Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-06-17PY/JUR/247/2014
Carátula
Asunción, junio 17 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Abog. E. E. en representación del procesado Francisco Franco Duarte, interpone recurso extraordinario de casación en estos autos dirigiendo la pretensión recursiva, en contra del Ac. y Sent. N° 37, N° 82, del 26 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la capital. El Tribunal de Alzada, estuvo integrado en ocasión de dictarse el fallo en cuestión, por los Miembros José Waldir Servín; Agustín Lovera Cañete y Mirtha González de Caballero. Corresponde pues, analizar objetivamente la presentación del casacionista, a la luz de las disposiciones procesales que regulan las condiciones de interposición de los recursos, con el objeto de verificar si cumple con los requisitos necesarios para ser declarado admisible.
No está demás mencionar que esta Sala, viene sosteniendo el criterio que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de extrema y estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y permitan hacer entender correctamente el objeto y los motivos del recurso, a fin de que -en función a dicho entendimiento- se dirima la cuestión sometida a estudio. Es decir, no se pretende con el estudio proclamar un estéril exceso ritualístico, sino más bien, obtener de quienes pretendan utilizar este mecanismo de impugnación, la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa.
En este contexto, primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Siguiendo con esta línea de razonamiento, advertimos que la impugnación se dirige en contra de un fallo del Tribunal de Apelaciones, que en su parte dispositiva, dispuso: “... 3- Confirmar en todos sus puntos la SD N° 213, de fecha 13 de octubre de 2011, de acuerdo al exordio de la presente resolución...”.
Es decir, que de conformidad a lo resuelto por la resolución impugnada, resalta su naturaleza conclusiva, por verificarse en ella la cualidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento, a tenor del art. 465 del CPP; cumpliendo pues, el recurrente, con el objeto previsto en el art. 477 del CPP. El Recurrente, alega que la resolución del Tribunal de Apelaciones, se halla afectada por el defecto previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP, es decir que, los argumentos sostenidos se dirigen a pretender demostrar la existencia de defectos en la resolución recurrida, que indicarían la existencia de un fallo manifiestamente infundado.
Debe tenerse en cuenta, que el sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, a tenor de lo previsto por el art. 449 del CPP.
En ese sentido, observamos que la decisión sobrevino tras el estudio del recurso de apelación especial que fuera interpuesto por la defensa, contra la resolución del Tribunal de Mérito. Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, el cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en el art. 465 del CPP, en concordancia con lo previsto en el art. 402 del mismo cuerpo legal, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Debe verificarse además que el sujeto este legitimado para recurrir, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es contradicha por quien ejerce la defensa del acusado, por lo que puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del art. 8, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el Recurrente interpone ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la Ley Procesal (10 días); por escrito fundado, habiendo superado el examen de admisibilidad el motivo p revisto en el art. 478, inc. 3) del CPP -fundamentación insuficiente-. En este contexto, deberá abrirse competencia para el estudio respecto a la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Primer opinante, por compartir los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Apelación, Tercera Sala, tras el estudio del recurso de apelación especial, por voto unánime, resolvió: “1) Declarar la competencia...; 2) Declarar admisible...; 3) Confirmar en todos sus puntos la SD N° 213, de fecha 13 de octubre de 2011, de acuerdo al exordio de la presente resolución...
Contra esta decisión se pronuncia el Recurrente, a tenor de los fundamentos que expone en el escrito de interposición del recurso de casación, señalando en resumen que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, se halla infundada, por cuanto que: ...la Cámara de Apelación Tercera Sala no ha respondido a todos los puntos puestos a consideración en el recurso de apelación. No se ha pronunciado sobre: a) Los vicios de b Sentencia que se ha fundamentado, b) Las cuestiones puntuales, esgrimidas por la Juez María Nunila González en cuanto a la duda razonable, cuestión de índole mil y falta de tipicidad... c) Sentencia arbitraria y de cumplimiento imposible, d) Fundar votos con disposiciones del Código Civil Paraguayo y el Código de Organización para decidir una cuestión penal. Estos cuatro puntos no fueron atendidos por la Cámara de Apelaciones... indefectiblemente dar respuesta a todos los agrarios sometidos a su competencia...”
Siguió arguyendo que: “Corresponde declarar la nulidad de la sentencia que confirmó la condena a mi defendido por el supuesto hecho de estafa cuando el Tribunal de Apelación infringió el principio de congruencia;...al ignorar los puntos que fueron puestos a su consideración por la defensa al momento de recurrir”. Terminó su exposición ofreciendo como propuesta de solución jurídica, que se resuelva favorablemente a sus intereses el recurso interpuesto y disponga el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de Turno, a fin de que este órgano proceda a un nuevo estudio de los agravios expuestos en el recurso de apelación especial.
