POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO CATASTRO REGISTRAL DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL (RUN).
VigenteACORDADA2025CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAYPY/LEGI/YMRJHY
Catastro -- Reglamento Catastro Registral del Registro Unificado Nacional (RUN) --Derogación de las Acordadas N° 1033/15, N° 480/07, N° 503/07, N° 504/07 y N° 1335/07.
Asunción,16 de diciembre de 2025 Señor Abg. Luis Giménez, Director Dirección de Comunicaciones La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, Abg. Ximena Martínez Seifart, se dirige a Usted, con el objeto de comunicarle que por Acordada N° 1823, de fecha 10 de diciembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia resolvió: “... POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO CATASTRO REGISTRAL DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL (RUN)” En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, siendo las diez horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. César Manuel Diesel Junghanns, y los Excmos. Señores Ministros Doctores María Carolina Llanes Ocampos, César Antonio Garay, Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia, Eugenio Jiménez Rolón, Alberto Joaquín Martínez Simón, Víctor Ríos Ojeda y Gustavo Enrique Santander Dans, ante mí, la Secretaria autorizante, Dijeron: El artículo 247 de la Constitución de la República establece que: “... La administración de justicia se encuentra a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley”. Que el art. 29 del Código de Organización Judicial faculta a la Corte Suprema de Justicia a dictar las Acordadas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de las finalidades asignadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial. Que la Ley N° 7.424/2025 “Que crea el sistema Nacional Unificado Registral y Catastral y el Registro Unificado Nacional”, expresa en el artículo 1°: “Créase el Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral y el Registro Unificado Nacional, como un órgano técnico y, administrativo del Poder Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, contralor, consultor y responsable del catastro nacional y de los registros públicos relativos a los bienes, actos y derechos cuyo registro queda a su cargo, conforme con lo dispuesto en la presente ley. Conforme con los términos de la presente ley, el Registro Unificado Nacional absorbe, reúne, modifica y amplía las funciones asignadas por normas legales precedentes, a: a) La Dirección General de los Registros Públicos, dependiente del Poder Judicial a través de la Corte Suprema de Justicia. b) La Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (SNC), dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía Finanzas. c) El Departamento de Agrimensura y Geodesia, dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Su carta orgánica, estructura básica, funciones y competencias principales se establecen en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que eventualmente se dicten al respecto con las respectivas competencias constitucionales y legales”. Siguiendo esa línea, el artículo 187 de la mencionada Ley N° 7.424/2025, faculta a la Corte Suprema de Justicia a adoptar las disposiciones administrativas internas necesarias para la adecuación de las estructuras y procedimientos previstos en la citada ley, que podrán ser dictadas con anterioridad. Que, el art. 11 inc. f) de la Ley N° 7.424/2025 dispone que el Gerente Superior del Registro Unificado Nacional tiene la potestad de proponer a la Corte Suprema de Justicia las reglamentaciones internas necesarias para la buena gestión del Registro Unificado Nacional, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 187 de la referida ley, antes citado; lo cual se produjo por nota de fecha 2 de diciembre de 2025.
Que el art. 76 de la Ley N° 7.424/2025 faculta a la Corte Suprema de Justicia a reglamentar el procedimiento interno bajo el que funcionarán las reparticiones administrativas del Registro Unificado Nacional; y el art. 80 del mismo cuerpo legal permite a la Corte Suprema de Justicia determinar el contenido de la contraseña de presentación de las solicitudes de publicidad, así como las condiciones, recaudos documentales, formas y procedimientos requeridos al tiempo de la presentación de la solicitud. De esta manera, ante la necesidad de reglamentar y adecuar los procedimientos registrales y catastrales a la Ley N° 7.424/2025, y atentos a la necesidad de la mejora y evaluación continua de los procesos; corresponde la implementación provisoria, por el plazo de un año, de un nuevo reglamento técnico catastro registral, el que podrá ser ratificado o rectificado al término de su periodo, según las observaciones, detección de fortalezas y debilidades, sugerencias y propuestas de mejora elevadas por la Gerencia Superior del Registro Unificado Nacional; que surjan de la aplicación de la Ley N° 7424/2025, en vigencia desde el 14 de enero de 2026. Por tanto, en usos de sus atribuciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acuerda: Artículo 1°: Aprobar, de forma provisoria, por el plazo de un (1) año, a ser computado desde el 14 de enero de 2026, el reglamento técnico catastro registral del Registro Unificado Nacional (RUN), compuesto de 231 (doscientos treinta y un) artículos en las fojas rubricadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que forma parte de la presente Acordada. Art. 2°: Disponer la publicación del reglamento técnico catastro registral en la página web oficial del Poder Judicial, en el sector habilitado para el Registro Unificado Nacional (RUN). Art. 3°: Establecer que la Gerencia Superior del Registro Unificado Nacional (RUN) elevará informe detallado cada seis (6) meses, de las problemáticas, sugerencias y propuestas de mejora generadas por la aplicación del reglamento técnico catastro registral del Registro Unificado Nacional (RUN), al pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Art. 4°: Disponer la publicación de los informes establecidos en el artículo 3° de la presente Acordada, en la página web oficial del Poder Judicial, en el sector habilitado para el Registro Unificado Nacional (RUN). Art. 5°: Encomendar a la Gerencia Superior del RUN, la elaboración de modelos estándar o proforma de oficios judiciales, para los diversos casos de inscripción previstos en el reglamento técnico catastro registral del Registro Unificado Nacional (RUN), dentro del plazo de la presentación del primer informe contemplado en el artículo 3° de la presente Acordada. Art. 6°: Derogar los siguientes instrumentos reglamentarios, a partir del 14 de enero de 2026: a) Acordada N° 1033/2015 del 28 de diciembre de 2015, “Que aprueba el reglamento general técnico registral de la Dirección General de Registros Públicos”. b) Acordada N° 480/2007 del 23 de octubre de 2007, “Que establece reglamentación y normas para el Registro de Automotores”. c) Acordada N° 503/2007 del 11 de diciembre de 2007, “Que aprueba el manual de procedimiento para inscripciones y otros servicios del Registro de Automotores”. d) Acordada N° 504/2007 del 26 de diciembre de 2007, “Que aprueba el manual de funciones para inscripciones y otros servicios del Registro de Automotores”. e) Resolución N° 1335/2007, del 6 de noviembre de 2007, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Art. 7°: Anotar, registrar y notificar...”. Muy atentamente. ANEXO REGLAMENTO TÉCNICO CATASTRO REGISTRAL DEL REGISTRO UNIFICADO NACIONAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1
Artículo 1°.- De las formas de publicidad A los efectos de la aplicación reglamentaria de la Ley N° 7424/2025, la publicidad catastro registral podrá producirse de dos maneras:
a) La publicidad material, que se produce por las inscripciones y anotaciones de derechos registrables;
b) La publicidad formal, mediante la expedición de los certificados e informes, la exhibición física o digital de los asientos o partidas registrales y la expedición de copias de asientos como títulos supletorios.
CAPÍTULO II PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS V REQUISITOS
Art. 2
Artículo 2°.- Solicitud de inscripción, anotación, publicidad o registración de documentos
Para la determinación de la legitimación a los efectos de iniciar el procedimiento catastro registral, se estará a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 7424/2025.
En el caso previsto en el artículo 80 inc. e) de la Ley N° 7424/2025, el interesado debe exponer circunstanciadamente el interés legítimo en los respectivos formularios registrales, acompañando a tal efecto la documentación pertinente. Se entenderá como interés legítimo aquél que implique una incidencia directa en derechos patrimoniales, de crédito o personales específicos y puntualmente atinentes a la esfera jurídica del solicitante, siempre que dicha incidencia esté debidamente acreditada.
La valoración que haga el registrador de dicho interés, en caso de ser negativa, habilita al interesado las vías recursivas por negativa de publicidad, inscripción o anotación.
Art. 3
Artículo 3°.- Presentación ante Mesa de Entrada
Los documentos serán presentados por el interesado a la mesa de entrada del registro respectivo, la que otorgará en el acto un recibo numerado, expedido por medios informáticos.
Es responsabilidad del interesado verificar, en ventanilla, la exactitud de los datos contenidos en la contraseña de entrada y en el formulario registral de documentos adjuntos, para aquellos registros que lo requieran.
Los documentos serán presentados por el interesado en formato físico o digital; según corresponda para cada solicitud de publicidad formal o material, ante la mesa de entradas del registro respectivo. Atentos a las capacidades de mejora progresiva del sistema, la Gerencia Superior del Registro Unificado Nacional queda facultada para la adopción progresiva de la presentación de documentos en formato digital, según la evolución de los mecanismos tecnológicos disponibles, con comunicación inmediata a la Corte Suprema de Justicia.
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Art. 4
Artículo 4°.- Contenido de la contraseña de entrada o asiento de presentación
El asiento de presentación o contraseña de entrada es el registro inalterable que contendrá, de forma precisa, la fecha, hora, minuto y segundo (o unidad de tiempo menor) de la presentación del documento. Este registro asignará un número de orden único y cronológico que individualizará el tipo de documento presentado, la naturaleza del acto a ser registrado, el bien registrable o registro de que trata el documento y los datos completos del solicitante. Además, contendrá la determinación de la sección/división de destino del documento.
El asiento de presentación deberá hallarse vinculado a una liquidación abonada y fiscalizada por ingresos judiciales en la que figure el número de liquidación, nombre del solicitante, nombre del interesado, contacto telefónico y dirección, hoja de seguridad de la escritura pública o de la hoja de certificación de firmas, en su caso. Dichos datos, una vez comunicados a la Mesa de Entrada, permitirán el ingreso de la documentación respectiva.
La Gerencia Superior adoptará las medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad del contenido del asiento de presentación.
Art. 5
Artículo 5°.- Requisitos de presentación de las solicitudes de inscripción o anotación
Los títulos que pretendan inscribirse en los registros dependientes del Registro Unificado Nacional deberán presentarse acompañados de un formulario de solicitud, bajo firma y sello del profesional que solicita la inscripción o anotación.
Las solicitudes de inscripción se formularán en la minuta respectiva, aplicable a cada tipo de registro, debidamente suscripta por el profesional interviniente, y debe contener la autorización expresa del titular del derecho real a ser registrado, para que sus datos sean posteriormente publicitados, salvo que dicha autorización ya se encuentre contenida en el documento correspondiente. La minuta de inscripción se presentará en tantas copias como asientos registrales afecte el acto o negocio jurídico.
Las copias de escrituras públicas deben estar autenticadas por el escribano de registro autorizante, salvo casos debidamente justificados como suspensión, destitución, fallecimiento, permiso o formalización del acto sin inscripción. Igualmente deberán contar con el código QR consignado por ingresos judiciales.
Los documentos emanados de autoridad judicial se presentarán en dos ejemplares originales, y en tantas copias autenticadas por el mismo juzgado interviniente como asientos los juzgados y tribunales con gestión electrónica, los oficios judiciales se despacharán a través de la plataforma respectiva y el sistema de mesa de entradas y salidas del registro les asignará, automáticamente, un número de entrada, de acuerdo al día, hora, minuto y segundo de recepción, siendo remitidos a la oficina registral correspondiente. Una vez finalizados, se remitirá en formato digital la respuesta o diligenciamiento realizado.
Las solicitudes de anotaciones, excepto las ordenadas judicialmente, se realizarán en el formulario registral correspondiente, con la presentación del documento original y tantas copias autenticadas como registros afecte.
Cuando las condiciones técnicas lo permitan se podrá autorizar la presentación de títulos para inscripción, mediante el uso de medios informáticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos, con mecanismos de firma electrónica cualificada, conforme a las leyes y reglamentaciones nacionales vigentes en la materia.
Art. 6
Artículo 6°.- Contenido de los oficios judiciales
En los oficios judiciales deberá individualizarse:
a) La identificación de los datos que individualicen al inmueble, derecho, sujeto o documento respecto del cual se ordena la publicidad, A título ejemplificativo, tratándose de inmuebles, dichos datos son el número de finca, padrón, protocolo, matrícula, cuenta corriente catastral o código único de identificación catastral registral si lo hubiere. En caso de que los datos consignados en el oficio judicial fueren insuficientes, el registrador podrá solicitar al Juzgado interviniente un nuevo oficio, con indicación de los datos específicamente faltantes en orden a identificar el asiento registral sobre el que debe ingresar la orden judicial.
b) La carátula del juicio y la identificación del juzgado interviniente.
c) El monto de la medida cautelar, más gastos de justicia, e IVA en su caso (cuando correspondiere) y la identificación del acreedor, de además los nombres y apellidos completos y documento de identidad de las personas contra quienes se decreta la medida.
d) Estado civil, la nacionalidad, la profesión u oficio y el domicilio o vecindario del afectado por la orden judicial.
e) Nombre, apellido, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y el domicilio o vecindario de la persona física o jurídica a cuyo favor se dicta la orden judicial; o bien, a cuyo pedido se dicta la medida cautelar con vocación registral.
