Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-11-26PY/JUR/654/2012
Carátula
Asunción, noviembre 26 de 2012
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Abog. A. R., ejerciendo la defensa de Isidoro Valdez, interpone este recurso extraordinario, a tenor de los argumentos que obran en el escrito de fs. 05/17 de autos. Expone que la pretensión recursiva, la dirige en contra del Ac. y Sent. N° 34, de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Capital. Corresponde pues, analizar objetivamente la presentación del Recurrente, desde la óptica de las disposiciones procesales que regulan las condiciones de interposición de los recursos con el objeto de verificar si el mismo, cumple con los presupuestos para ser declarado admisible.
En este contexto, primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena; o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
La resolución impugnada en su parte dispositiva, resolvió: “... 2) Confirmar en todas sus partes la resolución recurrida, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...”.
La resolución fue dictada por un Tribunal de Apelaciones y, a juzgar por su contenido, resalta la naturaleza conclusiva, por verificarse en ella la posibilidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento, a tenor del art. 465 del CPP; cumpliéndose con el objeto previsto en el art. 477 del CPP.
Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, el cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en el art. 465 del CPP, en concordancia con lo previsto en el art. 402 del mismo cuerpo legal, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
El Recurrente, esgrime ante esta Instancia, la causal de casación prevista en el art. 478, inc. 3) del CPP, es decir, que sostiene que el decisorio del Tribunal de Alzada ha dictado una resolución infundada.
Debe verificarse además que el sujeto este legitimado para recurrir, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es impugnada por quien representa y ejerce a la Defensa del querellado, por lo que puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del art. 8, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo tenemos que se planteó ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la Ley procesal (10 días); por escrito fundado y alegando la causal que habilita la casación de resoluciones judiciales, prevista en el art. 478, inc. 3) del CPP. En estas condiciones, el recurso cumple con los presupuestos formales que imponen las leyes y, en consecuencia, debe ser admitido para el estudio de su procedencia. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Bajac Albertini
Los Dres. Pucheta de Correa y Bajac Albertini manifestaron: Formular su voto, en el sentido de adherirse al voto del Ministro Primer opinante, por compartir similares fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: En primer lugar, es oportuno traer a consideración la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal, con el objeto de precisar el alcance de la confirmatoria efectuada por el Colegiado de Alzada, en la resolución que cuestiona la Defensa Técnica. El fallo de mérito -SD N° 102, del 2 de diciembre de 2008- que obra a fs. 394 y ss, sentenció: “... 2° Declarar no probado en juicio la existencia de los hechos punibles de calumnia y difamación, por los fundamentos expuestos en el exordio...; 3° Declarar probado en juicio la existencia del hecho punible de injuria ocurrido en fecha 21 de marzo del año 2007...; 4. Declarar reprochable la conducta del querellado Isidoro Valdez Araujo...; 5. Calificar la conducta del querellado Isidoro Valdez Araujo dentro de lo preceptuado en el art. 152, inc. 1°, num. 1 y 2 y el inc. 4° del mismo artículo del CP, en concordancia con el art. 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal; 6° Condenar a Isidoro Valdez Araujo a la pena de composición, conformidad a lo establecido en el art. 59 del CP la cual se fija en la suma de Guaraníes Diez Millones (Gs. 10.000.000), la cual deberá ser abonada al querellante Luis Marc Ríos una vez firme y ejecutoriada la presente resolución...; 7° Firme esta resolución librar oficio a la Sección de Antecedentes Penales del Poder Judicial y la Comandancia de la Policía Nacional para su registro correspondiente; 8° Imponer costas al condenado; 9° Anotar...”.
Esta decisión, fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, mediante el Ac. y Sent. N° 34, del 18 de junio de 2009; fallo que hoy controvierte el Abogado Defensor, A. R. E., señalando al respecto que la decisión es infundada; que el Tribunal de Alzada, ha omitido “... el control jurisdiccional correspondiente sobre la correcta aplicación de la Ley y la legitimidad de la sentencia...”; no cumple con el contenido necesario para considerarla “motivada” en razón a que el Órgano de Alzada ha entendido que el planteamiento que se efectúo pretendía la revaloración de elementos probatorios y un solapado nuevo estudio de cuestiones que ya fueron materia de análisis en el Juicio Oral y Público. Estas expresiones que vertió el Tribunal constituyen un formulismo, pues, lo que en realidad la Defensa propuso como objeto del recurso de apelación -sostiene- no se fundó en una revaloración probatoria sino en el control de la “sana crítica” que arguye, no fue respetada en la resolución.