En prosecución de los trámite propios del recurso, la Abog. María Soledad Machuca Vidal, Fiscal Adjunta, contestó el traslado que le fue corrido y, en el dictamen correspondiente, alegó en síntesis, que: “... En el presente caso, se ha producido lo que la doctrina considera como motivación aparente, ya que si bien fueron contestados en su mayoría, los agravios expuestos por el apelante, su fundamentación puede ser considerada como ambigua y vaga. La fundamentación aparente disfraza, oculta una realidad, que puede inducir al engaño al lector desprevenido... se advierte que este órgano de alzada arribó a la solución final del caso en forma arbitraria, pues las explicaciones brindadas en sustento de su decisión, si bien son válidas no han dado respuesta a los puntos específicamente apelados. Esta circunstancia, convierte a la decisión impugnada en una resolución arbitraria y en consecuencia corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación... y por consiguiente ordenar el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones...”.
Abierta pues, la vía para el estudio de la segunda cuestión propuesta en esta resolución, corresponde adentrarnos al análisis que nos lleve a determinar si el Ac. y Sent. N° 82 -impugnado- cumple con los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o, si bien, adolece del defecto que el recurrente le atribuye, como argumento para solicitar su casación. En este contexto, fue alegado y fundado el dictado por el Tribunal de Apelaciones, de un fallo manifiestamente infundado, por haber omitido otorgar una respuesta a los agravios que le fueron expuestos oportunamente -a decir de los términos de la Defensa- ante la promoción del recurso de apelación especial interpuesto.
En este sentido, resultará indispensable el estudio de las razones consideradas por el Órgano de Alzada para confirmar la sentencia de condena, dictada por el Tribunal de Mérito; lo que sin duda alguna, servirá para controlar su función motivadora o, en caso contrario, advertir su insuficiencia o inadecuada respuesta a los agravios que le fueron expuestos, en este caso concreto por la defensa del encausado Francisco Franco Duarte.
Realizado el estudio de la argumentación expuesta por la alzada para confirmar la sentencia de mérito resalta que, el Tribunal de Apelaciones sólo esbozó consideraciones generales sobre la corrección del fallo de primera instancia, en torno a la observancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas producidas y a la tarea de comprobar si el hecho acreditado realiza los presupuestos de punibilidad del tipo legal de Estafa, sin expedirse específicamente sobre los errores evidenciados por el recurrente. Asimismo, se advierte que los cuestionamientos referidos a la aplicación al presente caso de normas contenidas en el Código Civil y Código de Organización Judicial, así como al cumplimiento imposible del fallo de mérito, por arrogar a un Juzgado Penal de Ejecución de facultades propias de un Juzgado Civil, ha sido obviado totalmente, no mereciendo siquiera una vaga referencia sobre el punto.
De las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, art. 256 de la CN de la República, en concordancia con el art. 125 del CPP, podemos notar que la normativa legal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala viene sosteniendo que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del tribunal debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Efectivamente, a fin de cumplir con el requisito de completitud se ha sostenido que a través de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe brindar respuesta a las cuestiones que las partes han planteado, a los argumentos y razones que ellos le han sometido a consideración y decisión. Por lo tanto, no pueden cancelar -por si- las razones de las partes; pueden si, considerarlas no atendibles, pero dando cuenta del porqué, previa realización de un examen crítico.
En este contexto y a la vista de los argumentos vertidos en la resolución cuestionada, se percibe que, efectivamente el Órgano de Alzada, no ha respondido adecuadamente a los agravios que expusiera el Representante de la Defensa, en oportunidad de interponer el recurso de apelación especial. Efectivamente, de un somero análisis y confrontación del recurso de apelación, cuyos argumentos centrales obran en el escrito de fs. 308/317, con lo resuelto por el Tribunal de Alzada en la resolución hoy impugnada ante esta Sala, se advierte sin esfuerzo alguno, que el Tribunal de Apelación, no realizó un estudio apropiado de todos los agravios presentados por la defensa, y que buscaban obtener un pronunciamiento jurisdiccional que se expida sobre los puntos del fallo de primera instancia que fueron directamente atacados por el Apelante. Ciertamente, el Recurrente invocó que la resolución de primera instancia, adolece de vicios en cuanto a la falta de tipicidad en la conducta de su defendido, así como la existencia de violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, todo lo cual ha culminado con el dictamiento de una sentencia arbitraria y de cumplimiento imposible.
