Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-02-03PY/JUR/20/2014
Carátula
Asunción, febrero 3 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La vía impugnaticia, es intentada por el Agente Fiscal Hugo M. Pérez, de la Unidad 2 de la Fiscalía Zonal de San Ignacio Misiones, en contra del Ac. y Sent. N° 15 del 25 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones. El art. 477 del CPP, dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
La resolución recurrida, es una Sentencia Definitiva dictada por un Tribunal de Apelación que en su parte dispositiva, resolvió confirmar íntegramente la resolución dictada por el Tribunal de Sentencias, conforme a la cual se declara la inexistencia del Hecho Punible contra el medio ambiente previsto por el art. 4 de la Ley N° 716/96 y la consecuente absolución del recurrente Julio César Alonso. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución, por tanto, tratándose de una resolución dictada por el Tribunal de Apelación la cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en los arts. 465 y 402 del CPP, se halla satisfecho el presupuesto de impugnabilidad objetiva.
Que, debe verificarse además que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Al respecto, la norma procesal que nos rige consagra en los arts. 477, 478, 480 y 468 del CPP, las condiciones de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que el recurso fue interpuesto por el Agente Fiscal Hugo M. Pérez, de la Unidad 2 de la Fiscalía Zonal de San Ignacio Misiones, estando efectivamente cumplida la condición de impugnabilidad subjetiva, conforme al art. 17 de la CN, en concordancia con lo previsto en el art. 8, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el casacionista lo interpone ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días) por escrito fundado y alegando el motivo previsto en el art. 478, inc. 3), del CPP (sentencia manifiestamente infundada), y del escrito de interposición se desprende que los agravios se dirigen principalmente a demostrar que el ad quem ha dictado una resolución infundada, aparente, no habiendo esgrimido argumentos adecuados que avalen la absolución del procesado. Cabe apuntar que “... la condición de que se base a si mismo -el escrito de interposición- hace a la característica de completividad que el escrito del recurso debe tener; de modo que de él surja todo lo que el Tribunal de casación deba conocer sin recurrir a otras piezas del expediente...” (María Cristina Barberá de Riso, “Manual de Casación Penal”, Edit. Advocatus. Córdoba 1997). Por tanto, las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas. Debe estarse por la admisión del recurso y avanzar hacia el estudio de la procedencia del recurso impetrado.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Primer opinante, por compartir sus fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Ac. y Sent. N° 15, del 25 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones resolvió: “... 1. Declararse competente...; 2. Declarar admisible...; 3. Confirmar la sentencia apelada...”.
El recurrente plantea recurso de casación contra el fallo individualizado más arriba y señala como agravios centrales que el ad quem concluyó sin la debida fundamentación legal, que no existe inobservancia de la sana crítica en cuanto a la valoración de todas las pruebas y que el hecho no se subsume a la norma, mencionando erradamente en la sentencia de mérito, que del conjunto de medios probatorios ofrecidos y valorados durante el juicio oral y público, no están dados los presupuestos legales que constituyen el hecho acusado según el art. 4 de la Ley N° 716/96. A continuación el casacionista realiza una reseña de los elementos de convicción que su criterio no fueron valorados adecuadamente por el Tribunal de Sentencia, tal es así que extractando partes de las declaraciones del acusado y un testigo, concluye que sí se halla demostrada la existencia del hecho punible acusado. Expresó asimismo el recurrente que el fallo de alzada posee motivación insuficiente (aparente), ya que se limita a confirmar la sentencia del a quo haciendo suyos los argumentos expuestos por éste lo que provoca indefectiblemente la nulidad de la decisión, haciendo procedente la casación. En base a dichos fundamentos el recurrente solicita se dicte resolución anulando el Ac. y Sent. N° 15 de fecha 25 de marzo de 2010, así como la sentencia el Tribunal de mérito, debiendo ordenarse el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal Sentencia, para la realización del juicio oral y público en la presente causa.
Por su parte, la defensa técnica, no contestó el traslado corrídole por providencia de fecha 13 de junio de 2011.
La propuesta normativa toma viable el recurso de casación en los casos en que la sentencia impugnada carezca de fundamentación, o sea insuficiente, aparente o contenga razonamientos contradictorios entre si, puesto que por la vía de la Casación, se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, indudablemente la fundamentación de la sentencia.
En primer lugar cabe apuntar que constituye sentencia aquella decisión judicial solemne que pone fin al litigio resolviendo en forma definitiva. Por tal motivo, debe recoger exactamente los hechos del proceso, las alegaciones de las partes, las pruebas practicadas y las disposiciones legales aplicables; además debe ser clara y precisa y guardar congruencia con las peticiones formuladas en el acto del juicio y debe resolver respecto a ellas.
Pues bien, en este orden de ideas y atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de causal de casación, debemos puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone, una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inc. 3) del art. 478 del CPP, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea “manifiestamente infundada”, es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir cuándo una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. Para el efecto, antes que nada es necesario recurrir a la doctrina que al respecto señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Roca -Bs. As. 2001 - P. 419).
Por otro lado, es igualmente necesario atender lo prescripto por la normativa legal. Así se tiene lo dispuesto por el art. 125 del citado cuerpo normativo, el cual dispone: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones.
La fundamentación -señala José I. Cafferata Nores- “permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede. Asimismo, ello brindará al Tribunal ad quem la disposición de los elementos necesarios para efectuar su control” José I. Cafferata Nores. La prueba en el proceso penal. P. 51, Quinta Edición.
