizó cada uno de los puntos que somete a consideración, conforme a los cuestionamientos que se planteó resolver...se halla fundada, no le falta motivación, puesto que el Tribunal hizo un examen detallado del problema y lo resolvió de acuerdo a derecho... Resuelve: ...Rechazar el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abog. A. G. E. contra el Ac. y Sent. N° 1 de fecha 22 de febrero de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala... Anótese...” (Ac. y Sent. N° 305 de fecha 18 de junio de 2001, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia en el expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. A. G. E. en el expediente: José Manuel Sáez Marín s/ Posesión y tráfico de cocaína en Mcal. Estigarribia”).
Que, en alusión al Acuerdo y Sentencia recurrido debo decir que el mismo contiene una exposición de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposiciones del exordio de la resolución impugnada. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones estas que demuestran, en mi opinión, que resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamentación del fallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna. Todas las circunstancias de hecho y de derecho fueron consideradas y resueltas por el Tribunal de Segunda Instancia en el consabido sentido. Además, la fundamentación del Acuerdo y Sentencia en cuestión denota el análisis y la labor intelectual de sus Miembros plasmada de manera patente en el Ac. y Sent. N° 124 de fecha 31 de diciembre de 2010, conforme se puede inferir a través de las disquisiciones sobre la imposibilidad que tiene el Tribunal de Apelaciones de revalorar las pruebas, cambiar los hechos y darle una calificación legal y medición de la sanción penal diferente y que la supuesta determinación arbitraria del mismo no puede ser modificada por el Tribunal de alzada; sobre la no existencia de violación alguna, tanto de índole procesal como sustantiva de la sentencia en revisión; sobre las argumentaciones del Tribunal de mérito al momento de valorar las pruebas producidas. De la lectura íntegra del Acuerdo y Sentencia impugnado, noto que el Tribunal de Apelaciones con intervención en esta causa respondió el agravio del recurrente cuando éste objetó a través del escrito de apelación especial la Sentencia de Primera Instancia; a este respecto, al decir del Tribunal de Apelaciones, el solo hecho de no dar certificado de credibilidad a la prueba de parafina que “benefició” al acusado, sin embargo, el Tribunal de mérito al descartar la veracidad con respecto a dicha prueba, dio suficientes, razonables y convincentes fundamentos acerca de las razones por las cuales no le otorgó grado de certeza en cuanto al extremo de su resultado y, respetó para llegar a su conclusión, las reglas del recto entendimiento humano, derivada de la sana crítica racional y, la acreditación de la veracidad de los dichos de los testigos, tal como lo hiciera el Tribunal de mérito. Concluyó el Tribunal de alzada que no existió violación alguna de disposiciones legales ni de forma ni de fondo que justifiquen la impugnación deducida; que no hubo mala ni errónea aplicación de la ley ni violación del principio de congruencia ni de la sana crítica racional como sistema de valoración de las pruebas. En estas condiciones, desde ningún punto de vista se puede considerar que la resolución cuestionada adolezca de manifiesta infundamentación. En conclusión, ha quedado demostrado a cabalidad que la resolución impugnada se halla suficientemente fundamentada por lo que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público C. E. R. G., en representación de Edgar Delvalle Gavilán deviene improcedente. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación se adhiere al voto del Ministro Preopinante Dr. Luís María Benítez Riera.
Disiente con el voto del Ministro Dr. Luís María Benítez Riera por las siguientes conclusiones:
En el presente caso, el punto central de la disidencia reposa específicamente sobre la aplicación del art. 65 del CP.
Observado el fallo en cuestión, el Tribunal de Apelaciones argumento que se encuentra impedido de revalorar las pruebas, cambiar los hechos, y darle una calificación legal y medición de la sanción penal diferente, a contrario de cómo lo hiciera el Tribunal de Mérito y, la supuesta determinación arbitraria del mismo, no puede ser modificada por el Tribunal de Alzada.
Ahora bien entrando a analizar atendiendo a la categoría de causal de casación, previamente debemos puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la Ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
En tal sentido, la falta de motivación es aquella que reviste tal entidad que priva al fallo de razones suficientes para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones sometidas a consideración del órgano jurisdiccional pertinente.
Dentro de este contexto jurídico-procesal y ya entrando en materia, observado el considerando de la resolución cuestionada, resulta necesario expresar que el Tribunal de Apelaciones, ha cometido un error de juzgamiento al expresar que el mismo se halla impedido de darle una calificación legal y medición de la sanción penal diferente, a contrario de cómo lo hiciera el Tribunal de Mérito y, la supuesta determinación arbitraria del mismo, no puede ser modificada por el Tribunal de Alzada.
