Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-10-03PY/JUR/534/2012
Carátula
Asunción, octubre 3 de 2012
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso o de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La defensa interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que confirma la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 185 del 11 de junio de 2009, el Tribunal de Sentencias dispuso en su parte resolutiva tener por comprobada la existencia del hecho punible de lesión grave, no así la de tentativa de homicidio doloso, y declarar no probada la participación de Eulogio González en el hecho probado, absolviéndolo de reproche y pena.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 15 de octubre de 2009, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación al mismo fue realizada por cédula en fecha 30 de setiembre del mismo año y al condenado en misma fecha, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia arriba enunciado, emanado de Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al juicio, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal 3° prevista en el art. 478 del Código Ritual.
En cuanto al motivo del num. 3°, amerita su inclusión ya que para ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el abogado defensor en la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: por SD N° 185 de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Sentencia, presidido por el Juez Víctor Hugo Alfieri, e integrado por las Juezas Sandra Farías de Fernández y Gloria Hermosa de Correa, por la cual se resolvió entre otras cosas: “... 2) Declarar no comprobada la existencia del hecho punible de Homicidio Doloso en grado de Tentativa. 3) Declarar por comprobada la existencia del hecho punible de Lesión Grave. 4) Declarar no comprobada en juicio la participación del acusado Eulogio González Espínola en la comisión del hecho punible de Lesión Grave. 5) Absolver de culpa y pena, al acusado Eulogio González Espínola,... 6) Revocar, la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado Eulogio González Espínola,... 7) Imponer, las costas en el orden causado. 8) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma, Corte Suprema de Justicia, y por el Ac. y Sent. N° 74 de fecha 24 de setiembre de 2009 dictado por el Tribunal, de Apelación en lo Penal, Primera Sala, el cual resolvió: “... Declarar admisible el recurso interpuesto. Confirmar la sentencia apelada, SD N° 185, del 11 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado..., Costa, en segunda instancia a la vencida, Anotar...”.
El Abog. T. J., en representación de Marcelo Mendoza, interpone recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Alzada.
El recurrente centra sus agravios manifestando que la Resolución atacada es manifiestamente infundada.
Entre otras cuestiones el recurrente manifiesta: “IV. Los agravios. La Sentencia agravia porque, no está debidamente fundada en la sana crítica, y como consecuencia de ello resulta la errónea aplicación del derecho. 4.1.- Primer agravio. Agravia la sentencia cuando la misma no se expide sobre el planteamiento realizado por esta parte en el escrito de apelación, ya que he manifestado en mis agravios que: “los Miembros del Tribunal de Sentencia refieren que las pruebas testificales no fueron creíbles ¿?, sin embargo nunca aclaran cuales testificales no fueron creíbles y cuales si, y con esto se viola el debido proceso en el sentido del análisis objetivo de las pruebas, ya que no se ha actuado conforme la sana critica al momento de apreciar y valorar las testificales”. Sin embargo, los miembros del Tribunal de Apelaciones solamente se limitan a transcribir jurisprudencias sobre la no revaloración de las pruebas, sin explayarse sobre el agravio concreto realizado por mi parte. 4.2.- Segundo agravio. Agravia la sentencia cuando no dan respuesta alguna a mi parte, sobre mi argumento de la mala interpretación para fundar la inexistencia de la tentativa. La tentativa requiere la no consumación del hecho, y es eso lo que ocurrió en el caso y es irrelevante el argumento del Tribunal de Apelación sobre que no existió tentativa acabada, porque el resultado no apareció. El Tribunal simplemente se limita a decir que el Tribunal de Sentencia ha señalado las razones fácticas y jurídicas que abonaron la absolución de reproche y pena a favor del acusado”.
En primer término cabe destacar que el sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual.
En esa tesitura, corresponde efectuar en primer lugar el estudio de la admisibilidad del recurso aducido. El análisis de la procedencia se efectuará posteriormente solo y si el recurso ha sido interpuesto a) en la forma y término prescritos por la norma b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva), y; c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva).
En cuanto al primer punto de análisis de la admisibilidad, referido a la forma de interposición: el art. 468 en concordancia con el art. 480 del CPP dispone: “El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará concreta, y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”.