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Art. 7
Artículo 7° Formularios
La solicitud de los servicios catastrales y/o registrales de inscripción, anotación, certificación, informes u otros se realiza a través de los formularios habilitados a dicho efecto. Los formularios serán descargados desde la página web de la institución, y podrán ser presentados mediante el uso de medios informáticos cuando las condiciones tecnológicas lo permitan, en concordancia con las leyes vigentes en materia de firma digital. Los datos consignados, por el profesional interviniente en los formularios de uso catastral y/o registral deben ser coincidentes con los existentes en la base de datos del Poder Judicial.
Art. 8
Articulo 8°.- Extravío de la contraseña de entrada
En caso de pérdida del recibo original de la contraseña de entrada, el solicitante requerirá la entrega del documento aludido en el recibo extraviado, mediante nota escrita dirigida al Departamento de Mesa de Entradas y Salidas del registro respectivo, en la que hará constar su número de documento de identidad, número de registro o matrícula y el previo pago de la tasa correspondiente.
Si la entrega debe efectuarse a un tercero, el solicitante deberá autorizarlo igualmente por escrito, consignando el número de documento de identidad de la persona autorizada y su número telefónico.
Art. 9
Artículo 9°.- Presentación simultánea de títulos conexos
Se podrán presentar en un formulario de solicitud y una sola minuta de inscripción, bajo un solo asiento de presentación, títulos conexos que se refieran a un mismo acto jurídico; sean relativos al mismo asiento o partida registral o no. Se presentarán tantas fotocopias de minutas de inscripción como asientos registrales deban ser practicados.
Art. 10
Artículo 10.- Desistimiento de la solicitud
En caso de desistimiento de la solicitud, el interesado presentará la petición respectiva a la Dirección General del registro correspondiente. Dicha petición debe hallarse debidamente fundada y ser presentada bajo su firma y sello.
Como consecuencia del desistimiento, se anula la solicitud de inscripción y la contraseña de entrada, con la consiguiente liberación del asiento registral desde la fecha de la providencia en tal sentido de la Dirección General interviniente. Esto se notificará a la Mesa de Entrada correspondiente y a la oficina registral interviniente.
Art. 11
Artículo 11. Horario de presentación y retiro de documentos
Los documentos deberán ingresar y retirarse, por Mesa de Entrada y Salida dentro del horario funcionamiento establecido por la Dirección de cada Registro. Dicho horario regirá tanto para la presentación física de los documentos como para la que se disponga por medios informáticos, con el fin de resguardar el principio de prioridad registral. No se aplicará el horario establecido en el caso de las salidas de documentos expedidos vía web o por plataforma electrónica.
La Gerencia Superior podrá establecer horarios extraordinarios cuando las necesidades del servicio así lo requieran, con comunicación a la Corte Suprema de Justicia y sujeto a la ratificación de la misma.
Art. 12
Artículo 12.- Plazos para la prestación de servicios registrales y catastrales
De acuerdo con la constatación de la existencia de mejoras en la capacidad operativa, la implementación de tecnologías que agilicen los procesos, o una reorganización interna que permita una mayor eficiencia en la prestación del servicio, la Gerencia Superior solicitará a la Corte Suprema de Justicia la reducción de los plazos establecidos en el artículo 77 de la Ley N° 7424/2025, conforme con la facultad reglamentaria allí dispuesta.
Art. 13
Artículo 13.- Urgimientos
Para documentos con plazo de expedición ya vencido, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa establecida por ley para el funcionario respectivo, el interesado podrá solicitar el urgimiento para la expedición de tales documentos, a través del correo institucional habilitado y a cargo de la Dirección de Atención al Usuario.
Art. 14
Artículo 14.- Pronto despacho
Los usuarios también podrán solicitar, a través del correo institucional habilitado y a cargo de la Dirección de Atención y Servicio a la ciudadanía, el pronto despacho de los documentos registrales y/o catastrales, antes del vencimiento de su plazo de expedición en los siguientes casos, debidamente justificados:
a) Viajes al extranjero;
b) Documentaciones o constancias requeridas en llamados a licitaciones públicas;
c) Informes judiciales requeridos en las causas penales para el otorgamiento de medidas alternativas a libertad;
d) Enfermedad grave o condición de salud que limite significativamente las capacidades funcionales de la persona, requiriendo una atención prioritaria.
El Registro Unificado Nacional, a través de sus respectivas dependencias, hará sus mejores esfuerzos para satisfacer los pedidos de pronto despacho, sin que esto genere obligación, carga o vínculo de respuesta antes del vencimiento de los plazos legales establecidos en la Ley N° 7424/2025.
Las causales mencionadas deben afectar de forma directa a las partes contratantes o adjudicadas en los actos jurídicos o contratos sujetos a inscripción o a publicidad.
Art. 15
Artículo 15.- Retiro de documentos
Una vez finalizado el trámite del documento cuya inscripción, anotación o publicidad fue solicitado, el Departamento de Mesa de Entradas y Salidas del registro respectivo, lo pondrá a disposición del solicitante para su retiro mediante la presentación ineludible de la contraseña de entrada.
Transcurridos 60 (sesenta) días a contar desde el día hábil siguiente a la puesta a disposición sin que se produzca el retiro del documento, según verificación a través del sistema de consulta de entradas disponible en la página web del Poder Judicial, el Departamento de Mesa de Entradas y Salidas elevará a la Dirección de Atención y Servicio a la ciudadanía un informe de no retiro de documentos.
La referida Dirección determinará, según el caso, la disposición definitiva de la documentación.
Art. 16
Artículo 16.- Notificaciones
El formulario de solicitud de inscripción, anotación o publicidad de un título de derecho real sobre inmuebles, sea este judicial, administrativo o notarial debe contener los datos de las partes intervinientes tales como: nombre y apellido completo, número de documento de identidad o RUC y dirección de correo electrónico, a los fines de la remisión de las notificaciones establecidas por ley, o, por parte de la Gerencia Superior, o, por parte de la Dirección General respectiva.
Cuando los medios tecnológicos lo permitan, la corte Suprema de Justicia reglamentará las modalidades de notificación electrónica conforme a lo establecido por la Ley N° 6822/2021.
Art. 17
Artículo 17.- Sistemas de Mesa de Entrada y Salida en el Registro dé Automotores y Marcas y Señales
Hasta tanto el Registro Unificado Nacional cuente con la plataforma tecnológica correspondiente al sistema integral informático, los Registros de Automotores y de Marcas y Señales de Ganado mantendrán operativos y en funcionamiento sus sistemas actuales de entradas y salidas. La implementación del Sistema Integral Informático del Registro Unificado Nacional en todos los registros será dispuesta, en su oportunidad, por la Gerencia Superior.
CAPÍTULO III CALIFICACIÓN REGISTRAL
Art. 18
Artículo 18.- Anotaciones provisionales
La anotación provisional prevista en el artículo 117 de la Ley N° 7424/2025, consistirá en una nota marginal consignada tanto en el asiento registral original como en su registro informático, cuando lo hubiera. En la nota marginal deben constar los datos que identifiquen al documento expedido con nota negativa, así como la fecha de la anotación y el funcionario interviniente.
Art. 19
Artículo 19.- Procedimiento en caso de nota negativa
Si la jefatura de sección/división del Registro respectivo determina que existen obstáculos de tipo catastral o registral insalvables, que impiden la registración de un documento, elaborará un informe fundado y lo remitirá, junto a la documentación correspondiente, a la Dirección respectiva. La Dirección interviniente emitirá un dictamen, en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles desde su recepción. En caso de coincidir con la postura de la jefatura en denegar la registración del documento, elevará el caso a consideración y resolución definitiva de la Dirección General del registro respectivo. Esta última deberá pronunciarse, en definitiva, en un plazo de 3 (tres) días hábiles ordenando la inscripción del documento o su denegatoria por resolución fundada.
En caso que la Dirección interviniente, considera que la nota negativa de la sección no se halla debidamente justificada, emitirá una providencia fundada ordenando la devolución de la documentación a la sección correspondiente para que esta proceda a su recalificación.
En los casos de solicitudes de publicidad registral, la sección/división registral y/o catastral, la jefatura interviniente será competente para expedir la documentación con nota negativa fundada y remitirla a mesa de salidas. De tales notas negativas podrá el solicitante recurrir ante la Dirección General del registro respectivo.
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CAPÍTULO IV INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES
SECCIÓN I INSCRIPCIONES
Art. 20
Artículo 20.- Técnica de inscripción
Los registros se llevarán por la técnica del folio real, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley N° 7424/2025. En los registros en los que se utilice el formato papel, la minuta de inscripción constituirá el asiento registral debiendo ser glosada al registro correspondiente por su orden.
Los registros especiales se llevarán por el orden de las sucesivas inscripciones salvo las excepciones previstas en el capítulo pertinente sobre dichos registros en particular.
Art. 21
Artículo 21.- Constancia de inscripción
Por cada acto que hubiere dado lugar a una inscripción, se extenderá una constancia o clisé de inscripción, señalando el número de entrada y fecha de su presentación, la identificación del asiento registral y sus datos de inscripción, la firma y sello del registrador y de jefe de la sección o registro correspondiente y la etiqueta holográfica de seguridad, en los casos que corresponda. Dicha constancia se realizará por medios manuales o electrónicos, de conformidad a los sistemas de procesamiento de información que estuviere vigentes en cada tipo de registro.
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Art. 22
Artículo 22.- Certificación de testimonios expedidos como segundas copias
Podrán certificarse testimonios expedidos como segundas copias si se hubieren extraviado, destruido o deteriorado las primeras.
En este caso el solicitante presentará el segundo testimonio con las atestaciones del notario al pie del original en donde conste la inscripción, folio y fecha. Abonará la tasa respectiva y presentará el pedido por mesa de entradas con el formulario de solicitud.
El registrador estampará la constancia de inscripción en el segundo testimonio haciendo constar los datos que se generaron al momento de registrar el primer testimonio y, a continuación, transcribir al pie, la nota marginal cancelatoria.
SECCIÓN II EXTINCIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES
Art. 23
Artículo 23.- Cancelación de garantías reales
Cuando se trate de garantías reales, a efectos de cancelar el asiento respectivo, bastará la sola manifestación de voluntad en ese sentido del titular de tal garantía real, debidamente hecha en escritura pública o la declaración judicial por la cual se declara extinta la obligación de conformidad al artículo 2404 del Código Civil.
Art. 24
Artículo 24.- Cancelación de usufructo vitalicio por documento notarial o certificado de defunción
Producido el fallecimiento del titular del derecho real de usufructo, podrá cancelarse la inscripción del usufructo mediante la presentación del certificado de defunción respectivo o por escritura pública en la que se transcriba dicho documento.
Se procederá a la cancelación del asiento adjuntando al formulario de anotaciones inmobiliarias, fotocopia autenticada del certificado de defunción del titular del derecho real y fotocopia autenticada de la hoja del libro de actas del Registro Civil correspondiente, para que el Registro tome razón de la causal de extinción.
En caso que la solicitud fuere efectuada por formulario, el registrador glosará la fotocopia del certificado de defunción y del libro de actas del Registro Civil correspondiente al registro pertinente y pondrá nota o constancia de cancelación en el asiento afectado de haberse extinguido el usufructo.
Si la inscripción de la cancelación de usufructo se realizare por renuncia del usufructuario por escritura pública, el notario público autorizante deberá solicitar las certificaciones pertinentes y dar ingreso al documento dando cumplimiento a los requisitos establecidos para la inscripción de escrituras públicas.
En los otros casos de cancelación de usufructo establecidos en la ley, se adoptarán los requisitos y procedimientos establecidos en el párrafo anterior.
CAPÍTULO V PUBLICIDAD REGISTRAL
SECCIÓN I CERTIFICADOS E INFORMES
Art. 25
Artículo 25.- Publicidad de asientos registrales
La publicidad de los asientos registrales se producirá respecto de:
a) Un bien inmueble respecto a datos registrales como catastrales, individualizando sujeto, objeto y contenido.
b) Un bien mueble respecto a titularidad, modificaciones físicas, condiciones de dominio, anotaciones y otras de incidencia registral.
c) Una persona física: Respecto a inhibición, incapacidades, medidas de apoyo, inhabilitación, quiebra, convocatoria de acreedores, de poseer o no bienes inmuebles u otros bienes muebles registrables, régimen patrimonial-matrimonial, si designó o no apoderado/os convencionales o revocó poderes, amplió, restringió, sustituyó, si otorgó o no testamento y otras de incidencia registral.
d) Una persona jurídica: Sobre su vigencia, modificaciones, disolución, titularidad de cuotas sociales, quiebra o convocatoria de acreedores, inhibición, su carácter comercial, si designó o no apoderados convencionales o revocó poderes, amplió, restringió o los sustituyó.
e) Otros supuestos previstos en la ley.
