Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-06-07PY/JUR/282/2016
Carátula
Asunción, junio 7 de 2016
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: En la presente causa, el Abog. A. D. M. R. interpone un Recurso Extraordinario de Casación en contra del AI N° 94 de fecha 27 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, que resolvió confirmar la providencia de fecha 16 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de Ejecución de Salto del Guairá, a cargo de la Abog. Arminda Alfonso, la cual a su vez resolvió rechazar la solicitud de la extinción de la pena por improcedente.
El recurrente expresa en su escrito de interposición que el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución manifiestamente infundada, ya que en ella se limitó a transcribir los escritos presentados, así como fragmentos de la resolución apelada sin realizar ningún análisis lógico de la cuestión para luego confirmarla, y finaliza solicitando a esta Excma. Corte Suprema de Justicia hacer lugar al recurso interpuesto, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio citado anteriormente, así como de la providencia de fecha 16 de mayo de 2013, y en consecuencia, declarar la extinción de la pena del Sr. C. A. M. B.
La Fiscalía General del Estado, corrídole traslado del escrito de la casacionista, manifestó que la resolución recurrida efectivamente se limitó a transcribir los escritos y resoluciones sin realizar el análisis de rigor, limitándose a afirmar que la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución era válida. Concluye su presentación solicitando se haga lugar al recurso interpuesto por considerar a la resolución recurrida como manifiestamente infundada, anulando el AI N° 94 de fecha 27 de septiembre de 2013 y la Providencia de fecha 16 de mayo de 2013, y en consecuencia, reenviar los autos a un nuevo Juzgado de Ejecución para que resuelva la cuestión.
Admisibilidad: Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, en primer término debemos remarcar en que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, como lo son los art. 477, 478 y 480 del CPP.
Iniciando con el estudio de la admisibilidad, observamos primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de octubre de 2013, según consta en el cargo obrante en el escrito de presentación, obrante a fs. 164 de autos, siendo que al Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones fue notificado personalmente al condenado en fecha 1 de octubre de 2013, cumpliéndose así los presupuestos establecidos en el art. 468 del CPP.
Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Abog. A. D. M. R., representa al condenado C. A. M. B., conforme constancias de autos que acreditan su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del CPP.
Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Auto Interlocutorio recurrido se trata de una resolución que confirma la providencia de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Ejecución que deniega la solicitud de extinción de la pena, pero el art. 477 del CPP nos dice que “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento”; y por ende, al no poner fin al proceso así como lo prescribe la norma, la misma es inhábil para ser estudiada en casación.
Por tanto, al no cumplir la presentación con uno de los requisitos esenciales para proseguir con el estudio de la procedencia del recurso, corresponde declarar su inadmisibilidad. Es mi voto.
Disidencia
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación disiento con la decisión adoptada por el colega que me antecedió en la emisión del voto en razón de que considero que corresponde declarar admisible el estudio del recurso de casación impetrado, encuadrado dentro del motivo previsto por el art. 478 inc. 3° del CPP, por las siguientes consideraciones: La vía impugnaticia, es intentada por el Abog. A. M. R., en ejercicio de la defensa del encausado C. A. M., en contra del AI N° 94, de fecha 27 de setiembre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú (fs. 143/144), y en tal sentido, corresponde pronunciarse primeramente acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta. El art. 477 del CPP, dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
La resolución recurrida, es un auto interlocutorio dictado por un Tribunal de Apelación que en su parte dispositiva, resolvió confirmar la providencia de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Mérito, dictado por el Juez Penal de Ejecución, la cual resolvió rechazar el pedido de extinción de la pena, formulado, por improcedente. Con tal decisorio, es evidente que la resolución recurrida a la luz del precepto legal mencionado, es un fallo de los que la norma incluye como objeto de casación, pues se trata de una decisión que deniega la extinción de la pena impuesta al condenado en el presente proceso, tal como lo previene la norma procesal del art. 477 del CPP, por tanto, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Debe verificarse además que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Al respecto, la norma procesal que nos rige consagra en los arts. 477, 478, 480 y 468 del CPP, las condiciones de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que el recurso fue interpuesto por el Abog. A. M. R., en ejercicio de la defensa del encausado C. A. M., estando efectivamente cumplida la condición de impugnabilidad subjetiva, conforme al art. 17 de la CN, en concordancia con lo previsto en el art. 82, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el casacionista lo interpone ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días) por escrito fundado y alegando el motivo previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP, alegando la existencia de un fallo manifiestamente infundado, lo cual será analizado en la siguiente cuestión. Ciertamente, se hallan cumplidos los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar admisible el recurso interpuesto y proceder al avance a la segunda cuestión. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del ministro que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Respecto a la procedencia del recurso, formulo mi voto en los siguientes términos. El Tribunal de Alzada, por el AI N° 94, de fecha 27 de setiembre de 2013 -fallo recurrido- resolvió: “2°) Declarar admisible para su estudio el Recurso de Apelación General...; 3°) Confirmar la providencia, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Juez de Ejecución de Salto del Guairá...; 4° Anotar... (sic)”.
