Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-05-22PY/JUR/247/2012
Carátula
Asunción, mayo 22 de 2012
1ª) ¿Son admisibles para su estudio los recursos de casación interpuestos?
2ª) En su caso, ¿resultan procedentes?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los Abogados Recurrentes -Defensa y Querella- como así también la Adherente -Defensoría General- interponen este recurso extraordinario, a tenor de los argumentos que obran en los respectivos escritos de fundamentación, y donde expresan que la pretensión recursiva, la dirigen en contra del Ac. y Sent. N° 05, del 3 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación de Ñeembucú. El fallo impugnado fue suscripto por los Magistrados Carlos Domínguez Rolón; Rubén Franco Villalba e Hilda Benítez Vallejo. Corresponde pues, analizar objetivamente las presentaciones desde la óptica de las disposiciones procesales que regulan las condiciones de interposición de los recursos con el objeto de verificar si los mismos, cumplen con los presupuestos para ser declarados admisibles.
En este contexto, primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
La resolución impugnada en su parte dispositiva, resolvió: “1. Declarar la competencia...; 2. Declarar la admisibilidad...; 3. Modificar la SD N° 30, del 19 de diciembre de 2007, en relación a los puntos 10 y 12 de la parte resolutiva y en consecuencia, imponer la condena de cinco (05) años de privación de libertad al Sr. Pascual Adrián Sánchez Ramírez... e imponer la condena de cinco (05) años de privación de libertad al Sr. Damián Olmedo Meaurio... confirmando los demás puntos de la sentencia recurrida, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución”.
La resolución fue dictada por un Tribunal de Apelaciones y a juzgar por su contenido, resalta su naturaleza conclusiva, por verificarse en ella la posibilidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento, a tenor del art. 465 del CPP; cumpliéndose con el objeto previsto en el art. 477 del CPP.
La decisión sobrevino tras el estudio del recurso de apelación especial que fuera interpuesto por las partes agraviadas contra la resolución del Tribunal de Mérito. Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, el cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en el art. 465 del CPP, en concordancia con lo previsto en el art. 402 del mismo cuerpo legal, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Los profesionales recurrentes, esgrimen el argumento de que la resolución que impugnan es contradictoria con otros fallos dictados por Tribunales de Alzada, como también que se halla infundada, y como tal, pasible de ser casada de conformidad a las disposiciones del art. 478, inc. 2) y 3) del CPP.
Además, debe verificarse que las partes procesales que recurren ante esta Instancia, posean la capacidad que exige la ley procesal, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es objetada tanto por los Abogados Defensores, como también por el Abogado de la Querella Adhesiva, por lo que puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida.
Con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo tenemos que se planteó ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la ley procesal (10 días). A su vez, la Adhesión formulada por la Defensora General, se ha cumplido dentro del plazo del emplazamiento, conforme al art. 470 y 480 del CPP; por escrito fundado y alegando el motivo previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP. Cumplidas con los presupuestos formales, los recursos interpuestos, como la adhesión de la Defensora General, deben ser admitidas para su estudio. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Primer opinante, por compartir sus fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Ac. y Sent. N° 05, del 3 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación de Ñeembucú, resolvió: “1. Declarar la competencia...; 2. Declarar la admisibilidad...; 3. Modificar la SD N° 30, del 19 de diciembre de 2007, en relación a los puntos 10y 12 de la parte resolutiva y en consecuencia, imponer la condena de cinco (05) años de privación de libertad al Sr. Pascual Adrián Sánchez Ramírez... e imponer la condena de cinco (05) años de privación de libertad al Sr. Damián Olmedo Meaurio... confirmando los demás puntos de la sentencia recurrida, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución”.
El Abog. G. L. B. S., quien ejercita la defensa de Damián Olmedo Meaurio, señala como agravios las circunstancias de que el Tribunal de Apelaciones, al resolver el recurso, “modifica la sanción impuesta a su defendido, con el agravante de haber valorado nuevamente las pruebas en total contradicción a lo establecido en el art. 467 del CPP”; la integración del Tribunal de Apelaciones se realizo a espaldas de la Defensa no habiéndose notificado, como dispone la Ley Procesal, la composición de los Miembros integrantes, que en definitiva, firmaron la decisión; arguye que debido a las separaciones de los miembros de Sala, Torres Alarcón -quien se inhibió- y Franco, -quien se hallaba con permiso por razones de salud- el Tribunal quedó integrado con los Magistrados Carlos Domínguez; en calidad de Presidente, y como Miembros los Magistrados, Rosa De Jesús Quiñónez e Hilda Benítez. Sin embargo, tras la reincorporación del Miembro Rubén Franco, se dictó la providencia del 27 de marzo de 2008, donde se dispuso mantener la integración con el citado magistrado y mantener la confirmación con la Jueza Hilda Vallejo; providencia que según señala, nunca fue notificada a las partes, configurándose una seria afectación al derecho a la defensa en juicio, que impidió ejercitar los resortes procesales contra la citada providencia.