A continuación pasó a describir los defectos legales que -a su entender- fueron deslizados en la sentencia de mérito y, que apuntan a la errónea construcción de los elementos objetivos del hecho punible de Injuria; no ha sido acreditado ni fundado en elementos probatorios idóneos, el dolo en el accionar de su defendido y que el Tribunal de Sentencia, si bien no aplicó la pena de multa prevista para el delito, impuso una sanción mucho más gravosa, en concepto de composición. Concluye su presentación, solicitando expresamente que se declare la nulidad del Acuerdo impugnado y se disponga el reenvío de la causa a otro Tribunal de Apelaciones, a fin de que se realice un nuevo estudio de los agravios formulados.
El Querellante Particular, Luis Ismael Marc Ríos, evacuó el traslado corridole, a tenor del escrito que obra a fs. 30 y ss, donde se opone a los argumentos presentados por el Casacionista, haciéndolo en los siguientes términos, expuestos en resumen: Introduce su presentación, señalando que la causa se originó en un “informe Final” que el Querellado Isidoro Valdez, dirigió al Sr. Tadeo Miguel Rojas, por entonces, Director Nacional de Transporte; en el que -denuncia- le atribuyó una serie de afirmaciones lesivas a su honor, que no puede ser considerada un informe técnico; ni confidencial, como afirma la Defensa, pues, de haber sido así no hubiera llegado al Consejo de la DINATRAN, causándole todo tipo de perjuicios a nivel laboral y familiar. Sostiene que la resolución impugnada se halla debidamente motivada; y que inclusive, ello se deduce de los términos que empleó el Casacionista, quien sostuvo que el rechazo de la apelación especial se basó en la pretendida revaloración probatoria que -disimuladamente- buscaba la defensa. La Defensa -prosigue- pretende una revaloración de elementos probatorios mediante el Recurso de Casación y, ello se deduce de la serie de consideraciones que efectuó con relación a la resolución del Tribunal de Mérito. Con relación a la condena que recibió el acusado, señaló que según su criterio, la suma que le fue impuesta en concepto de composición es ínfima, y solicitó que en esta oportunidad la Sala Penal, “corrija” dicha situación y concedan la composición de doscientos millones de guaraníes (Gs. 200.000.000).
Abordado el análisis de los agravios expuestos, advertimos que el punto central del reclamo que expone el Defensor se basa en que el Tribunal de Apelaciones, al dictar el Acuerdo y Sentencia impugnado, no realizó el control jurisdiccional correspondiente en oportunidad de entender en el recurso de apelación especial; lo que a su criterio, convierte a la decisión en infundada y, por lo tanto, pasible de ser anulada por la vía del recurso extraordinario de casación.
En ese sentido, de la lectura que se hiciera del Ac. y Sent. N° 34, del 18 de junio de 2009, constatamos que el Tribunal de Apelaciones ha expuesto los fundamentos por los que consideró que el reclamo con relación a la suma establecida en concepto de composición, se hallaba ajustada las disposiciones legales consagradas en el Código Penal para su determinación e imposición. Al respecto, el Colegiado sostuvo: “De las normas mencionadas, se desprende que la sanción principal establecida por el delito de injuria es de hasta 90 días-multa. Asimismo, el art. 152 del CP claramente dispone que conjuntamente con la pena principal puede ser aplicada la pena de composición, que es una pena adicional a la principal. Es decir, que el monto máximo a ser fijada como pena de multa (90 días multa para este tipo de delitos), no guarda relación con el monto que debe aplicarse en concepto de composición, ya que en la primera el condenado debe abonar al Estado por el delito cometido, mientras que en la segunda es la suma que debe abonar el condenado a favor de la víctima en concepto de restauración de la paz social... En tal sentido, el art. 59 del CP establece que para el cálculo respectivo del monto que corresponde aplicar en concepto de composición, el Tribunal debe tener en cuenta las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor. De esta manera, al momento del cálculo pertinente, el Tribunal no está competido a observar el marco penal dispuesto por la pena principal, ya que ambas sanciones (multa y composición) son independientes entre sí, pudiendo el Tribunal aplicar una o ambas penas, de acuerdo a las circunstancias del caso particular”.
Ahora bien, en ocasión de exponer sus argumentos con relación a los demás puntos de reclamo que efectúo la defensa, el Tribunal omitió la realización de un adecuado estudio de los agravios, acorde con el deber de fundamentación. Efectivamente, del análisis de las constancias de autos y, muy particularmente, del escrito de fundamentación del recurso de apelación especial que presentó la Defensa y que obra a fs. 421/430 de autos, advertimos que ésta Representación propuso como objeto de estudio otras cuestiones, a más del tema de la “composición” que no fueron evacuadas convenientemente por el Tribunal de Alzada. De la confrontación efectuada, surge que el Recurrente argumentó el recurso señalando la existencia de la “errónea aplicación de preceptos legales” fs. 422, donde señaló como agravios concretos la no demostración por parte del Tribunal de Mérito, de los elementos objetivos del hecho punible de Injuria, como también la falta de demostración del dolo. Por otra parte, denunció también la violación de las reglas de la sana crítica, con relación a la valoración de elementos probatorios de valor decisivo.