El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.
Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, apunta: “El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta”. (La Casación Penal - Depalma 1994).
En este sentido, se tiene que el recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la Ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. “Lo que se requiere es que el agravio pueda ser entendido según las propias expresiones del recurrente, con las precisiones necesarias y las descripciones que sean ineludibles para poder efectuar el control” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barbera de Riso, p. 131, Córdoba- Rca. Argentina, 1997).
Por otro lado, en casación se reduce la vigencia del principio “iura novit curia”, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a si mismo. La competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.
De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (art. 468 del Código de Formas) y la doctrina mencionada, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. En efecto, los agravios del recurrente, se refieren principalmente a la sentencia dictada por el Tribunal de Merito, y a la valoración de las pruebas realizadas en el juicio oral, sin ocuparse de fundamentar el recurso contra la resolución del Tribunal de Apelaciones, tampoco suministra una información concreta y precisa respecto del motivo invocado, en otras palabras, no hace ningún intento por desmeritar el fallo cuestionado.
La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente desde el ángulo de las cuestiones de hecho y prueba producidos, como erróneamente planteó el recurrente.
Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el art. 480, en concordancia con el 468 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el motivo aceptado como motivo de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada, invocado por la casacionista, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar convenientemente la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. (Lino Enrique Palacio-Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
La doctrina señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca-Bs. As. 2001-P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
Contra el fallo se eleva la defensa expresando que el mismo es infundado, debido a que no ha dado respuestas claras sobre las cuestiones debatidas; asimismo, agrega que esa falta de fundamento se nota claramente en cuestiones puntuales, como ser la explicación del por qué no existe tentativa de homicidio doloso y sobre la valoración probatoria, que no indican cuáles son las pruebas no creíbles.
Analizado el fallo impugnado por este recurso de casación, se puede constatar que el mismo no carece de fundamento alguno, y es más, no cae dicha resolución dentro del requisito legal de “manifiestamente infundado”.
En primer lugar, se puede observar que el Tribunal de Apelación respondió a los agravios elevados en su oportunidad, y las respuestas son acordes a derecho. En cuanto a esto, se puede ver entonces que los agravios ahora elevados ante esta Corte Suprema de Justicia son repeticiones de los agravios antes respondidos por el inferior, lo cual no cabe por intentar así convertir a la Corte en tercera instancia.
Sobre los puntos específicos, en primer lugar sobre la supuesta mala explicación de la ausencia de homicidio doloso, el Tribunal de Méritos indicó que observó el carácter de guardia de Eulogio González, atendiendo que como tal el mismo sabe de manejo de armas, y que los disparos fueron a la pierna de la víctima, con lo que coligieron que no hubo intención homicida, por ende, no hubo tentativa de homicidio doloso; y en cuanto a la supuesta mala valoración probatoria, el mismo órgano indicó que primero había una ausencia probatoria grave, como ser la ausencia de bala y vaina percutida, del arma disparada y además la inexistencia siquiera de una prueba de parafina del acusado, como así también pruebas testimoniales importantes; a más de ello, dejan bien claro que solo tres pruebas contundentes fueron presentadas, la declaración de la víctima, del taxista y la reconstrucción de los hechos, los cuales se contradicen entre sí y dicho Tribunal deja bien patente cuáles son las contradicciones encontradas.
El trabajo del Tribunal de Apelación es correcto porque controla estos aspectos y otorga así la confirmación de la sentencia, todo acorde al control que como alzada debe realizar.
Esta instancia mal podría re-analizar los hechos o pruebas rendidos y fijados por el Tribunal de Méritos de este caso, en virtud de la imposibilidad que se desprende para ello del Principio de Inmediación, a través de cuyo mandato solo puede efectuar esta materia el Tribunal de Sentencias.
Es por esto que no debe hacerse lugar a la casación interpuesta en contra del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de Capital.
Las costas se impondrán a la perdidosa, tal como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: En atención al voto emitido más arriba, deviene improcedente expedirse sobre los demás planteamientos.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso de Extraordinario de Casación planteado por la defensa del acusado en autos. No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 74 de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de Capital. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-