Entrando en materia de análisis, en cuanto al agravio central referido a que la resolución impugnada es infundada, porque su fundamentación es insuficiente y aparente, por haber concluido el Tribunal de alzada, sin la debida fundamentación legal, que no existe inobservancia de la sana crítica en cuanto a la valoración de todas las pruebas y que el hecho no se subsume a la norma, razonamiento que naturalmente desembocó en la inexistencia del hecho punible acusado y la consecuente absolución del procesado Julio César Alonso Leiva.
De una atenta lectura del fallo del Tribunal de Apelaciones, surge nítidamente que dicho órgano ha otorgado respuesta jurisdiccional a todos los agravios expuestos por el recurrente al interponer recurso de apelación especial y confirmó el fallo del inferior, esbozando las razones valederas por las que estimó que lo resuelto por el a quo, se halla ajustado a derecho. Por este motivo, considero que la resolución de la alzada no contiene una fundamentación aparente, que consiste en el defecto del que adolece una resolución judicial, cuando los jueces que resuelven la cuestión, se sustentan únicamente en opiniones o valoraciones, sin demostrar conexión con las constancias de autos.
El ad quem ha emitido su pronunciamiento con relación a todos los puntos que fueron impugnados y con este temperamento, ha dado cumplimiento al principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, al igual que la prescripción contenida en el art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al proceder al estudio y pronunciamiento de la cuestión impugnada en segunda instancia, el Tribunal observó las disposiciones citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, por lo que de ninguna manera puede considerarse que el fallo impugnado es una decisión arbitraria.
En reiterados fallos coincidentes y firmes, se ha dejado sentada la imposibilidad de los Tribunales de Apelación de volver a examinar los hechos y las pruebas, esencialmente porque “el juicio propiamente dicho” se concreta en primera instancia en donde se materializa el control de la administración de justicia, vía juicio oral. La concreción de los principios de “inmediatez” y “concentración” en tal acto procesal culminante y las limitadas posibilidades que ofrecen los documentos, base fundamental de la atención del órgano de alzada -acta de juicio y sentencia propiamente dicha- hacen que los hechos y las pruebas queden definitivamente fijados según decisión del Tribunal de Sentencia.
En ese contexto, resulta notoria la pretensión del Ministerio Público de lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas. Mediante la casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando la sentencia con la Ley, para concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica, recalcándose en ese sentido, que los Recursos Extraordinarios no son terceras instancias, los requisitos para su admisión y su estudio, no están orientados a ser un reanálisis de lo juzgado en ambas instancias.
Toda cuestión que tenga que ver con examen de pruebas o valoración de las mismas, se encuentra absolutamente vedada al tribunal de casación, en razón de que todo ese material fáctico es producido y recibido ante un Tribunal de Sentencia que lo aprecia conforme a las reglas de Inmediatez, oralidad y publicidad que rigen la tarea del mencionado órgano durante la sustanciación de los juicios orales. Por lo tanto la posibilidad de la reevaluación del caudal fáctico, y la determinación de decisión distinta a la adoptada por los órganos jurisdiccionales de juzgamiento, no está permitida en este tipo de Recurso de carácter extraordinario.
Entre los principales argumentos del recurrente se encuentra la inobservancia de las reglas de la sana crítica, en la valoración de las pruebas producidas, pero tal como se desprende de la sentencia de primera instancia y de la de segunda, la valoración extractada se adecua perfectamente a las declaraciones testifícales obrantes tanto en el acta del juicio como en la sentencia de mérito, resultando evidente que en el proceso de subsunción del hecho al derecho, el Tribunal de Sentencia ha tropezado con la falta de adecuación del hecho acusado al tipo penal juzgado.
Por tanto, al el fallo objeto de casación no adolece de una fundamentación insuficiente o aparente; pudiendo encontrarse y seguirse la línea interpretativa del razonamiento de los miembros de la Cámara de Apelación y observarse que controlan las argumentaciones del Juez de Primera Instancia.
Es por ello y ante la circunstancia de que todos los alegatos de la parte recurrente tienen que ver, en este punto, con la falta de análisis sobre cuestiones fácticas y su valoración probatoria, sin que se hayan fundado agravios en porqué considera errónea la aplicación de un precepto legal, cuales son las posibles vicios in cogitando, in procedendo o in iudicando que se encuentran -a su criterio- presentes en el fallo en crisis, corresponde el rechazo del recurso extraordinario de casación impetrado, en razón a su notoria improcedencia.
Por las consideraciones que anteceden, las aseveraciones de los recurrentes carecen de verdad y consistencia, en razón de que el Tribunal de Apelación, actuó conforme a su competencia material, puesto que se limitó al control de la corrección jurídica del fallo, la logicidad de la sentencia y como se puede observar, ha atendido los agravios expuestos por el Agente Fiscal al momento de resolver el recurso de apelación especial y consecuentemente ha esbozado razones suficientes y correctas que sustentan su fallo, por lo que la resolución impugnada se halla enmarcada dentro de la pautas de fundamentación establecidas en el art. 125 y 403 del CPP, debiendo ser rechazado el recurso planteado con sustento en el art. 478 inc. 3 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Primer opinante, por compartir sus fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible, para su estudio el presente Recurso Extraordinario de Casación articulado. No hacer lugar, al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 15 dictado en fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones. Remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente a sus efectos. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-