Otro reclamo que arguyó señala que el Tribunal de Apelaciones, se ha extralimitado en sus funciones y ha inobservado las disposiciones del art. 467 del CPP, al revalorar los hechos fijados en el Juicio, para la imposición de la pena. Solicita que se reenvíe la causa a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público.
La decisión del Tribunal de Apelaciones, igualmente fue atacada por el Abog. L. A. E., representante convencional de la Querella Adhesiva, quien igualmente señaló que el Tribunal de Apelaciones se ha extralimitado en las reglas de su competencia y que -en su caso- redujo la condena que el Tribunal de Sentencia impuso al imputado Pascual Adrián Sánchez, a la pena privativa de libertad de cinco años. Que el Tribunal carece de facultades para ordenar una reducción punitiva, debido a que el juicio sobre la pena implica una valoración probatoria sobre extremos fácticos que -según arguye- se halla vedado para los Tribunales de Alzada. Tampoco la reducción punitiva fue solicitada al Tribunal de Alzada, por ninguno de los encausados al interponer el recurso correspondiente ante dicho órgano. Esgrimió también que “... los Sres. Pascual Adrián Sánchez y Damián Olmedo Meaurio que podían ser condenados e diez años de privación de su libertad, se les aplicó solo cinco años de privación de libertad, gracias al especial estudio que de oficio realizó la Cámara de Apelación de Ñeembucú”. Reprochó las desacertadas opiniones juicas que reiteradamente expone el Miembro del Tribunal de Apelaciones del Ñeembucú, Rubén Franco Villalba, en oportunidad de entender en los expedientes que se les asigna, específicamente, en aquellos en los que finalmente reduce la condena. Solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado, con costas y, la confirmación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Mérito.
A su vez, al momento de contestar el recurso de casación interpuesto por el Abog. G. L. B. S., solicitó el rechazo del mismo, por cuanto que formuló críticas contra la decisión del Tribunal de Sentencia y pretende hacer valer una recusación contra uno de los Miembros, respecto de quien no expresaron oportunamente ninguna causal de apartamiento.
La Defensoría General, ejercitando la defensa técnica de Pascual Adrián Sánchez, señala que el Querellante carece de “legitimación” como para interponer autónomamente el recurso de casación, cuando que el Ministerio Público, se ha limitado a consentir la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, arguyendo, con esta postura que la presentación del querellante debe ser declarado inadmisible. Manifiesta que en caso de que la Sala Penal considere que el recurso planteado no sea declarado inadmisible, igualmente se impone su rechazo por improcedente, por la errónea fundamentación en la que pretende sustentar la coexistencia de fallos contradictorios. Expuso el criterio que tiene sustentado la Corte Suprema de Justicia en numerosas resoluciones dictadas sobre el punto y, en las que se ha sostenido los requisitos para poder sostener la existencia de “fallos contradictorios”.
Ya al fundamentar su adhesión refirió los vicios de que adolece la pericia marcaria realizada en la etapa investigativa por cuanto fue ordenada mediante un oficio del Ministerio Público, donde se omitió la designación de los puntos de la pericia o la posibilidad de que la defensa proponga otro perito. Que dicha diligencia tuvo que haberse llevado a cabo con la observancia estricta de las formalidades que ordena la Ley procesal, cuya omisión, implica una grave afectación al derecho a la defensa, razón por la cual, no pudo ser admitida ni valorada en la Sentencia condenatoria. Señala que la pericia realizada es inidónea para acreditar uno de los elementos objetivos del tipo penal del Abigeato, cual es la “Ajenidad de la cosa”. Solicita se anule el Ac. y Sent. N° 05, del 3 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú y por decisión directa se disponga igualmente la nulidad de la SD N° 30, del 19 de diciembre de 2007 y la absolución de su defendido Pascual Adrián Sánchez.