La resolución impugnada, tiene como antecedente el recurso de apelación general que fue interpuesto por el representante de la Defensa Abog. A. M., en contra de la providencia de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Juez de Ejecución de Salto del Guairá; por la cual resolvió rechazar el pedido de extinción de la pena, formulado, por improcedente.
El recursista, en su escrito de interposición del recurso, sostuvo en concreto que el Tribunal de Apelación no le pronunció en torno al agravio referido a que el incidente de extinción de la pena a favor de su defendido, formulado por su parte y presentado ante el Juzgado de Ejecución, fue resuelto por medio de una simple providencia, en la cual sólo se limitó a mencionar que el pedido era improcedente, sin fundamentación alguna. Asimismo, el casacionista solicitó se declare la prescripción de la pena conforme a lo previsto por el art. 102 inc. 3) del CP, alegando que los hechos punibles por lo que ha sido condenado su defendido, tienen un marco penal máximo de hasta 5 años, habiendo transcurrido ya 8 años del hecho denunciado. Finalmente solicitó se haga lugar al recurso interpuesto y se disponga la anulación del fallo de alzada y de la providencia dictada por el Juzgado de Ejecución.
Por su parte, la Abog. M. S. M. V., Fiscal Adjunta al evacuar el recurso de casación interpuesto, sostuvo en síntesis que corresponde la casación del fallo del Tribunal de Apelación puesto que se halla afectado de vicios que acarrean su nulidad. Igualmente, solicitó la aplicación de la decisión directa (art. 474 del CPC), habiéndose advertido errores en los que incurrió la jueza de ejecución, correspondiendo la anulación del proveído de fecha 16 de mayo de 2013, debiendo disponerse el reenvío de la causa a un nuevo Juzgado de Ejecución Penal, a fin de que se expida sobre el incidente de extinción de la pena, formulado oportunamente por la Defensa.
Una vez sorteado el examen de admisibilidad, corresponde el análisis de los argumentos esgrimidos por el Casacionista, abriéndose competencia para analizar el motivo del recurso alegado y en tal sentido, deberá analizarse la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado.
El art. 256 de la CN, establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la Ley. El Código de Formas, en su art. 125, consagra también la existencia de que las sentencias definitivas contengan una clara y precisa fundamentación de la decisión adoptada. El Tribunal debe indefectiblemente expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa sus disposiciones. La simple relación de los documentos del procedimiento no reemplaza a la fundamentación.
De las normas señaladas precedentemente, se desprende que el actual esquema procesal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del Tribunal debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
A fin de realizar un análisis ordenado de la cuestión, se exponen los fundamentos que fueron esgrimidos por el Tribunal, al dictarse la resolución hoy cuestionada, para posteriormente realizar el análisis sobre la existencia del motivo alegado por la Casacionista.
En ese sentido, el Tribunal de Segundo Grado, esbozó: “... Analizada el expediente judicial a fs. 122 de autos, obra el informe de la señora Actuaría que dice... sic”...Que el procesado C. A. M., ha sido condenado a tres años de pena privativa de libertad, por SD N° 47 y confirmado por Ac. y Sent. N° 76 de fecha 27 de octubre de 2008,...//Es mi informe”. Como ha dicho informe este Tribunal considera que la A quo claramente ha fundamentado correctamente la resolución recurrida para rechazar el incidente de extinción de la pena, razón por la cual debe ser confirmada por hallarse ajustada a derecho”.
Los argumentos vertidos por el Tribunal de Apelaciones, no resisten el más mínimo análisis de logicidad; se halla notoriamente infundada. Ciertamente, no ha otorgado respuesta jurisdiccional al agravio expuesto por el recurrente al interponer recurso de apelación especial -incongruencia omisiva- y, a más de ello, se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento, en razón de que dicho Órgano confirmó el fallo del inferior, pero sin esbozar las razones valederas por las que estimó que lo resuelto por el a quo, se halla ajustado a derecho. El Acuerdo y Sentencia, constituye un palpable ejemplo de lo que los doctrinarios denominaron fundamentación aparente, defecto de que adolece una resolución judicial, cuando los jueces que resuelven la cuestión, se sustentan únicamente en opiniones o valoraciones, sin demostrar conexión con las constancias de autos.
Se combinan así en el deber de motivación o fundamentación -art. 256 de la CN- dos principios fundamentales: el de la garantía de la defensa en juicio y el de la forma republicana de gobierno, pues, se emerge en el mecanismo contralor en poder de los justiciables y de la ciudadanía, de los actos jurisdiccionales.