Al argumentar con relación a la falta de los elementos objetivos, señaló que su defendido no atribuyó hecho alguno al Querellante y tampoco formuló juicios de valor negativos en contra del mismo, por lo que -según su tesis- no se cumplirían los presupuestos de la tipicidad objetiva requerida por el art. 152 del CP. Por otra parte, al alegar sobre la falta de la tipicidad subjetiva, sostuvo: “... el Tribunal si bien es cierto sostuvo en su resolución que se trataba de un hecho punible doloso, pero sin dar una fundamentación o tan siquiera una explicación sobre cuando se produjo el dolo ni ha mencionado la prueba de su configuración conforme a los elementos introducidos en el juicio oral y público. Es punto refuerza la tesis de ésta defensa en el sentido de que nunca existió el ánimus injuriandi, sumado a la falta de ofrecimiento de prueba por parte de la querella respecto a la configuración del dolo, ausencia que puede ser fehacientemente corroborado con una somera lectura de la sentencia hoy recurrida”.
Con relación a estos puntos, el Tribunal solo respondió con el ya reiterado argumento de que “... la valoración de las pruebas no puede ser motivo de estudio por parte de este Tribunal, en razón de que la misma ha sido analizada ampliamente en oportunidad del juicio oral y público”.
Es cierto que la producción probatoria y su apreciación se desarrollan ante los Jueces integrantes del Tribunal en el Juicio Oral y Público, antes quienes se produce la prueba directamente; son ellos quienes en base a esta “inmediación” deberán reconstruir un acontecimiento producido en el pasado, pasando luego a fijar definitivamente los hechos que fueron efectivamente demostrados con las pruebas producidas durante el debate. En ese sentido, la “valoración probatoria” constituye una operación “... intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos” tarea exclusivamente encomendada al Tribunal de Sentencia, en el Juicio Oral y Público. Véase arts. 397; inc. 2) y 398, inc. 3) del CPP.
Es decir, el respeto irrestricto al principio de inmediación impide que órganos jurisdiccionales que no participaron en la producción y valoración probatoria puedan modificar los hechos fijados por el Tribunal de Mérito; naturalmente por cuanto que aquellos carecen de la “inmediatez” necesaria para realizar dicha labor. Sin embargo, las conclusiones jurídicas que de ellas se obtenga, puede y debe ser revisadas por los Tribunales de Alzada. Así lo ha sostenido, en varios fallos este Opinante, quien sostuvo que: “... el Tribunal de Alzada, se limitó a brindar afirmaciones genéricas, conforme surge del examen realizado al fallo impugnado, sustentando dicho temperamento en que se hallaban imposibilitadas para estudiar los puntos mencionados precedentemente, pues, para hacerlo debían ingresar en un ámbito de análisis que se le está vedado, vale decir, las cuestiones fácticas y probatorias. Ante esta forma de respuesta, pusieron en evidencia una deficitaria función motivadora, pues, estas conclusiones no resultan acordes con el deber de fundamentación. En efecto, el Tribunal ante la promoción de tales agravios por la parte Recurrente, no necesita alterar y ni tan siquiera ingresar al contenido fáctico producido durante el debate; sino que debe analizar y expedirse sobre la aplicación al caso concreto de las normas penales de fondo y de forma, a fin de responder si ellas fueron aplicadas por el Tribunal correctamente o, si en caso contrario, se advierte la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal” que amerite su corrección por una de las vías previstas en la Ley. Nótese que para tal función es innecesaria la modificación del caudal fáctico y además estas cuestiones resultan esenciales para la solución del conflicto, especialmente, cuando quien recurre la sentencia es el propio condenado, con derecho de conocer y aguardar una resolución judicial que se expida sobre la corrección jurídica de la resolución judicial que justamente lo declara reprochable por un hecho punible. Ello guarda relación directa con el ejercicio pleno del derecho a la defensa en juicio y del debido proceso, a la luz de instrumentos internacionales ratificados por el Paraguay, en especial el Pacto de San José de Costa Rica.
La solución aparece reforzada con las disposiciones de los arts. 467 y 475 del CPP, cuando dispone: “Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legar y rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada... serán corregidos en la nueva sentencia...”. Recurso de Casación interpuesto por los Abogs. J. B. y B. L., en el expediente: Sócrates Garcete y otros s/ Lesión de Confianza”.