Los argumentos expuestos en el escrito de Adhesión aludido, ha sido evacuado por el Abogado Querellante, L. A. E. e igualmente por el Ministerio Público, en los que sintéticamente coincidieron en que el derecho a impugnar la resolución judicial, por parte de la Querella Adhesiva, se halla totalmente reconocida por la jurisprudencia nacional, con independencia de que el Ministerio Público, ejercite o no dicho derecho.
A su turno, la Representante del Ministerio Público, expuso las razones por las que el recurso presentado por el Querellante, en lo que hace a la existencia de fallos contradictorios, debía ser declarado inadmisible, por cuanto, no ha dado cumplimiento a las exigencias formales indispensables para la viabilidad del estudio de dicho motivo en particular, omitiendo el acompañamiento de las copias autenticadas de las resoluciones judiciales precedentes e igualmente el trabajo argumental que demuestre la contradicción. Con relación a la procedencia del recurso arguyó puntualmente que: “... en la causa en estudio el Tribunal de Alzada confirmó acertadamente una sentencia condenatoria, pero modificando el quantum de la pena, sin esgrimir argumentos adecuados que avalen la postura adoptada, pues, lo expuesto y argumentado por el ad quem para dicha modificación, no se compadece con la motivación propia de lo que se debe entender por estricto control jurisdiccional”.
Propone como salida jurídica a la cuestión debatida, la nulidad parcial del Acuerdo y Sentencia impugnado, en el punto en el que se modificó la sanción impuesta a los acusados y, seguidamente la confirmación de las otras partes de la decisión.
En atención a la adhesión formulada por la Defensora General, por la defensa del encausado Pascual Adrián Sánchez, señaló en síntesis que: “... los cuestionamientos de la Casacionista en cuanto a la procedencia de su recurso deben ser rechazados por no estar habilitado el estudio de los mismos en esta instancia y en definitiva porque con este lo que claramente se hace es un ataque directo a la resolución recaída en primera instancia y en este estadio procesal, toda manifestación con relación a la resolución del a quo es extemporánea, solicitando en consecuencia, su rechazo por improcedente.
Las presentaciones que acabamos de resumir en sus partes fundamentales, sugiere una serie de cuestionamientos contra la resolución del Tribunal de Apelaciones, e incluso contra el fallo dictado en el Juicio Oral y Público. Efectivamente, el Abogado Defensor de Damián Olmedo Meaurio -fs. 333 y ss.- como también el Representante de la Querella Adhesiva -fs. 427 y ss.- a excepción de la Defensora General, arguyeron puntualmente la imposibilidad que pesa sobre los Tribunales de Alzada, de modificar la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia en el Juicio Oral y Público. Entre tanto, la Adhesión formulada por la Defensora General, esgrimió a este respecto, que el agravio señalado por los Casacionistas ha merecido una postura vacilante por parte de la Sala Penal, que en algunos fallos que trajo a colación dispuso la modificación del quantum de la pena, por lo que, no se mostró adepto a los reclamos señalados por los Recurrentes. Lo cierto y concreto, es que el Tribunal de Apelaciones de Ñeembucú, en el ap. N° 3) del fallo atacado, dispuso la modificación de la escala punitiva que merecieron los acusados tras el juicio oral y público e impusieron la pena privativa de libertad de cinco (5) años para Pascual Adrián Sánchez y Damián Olmedo Meaurio, quienes fueron condenados en primera instancia a siete (7) años de prisión.
Corresponde pues, principiar el análisis sobre este reclamo en particular con el objetivo de precisar si el Ac. y Sent. N° 05 -impugnado- cumple con los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o, si bien, adolece del defecto que los Recurrentes le atribuyen, como argumento para solicitar su casación. En este contexto, fue alegado y fundado el dictado por el Tribunal de Apelaciones, de un fallo manifiestamente infundado, sobre la base de que el citado órgano jurisdiccional, ingresando al estudio de aspectos que escapan a su competencia con relación al control de la legalidad del fallo apelado, modificó la pena impuesta en primera instancia, reduciéndola a cinco (5) años.