Art. 26
Artículo 26. De la solicitud de informes en general
Los informes se solicitarán a través de los formularios especialmente habilitados al efecto, publicados en la página Web del Poder Judicial.
La presentación de las solicitudes de informes se realizará, en formato papel, ante la Mesa de Entradas del registro respectivo, o través de la plataforma informática respectiva para aquellos gestionados por vía digital.
Los informes solicitados por mandamiento judicial, del Ministerio Público o de otras autoridades públicas, se presentarán igualmente, o, en formato papel, ante la Mesa de Entradas, o, en formato electrónico, a través de la plataforma informática respectiva.
En todos los casos se requerirá identificar al titular registral y justificar el interés en la obtención de la información.
En caso de oficios electrónicos se cumplirán los requisitos establecidos para esta modalidad.
Art. 27
Artículo 27.- Otros tipos de informes
Los informes solicitados por mandamiento judicial, del Ministerio Público o de otras autoridades públicas, que no cuenten con datos suficientes para su ingreso a través de Mesa de Entrada o que refieran a cuestiones que no puedan ser evacuadas por las secciones, podrán ser presentadas ante la Secretaría de la Dirección General del registro correspondiente, que realizará las gestiones pertinentes para su tramitación.
De igual forma, los interesados podrán ingresar a través de la Secretaría General de la Gerencia Superior solicitudes de informes de tipo estadístico. La Gerencia Superior establecerá a través de procedimientos internos la forma de su tramitación y expedición.
SECCIÓN II EXHIBICIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES
Art. 28
Artículo 28.- De la solicitud de exhibición de asientos
Las solicitudes de exhibición de asientos registrales o catastrales se formularán al Departamento de Exhibición de Asientos Registrales, dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos, a través del formulario habilitado, el que será remitido al correo electrónico institucional correspondiente, previo pago de la tasa pertinente.
La solicitud de exhibición deberá exponer los motivos que justifican la solicitud y adjuntar la documentación que la fundamente, en copia debidamente escaneada. El agendamiento de los turnos de exhibición se llevará por estricto orden de presentación, y según disponibilidad de días y horarios.
La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los asientos de los archivos de los registros del Registro Unificado Nacional, ordenada judicialmente o por el Ministerio Público, se realizará, salvo orden judicial en contrario, en la sede del Departamento de Exhibiciones de Asientos Registrales o ante los funcionarios enlaces de dicho departamento en las sedes de los demás registros dependientes del RUN.
Si el asiento registral o catastral deba ser remitido a un juzgado por aplicación del artículo 324 del Código de Organización Judicial, la Dirección de Asuntos Jurídicos designará un funcionario responsable de su traslado y devolución. Para los demás casos, la Dirección de Asuntos Jurídicos dispondrá la remisión de fotocopias autenticadas del o los asientos requeridos para que se practique la diligencia.
Art. 29
Artículo 29.- Forma de exhibición de los asientos o partidas
La exhibición se realizará:
a) Tratándose de asientos digitalizados, mediante el servicio de información en línea, a través de las terminales ubicadas en las instalaciones del Departamento de Exhibición de asientos registrales en sede central del RUN o en las oficinas de los demás registros dependientes que tengan habilitado dicho servicio, sean en la capital o en el interior del país.
b) En los casos de asientos contenidos en tomos, que no hayan sido digitalizados en soporte informático, así como de los títulos archivados o en trámite, en la sede del registro respectivo y en presencia del funcionario del Departamento de Exhibiciones asignado a dicha función.
c) En los casos de libros protocolos, serán exhibidos previa autorización de la Dirección de Asuntos Jurídicos y bajo la supervisión del funcionario encargado, a fin de evitar el deterioro de los mismos.
Queda expresamente prohibido doblar las hojas o folios, consignar anotaciones o señales en las mismas, o realizar actos que puedan alterar la integridad de los asientos; así como fotografiarlos, microfilmarlos o imprimirlos.
En caso de constatarse algún tipo de alteración o adulteración en la integridad de física de los asientos, el Departamento de Exhibición de Asientos, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, remitirá los antecedentes a la Gerencia Superior para su elevación, en su caso, a las instancias administrativas o jurisdiccionales competentes.
Art. 30
Artículo 30.- Exhibición de asientos relacionados
Si el solicitante requiere la verificación de algún asiento antecedente, desprendimientos u otras modificaciones relacionadas al asiento registral cuya exhibición requirió originalmente, deberá formular nueva solicitud siguiendo el mismo procedimiento ya establecido y abonando la tasa correspondiente. El agendamiento de esta nueva solicitud se realizará conforme a los turnos disponibles.
SECCIÓN III EXPEDICIÓN DE COPIAS DE ASIENTOS REGISTRALES
Art. 31
Artículo 31.- Casos y procedimiento de expedición de copias de asientos registrales
La expedición de copias de asientos registrales requerirá de una orden judicial que así lo disponga, salvo aquellas que se otorguen a petición de instituciones públicas en cumplimiento a leyes especiales o a convenios interinstitucionales suscriptos por la Corte Suprema de Justicia que así lo permitan expresamente. Su expedición se halla sujeta a la calificación del registrador en cuanto a la acreditación del interés legítimo y al pago previo de la tasa respectiva, salvo los casos de exoneración dispuestas por ley.
Art. 32
Artículo 32.- Expedición de copias de asientos registrales por extravío de matricidad
De conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente, los asientos registrales sirven como títulos supletorios en caso de extravío de las escrituras matrices y sólo se expedirán una vez agotada la vía notarial, y por orden judicial. Para solicitarla, el titular registral o el notario deberá justificar ante el juzgado correspondiente la inexistencia de matricidad. Ello implica, que se han agotado las instancias de búsqueda ante el notario autorizante, así como ante el Archivo General de los Tribunales.
La orden judicial que requiera la expedición de un asiento registral bien individualizado, se presentará ante la Mesa de Entradas en dos ejemplares originales expedidos por el Juzgado interviniente, previo pago de la tasa en el caso que corresponda. Si la orden judicial se tramita por vía electrónica, con los requerimientos que permitan acreditar su autenticidad digital, la sección/división registral respectiva remitirá las copias escaneadas informáticamente.
En todos los casos, los pedidos de copias judiciales solicitadas dentro del marco de un juicio determinado deberán individualizar al titular de dominio, con excepción de los juicios de quiebra y convocatoria, en los que podrá omitirse dicho dato, siempre y cuando exista un vínculo causal.
CAPÍTULO VI INSTANCIAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
Art. 33
Artículo 33.- Personas legitimadas
Están legitimados para presentar los recursos previstos en la Ley N° 7424/2025 todos aquellos que tengan interés legítimo, debidamente acreditado, para obtener la publicidad o asegurar que el derecho se inscriba.
Para el recurso por nota negativa ante el órgano jurisdiccional, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil.
Art. 34
Artículo 34.- Reconsideración de documento observado
En caso que el documento fuera observado y el solicitante no se hallare conforme con los fundamentos de la observación, podrá exponer los fundamentos de su desacuerdo en el mismo formulario de observaciones en formato papel o electrónico para los registros que contemplen dicha posibilidad, para su consideración por el respectivo jefe de sección/división y reingresar la documentación.
Las jefaturas de sección/división tienen la obligación de realizar el análisis exhaustivo de los documentos a fin de individualizar todos los impedimentos o defectos de registración, si los tuviere. La calificación de los documentos siempre debe ser íntegra, completa y realizada, de una sola vez, bajo las responsabilidades administrativas que correspondan a los funcionarios intervinientes de no obrar en dicha forma.
Art. 35
Artículo 35.- Recursos ante decisiones negativas de publicidad, inscripción o anotación
El recurso de revisión contra la resolución dictada por la Dirección General del registro pertinente, será presentado por el respectivo interesado ante la Secretaría General de la Gerencia Superior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de la ley N° 7424/2025.
La Gerencia Superior expedirá su resolución en un plazo máximo de 15 días hábiles. En caso de coincidir con la denegatoria a inscripción o anotación dictada por la Dirección General correspondiente, notificará su decisión al respectivo interesado.
En caso de considerar que los motivos esgrimidos por la Dirección General interviniente no justifican la negativa a inscripción, anotación o publicidad, dictará una resolución fundada ordenando la devolución a aquella de la documentación para la prosecución de su trámite respectivo, o en su caso, la expedición del documento con nota observada. De la resolución dictada se notificará tanto al interesado recurrente, a la Dirección General correspondiente como al Departamento de Mesa de Entradas y Salidas, para el cambio de estado informático del documento.
Art. 36
Artículo 36.- Requisitos para la interposición del recurso de revisión de nota negativa
Son requisitos de interposición del recurso de revisión de nota negativa los siguientes:
a) Escrito indicando: lugar, fecha, datos del recurrente legitimado o su apoderado, domicilio, teléfono, correo electrónico, individualización del documento calificado con nota negativa, su número de entrada y fecha, profesional que suscribió la solicitud, número de registro o matrícula; individualización del asiento o registro sobre el cual versa la nota negativa; fundamentos legales o reglamentarios de la impugnación y firma del recurrente bajo patrocinio o representación.
b) El testimonio del poder correspondiente o el documento pertinente (inhabilitación/interdicción), en caso de representación, y,
c) El documento original calificado con nota negativa y documentos que sustenten su argumentación.
Con los documentos presentados, se formará un expediente físico para su respectiva tramitación. En caso que el recurso interpuesto carezca de fundamentación, se considerará desierto.
No se requerirá la presentación del documento original cuando se trate de documentos expedidos vía electrónica.
Art. 37
Artículo 37.- Del desistimiento expreso del derecho de revisión
El recurrente legitimado podrá desistir expresamente de su derecho a revisión, lo que implica la cancelación de la anotación provisional, con el respectivo desglose de los documentos provisionalmente adjuntados, y el consecuente cambio de estado en el Sistema de Mesa de Entradas. Deberá hacerlo por nota ante la secretaría del registro respectivo, que lo derivará a la sección respectiva, a través de la Dirección de la que dependa. En la nota de desistimiento deberán consignarse los datos que identifiquen el título o documento que dio mérito a la nota negativa, el oficial público autorizante (notario, juez, autoridad administrativa), el número de entrada y los fundamentos en que sustenta su petición.
Art. 38
Artículo 38.- Aclaratoria
Se admitirá petición de aclaratoria respecto de las providencias y resoluciones emitidas por las Direcciones Generales o la Gerencia Superior que resulten oscuras ambiguas o contengan errores materiales que requieran su subsanación, sin alterar lo sustancial de la decisión.
La petición de aclaratoria deberá ser resuelta en el plazo máximo de ocho días hábiles.
CAPÍTULO VII ARCHIVO DEL ÍNDICE DE TITULARES
Art. 39
Artículo 39.- Archivo del índice de titulares
El archivo del índice de titulares es una oficina soporte de todas las dependencias del RUN, ante la que se podrá solicitar los informes relativos a la consulta al índice de titulares, tanto del registro inmobiliario como de los registros especiales.
La sección proveerá al solicitante los datos de inscripción del registro solicitado. Para una búsqueda más efectiva, el usuario deberá proveer los datos que faciliten el respectivo rastreo informático y/o manual, como ser año, distrito, documento de identidad.
Citado por
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Art. 40
Artículo 40.- Requisitos de entrada de solicitudes de publicidad formal
Para el ingreso de las solicitudes de publicidad formal con búsqueda a través del archivo de índice de titulares, se requerirán los siguientes documentos:
a) Formulario de publicidad marcando el casillero del servicio solicitado, la sección a la que se refiere, y;
b) Liquidación de tasas.
Citado por
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CAPÍTULO VIII INEXACTITUDES REGISTRALES
SECCIÓN I PROCEDIMIENTO DE RECONSTITUCIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES
Art. 41
Artículo 41. Concepto
Es el procedimiento por el que se reconstituye, en sede administrativa, un asiento deteriorado, incompleto o extraviado, siempre que de la verificación de los documentos no surjan indicios de irregularidades o de inconsistencias.
En caso que surjan tales indicios, el interesado deberá iniciar las acciones por la vía judicial pertinente.
La solicitud de reconstitución será tramitada ante el Departamento de Reconstitución de Asientos Registrales, dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Art. 42
Artículo 42. Procedencia de la reconstitución
Procede cuando agotadas las acciones de búsqueda del asiento la partida se encuentre extraviada, se halle destruida o no cuente con la totalidad de la información relativa a la misma. El Registro notificará al recurrente esta circunstancia en el certificado o informe de condiciones de dominio, vigencia u otro, que se haya solicitado sobre el asiento; mediante la nota negativa en documentos que no requieren certificación previa; o por medio de la constancia escrita a solicitud del interesado expedida por el Departamento de Exhibiciones.