Con relación a la sana crítica, la propia Ley procesal habilita la interposición de los recursos de apelación y casación cuando se advierte en la sentencia una “fundamentación contradictoria” entendiéndose como tal “cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”. La sana crítica constituye el sistema de valoración probatoria que adoptó nuestra Ley procesal -art. 175 y 397 del CPP- también denominada de libre convicción o sana crítica racionar, en donde se consagra la más plena libertad de convencimiento de los magistrados, pero se exige, que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye. Sin embargo, citando a José I. Cafferata Nores, “su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano... respetando los principios de la lógica... de las ciencias... la experiencia común... Pero la libertad acordada a los jueces del juicio para seleccionar y descartar, primero y después conceder o restar mayor o menor eficacia conviccional a la pruebas en que fundan la sentencia, no puede ser ni una atribución de ejercicio arbitrario, ni un pretexto o mecanismo parar resolver de acuerdo a su íntima convicción, ni mucho menos tan soberana como para bajo ningún concepto ser controlable por la vía del recurso de casación (recurso que, dicho sea de paso, no puede limitar su rol a la corrección de “atrocidades” judiciales, sino que debe, por lo menos, controlar la vigencia de la constitución y de la Ley en la sentencia”. José I. Cafferata Nores. “La prueba en el Proceso Penal. Quinta Edición”. P. 49/50.
Lo expuesto indica que, si bien la producción probatoria propiamente dicha, como también la valoración caen exclusivamente bajo la esfera de competencia de los Jueces de Mérito, a quienes le incumbe la fijación definitiva de los hechos objeto del juicio, las conclusiones que se obtuvieron de las mismas no pueden escapar del control recursivo, a fin de verificarse la corrección del razonamiento, desde el punto de vista lógico, de los jueces que entendieron en el juicio.
Naturalmente que sin seguirse esta óptica, la resolución del Tribunal de Apelaciones no podría abordar, al menos en su totalidad, el estudio de los agravios que le expone el Recurrente en el recurso respectivo. Obviamente que si desde el principio mismo, el ánimo del Tribunal -erróneo como se dijo- constituye excluir del estudio cuestiones que -a sus entender- se tratarían o involucran cuestiones fácticas o probatorias, no podrán otorgar una respuesta integral a los puntos cuestionados en el Recurso. La Defensa, hoy en la Casación, arguye esta hipótesis. Sostiene que por esta razón el Tribunal, omitió pronunciarse con relación a puntos concretos que invocaron en el recurso de apelación; examinadas las constancias de autos, mediante una comparación de lo apelado y lo resuelto, surge que la resolución impugnada, si bien se ha expedido fundadamente, con relación al cuestionamiento efectuado por el monto que se fijó en concepto de composición, el cuidadoso y dedicado trabajo que realizaron con relación a dicho punto, no se vio reflejada en las demás cuestiones impugnadas y que se centraron en la errónea aplicación de leyes penales y violación a las reglas de la sana crítica, las que como se dijera más arriba no pueden abstraerse, por su importancia para la decisión del conflicto penal, del control recursivo.
Si bien, es cierto que el Tribunal de Alzada, como esta Sala, no se hallaron presentes al momento de valorarse los elementos fácticos para la imposición de la sanción penal, lo que la Defensa alegó se fundó en la errónea aplicación de disposiciones penales, cuestión que no fue respondida adecuadamente por el órgano de Alzada, más que mediante afirmaciones genéricas que no se compadecen con las constancias de autos, ni con un adecuado deber de fundamentación.
Con los lineamientos expuestos precedentemente, el Acuerdo y Sentencia impugnado, no se halla debidamente fundado y debe ser casado, a tenor del art. 478, inc. 3) del CPP, debiéndose remitir estos autos al Tribunal de Apelación que sigue en orden de turno, de conformidad al art. 473 del mismo cuerpo legal, debiendo este órgano realizar un nuevo estudio de los agravios expuestos en el recurso de apelación especial.
La forma de resolución de este recurso, impone la imposición de costas en el orden causado, en atención al art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Bajac Albertini
Los Dres. Pucheta de Correa y Bajac Albertini manifestaron: Formular su adhesión al voto que antecede, por compartir sus argumentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. A. R. E., en ejercicio de la defensa técnica de Isidoro Valdez, contra el Ac. y Sent. N° 34, del 18 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Criminal, Segunda Sala, de la Capital. Hacer lugar, al recurso interpuesto, y en consecuencia anular el Acuerdo y Sentencia impugnado, debiéndose disponer el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelación, fundado en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas en esta instancia, por su orden. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-