Es oportuno exponer las razones consideradas por el Órgano de Alzada, en mayoría, para disponer la reducción de la pena impuesta por el Tribunal de Mérito; lo que sin duda alguna, servirá para controlar su función motivadora o, en caso contrario, advertir su insuficiencia o inadecuada fundamentación para resolver la cuestión en la forma señalada. Realizado el estudio resalta que, el Miembro del Tribunal Rubén Franco Villalba, al ingresar a la parte analítica de la “cuarta cuestión”, sostuvo: “... no concuerdo con los señores integrantes del Tribunal de Sentencia Colegiado, en cuanto al monto de la pena impuesta de siete (7) años de privación de libertad a los acusados Pascual Adrián Sánchez Ramírez y Damián Olmedo Meaurio, porque contradicen lo que ellos mismos han sostenido a fs. 241, al expresar: En atención a los criterios anunciados y en observancia al doble objetivo constitucional de la pena, la de prevención general, dirigido hacia la protección de los bienes jurídicos y la de prevención general con relación a los condenados, este Tribunal considera que la pena no debe ser superior a aquella que sea útil para la re inserción en la sociedad de los condenados, de tal suerte que, la sanción que hoy es aplicada sirva para que los mismos mediten sobre sus vidas y luego del cumplimiento de la misma se reintegren socialmente para ser útiles a sí mismos, su familia y la sociedad”. Prosiguió señalando que: “Justamente estos argumentos citados precedentemente, son los que me conducen a aseverar que las penas impuestas a los condenados Pascual Adrián Sánchez y Damián Olmedo Meaurio no se encuentran ajustadas a derecho y estoy por la reducción de las mismas a la pena privativa de libertad de cinco (5) años...”.
A estos argumentos adhirió sin reservas ni objeciones, el Miembro Carlos Domínguez Rolón, en tanto, que la Magistrada Hilda Benítez Vallejo, formuló una opinión ampliatoria en la que recurrió a la doctrina y finalmente sostuvo: “... las circunstancias la actitud frente al derecho y la intensidad de la energía criminal no han sido bien comprendidas. La primera se refiere a la diferencia por ejemplo, entre la persona que siempre ha sido respetuosa del derecho y que ahora ha obrado bajo la influencia de un conflicto interno, por un lado, y la persona que se burla de la Ley y la utiliza sólo como dato para calcular los riesgos de una conducta destinada a obtener ventajas ilegales... por estos motivos, el voto de esta Magistrada es por la reducción de la sanción impuesta”.
De las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, art. 256 de la CN de la República, en concordancia con el art. 125 del CPP, podemos notar que la normativa legal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala viene sosteniendo que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del Tribunal debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
En este contexto y a la vista de los argumentos vertidos en la resolución cuestionada, se percibe que, efectivamente el Órgano de Alzada, ha dictado un pronunciamiento infundado. No resulta posible extraer de la exposición del Tribunal de Apelaciones las razones por las que dispusieron la reducción de la pena a los acusados. Los criterios dogmáticos que señalaron en sus votos, no pueden por sí solos, argüirse como fundamentos para modificar la pena. En efecto, resultan tan abstractos que necesariamente precisan una directa vinculación con los extremos y circunstancias fácticas probadas en Juicio, para que tengan contenido y sirvan de fundamentación de una resolución judicial válida. Si bien el Tribunal de Alzada, expuso que el principio de prevención especial no fue correctamente aplicado, como tampoco han sido enteramente comprendidos los elementos de “aptitud frente a derecho” e “intensidad de energía criminal”, la referencia genérica a tales cuestiones, no resulta acorde con el deber de fundamentación, porque en realidad resultan carentes de contenido y no permiten conocer las razones reales que se tuvo en cuenta para la decisión. Además, este temperamento pone en evidencia su inserción indebida a un terreno de valoración de elementos de juicio, que no solo le está vedada, sino que además, le resulta inviable por no hallarse en contacto con los datos aportados por las partes, afectándose con ello, el principio de inmediación. La consideración y, sobre todo, la valoración de elementos de prueba que tiendan a aumentar o disminuir el reproche personal del autor por un hecho debidamente acreditado, exige sopesar criterios no solo subjetivos, sino también objetivos, que como tal, deben ser objeto de prueba en el juicio oral y de resolución ante la misma instancia.
Es oportuno aclarar que, en reiterados fallos este Opinante, ha sostenido la postura de revisión limitada de estos fallos, a través de este mecanismo de impugnación, sin embargo, la corrección que vaya a dictarse, únicamente puede emerger de un palpable error de derecho o in iudicando en la aplicación de la norma al caso concreto, el que si bien requiere una remisión a la construcción fáctica dispuesta en la sentencia de mérito (el derecho no se aplica en abstracto) no debe alterar o introducir circunstancias o elementos fácticos que no fueron alegados y probados en el momento procesal oportuno.