Art. 43
Artículo 43. Presentación de la solicitud
Para solicitar la reconstitución de un asiento registral, se presentará una nota al Departamento de Reconstitución, firmada y sellada por abogado o notario público, en la que consten:
a) Documentos adjuntos a la presentación tales como poderes, títulos relacionados, planos, resoluciones administrativas u otros.
b) Individualización del asiento registral cuya reconstitución se pretende, y,
c) Fundamentación del pedido de reconstitución.
Art. 44
Artículo 44.- Documentos con que debe formarse el expediente administrativo sobre bienes inmuebles, automotores y registros especiales
A la solicitud de reconstitución de un título que versare sobre bienes inmuebles, automotores u otros registros, deberá adjuntarse:
a) Declaración jurada con firma certificada por ante notario público del propietario sobre la vigencia de su titularidad registral, la existencia de gravámenes o modificaciones, y si tiene conocimiento de medidas cautelares, gravámenes o restricciones que pesen sobre el bien. En caso de que el titular hubiera fallecido, la declaración será formulada por los herederos declarados en la sucesión o en los subrogatorios. El curador o tutor justificará su representación con la sentencia que así lo declare. La declaración jurada de personas que no saben o no pueden firmar, debe realizarse por escritura pública. Para el caso que el titular registral deba realizar la declaración jurada en el extranjero y si esta se presta ante un notario público, debe presentarse tal documento apostillado o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo que la haya prestado en la embajada o consulado paraguayo competentes por territorio.
En el caso de registros de poderes, en la declaración jurada debe constar que la inscripción no ha sido revocada o sustituida, disuelta, liquidada, o extinguida. La declaración será otorgada por el poderdante sobre la vigencia del poder, el representante legal de la persona jurídica, cualquiera de los cónyuges respecto al régimen patrimonial o el interesado en otros casos.
b) Título de propiedad original inscripto, o título de marca o señal, según sea el caso, y dos copias autenticadas del mismo. Excepcionalmente, en caso de extravío, se admitirá segunda copia con constancia notarial de la inscripción, o nueva copia del certificado de adjudicación, o copia original del asiento, expedida por los Registros Públicos, así como también la copia autenticada expedida por el Archivo General de los Tribunales.
c) Testimonios originales o segundas copias de asientos antecedentes que deban también ser reconstituidos.
d) Si se trata de un asiento registral originado en un título de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), se requerirá constancia emanada de dicho ante, así como la fotocopia autenticada del documento emitido por la referida institución que obre en sus archivos.
e) Comprobante de pago del impuesto inmobiliario del ejercicio fiscal correspondiente y dos copias autenticadas del mismo, en el caso de inmuebles.
f) Comprobante de pago de la patente del ejercicio fiscal correspondiente y dos copias autenticadas del mismo, en el caso de automotores.
g) Acta original y fotocopia autenticada de la última vacunación del ganado en el caso de marcas y señales.
h) En caso de que la sección o registro cuento con el respaldo de la base de datos informática, el Departamento de Reconstitución, solicitará igualmente informe sobre las condiciones de dominio que puedan pesar sobre el asiento que surjan de sus registros. De la misma forma se recabará, internamente, el informe catastral del inmueble respectivo.
i) Todos los documentos adjuntos deben ser acompañados en dos copias autenticadas, ya que un juego quedará glosado al expediente administrativo y otro juego será glosado en el asiento registral reconstituido.
Art. 45
Artículo 45.- Reconstitución solicitada por la vía judicial
Para casos no contemplados en los artículos precedentes, la reconstitución de un asiento registral será solicitada por vía judicial, conforme con lo dispuesto por la legislación vigente. Previo cumplimiento de la orden judicial que disponga la reconstitución, la jefatura de sección interviniente requerirá internamente los mismos informes previstos para la reconstitución administrativa, incluyendo el informe o rastreo informático al sistema de Mesa de Entradas y Salidas y el informe al Departamento de Denuncias de Irregularidades Registrales a fin de determinar si obran denuncias sobre el asiento en cuestión.
Art. 46
Artículo 46.- Conclusión y efectos del procedimiento de reconstitución
Concluido el trámite se entregarán los documentos originales al solicitante, así como la copia de la resolución. Para todos los efectos legales, la fecha de inscripción será aquella en la que se hubiere inscripto el título originalmente.
Art. 47
Artículo 47.- Archivo
El expediente de reconstitución se archivará en los archivos de la Dirección General del registro respectivo por el plazo de 10 (diez) años. Cumplido el plazo la jefatura del Departamento de Reconstitución elaborará un acta de los expedientes, y recabará la autorización de la Corte Suprema de Justicia para su destrucción.
Art. 48
Artículo 48.- Caducidad
La solicitud de reconstitución iniciada por el interesado quedará caduca una vez transcurridos 6 (seis) meses desde la última actuación.
Art. 49
Artículo 49.- Recurso de revisión
En caso que la Gerencia Superior deniegue la solicitud de reconstitución, el solicitante podrá recurrir al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, presentando el pedido de concesión de recurso ante la misma Gerencia, a efectos de notificar a las oficinas afectadas.
SECCIÓN II SUBSANACIÓN DE INEXACTITUDES REGISTRALES Y CATASTRALES
Art. 50
Artículo 50.- Personas legitimadas para la presentación y requisitos
Las rectificaciones y subsanaciones registrales y/o catastrales podrán ser solicitadas exclusivamente, en sede administrativa, por los titulares registrales que así lo acrediten con las copias autenticadas de su documento de identidad y título de propiedad correspondiente. Tales titulares podrán hacerlo por derecho propio o a través de notarios públicos o abogados matriculados debidamente acreditados con los documentos de representación respectivos.
Las solicitudes se presentarán ante la secretaria de la Dirección General del registro respectivo, y posteriormente, serán remitidas a la División de Saneamiento correspondiente (para aquellos registros que cuentan con dicha división). En aquellas deberá especificarse con precisión el error u omisión a rectificar o subsanar, A la solicitud se deberá adjuntar el documento original de origen notarial, judicial o administrativo que justifique el procedimiento, con su copia debidamente autenticada.
Art. 51
Artículo 51.- Procedimiento simplificado de corrección
La subsanación de errores materiales que no requieran análisis de fondo tales como la falta de firma, sello o consignación errónea de la fecha de expedición de los documentos, la omisión o el anexo incorrecto de reportes, entre otros, será solicitada ante la secretaría de la Dirección General del registro respectivo.
Una vez subsanado el error, la secretaría entregará la documentación corregida al interesado, sin necesidad de otros trámites.
El plazo máximo de pronunciamiento acerca de la solicitud de subsanación hecha a tenor del presente artículo será el de ocho días hábiles.
Art. 52
Artículo 52.- Procedimiento de corrección en solicitudes de publicidad
La subsanación de errores en la calificación de solicitudes de publicidad que requieran un análisis de fondo más minucioso, será solicitada ante la secretaría de la Dirección General correspondiente. La presentación de la solicitud podrá hacerse en formato físico, o tratándose de errores en la calificación de informes o certificados web, a través del correo institucional habilitado a dicho efecto por la Dirección General respectiva.
En caso de resultar procedente la corrección y siempre que no existan derechos oponibles, la sección u oficina registral o catastral dejará constancia de la corrección mediante una nota en la misma solicitud de publicidad registral o catastral, remitiendo posteriormente el documento a la secretaría, junto con un breve informe, para su entrega al interesado.
Si la corrección no resultare procedente, la Dirección General deberá fundar expresamente el motivo de la denegatoria.
El plazo máximo de pronunciamiento acerca de la solicitud de subsanación hecha a tenor del presente artículo será el de doce días hábiles.
Art. 53
Artículo 53.- Rectificación y regularización de asientos
La División de Saneamiento Técnico Registral, dependiente de la Dirección de Inmuebles, la División de Saneamiento Cartográfico dependiente de la Dirección de Catastro o las Direcciones Generales o la Gerencia superior a través de sus asesorías, según sea el caso, autorizarán la rectificación o regularización de asientos registrales o catastrales y demás anotaciones inexactas en los siguientes casos:
a) Asientos inexactos por defectos en su transcripción;
b) Asientos inexactos por discordancia entre el testimonio y la matriz;
c) Asientos registrales sin firma;
d) Sello de inscripción sin firma; y
e) Errores en los datos consignados en el clisé o constancia de inscripción y en la matrícula de comerciante.
f) Asientos o anotaciones catastrales inexactos por errores materiales en la carga de la información (ej. número de padrón, cuenta corriente catastral, nombre del distrito o departamento) cuando exista discordancia con el título o documento técnico que dio origen al asiento.
Art. 54
Artículo 54.- Corrección de asientos inexactos por defectos en su transcripción
Cuando se trate de errores materiales en la descripción del inmueble ajenos a la corrección de datos sustanciales sobre su superficie, perímetro y linderos, sus elementos parcelarios, nomenclatura catastral, el nombre del titular del dominio, las proporciones del condominio, o cualquier cifra, o de omisiones en algún dato, cláusula o circunstancia de cualquier asiento registrado, la Jefatura de Sección procederá a su corrección o incorporación, siempre que no afecte derechos de terceros y tenga como fundamento el documento original registrado. Estas correcciones o subsanaciones pueden realizarse de oficio, a cargo de la misma Jefatura de la oficina cuando el error o la omisión se detecte en oportunidad de la registración o publicidad de un asiento, o bien, a solicitud de parte ante la División de Saneamiento Técnico Registral dependiente de la Dirección de Inmuebles, la División de Saneamiento Cartográfico dependiente de la Dirección de Catastro, o las Direcciones Generales correspondientes, según sea el caso.
Art. 55
Artículo 55. Constancia de rectificación o subsanación
Todo error u omisión en asientos registrales o catastrales deberá rectificarse mediante una nota fechada y firmada por el jefe de la oficina o sección interviniente, consignada al pie de la inscripción o constancia de inscripción respectiva, en la que se precise y enmiende claramente el error u omisión cometido, haciendo lo propio al margen del documento que quedará agregado, indicando en su caso el número y fecha de la resolución que autorizó la rectificación. Si fuera de oficio deberá contener los datos del documento que da mérito al procedimiento.
Art. 56
Artículo 56. Asientos inexactos por discordancia entre el testimonio y la matriz
La rectificación se realizará teniendo a la vista la fotocopia autenticada de la matriz (protocolo) que originó el asiento en cuestión, siempre que del mismo no surjan evidencias de enmiendas o correcciones ulteriores a la emisión del testimonio, el cual quedará glosado al asiento rectificado. En la solicitud escrita, el notario autorizante podrá ampararse en el inciso b) del artículo 112 de la Ley N° 7424/25, asumiendo la responsabilidad profesional consecuente. Las solicitudes y procedimiento de subsanación se harán en la forma prevista para la rectificación de errores u omisiones.
Art. 57
Artículo 57. Asientos registrales sin firma
Las jefaturas de sección/división están autorizadas a firmar los asientos de inscripción, extendidos pero no firmados por sus predecesores, en los siguientes casos:
a) Siempre que en el clisé o constancia de inscripción obrante en el testimonio original inserto aparezca la firma del jefe que ha dejado de autorizar el asiento registral.
b) Cuando una misma escritura se ha inscripto en diferentes registros de la misma sección en razón de haberse formalizado en ella dos o más contratos diferentes, y en una de las inscripciones aparece la firma del jefe y en la otra no; y,
c) Cuando el jefe que dejó de firmar el asiento de inscripción, ha firmado la nota o notas marginales en el antecedente registral del asiento no firmado.
Igualmente, el jefe de sección/división interviniente se halla facultado a firmar o consignar las notas marginales relativas a las inscripciones, en los casos en que los predecesores hubiesen omitido dichos requisitos.
Las jefaturas de sección, en caso de considerarlo necesario, podrán requerir al solicitante los documentos que justifiquen la existencia, contenido y alcance de los asientos de inscripción extendidos pero no firmados por sus predecesores.
En los casos precedentemente señalados, se procederá a extender una constancia de la corrección en la que consignará al pie de la inscripción respectiva su nombre, firma y sello y, la individualización de la persona que solicita la regularización, en su caso.
Art. 58
Artículo 58. Clisé o constancia de inscripción sin firma
Tratándose de casos en que el clisé o constancia de inscripción consignado en el título se encuentre sin firma, el jefe de sección/división procederá a suscribirlo, si el asiento registral correspondiente se encuentra firmado, siempre y cuando se verifique que el título guarda relación con los datos consignados en el asiento registral respectivo, además, que no existan elementos suficientes que determinen que su inscripción haya sido denegada.
En los casos en que la constancia de inscripción se hubiese realizado a través de clisé electrónico, se aplicará el procedimiento simplificado de corrección.