La fundamentación -señala Jose I. Cafferata Nores- “permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede. Asimismo, ello brindará al Tribunal ad quem la disposición de los elementos necesarios para efectuar su control” Jose I. Cafferata Nores. La prueba en el proceso penal. P. 51, Quinta Edición.
Analizado el fallo, se advierte que se limitó a realizar la descripción de las exposiciones de las partes, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la cuestión impugnada y con este temperamento, transgredió como quedó dicho arriba, el principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, ignorando la prescripción contenida en el art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de la cuestión impugnada en segunda instancia, el Tribunal inobservó las disposiciones citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en mayoría, en una decisión arbitraria.
A este respecto, la doctrina señaló: “la sentencia penal debe dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o “fallo corto”, en la que el tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el Tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolos o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes”. (Andrés Martínez Arrieta. El Recurso de Casación penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada 1996).
Por tanto, la decisión se halla viciada de los defectos de incongruencia y fundamentación aparente y ante la notoria existencia del defecto, corresponde que esta Sala Penal, disponga la nulidad del AI N° 94, de fecha 27 de setiembre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.
Ahora bien, corresponde expedirse con relación a los efectos de la presente resolución y en ese sentido, señalar que esta Sala Penal, de conformidad al art. 474 del CPP, puede extenderse al análisis de logicidad y legalidad de la resolución dictada por la Jueza Penal de Ejecución, habiendo el recurrente formulado agravios contra la mencionada resolución, providencia de fecha 16 de mayo de 2013 (fs. 122 vlto, expte. jud.), por medio de la cual resolvió rechazar el incidente de extinción de pena planteado por la defensa, por considerar dicha parte que ha transcurrido el periodo de prueba establecido en el art. 50 del CPP y otorgado bajo la figura de la libertad condicional.
Analizada la citada resolución, en primer lugar, se verifica que carece absolutamente de fundamentación, puesto que la jueza se limitó rechazar el pedido, por improcedente, sin más argumentos, inobservando lo previsto por el art. 495 del CPP, el cual dispone taxativamente que este tipo de incidente deberá ser resuelto por auto fundado, previa audiencia a los interesados.
Tales actuaciones no han sido cumplidas por la magistrada competente, violando asimismo los principios de contradicción y bilateralidad, por lo que en las circunstancias apuntadas, se corrobora que la Jueza ha incurrido en un error de procedimiento, como consecuencia de la actividad procesal defectuosa, que deriva en la nulidad de providencia impugnada.
Como se puede notar, tanto el Tribunal de alzada como también el a quo, han inobservado claras disposiciones de nuestro sistema procesal, siendo sus respectivas actuaciones, demostrativas de una escasa laboriosidad en la actividad jurisdiccional ejercida por los mismos. Los decisorios impugnados están afectados de un vicio formal denominado incongruencia omisiva cuya esencia estriba en la vulneración, del deber del adecuado atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan alegado oportuna y temporáneamente, dándoles respuestas jurídicamente motivadas, a los puntos controvertidos.
Como bien lo enseña Bidart Campos: “El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un Juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sentencia (válida) que resuelva “todas” las cuestiones de hecho y derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor” (El Derecho, Jurisprudencia General, Tomo 128, P. 21 y ss.).
En definitivas, las omisiones aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e independientemente del rol que ejerce en el proceso- espera fundadamente que aquél emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados. Por las razones expuestas, corresponde anular íntegramente, por manifiestamente infundados, el AI N° 94, de fecha 27 de setiembre de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú y de conformidad a las facultades que concede el art. 474, en concordancia con el art. 480 del CPP, decretar igualmente la nulidad de la providencia de fecha 16 de mayo de 2013, las cuales se perfilan como notoriamente desconectadas de los cánones procedimentales de rigor y carentes del debido sustento normativo, contrariando el deber de arribar a conclusiones que se encuentren fundadas en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el art. 256 -segundo párrafo- de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta. En consecuencia, de conformidad al art. 473 del CPP, debe reenviarse la causa a otro Juzgado de Ejecución Penal de la misma circunscripción que sigue en orden de turno a los efectos de que resuelva el incidente de extinción de pena, planteado por la defensa, conforme a derecho. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del ministro que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. A. D. M. R., contra el AI N° 94 de fecha 27 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. A. D. M. R., contra el AI N° 94 de fecha 27 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y en consecuencia, anular el AI N° 94, de fecha 27 de setiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú y decretar igualmente la nulidad de la providencia de fecha 16 de mayo de 2013, y reenviar la causa a otro Juzgado de Ejecución Penal de la misma Circunscripción que sigue en orden de turno, a los efectos de que resuelva el incidente de extinción de pena, planteado por la defensa, conforme a derecho. Anotar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-