Al contrario, resulta acertado recordar que para el debido control sobre la aplicación del derecho y la legitimidad de la sentencia, el órgano jurisdiccional de alzada debe considerar la reconstrucción histórica de los hechos realizada por el Tribunal sentenciante y ceñirse a ella. Esto se debe al modelo de casación que se cimienta sobre el principio de inalterabilidad de los hechos y del respecto de valoración probatoria de la instancia de mérito, en esta etapa sí puede realizarse un control lógico de la motivación seguida por los jueces, cuando existe la sospecha de razonamientos arbitrarios o absurdos, que de por sí vulneran los principios rectores del debido proceso y las facultades que hacen al derecho a la defensa en juicio.
Dentro del control de legalidad, se incluye, el análisis de la correcta aplicación del derecho. En cuanto al control de logicidad, se verifica el cumplimiento de las reglas de la lógica formal o del pensamiento correcto.
En el caso sub - examine, el recurrente ha impugnado la medición de la pena sin dar ninguna respuesta sobre el agravio especifico incurriéndose en un vicio denominado incongruencia omisiva.
Dadas las consideraciones que anteceden y entrando en materia de análisis, cabe apuntar que la cuestión de fijación de la sanción a imponer refiere a circunstancias fácticas que la Ley propone para la medición de la misma, sea para aumentar el quantum como para la aplicación de una pena menor. Los presupuestos del art. 65 del CP, deben ser analizadas inexorablemente por el Tribunal a quo, estos hacen a circunstancias como la vida anterior del procesado, su actitud frente al derecho, la intensidad de la energía criminal, todo lo cual debe ser corroborado a través del material probatorio, que se despliega ante el Tribunal de mérito, que es el único autorizado para tal actividad procesal, en virtud al principio de inmediación y oralidad. Asimismo, la Ley, al prescribir estos condicionamientos lo que hace es limitar la potestad de imponer la sanción que le corresponde al Juez, ya que de hecho esa operación deriva de su arbitrio, puesto que la fijación de la sanción responde a un trabajo intelectivo e interpretativo tomando como referencia los elementos aportados por las partes y que dependen de la percepción del Tribunal juzgador, que encuentra su limitación en los principios de legalidad y logicidad.
En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de Primera Instancia, al acusado Edgar Delvalle Gavilán, se le impuso la condena de 20 años de pena privativa de libertad, en base a argumentaciones insuficientes, en razón de que dicho órgano juzgador, hizo una mera enunciación de las circunstancias previstas en el inc. 2° el art. 65 del CP, sin realizar un balance de todas las circunstancias a favor y en contra del procesado, tal como lo dispone el citado plexo legal.
Por otra parte, el Tribunal de Mérito al momento de valorar la punibilidad del acusado ha expresado que su conducta puso en peligro la vida de terceros, considerando circunstancias que pertenecen al tipo legal en expresa contradicción con el art. 65 inc. 3 del CP.
Conforme a lo expuesto cabe expresar que la imposición de la pena de por si, conforme a la estructura del sistema acusatorio depende de manera exclusiva al Tribunal de Sentencia, ahora bien, esto no significa en manera alguna que lo pueda hacer con total libertad y sin limitaciones o que no pueda ser controlada o revisada por los Tribunales de Alzada. A este órgano revisor le compete el estudio de la legalidad de la imposición de la sanción, si la misma ha sido determinada conforme a la Ley y a los principios de la lógica, lo cual debe constar debidamente en la resolución bajo la forma de sus fundamentos, conforme a lo dispuesto por el art. 256 de la CN.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia confirmar parcialmente el Ac. y Sent. N° 124 del 31 de diciembre de 2010 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, y por decisión directa corresponde anular el punto 6 de la parte dispositiva de la SD N° 263 del 30 de junio de 2010 dictado por el Tribunal de Sentencia y ordenar el reenvió a un nuevo Tribunal de Sentencia a los efectos de la determinación de la Sanción Penal respetando los límites de la reformatio in peius. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado por la defensa de Edgar Delvalle Gavilán. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 124 de fecha 31 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital y, en este sentido, confirmar parcialmente el Ac. y Sent. N° 124 del 31 de diciembre de 2010 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala y, por decisión directa anular el punto 6 de la parte dispositiva de la SD N° 263 del 30 de junio de 2010 dictado por el Tribunal de Sentencia y, ordenar el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencia a los efectos de la determinación de la Sanción Penal respetando los límites de la reformatio in peius, conforme a los argumentos expuestos en el exordio. Anotar, registrar, notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-