Art. 59
Artículo 59. Errores en los datos consignados en el clisé o constancia de inscripción
Tratándose de errores consignados en el clisé o constancia de inscripción, la jefatura de sección/división correspondiente podrá realizar la corrección de los datos erróneamente digitados, previa verificación del asiento registral.
En los casos en que la constancia de inscripción se hubiese realizado a través del clisé electrónico, una vez operada la corrección, se procederá a la reimpresión del clisé, debiendo la jefatura de sección/división arbitrar los medios necesarios para la anulación y reemplazo de la etiqueta de seguridad utilizada.
Art. 60
Artículo 60.- Procedimiento de subsanación
Si al momento de calificar un título o mediando solicitud de publicidad registral (certificados, informes o copias) la jefatura de sección/división advierte que el asiento de la inscripción correspondiente contiene errores u omisiones que deban ser rectificados, requerirá al interesado, al solo efecto de la subsanación respectiva, la presentación del testimonio original del documento inscripto; siempre que el archivo del registro no contare con el mismo, en cuyo caso actuará de oficio.
La presentación por parte del interesado podrá hacerse:
a) Por reingreso del documento observado en caso de tratarse de títulos u otros documentos sujetos a inscripción, y,
b) Por nota dirigida a la División de Saneamiento correspondiente consignando motivo de la solicitud, especificando el caso concreto sobre el cual se solicita corrección. En todos los casos se requerirá el documento original que contenga los datos correctos sobre los cuales versará la subsanación. La presentación de la nota se hará ante la secretaría de la Dirección General respectiva, siendo derivada internamente a la División de Saneamiento correspondiente, para los registros que cuenten con dicha división.
Con el dictamen previo de la jefatura de sección respectiva, la División de Saneamiento correspondiente dictará resolución fundada y se entregará copia al interesado secretaría de la Dirección General pertinente. En caso de hacerse lugar a la solicitud de corrección o subsanación, se remitirá copia de la resolución a la Dirección General respectiva y a la Sección registral o catastral para que proceda a rectificar el asiento conforme al procedimiento que corresponda.
Art. 61
Artículo 61. Orden judicial
No procederá la rectificación, modificación o corrección de las inscripciones registrales, cuando haya oposición de intereses o cuando no se cuente con los documentos suficientes para la corrección administrativa, en cuyo caso sólo puede ser ordenada por la autoridad judicial competente.
Art. 62
Artículo 62. Rectificación de estado civil
Los casos de rectificación del estado civil, consignados en los asientos registrales, podrán ser formalizados por vía notarial, siempre que descansen en instrumentos públicos que prueben fehacientemente el error a ser subsanado.
El registrador no dará curso a lo solicitado si el documento rectificatorio no individualiza el asiento afectado cuyo error material en el estado civil se pretende modificar. Mismo procedimiento se aplicará para los casos de rectificación del estado patrimonial.
Art. 63
Artículo 63. Asientos duplicados (distintos inmuebles, distintos titulares)
En caso de duplicidad o triplicidad de asientos registrales a los que se haya asignado el mismo número de inscripción, o de identificadores catastrales, se regularizará esta situación asignándose un nuevo número o identificador al asiento afectado al momento de operarse una modificación o actualización del dato. Hasta tanto, la sección/división hará constar la calidad de duplicado o triplicado al momento de emitir la publicidad correspondiente, advirtiendo al usuario que deberá consignar esta nomenclatura para individualizar el asiento o el inmueble.
Art. 64
Artículo 64. Duplicidad de partidas (mismo titular y mismo acto jurídico)
En caso de detectarse la duplicidad de titularidad en dos o más asientos registrales referidos al mismo acto jurídico, se deberá asentar una atestación en ambas inscripciones a fin de relacionarlas entre sí. En todos los casos se publicitará la situación de ambas inscripciones, haciendo constar cuál de ellas ha sufrido modificaciones, la que prevalecerá sobre la que no las presenta. Si ambos asientos presentan modificaciones deberán ser remitidos al Departamento de Denuncias de Asientos Registrales para su análisis y posterior dictamen. Si ninguna ha sufrido modificación, prevalecerá la inscripción más antigua.
Art. 65
Artículo 65. Escritura complementaria. Cuando procede su inscripción
Se admitirá la registración de escrituras públicas complementarias a fin de rectificar errores u omisiones materiales, siempre que las mismas sean subsanables por vía notarial por no producir la nulidad del título o del acto jurídico, Las escrituras públicas complementarias, aun cuando rectifiquen errores u omisiones materiales o constancias notariales, contendrán indefectiblemente la participación de todos los autorizantes en el acto jurídico; y en el caso de donaciones y testamentos, de todos los comparecientes. No procederá la formalización de escrituras públicas complementarias cuando rectifiquen o complementen manifestaciones de voluntad de las partes no exteriorizadas en la escritura principal que no puedan ser probadas por otros instrumentos públicos.
SECCIÓN III INVESTIGACIÓN DE IRREGULARIDADES REGISTRALES y CATASTRALES
Art. 66
Artículo 66. Oficina responsable
El Departamento de Denuncias de Asientos Registrales, dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos, tendrá a su cargo la investigación interna de presuntas irregularidades en la documentación registral o catastral o en los asientos de inscripción, así como la falsedad de los títulos o documentos con vocación registral que hayan sido objeto de publicidad material.
Art. 67
Artículo 67. Presentación de denuncias
El Departamento de Denuncias de Asientos Registrales, dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos, tendrá la facultad de recibir las denuncias que formulen funcionarios registrales, catastrales, judiciales, administrativos, profesionales notarios o abogados, así como personas físicas o jurídicas que tengan interés en proteger sus derechos, ante la secretaría de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Art. 68
Artículo 68. Documentación a presentar y trámite de dichas denuncias
Los denunciantes deberán adjuntar todos los antecedentes que faciliten la investigación; y los mismos, así como la denuncia circunstanciada, serán enviados al Departamento de Denuncias de Asientos Registrales.
Esta dependencia asignará un número de denuncia en trámite, de acuerdo al orden que le corresponda en la base de datos organizada al efecto. Esta misma numeración se mantendrá, cualquiera sea el estado posterior del expediente administrativo.
Art. 69
Artículo 69. Oficinas enlaces en Registros Especiales, de Automotores y de Marcas y Señales
Los Registros Especiales, de Automotores y de Marcas y Señales podrán contar con oficinas enlaces del Departamento de Denuncias de Asientos Registrales en sus oficinas a fin de facilitar la atención de los usuarios y el análisis de las materias técnicas y especificas a estos registros.
Art. 70
Artículo 70. Determinación oficiosa de indicios de irregularidades
Cuando el verificador catastral o el registrador presuma, por indicios serios y evidentes, que se halla ante un documento supuestamente no auténtico o de contenido falso, en cuyo mérito se solicita la inscripción, anotación o publicidad; los documentos se derivarán al Departamento de Denuncias de Irregularidades Registrales para su investigación técnica conforme el procedimiento dispuesto en este mismo reglamento, consignando fundadamente todas las circunstancias del caso.
Si los indicios de irregularidad recaen sobre el asiento registral o catastral sobre el que debe realizarse la anotación, inscripción o publicidad correspondiente, el verificador catastral o el registrador interviniente remitirán el asiento al Departamento de Denuncias de Irregularidades Registrales al mismo efecto ya mencionado en el párrafo anterior.
La documentación permanecerá en resguardo ante el Departamento de Denuncias de Irregularidades Registrales, hasta tanto se constate el carácter infundado de la denuncia, o bien recaiga decisión judicial al respecto.
Art. 71
Artículo 71.- Publicidad de las denuncias
El Departamento de Denuncias de Asientos Registrales, dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos no proporciona publicidad formal o material, constituyéndose exclusivamente en una unidad especializada interna del Registro Unificado Nacional, con funciones de colaboración técnica y asesoría para la investigación de la comisión de hechos punibles.
Por consiguiente, en los casos en los que se constaten indicios serios de la comisión de hechos punibles, se procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 286 inciso 1) del Código Procesal Penal.
El trámite y estado de las denuncias, así como de las verificaciones oficiosas llevadas a cabo por el Departamento de Denuncias de Asientos Registrales, dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos, sólo podrá ser dado a conocer a los siguientes órganos y dependencias:
a) Autoridades jurisdiccionales competentes, a su pedido y en una causa o litigio judicial concreto.
b) Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de investigación de hechos punibles;
c) El pleno de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, la Superintendencia General de Justicia o la Dirección General de Auditoría Intenta, dependientes de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 72
Artículo 72. Facultades del denunciante y alcance de la denuncia
Las denuncias presentadas al Departamento de Denuncias de Asientos Registrales, dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos, son facultativas para el denunciante, y no impiden que el mismo ejerza las acciones judiciales que conviniere a sus derechos, ni generan prejudicialidad a tal respecto.
El denunciante conserva el pleno derecho de accionar por las vías judiciales pertinentes, ya sean civiles, penales o de otra índole, para hacer valer sus derechos y lograr la publicidad material de sus pretensiones y reclamos, por las vías y en los casos previstos en la ley.
TÍTULO II DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO Y REGISTRO DE INMUEBLES
CAPÍTULO I GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO
Art. 73
Artículo 73. Objeto y alcance: Tipos de asientos registrales
La gestión interna del procedimiento de toma de razón de un derecho en el Registro de Inmuebles reconoce cuatro tipos de asientos, supeditados a la previa verificación técnica catastral, cuando su naturaleza así lo exigiere:
a) De inscripción: Para derechos reales sobre la cosa propia y ajena y los de garantía, que se instrumenten en documentos notariales, administrativos o judiciales.
b) De anotación: Para derechos personales, no definitivos o transitorios, vinculados al derecho inscripto, que se instrumenten en documentos notariales, judiciales o administrativos
c) De cancelación: Tanto de inscripciones como de anotaciones, las que tienen por objeto cancelar o extinguir el derecho inscripto o anotado
d) Actualización: Actos de mantenimiento y adecuación de los datos del asiento registral y catastral que no implican una constitución, modificación o extinción del derecho real, sino que se refieren a datos accesorios, vinculados con aspectos formales de la toma de razón.
Art. 74
Artículo 74.- Manifestación de consentimiento para publicidad de identidad.
Los titulares de dominio podrán manifestar su consentimiento expreso para la publicación de su identidad y de los trámites catastrales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo tercero, de la Ley N° 7424/2025. A tal efecto, se requerirán los siguientes documentos:
a) Nota de consentimiento: Presentación de una nota formal de la manifestación expresa de consentimiento dirigida a la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles, la que deberá estar certificada por notario público, asegurando la autenticidad e indubitable voluntad del manifestante.
b) Adjuntar copia autenticada del documento de identidad del titular.
c) Señalar de forma clara la nomenclatura catastral, la matrícula, y si existiere, el Código Único de Identificación Catastral Registral del inmueble.
La Dirección solo procederá a la publicación de la identidad del titular en la publicidad catastral una vez que los requisitos formales hayan sido cumplidos y se haya efectuado el asiento del consentimiento en la base de datos del Registro Unificado Nacional.
El consentimiento otorgado podrá ser revocado por el titular en cualquier momento. La nota de revocatoria deberá cumplir con los mismos requisitos de formalidad y certificación exigidos para el otorgamiento del consentimiento.
Art. 75
Artículo 75. Adecuación voluntaria
Los interesados podrán solicitar voluntariamente, ante la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles, la asignación del código único de identificación catastral registral a los inmuebles que sean de su titularidad, previa verificación técnica de la correspondencia entre título, plano y base gráfica catastral. A tal efecto, se requerirá la presentación de los siguientes documentos:
a) Formulario de solicitud.
b) Formulario de anotaciones inmobiliarias.
c) Título de propiedad (testimonio original).
d) Comprobantes tributarios (impuesto inmobiliario y tasas municipales al día)
CAPÍTULO II REQUISITOS COMUNES PARA DOCUMENTOS NOTARIALES
Art. 76
Artículo 76. Contenido de escrituras públicas y requisitos
Toda escritura pública que tenga por objeto, la constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que deban ser inscriptos contendrá como mínimo la información establecida en el artículo 58 de la Ley N° 7424/2025, y a los efectos de su inscripción se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de prestación:
a) Formulario de solicitud.
b) Testimonio original y copia autenticada de la escritura pública.
c) La minuta de inscripción con tantas fotocopias como fincas/matrículas/código único de identificación catastral registral estén afectados al acto jurídico.
d) Fotocopia de constancia de no adeudar tributos municipales expedido por la municipalidad correspondiente al distrito donde se encuentra situado el inmueble.
e) Fotocopia del certificado de cumplimiento tributario de la Dirección Nacional de Ingresos tributarios, de acuerdo al tipo de acto jurídico.
f) Constancia de impuesto a la retención del REDAM, de acuerdo al caso.
g) Adicionalmente, deberá presentar constancia o el sello de pago del impuesto a la transferencia o del crédito.
h) Liquidación de tasas.