Evidentemente, el reclamo efectuado por el Representante de la Defensa, se halla entre los motivos del recurso de apelación especial -inobservancia o errónea aplicación de disposiciones penales de fondo y forma- que vician una resolución judicial, a tenor de lo dispuesto por el art. 467 del CPP, y por lo tanto, habilitaban la interposición del recurso de apelación especial. No obstante, el Tribunal de alzada no ha abordado el estudio adecuadamente. Con la respuesta otorgada en el fallo, el Tribunal no hizo más que brindar afirmaciones genéricas con respecto a la subsunción de la conducta del procesado en el hecho acusado, las cuales pueden ser calificadas como vacías de contenido y en el caso del reclamo referido a la aplicación al presente caso de normas contenidas en el Código Civil y Código de Organización Judicial, así como al cumplimiento imposible del fallo de mérito, prácticamente inexistentes es decir, sin referencia alguna a los agravios expuestos por la Defensa y las actuaciones efectivamente verificadas en el expediente. Ante esta forma de respuesta, pusieron en evidencia una deficitaria función motivadora, pues, estas conclusiones no resultan acordes con el deber de fundamentación.
Vale apuntar que este extremo también ha sido advertido, por la Fiscal Adjunta, al momento de evacuar el recurso de casación interpuesto, quien incluso, solicito la acogida favorable del recurso.
En efecto, el Tribunal ante la promoción de tales agravios por la parte Recurrente, debe analizar y expedirse sobre la aplicación al caso concreto de las normas penales de fondo y de forma, a fin de responder si ellas fueron aplicadas por el Tribunal correctamente o, si en caso contrario, se advierte “la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal” que amerite su corrección por una de las vías previstas en la Ley.
Además, es preciso puntualizar que para tal función, es innecesaria la modificación del caudal fáctico y además estas cuestiones resultan esenciales para la solución del conflicto, especialmente, cuando quien recurre la sentencia es el propio encausado, con derecho de conocer y aguardar una resolución judicial que se expida sobre la corrección jurídica de la resolución judicial que justamente lo declara reprochable por un hecho punible. Ello guarda relación directa con el ejercicio pleno del derecho a la defensa en juicio y del debido proceso, a la luz de instrumentos internacionales ratificados por el Paraguay, en especial el Pacto de San José de Costa Rica.
La solución aparece reforzada con las disposiciones de los arts. 467 y 475 del CPP, cuando dispone: “Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal” y rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada... serán corregidos en la nueva sentencia...”.
Por lo tanto, la resolución dictada en las condiciones trascriptas precedentemente, se halla infundada. Ciertamente, no ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada a gran parte de los agravios expuestos por la Recurrente al interponer recurso de apelación especial -incongruencia por citra petita- , se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento, en razón de que dicho Órgano confirmó el fallo del inferior, pero sin esbozar las razones por las que estimó que lo resuelto por el a quo, se halla ajustado a derecho.
La fundamentación -señala José I. Cafferata Nores- “... permite que los interesados puedan conocer las rabones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede. Asimismo, ello brindará al Tribunal ad quem la disposición de los elementos necesarios para efectuar su control” José I. Cafferata Nores. La prueba en el proceso penal P. 51, Quinta Edición.
En las condiciones apuntadas anteriormente, es notorio que el fallo trasgredió el principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, ignorando además la prescripción contenida en el art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellaten quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son lo que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones impugnadas en segunda instancia, el Tribunal inobservó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión citra petita.
A este respecto, la doctrina señaló: “la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o “fallo corto”, en la que el Tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el Tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolos o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes” (Andrés Martínez Arrieta. El Recurso de Casación penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada 1996).
Por tanto, la decisión se halla viciada del defecto de incongruencia y, ante la manifiesta existencia del defecto, corresponde que esta Sala Penal, disponga la nulidad del Ac. y Sent. N° 82, del 26 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de Apelaciones, cuya integración quedó plasmada líneas arriba y, en consecuencia, de conformidad al art. 473 del CPP, por la expresa remisión efectuada por el art. 480 del mismo cuerpo legal, ordene el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de la capital que sigue en orden de tumo, a fin de que proceda al estudio y resolución de la cuestión, con el alcance señalado en la presente resolución. Finalmente, con respecto a la imposición de costas ante esta Instancia, estimo razonable su imposición, en el orden causado, sustentado en el art. 261 del CPP y fundado especialmente en que esta decisión ha resuelto la nulidad del fallo de segunda instancia, debiéndose procederse nuevamente a un nuevo estudio de los puntos impugnados oportunamente. De esta manera, pronuncio mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Compartir el voto emitido por el Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo y Sentencia que antecede la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el Recurso de Casación, interpuesto por el Abog. E. E., en representación del encausado Francisco Franco Duarte en base al motivo previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP, en contra del Ac. y Sent. N° 82, del 26 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la capital, fundado en los argumentos expuestos en esta resolución. Hacer lugar al Recurso interpuesto; y en consecuencia casar el fallo individualizado en el apartado anterior, por la manifiesta falta de fundamentación advertida, con los alcances y consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución, disponiéndose el reenvío de la presente causa al Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de turno, en cumplimiento de las disposiciones de los arts. 473 y 480 del CPP, a los fines legales previstos. Imponer las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-