Así fue esbozado en otros fallos en los que sostuvimos: “... toda vez que los Recursistas controvierten la aplicación incorrecta de la Ley Penal sustantiva a los hechos acreditados por el Tribunal de Mérito y, en ese contexto, pueda realizarse un limitado estudio de tales agravios en ocasión del recurso de casación. Ello, a los efectos de corregir eventuales errores de derechos o de fundamentación en la que pudieron haber incurrido los jueces integrantes del Tribunal. Sin embargo, en esta faena es de vital importancia precisar antes que nada, el alcance de lo que podría constituirse en materia de revisión y corrección por parte del Tribunal Superior. Y en este sentido, estimamos que no puede ni debe sustraerse al ámbito de estudio de la casación los denominados errores iuris in iudicando, vale decir, los posibles defectos de juicio en que pudo haber incurrido el Juzgador en su tarea de elaboración y selección de las premisas del silogismo que la conducirá a la adecuada y razonada derivación de la conclusión”.
“Conteste con la definición dada por la doctrina de que “... el vicio examinado consiste en el error padecido por el Tribunal en la selección o en el alcance de la norma que da el sentido del caso sometido a decisión, de modo que la infracción puede materializarse en forma negativa o positiva... se da la segunda cuando se aplica al hecho una norma que no es la adecuada... o cuando a pesar de haberse aplicado la norma adecuada se le otorga un alcance diverso al que realmente reviste o se le imputa una consecuencia que no le corresponde...” Los Recursos en el Proceso Penal. Lino Enrique Palacio, Abeledo Perrot. P. 110”. Ac. y Sent. N° 709, del 1 de setiembre de 2009.
Por lo tanto, la resolución dictada en las condiciones trascriptas precedentemente, se halla infundada. Ciertamente, la modificación punitiva no resulta ajustada a derecho, por cuanto para adoptar dicho temperamento jurisdiccional, el Tribunal argumentó la errónea interpretación o aplicación de principios y criterios legales -la “aptitud frente al derecho” y la “intensidad de la energía criminal”- utilizada para la medición de la pena, empero, esta consideración no resulta ajustada a derecho, por cuanto que para ello se requiere haber percibido una serie de informaciones fácticas que solo pueden ser enteramente comprendidas y analizadas en el Juicio Oral y Público, con estricta observancia al principio de inmediación. La sola referencia a tales criterios, sin mencionarse la vinculación directa al caso particular en estudio, convierten a la modificación punitiva en infundada y naturalmente exige que la resolución impugnada sea anulada.
Las soluciones jurídicas propuestas por las partes -nuevo juicio oral y público; absolución; o confirmación de la resolución, en las partes no afectadas por el vicio- no resultan directamente aplicables, requiriendo esta causa penal, antes bien de un nuevo estudio por parte de un Tribunal de Apelaciones, pero con los alcances fijados en esta decisión y con estricta observancia de lo dispuesto en el art. 456 del CPP. En estas condiciones, voto por anular el fallo impugnado y disponer el reenvío de la causa al Tribunal de Apelaciones que siga en orden de Turno, a fin de que de conformidad al art. 473 del CPP, por la expresa remisión efectuada por el art. 480 del mismo cuerpo legal, proceda al estudio y resolución de la cuestiones planteadas en los recursos de apelación especial. En lo que respecta a las costas procesales y notando las interposiciones de casaciones, tanto por la Defensa, como también por la Querella Adhesiva, estimo que las costas procesales que irrogaron las actuaciones ante esta Instancia, deben ser soportadas por cada una de ellas, en función al art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto emitido por el Ministro Preopinante, por compartir similares argumentos.
Resuelve
Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisibles los recursos casación interpuestos por los Abogs. G. L. B. S. y L. A. E. S.; el primero, ejercitando la defensa del encausado Damián Olmedo Meaurio; y el segundo representando a la Querella Adhesiva, en contra del Ac. y Sent. N° 05, del 3 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación de Ñeembucú; e igualmente la adhesión al recurso formulada por la Abog. N. Y. I., Defensora General por la defensa de Pascual Adrián Sánchez. Hacer lugar a los Recursos de Casación interpuestos; y en consecuencia casar el fallo individualizado en el Apartado anterior, por la falta de fundamentación advertida, con los alcances y consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución, disponiéndose el reenvío de la presente causa al Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de turno, en cumplimiento de la disposiciones de los arts. 473 y 480 del CPP. Costas a las partes en esta Instancia, por su orden. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-