CAPÍTULO III
INSCRIPCIONES ESPECIALES DE ORIGEN NOTARIAL
SECCIÓN I
ACTOS SOCIETARIOS
Citado por
Art. 77
Artículo 77.- Transferencia de inmueble como aporte de capital a sociedades
La transferencia de un inmueble como aporte de capital a una sociedad comercial deberá cumplir con los requisitos generales previstos para toda trasmisión de dominio y además, los siguientes requisitos para su inscripción en la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles;
La escritura pública de constitución de sociedad o de aumento de capital, así como sus estatutos, deberán estar previamente inscritos en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones o en el Registro Público de Comercio, según corresponda.
Este requisito no será exigible en los casos de aporte de capital para una sociedad que se encuentre en proceso de constitución.
Art. 78
Artículo 78. Requisitos de entrada
En los casos establecidos en el artículo anterior, se requerirá la presentación de los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud, junto con el testimonio original y copia autenticada de la escritura pública.
b) Certificación registral: La solicitud de inscripción de la transferencia de dominio deberá incluir la toma de razón o la certificación expedida por el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones o el Registro Público de Comercio que acredite la debida inscripción y vigencia de la sociedad o persona jurídica.
c) Procedimiento secuencial: La tramitación de estos documentos será secuencial, a fin de garantizar la correcta inscripción del bien inmueble en la partida catastral y registral correspondiente. Este procedimiento asegurará que la registración del inmueble se complete una vez verificada la existencia y validez de la persona jurídica que recibe el aporte.
Art. 79
Artículo 79. Cambio de denominación social
El solo cambio de la denominación o razón social de una persona jurídica, debidamente inscripta en el Registro Público correspondiente, no implica una transferencia de dominio en el sentido traslativo de la propiedad, sino una modificación de su identificación legal.
A los efectos registrales, la persona jurídica deberá solicitar por medio del formulario de anotaciones inmobiliarias, el cambio de denominación en el siento del inmueble de su propiedad en el Registro de Inmuebles, acompañando la instrumentación pública que acredite fehacientemente la modificación estatutaria y su inscripción registral, así como el cumplimiento de los requisitos y tasas que establezca la normativa aplicable.
Los referidos documentos se presentarán en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación.
Art. 80
Artículo 80.- Transmisión de dominio por fusión o absorción de sociedades
Al efecto de su inscripción en el Registro de Inmuebles deben presentarse los siguientes documentos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Escritura pública de fusión original y copia autenticada que contenga la transcripción o inserción del acuerdo definitivo de fusión y sus anexos, con una relación detallada de los bienes inmuebles transmitidos como resultado del proceso establecido en el Código Civil.
b) Constancias registrales societarias del acto de fusión y de la disolución (sin liquidación) en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones o Registro Público de Comercio, según corresponda.
SECCIÓN II FIDEICOMISO
Art. 81
Artículo 81.- Inscripción y cancelación de dominio fiduciario
La transferencia de un inmueble a favor de un fiduciario, así como las modificaciones, deberán inscribirse en el asiento registral del inmueble.
El asiento deberá indicar expresamente:
a) El carácter fiduciario del dominio;
b) Las condiciones y limitaciones establecidas en el contrato de fideicomiso, conforme a la Ley N° 921/96.
Art. 82
Artículo 82.- Inscripción de la restitución del dominio y cancelación del carácter fiduciario
Una vez extinguido el fideicomiso o cumplida la condición resolutoria, la transferencia de dominio del fiduciario al fideicomisario (o a quien corresponda legalmente), se considerará a los efectos registrales como una nueva transferencia de dominio.
Dicha transferencia deberá instrumentarse en el título pertinente y será efectivamente inscrita. El asiento resultante tendrá el efecto de cancelar el carácter fiduciario del dominio, alterando el inmueble de la condición resolutoria previa y continuando el tracto registral.
A los efectos de la inscripción de esta transferencia (restitución), se exigirán los requisitos formales y tributarios aplicables a cualquier transferencia de dominio en el Registro de Inmuebles.
SECCIÓN III INSCRIPCIÓN SIN CERTIFICADO DE DOMINIO
Art. 83
Artículo 83. Inscripción de títulos sin certificado de condiciones de dominio
La Dirección del Registro de Inmuebles admitirá la inscripción de títulos celebrados ante notario, aún sin la previa expedición del certificado de condiciones de dominio, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley N° 7424/2025, mediando la presentación de los siguientes requisitos, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Minuta de inscripción acompañada de la escritura pública, que deberá contener los recaudos exigidos en el artículo 58 de la Ley N° 7424/2025, en original y fotocopia autenticada.
c) Otras certificaciones, tales como el de anotaciones personales, REDAM, y certificado de cumplimiento tributario.
CAPÍTULO IV REQUISITOS Y CONTENIDO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN I ADJUDICACIONES JUDICIALES
Art. 84
Artículo 84. Contenido de los certificados de adjudicación sobre inmuebles
El certificado de adjudicación sobre inmuebles deberá contener los siguientes datos:
a) La carátula del juicio, juzgado interviniente, número de expediente y año.
b) Individualización del asiento registral sobre el cual ingresa el certificado de adjudicación (finca, finca padrón, protocolo, matrícula, código único de identificación catastral registral, si lo tuviere, registro, libro, folio, año). Dicha individualización será conforme a la descripción del inmueble según título de propiedad antecedente.
c) Para los supuestos de operaciones de loteamiento, parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación o desprendimiento, división, agrupación o agregación, deslinde o expropiación forzosa: o cualquier otro acto que determine una reordenación de los terrenos o de su superficie, se requerirá plano georreferenciado e informe pericial elaborados conforme a la Ley N° 7424/25.
d) Respecto de los inmuebles ubicados en distritos parcial o totalmente afectados a la zona de seguridad fronteriza, y este distrito esté dividido en zonas urbanas y rurales; o para el caso en que el distrito, siendo totalmente urbano, presente inmuebles con padrón, se requerirá plano georreferenciado e informe pericial elaborados conforme a la Ley N° 7424/25.
e) Nombre y apellido, estado civil, la nacionalidad, documento de identidad y domicilio del adjudicado.
f) Aclaración sobre si el certificado de adjudicación es expedido en base a una cesión de derechos, datos de la escritura pública o instrumento correspondiente y comprobante del pago de retención IRP en el caso de ser onerosa.
Art. 85
Artículo 85. Requisitos de entrada
En los casos previstos en el artículo anterior: se requerirá la presentación de los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud
b) La minuta de inscripción en tantas fotocopias como asientos registrales estén afectados al acto jurídico.
c) El certificado de adjudicación expedido por el Juzgado interviniente con el código QR o firma ológrafa del actuario, en dos copias auténticas o autenticadas.
d) Fotocopia del certificado de cumplimiento tributario municipal, y deberá constar el sello de pago del impuesto a la transferencia.
e) Liquidación de tasas.
Art. 86
Artículo 86. Adjudicación por disolución de la comunidad conyugal
En el Registro de Inmuebles se inscribirá el derecho real de dominio adquirido por adjudicación en la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales para su oponibilidad a terceros. Para inscribir adjudicaciones que incluyan una transmisión de dominio a favor de terceros (tracto abreviado), la escritura pública que instrumente dicha transferencia deberá ajustarse a lo dispuesto para las ventas, donaciones, o el negocio jurídico de que se trate, cumpliendo con todos los requisitos de forma, registrales y tributarios vigentes.
No se inscribirán certificados de adjudicación que pretendan transferir el dominio a favor de terceros sin la correspondiente escritura pública de transmisión que cumpla con todos los requisitos de ley para el negocio traslativo de dominio. El Registro no admitirá menciones de cesión o subrogación que busquen eludir la correcta instrumentación y tributación del acto de transferencia.
En cuanto a los requisitos de entrada ante el registro, se observará lo dispuesto en el artículo precedente.
SECCIÓN II DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Art. 87
Artículo 87. Del contenido y requisitos de los documentos administrativos
La presentación de los documentos administrativos con vocación registral (títulos, resoluciones o planos) emanados de organismos o entidades del Estado (OEE) y de los gobiernos municipales, cuya finalidad sea la inscripción o la toma de razón en la Dirección del Registro de Inmuebles o en la Dirección de Catastro, deberán cumplir con el siguiente contenido mínimo:
a) Requisitos generales
La solicitud deberá ser expedida en papel membretado o a través de un sistema electrónico de la institución emisora.
El documento a ser registrado u anotado deberá constar en original y copia autenticada por notario público o por la propia institución emisora. Debe constar el número de expediente administrativo y la fecha de la resolución o título que se ordena inscribir; y la autorización administrativa deberá contar con la firma ológrafa o la firma electrónica cualificada de la máxima autoridad o del funcionario delegado con competencia legal de la entidad emisora.
b) Contenido específico para títulos y adjudicaciones del INDERT
Los títulos de propiedad, decretos de adjudicación o resoluciones que transfieran el dominio de tierras rurales a particulares, emitidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), deberán contener de forma expresa:
1) Sujeto adjudicatario: Nombres y apellidos completos, número de documentos de identidad civil y estado civil del beneficiario y de su cónyuge si está casado de conformidad con lo dispuesto por el estatuto agrario.
2) Antecedente legal: Identificación de la Ley o del Decreto por el cual se autoriza la adjudicación.
3) Individualización del inmueble (objeto): Número de finca o matrícula actual, distrito y departamento de ubicación, número de padrón o cuenta corriente catastral, superficie, linderos y dimensiones conforme al plano georreferenciado registrado ante la Dirección del Catastro.
4) Restricciones legales: Declaración expresa sobre la existencia de prohibiciones de transferir, hipotecas o cualquier otro gravamen.
Art. 88
Artículo 88. Requisitos de entrada
En los casos establecidos en el artículo anterior, se requerirá la presentación de los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Minuta de inscripción firmada por el presidente del INDERT o funcionario debidamente autorizado por la máxima autoridad de la institución.
c) Título administrativo original y una fotocopia autenticada.
d) Constancia de deuda cancelada.
e) Informe catastro registral obtenido previamente, salvo que se trate de inmuebles fiscales aún no catastrados ni registrados. Este informe podrá solicitarse al mismo tiempo de la presentación del título.
f) Constancia de exoneración del pago de las tasas.
Art. 89
Artículo 89. Anotación registral de loteamientos de propiedad del INDERT
El loteamiento o fraccionamiento de inmuebles de dominio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) se perfeccionará mediante su anotación registral y catastral en la finca matriz, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 7424/2025. A tal efecto se deberá presentar los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Minuta de inscripción del loteamiento que contenga la descripción jurídica y la individualización de las parcelas resultantes, firmada por el Presidente del INDERT, el asesor jurídico autorizado, o por notario público interviniente, debidamente designado, conforme a la ley orgánica del INDERT.
c) Copia autenticada de la resolución administrativa del INDERT que aprueba el fraccionamiento y mencione la finca matriz de origen.
d) Planilla en formato electrónico que contenga la correlación de la nueva nomenclatura catastral de cada parcela, y permita la asignación automática del Código Único de Identificación Catastral a los lotes resultantes.
e) Minuta de inscripción de las parcelas destinadas a calles, avenidas y otros espacios públicos, que serán transferidas al dominio del Municipio o del INDERT, según corresponda.
f) Constancia de exoneración de tasas.
Art. 90
Artículo 90.- Mensura administrativa de inmuebles del dominio municipal con fines de inscripción y titulación
Para la inscripción de inmuebles pertenecientes al dominio municipal privado que carezcan de número de finca, matrícula, o código único catastral registral, la Inscripción de la mensura judicial o administrativa georreferenciada que genere la individualización física de la parcela a inscribir requerirá la presentación de los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud,
b) Minuta de inscripción firmada por el notario o funcionario municipal expresamente autorizado por el intendente municipal.
c) Dos copias autenticadas de la resolución municipal.
d) Dos copias del informe técnico de la Dirección de Catastro con la asignación de la cuenta catastral.
e) Liquidación de tasas.
Art. 91
Artículo 91.- Anotación de boletos de compraventa y cesión de boletos
Al efecto de la anotación de los boletos de compra venta de lotes a plazo se requerirá la presentación de los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Formulario de anotaciones inmobiliarias,
c) Boleto de compraventa, instrumento privado o cesión de boleto de compraventa, en original y copia autenticada, con la certificación de firma de los contratantes realizada por notario público.
d) Liquidación de tasas.
Art. 92
Artículo 92. Anotación de contratos de locación
Los contratos de locación sobre inmuebles son susceptibles de anotación sobre el inmueble afectado, para cuyos efectos es necesario presentar los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Formulario de anotaciones inmobiliarias.
c) Contrato en instrumento público (escritura pública) o en instrumento privado con firma certificada ante notario público, en original y fotocopia autenticada.
d) Liquidación de tasas.
Art. 93
Artículo 93. Del cambio de distrito por creación de municipio o modificación de límites
Los cambios en la denominación de la ubicación territorial de un inmueble, ya sea por la creación de un nuevo municipio o por la alteración de límites intermunicipales, se inscribirán en la Dirección General del Catastro y Registro de Inmuebles a título de actualización, mediando la presentación de los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Formulario de anotaciones inmobiliarias debidamente completado, que individualice la finca matriz y la nueva ubicación geográfica, acompañada del decreto o resolución que dispuso la modificación territorial.
c) Copia autenticada del título de propiedad debidamente registrado.
d) Plano georreferenciado e informe pericial, con ubicación del inmueble de acuerdo con la nueva nomenclatura del cambio de distrito por creación de municipio o modificación de límites.
e) Liquidación de tasas.
Art. 94
Artículo 94. Rectificación administrativa de parcelas
La rectificación de las superficies de las parcelas inscriptas podrá producirse, en más o en menos, conforme a los siguientes requisitos, que serán presentados en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Rectificación de superficie en más por la vía consensuada
1) Formulario de solicitud.
2) Minuta de inscripción.
3) Testimonio original y fotocopia autenticada de la escritura pública de rectificación acompañada con los documentos de mensura realizados por profesionales habilitados, en los que conste el consentimiento de todos los propietarios colindantes con el detalle de la porción de superficie acrecida, o disminuida según el caso, con la eliminación de las discrepancias entre título y superficie efectiva de los inmuebles involucrados. En dicha escritura deberán mencionarse las constancias catastrales y registrales contenidas en el certificado catastro registral inmobiliario solicitado previamente.
b) Rectificación en menos por la vía administrativa
La rectificación en menos de la superficie de las parcelas inscriptas se regirá por las disposiciones del artículo 95 de la Ley N° 7424/2025, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 286 del Código de Organización Judicial.
A tal efecto, deberán presentarse los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
1. Formulario de solicitud.
2. Minuta de inscripción.
3. Escritura pública, en original y fotocopia autenticada en la que conste la voluntad expresa del propietario de rectificar la superficie en menos, consignándose la nueva medida.
4. Documentos de la mensura administrativa practicada conforme con lo dispuesto por la Ley N° 7424/25.
5. Liquidación de tasas.
Art. 95
Artículo 95. Sometimiento a regímenes de propiedad por pisos y departamentos y afines
El sometimiento al régimen de propiedad horizontal deberá ser previo a la transferencia de las unidades. A tal efecto, se requerirá la presentación de los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud,
b) Testimonio de escritura pública, en original y fotocopia, en la que conste el reglamento de copropiedad.
c) Certificado catastral registral del inmueble matriz, que será obligatorio solo si en el mismo acto de sometimiento se realiza la transferencia de una o más unidades funcionales.
d) Resolución de la Dirección del Catastro original y en fotocopia autenticada por la cual se aprueba y se asignan las Sub-Cuentas Corrientes Catastrales a las unidades funcionales y complementarias.
e) Resolución Municipal de aprobación en original o copia autenticada, del conjunto Inmobiliario.
f) Planilla de copropiedad y plano aprobado por la municipalidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 7424/2025.
g) Liquidación de tasas: Comprobante de pago de las tasas correspondientes a la inscripción del sometimiento a propiedad por pisos y departamentos.
Sometido al régimen de propiedad por pisos y departamentos, se asignará informáticamente a cada unidad el código único de identificación catastro registral.
Art. 96
Artículo 96. Modificación del reglamento de copropiedad y/o desafectación
Para la modificación del reglamento de copropiedad o desafectación del inmueble del régimen de propiedad por pisos y departamentos o afines, se requerirá la presentación de los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Escritura pública que contenga la modificación del reglamento de copropiedad y administración y, específicamente, el acto de desafectación del bien común y su conversión en una nueva unidad funcional (o su anexión a una unidad existente), en la que deberá constar el certificado catastral registral inmobiliario, de libre disponibilidad y de cumplimiento tributario.
c) Plano y planilla de copropiedad modificada aprobada por la Municipalidad y la Dirección de Catastro en original y fotocopia autenticada.
d) Resolución/constancia municipal en original y fotocopia autenticada que acredite la aprobación de la Municipalidad a la modificación del plano de propiedad por pisos y departamentos o la que correspondiere a la desafectación.
e) Liquidación de tasas.
Art. 97
Artículo 97. Constitución y anotación del bien de familia
Para las solicitudes de publicidad registral relativas a la constitución y anotación del bien de familia, se requerirá la presentación de los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Solicitud formulada en el formulario respectivo, suscrito por el propietario (y su cónyuge si el inmueble es ganancial).
b) De las declaraciones y certificaciones del inmueble: a) Declaración jurada de único bien con firma certificada por notario público, y, b) Título de propiedad original o copia autenticada.
c) Informe catastro registral, que podrá requerirse al mismo tiempo de la solicitud de constitución y anotación de bien de familia.
d) De la Identidad y acreditación de vínculos: Fotocopia autenticada del documento de identidad del constituyente y beneficiarios, y documentación que acredite el vínculo (Certificado de matrimonio/nacimiento, etc.).
Art. 98
Artículo 98. Registro de la propiedad indígena
Su registración deberá ser solicitada por el presidente del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), o por la persona que éste autorice, de conformidad a los términos establecidos en el artículo 135 numeral 1) de la Ley N° 7424/2025. A tal efecto, se requerirá la presentación de los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación.
a) Formulario de solicitud.
b) Minuta de inscripción.
c) Escritura pública original y fotocopia autenticada.
d) Plano georreferenciado e informe pericial del inmueble afectado.
e) Resolución administrativa del INDI que autoriza el registro de la superficie en calidad de tierra indígena.
f) La constancia de exoneración de las tasas.
Art. 99
Artículo 99. Anotación de loteamientos y fraccionamientos y transferencia de áreas públicas
El fraccionamiento de inmuebles que implique la creación de vías de circulación, plazas, espacios verdes o cualquier otra área destinada al uso o dominio público, así como la transferencia de dichas áreas a favor del Municipio, se anotará mediante los siguientes requisitos de presentación, en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Formulario de anotaciones inmobiliarias, suscripto por el propietario.
c) Minuta de inscripción.
d) Adjuntar 2 (dos) copias autenticadas de la resolución municipal definitiva de aprobación.
e) Plano de loteamiento o fraccionamiento, aprobado por la Municipalidad y la Dirección de Catastro, con la asignación de las nomenclaturas catastrales.
En todos los casos, el plano debe llevar inserto los siguientes sellos:
1. Sello de aprobación por la Municipalidad autorizante en el que conste el número de resolución que lo aprueba.
2. Sello de la Dirección de Catastro en el que conste el número de expediente vinculado a la aprobación.
f) Planilla de asignación de las nomenclaturas catastrales a las calles, plazas y/o edificios públicos, lotes, expedida por la Dirección de Catastro, en formato PDF.
g) Informe pericial con 1 (un) original en PDF y 1(una) copia, en formato WORD.
h) Modelo de contrato de compra venta tipo a ser utilizado en la operación (solo la primera vez en formato PDF).
i) Para todos los casos de loteamientos o fraccionamientos se requerirá la presentación del CD o pendrive o soporte digital externo que contenga los documentos precedentemente señalados, además de la planilla “Electrónica” con el formato aprobado en Excel disponible en la página web.
j) El pago de impuesto al fraccionamiento del inmueble.
k) Liquidación de tasas.
Art. 100
Artículo 100. Inscripción de inmuebles públicos de dominio privado
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 7424/2025, se requerirá la presentación de los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Minuta de inscripción.
c) Escritura pública, decreto o resolución de transferencia de dominio, en original y fotocopia autenticada.
d) 2 (dos) copias autenticadas de la Resolución Municipal que aprueba los planos y las diligencias de la mensura administrativa.
e) Plano georreferenciado e informe pericial elaborados conforme a la Ley N° 7424/2025, suscritos mediante firma ológrafa o firma electrónica cualificada. Presentar en tres originales o un original más dos copias autenticadas; además de un dispositivo de almacenamiento portátil (pendrive) que contenga los datos digitales del plano (en formato shapefile: shp, shx, dbf y prj).
f) Liquidación de tasas.
CAPÍTULO V INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE HIPOTECAS
Art. 101
Artículo 101.- Constitución de hipoteca convencional o con intervención judicial, otorgada en escritura pública.
Al efecto de su inscripción, se requerirá la presentación de los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Minuta de inscripción.
c) Testimonio de escritura pública con fotocopia autenticada de la misma.
d) Pagarés hipotecarios originales, cuando los hubiese.
e) Fotocopia del certificado de cumplimiento tributario municipal, y deberá constar el sello de pago del impuesto a las operaciones de crédito, salvo las exentas, tanto para constitución como para ampliación, siempre que el mismo no se encuentre individualizado en el cuerpo de la escritura. Para sustitución de garantía no pagará el impuesto municipal en razón de que no se aumenta la garantía, sino que se sustituye un inmueble por otro garantizando la misma obligación).
f) Liquidación de tasas.
Art. 102
Artículo 102. Modificación de la garantía hipotecaria
En el Registro de Inmuebles se inscribirán los actos que modifiquen la garantía hipotecaria, mediante la presentación de los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Minuta de inscripción.
c) Testimonio de escritura pública con fotocopia autenticada, y pagarés hipotecarios originales, si los hubiese.
d) Certificado de cumplimiento tributario municipal: Fotocopia autenticada del certificado de cumplimiento tributario municipal, expedido por la Municipalidad correspondiente al inmueble. Este requisito es obligatorio para todos los distritos que lo emitan.
e) Comprobante del sello de pago del impuesto a las operaciones de crédito (excepto en casos de sustitución o actos exentos).
f) Liquidación de tasas.
Adicionalmente, para la presentación de los documentos que anteceden, deberá observarse cuanto sigue:
a) Junto a la escritura pública de hipoteca o por separado se acompañará fotocopia autenticada de la escritura previamente inscripta.
b) Cada pagaré deberá contar con una atestación suscripta por el notario autorizante, indicando los datos de la escritura pública.
c) Supuestos de rechazo: No procederá la inscripción de pagarés de plazo vencido, correspondientes a obligaciones eventuales, condicionales ni líneas de crédito.
Art. 103
Artículo 103. Reinscripción de hipotecas por vencimiento del plazo
La reinscripción de hipotecas por vencimiento del plazo de duración de su inscripción, se realizará presentando por mesa de entrada el testimonio original inscripto o segunda copia en caso de haberse extraviado, destruido o deteriorado el primero. Deberá ser solicitada antes de su vencimiento.
Las solicitudes de reinscripción se presentarán en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación, con una fotocopia autenticada de la escritura pública, la liquidación de tasas y nota dirigida a la Jefatura de Sección correspondiente solicitando la reinscripción firmada por los acreedores y/o sus representantes. En los casos de sociedades, Id representación debe estar avalada con la fotocopia autenticada de la última asamblea del ejercicio ordinario correspondiente, e indicando la finca/matricula, distrito y los demás datos de individualización del inmueble como cta. cte., lote y manzana, el número, folio y fecha en donde se halla inscripta, así como los datos completos del asiento hipotecario.
CAPÍTULO VI CERTIFICACIONES E INFORMES
Art. 104
Artículo 104. Certificación catastro registral inmobiliaria
El certificado catastral registral inmobiliario deberá ser solicitado con carácter previo a la inscripción de los títulos de origen notarial que impliquen la constitución, modificación o extinción de derechos reales.
Al efecto de la expedición del certificado, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
a) Presentación del formulario de solicitud debidamente completado, en el cual se debe identificar con precisión el inmueble (Matrícula, finca; o si lo hubiera, el Código Único de Identificación Catastral Registral - CUICR).
b) Copia autenticada de la boleta de pago del impuesto inmobiliario o el certificado de no adeudarlo, que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales sobre el inmueble.
c) Liquidación de tasas.
Con carácter previo a la solicitud de certificación se requerirá ante la Dirección de Catastro, si el inmueble aún no lo tuviere, el cotejo y registro del plano georreferenciado e informe pericial respectivo, elaborados conforme a la Ley N° 7424/25, en los siguientes supuestos de operaciones:
1) Loteamiento, parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación o desprendimiento, división, agrupación o agregación, deslinde o expropiación forzosa, o cualquier otro acto que determine una reordenación de los terrenos o de su superficie.
2) Cuando se trate de inmuebles ubicados en distritos parcial o totalmente afectados a la zona de seguridad fronteriza, y este distrito esté dividido en zonas urbanas y rurales, o para el caso en que el distrito, siendo totalmente urbano, presente inmuebles con padrón.
La solicitud de certificación será individual respecto de cada parcela (Finca, matrícula o Código Único de Identificación Catastral Registral - CUICR).
Art. 105
Artículo 105. Informe catastro registral inmobiliario
El informe catastro registral inmobiliario deberá ser solicitado simultáneamente al pedido de inscripción de los títulos de origen judicial o administrativo, por parte o aquél que acredite interés legítimo en el acto o proceso respectivo. Primero debe darse entrada al informe y, luego, al título respectivo.
Este informe deberá cumplir con los requisitos establecidos para el certificado catastral registral Inmobiliario, a excepción de aquellos que por su naturaleza sean exclusivos de los actos notariales.
Para solicitar este informe, se requerirán los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemático de presentación:
a) Presentación del formulario de informe catastral registral inmobiliario, el cual deberá ser llenado correctamente con los datos indicados en el mismo.
b) Documentación fehaciente, tales como disposiciones judiciales, resoluciones administrativas, o comprobación del vínculo que acredite el interés legítimo del solicitante en el inmueble y el objeto de la consulta.
c) Liquidación de tasas.
Art. 106
Artículo 106. Informe de condiciones de dominio
Toda persona física o jurídica podrá solicitar a la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles la emisión del informe de condiciones de dominio de un inmueble, el cual acreditará su situación jurídica, incluyendo titulares, y la existencia de gravámenes, restricciones o anotaciones.
Al efecto de la expedición del Informe, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos de entrada:
a) Presentación del formulario de solicitud, correctamente llenado con la identificación precisa del inmueble (Matrícula, finca, o si lo hubiere, Código Único de Identificación Catastral Registral (CUICR).
b) Documentación fehaciente, tales como disposiciones judiciales, resoluciones administrativas, o comprobación del vínculo que acredite el interés legítimo del solicitante en el inmueble y el objeto de la consulta.
c) Liquidación de las tasas correspondientes.
CAPÍTULO VII DE LOS SERVICIOS CATASTRALES
Art. 107
Artículo 107.- Objeto y servicios catastrales
La Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles (DGCRI) brindará, a través de la Dirección de Catastro, los siguientes servicios catastrales, supeditados a la verificación y cumplimiento de las formalidades establecidas en el presente instrumento y disposiciones legales respectivas:
a) Constancia de valuación y avalúo fiscal: Por la cual desde publicita el valor fiscal de un bien inmueble, con fines tributarios o registrales.
b) Cotejo y registro de planos: Actividad técnica que permite la incorporación de un plano georreferenciado y su informe pericial al registro catastral con la correspondiente verificación de la coincidencia entre la descripción contenida en el título de propiedad y el plano respectivo. Será de carácter obligatorio para los casos de inmuebles no catastrados, operaciones de loteamiento, parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación o desprendimiento, división, agrupación o agregación, deslinde o expropiación forzosa, constitución del derecho real de superficie forestal, o cualquier otro acto que determine una reordenación de los terrenos o de su superficie respecto de los inmuebles ubicados en distritos parcial o totalmente afectados a la zona de seguridad fronteriza y este distrito este dividido en zonas urbanas y rurales, o, para el caso en que el distrito, siendo totalmente urbano, presente inmuebles con padrón.
c) Rectificación de datos técnicos: Corrección o ajuste de la información catastral (superficie, linderos, coordenadas) por errores o modificaciones debidamente justificados.
d) Asignación de nomenclatura catastral: Asignación y/o actualización del identificador catastral.
e) Inspección de inmuebles y otros trabajos de fiscalización: Proceso de control técnico-físico cuyo objetivo es validar la información gráfica y alfanumérica de un inmueble.
f) Provisión de copias autenticadas de documentos catastrales (planos, índices u otros).
g) Informes meramente catastrales.
h) Dictamen técnico para mensuras judiciales y administrativas.
i) Delimitación de zona urbana y zona económica.
Art. 108
Artículo 108.- Requisitos generales para la solicitud de servicios
Todo trámite o solicitud de servicio catastral deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a) Formulario de solicitud debidamente completado y firmado por el titular del inmueble o su representante legal o convencional.
b) Identificación del solicitante: copia autenticada del documento de identidad del titular o RUC en caso de personas jurídicas.
c) Identificación del inmueble: Indicación precisa de la nomenclatura catastral y registral.
d) Plano georreferenciado e informe pericial confeccionado según los requerimientos técnicos establecidos en la Ley N° 7424/2025, y en los casos que sean necesarios, también conforme a dicha ley.
e) Dispositivo de almacenamiento portátil (por caso, pendrive) que contenga los datos digitales del polígono del inmueble (en formato shapefile: shp, shx, dbf y prj).
f) Comprobante de pago: acreditación del pago de las tasas y aranceles catastrales correspondientes al servicio solicitado.
g) Certificado del impuesto inmobiliario o tributos conexos, según corresponda.
CAPÍTULO VIII DE LAS NOMENCLATURAS CATASTRALES.
Art. 109
Artículo 109.- De las nomenclaturas y su categorización
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 7424/2025 las nomenclaturas catastrales se clasificarán en dos categorías principales a efectos de su gestión, tributación y publicidad: Activos e Inactivos.
Art. 110
Artículo 110. Nomenclatura catastral activa
Se considerarán nomenclaturas catastrales activas aquellos que cumplan de manera concurrente con las siguientes condiciones, conforme a la Ley N° 7424/2025:
a) Vigencia dominial: Poseer un título de propiedad inscripto a favor de un titular o titulares plenamente identificados en el registro de inmuebles.
b) Verificación técnica: Contar con la última mensura debidamente visada y aprobada por la Dirección del Catastro, con coordenadas georreferenciadas.
c) Obligación tributaria: Estar incorporado al sistema de contribuyentes y al día con el pago del impuesto inmobiliario o encontrarse dentro de un plan de financiación vigente.
Las nomenclaturas catastrales activas gozarán de plena publicidad registral y serán objeto de los servicios catastrales sin restricciones adicionales a las establecidas en el artículo sobre requisitos catastrales generales.
Art. 111
Artículo 111.- Nomenclatura catastral inactiva
Se considerarán nomenclaturas catastrales inactivas aquellas que al tiempo de entrada en vigencia de la Ley 7424/2025 se encuentren plenamente justificados y avalados por resoluciones catastrales, u otras disposiciones de orden judicial, De no existir tales justificaciones fundadas se proseguirá con el trámite catastral y registral.
A partir de la entrada en vigencia de la ley, una nomenclatura catastral será calificada como inactiva cuando se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones, en los términos de la Ley N° 7424/2025:
a) Pendiente de regularización dominial: Cuando la titularidad registrada no coincida con la posesión actual, o cuando existan trámites pendientes de inscripción.
b) Suspensión técnica: Cuando se identifiquen inconsistencias graves en sus datos técnicos.
c) Ausencia de titularidad cierta: Inmuebles cuya inscripción registral no sea clara o aquellos en proceso de investigación del inmueble.
La calificación de inactiva implicará la restricción de ciertos servicios catastrales, tales como el visado de planos de fraccionamiento o expedición de certificado o informe catastro registral, hasta tanto se subsane la causa de la inactividad, conforme al procedimiento de regularización que se disponga.
No se permitirá la inactivación, bloqueo o en estado de suspensión de trámite sin resolución fundada de la Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES CATASTRALES TRANSITORIAS
Art. 112
Artículo 112.- Corrección y anulación de certificados catastrales emitidos antes de la vigencia de la Ley N° 7424/2025.
a) Casos de certificados catastrales en formato electrónico
Se requerirán los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
1. Formulario de solicitud.
2. Documento que exponga circunstanciadamente los motivos por los cuales se solicita la corrección del certificado, debidamente autenticado por el notario público interviniente y escaneado.
La corrección del certificado original estará habilitada únicamente para los notarios públicos en ejercicio y registrados en el sistema de expediente electrónico de la Dirección de Catastro.
b) Casos de certificados catastrales en formato papel
Se requerirán los siguientes documentos en soporte papel, hasta tanto las funcionalidades informáticas permitan medios digitales y telemáticos de presentación:
1. Formulario de solicitud de corrección dirigido a la Dirección de Catastro, suscripto mediante firma y sello del notario público interviniente. En caso de que la solicitud sea presentada por un notario distinto, el notario que haya intervenido en la certificación catastral deberá igualmente suscribirla, con su firma y sello, salvo en los casos de fallecimiento y destitución del notario originalmente interviniente. En estos últimos supuestos, la solicitud de corrección deberá estar suscripta por el titular dominial.
2. Hojas del certificado con correcciones: La segunda y tercera hoja original del certificado catastral emitido, con las correcciones solicitadas por el notario público interviniente, completadas a máquina.
No se admitirán sobreborrados, raspaduras u otro tipo de correcciones. Las correcciones se realizarán mediante el subrayado del texto a ser modificado, colocando a uno de los lados el dato correcto. La aclaración sobre el dato erróneo y el corregido deberán consignarse en “observaciones”, bajo firma y sello del notario público interviniente.
Límite de corrección: Queda excluida de la posibilidad de corrección el objeto inmueble (nomenclatura catastral), salvo que se trate de un error del certificado catastral.
Si la escritura fue formalizada y se hallare en trámite de inscripción ante la Dirección de Registro de Inmuebles, a la solicitud de corrección del certificado se adjuntará copia autenticada y escaneada de la escritura pública respectiva o la nota de observación registral expedida por el Registro de Inmuebles.
Suplencia notarial: En los casos de fallecimiento, incapacidad, renuncia, destitución o permiso del notario público interviniente, se requerirá la presentación de la copia autenticada y escaneada de la resolución de suplencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, por parte del notario público suplente del registro notarial respectivo.
La solicitud de corrección solo podrá ser presentada por el notario suplente.
Art. 113
Artículo 113. Interoperabilidad catastro registral
La Dirección General de Catastro y Registro de Inmuebles deberá elevar a la Gerencia Superior, dentro de los 4 (cuatro) primeros meses de vigencia de la ley, el rediseño de los procedimientos catastrales para la gradual interoperabilidad entre los mismos y los procedimientos registrales, con el objetivo de lograr la existencia de un procedimiento unificado de gestión.
Hasta tanto la Corte Suprema de Justicia apruebe los ajustes sugeridos a este respecto por la Gerencia Superior, dicha dependencia queda facultada, en caso de necesidad, a establecer criterios operativos transitorios para los casos no previstos en la presente reglamentación en materia de servicios catastrales. Dichos criterios serán publicados en la página web del Poder Judicial, en el sector dedicado al Registro Unificado Nacional, y serán comunicados inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia.
TÍTULO III DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE AUTOMOTORES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 114
Artículo 114.- Contenido de la contraseña de entrada y entrega de chapa
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones generales, la contraseña de Entrada del Registro de Automotores contendrá:
a) Matrícula del automotor, número de chasis, VIN o serial, cuando corresponda;
b) Oficina registral en la que se presenta la documentación;
c) Código QR que permita la verificación en línea del estado de la presentación en el sistema registral.
d) Campos respecto a los documentos adjuntos presentados.
Dicha contraseña tendrá plena validez y constituirá, por sí misma, constancia de la presentación efectuada y de los documentos acompañados. Podrá expedirse en soporte papel, y cuando las funcionalidades informáticas lo permitan, de forma digital.
Una vez ingresada la documentación por Mesa de Entrada, se procederá a la entrega de la chapa correspondiente, cuando la misma sea procedente.
Art. 115
Artículo 115.- Procedimiento ante denuncia de robo del automotor
Si, al momento del proceso de inscripción, se constata que el número de chasis, VIN, serial o matrícula coincide con un automotor denunciado como robado en la base de datos de la Policía Nacional o en los registros de vehículos robados de los países del MERCOSUR, se aplicará el artículo 75 de la Ley N° 7424/2025.
Art. 116
Artículo 116. Documentos de presentación obligatoria
Sin perjuicio de los documentos requeridos para la presentación de los títulos, según su origen, establecidos en las disposiciones generales del presente reglamento, será obligatoria la presentación del certificado de verificación del automotor y los comprobantes de pago de los servicios del consorcio registral y otros aranceles, según el caso.
En el caso de los automotores provenientes del Registro Especial y Transitorio, se presentarán:
a) Formulario de servicios varios
b) Certificado de regularización.
c) Formulario F-18
Art. 117
Artículo 117.- contenido del asiento de inscripción
El asiento de inscripción del Registro de Automotores contendrá los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley N° 7424/2025 en cuanto a los sujetos, objeto y derecho, así como los previstos por las leyes especiales que regulan este registro.
A cada vehículo, y a su asiento de inscripción respectivo, le será asignada además una matrícula única e irrepetible, que lo identificará la manera exclusiva y permitirá vincular todas las inscripciones y actos posteriores al mismo.
Art. 118
Artículo 118.- Forma de extensión de los asientos de inscripción
Los asientos de inscripción referentes a una matrícula se practicarán en estricto orden de presentación de los respectivos títulos.