POR LA CUAL SE APRUEBA LA ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS Y OTROS RECURSOS MUNICIPALES PARA LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2023.
VigenteORDENANZA2022JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZOPY/LEGI/9V86WT
Municipalidad -- Ordenanza General de Tributos y otros recursos municipales para la Municipalidad de San Lorenzo correspondiente al ejercicio fiscal 2023.
Visto: La Nota I.M.S.L. N° 741/2022 a través de la cual la Intendencia Municipal remite el “Proyecto de Ordenanza General de Tributos y otros recursos municipales para la Municipalidad de San Lorenzo, correspondiente al ejercicio fiscal 2.023”, conforme lo establecido en la Ley N° 3.9662.010 “Orgánica Municipal”, en su Artículo 51° inciso “f”, para su estudio y consideración. Considerando: Que, la Constitución Nacional en su PARTE III “DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPUBLICA” TITULO I “DE LA NACION Y DEL ESTADO”, CAPITULO IV “DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA”, SECCIÓN III “DE LOS MUNICIPIOS”, en el Artículo 166 “DE LA AUTONOMIA” dispone “Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos”. Que, la ley suprema de la República en su Artículo 168 “DE LAS ATRIBUCIONES” reza “Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley: 1) la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía; ... 4) la participación en las rentas nacionales; 5) la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos; 6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;... 9) las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley”. Que, en su Artículo 169 “DEL IMPUESTO INMOBILIARIO” establece “Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley”. Que, es necesaria la actualización de algunos valores, tasas, cánones y porcentajes relacionados a los Tributos Municipales, teniendo en cuenta el incremento anual de las tasas de inflación, IPC, etc. Que, las actualizaciones mencionadas, contribuirán a mejorar las recaudaciones municipales, teniendo en cuenta que son ingresos genuinos del municipio, además los valores en la Ordenanza Tributaria fueron comparados con otros municipios del Departamento Central, arrojando resultados similares. Que, el Asesor Económico en su Dictamen N° 064/2.022, no opone reparo a la modificación del proyecto original presentado por el Ejecutivo Municipal, manifestando además que cualquier tipo de actualización o modificación de la misma puede ser realizada mediante Ordenanza emanada de este Cuerpo Colegiado cuando lo crea pertinente y necesario. Que, la Comisión Asesora de Hacienda y Presupuesto en el Dictamen N° 289/2022 recomendó aprobar con modificaciones el proyecto de Ordenanza Tributaria, y puesto a consideración de la Plenaria fue aprobado por unanimidad. Por tanto LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO REUNIDA EN CONSEJO Ordena
TITULO PRELIMINAR DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Objeto Legislativo: La presente Ordenanza desarrolla el régimen tributario de la ciudad de San Lorenzo, transcribiendo, actualizando y reglamentando los Tributos Municipales vigentes al Año 2023. Estableciendo precios, aranceles, cánones, servicios y reintegros.
Artículo 1°.- La Ordenanza General de Tributos y Otros Recursos Municipales tiene por objeto:
a. Definir las normas y procedimientos que regulan las relaciones jurídicas-tributarias entre los sujetos pasivos de tales tributos y la Municipalidad.
b. Ordenar, actualizar y reglamentar los tributos de competencia municipal.
c. Definir las normas y procedimientos por faltas a las disposiciones municipales de carácter no tributario.
d. Fijar los criterios para el arrendamiento y usufructo de bienes de dominio municipal y la percepción de otros ingresos corrientes de competencia municipal.
Ámbito de Aplicación (Concuerda parcialmente con Artículo 37 de la Ley N° 3966/10)
Art. 2
Art. 2°.- Las disposiciones de esta Ordenanza son de cumplimiento obligatorio de las autoridades y funcionarios municipales y de las personas naturales y jurídicas que cuenten con objetos gravables, residan o visiten la jurisdicción territorial del Municipio de San Lorenzo.
Art. 3
Art. 3°.- Las disposiciones del Libro Primero se aplicarán a todos los tributos de competencia de la Municipalidad establecidos en las fuentes del derecho positivo que se mencionan en el Artículo 6° de la presente Ordenanza.
Las disposiciones del Libro Segundo se aplicarán al arrendamiento y usufructo de bienes municipales afectados al uso privativo de particulares y a la percepción de otros ingresos corrientes municipales.
Vigencia
Art. 4
Art. 4°.- Las disposiciones contenidas en esta Ordenanza entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2023.
Actualización de Valor
Art. 5
Art. 5°.- Los valores expresados en jornales mínimos se actualizarán de manera automática, cada vez que el Gobierno Nacional decrete su modificación equivalente en guaraníes.
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES TRIBUTARIAS DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y FACULTADES
TITULO I DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
CAPITULO I DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Art. 6
Fuentes del Derecho Tributario Municipal
Art. 6°.- Son fuentes del derecho tributario municipal:
a. La Constitución Nacional del Paraguay
b. La Ley Orgánica Municipal (Ley 1966/10)
c. Régimen Tributario para las Municipalidades del Interior del País (Ley 620/76 actualizada por la Ley 135/91)
d. Nuevo Régimen Tributario de la República del Paraguay (Ley 125/91) de Adecuación Fiscal (Ley 2421/02) - Ley N° 5513-15 “Que modifica artículos de las Leyes N° 125/91 y 3966/10”.
e. Valores Fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme al Decreto N° 6541 “POR LA CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA QUE SERVIRAN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022”.
f. Ordenanza General de Tributos y otros Recursos Municipales de la Ciudad de San Lorenzo N° 22/2021 y sus modificaciones.
g. Régimen de Beneficios Fiscales para los Ex Combatientes de la Guerra del Chaco (Leyes 431/73 y 217/93)
h. Régimen de Propiedad por Pisos y Departamentos y demás disposiciones del Código Civil (Ley 677/60)
i. Decretos Reglamentarios, Ordenanzas y demás disposiciones nacionales y municipales de índole tributaria.
j. Ley 1016/96 “Que establece el Régimen Jurídico para la Concesión y Explotación de los Juegos de Azar”
k. Ley 2283/2003 “Que regula la Constitución y el Funcionamiento de las Casas de Empeño”
l. Ley 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal, que modifica algunos artículos de la ley 125/91
m. Ley 2051/2003 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto Reglamentario N° 21909/2003 y su modificatoria 5174/2005
n. Ley 431/73 y 217/93 “De Beneficio Fiscal para Ex Combatientes de la Guerra del Chaco”
o. Ley 608/95 “Que Crea el sistema de Matriculación y Cedulación de Automotores”
p. Ley 5513/2015 “Que modifica los artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario” y los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/2010 “Orgánica Municipal”
Art. 7
Art. 7°.- Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por Ley que determinará la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario, (C.N. Art. 179)
No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. (C.N. Art. 180)
La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país, (C.N. Art. 181)
Art. 8
Art. 8°.- Es atribución de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la Ley, la libre gestión en materia de su competencia y la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobre pasar el costo de los mismos. (C.N. Art. 168 Inc. 5).
Corresponde a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Sus recaudaciones competencia municipal. (C.N. Art. 169)
Interpretación de las Normas Tributarias (Concuerda con Artículos 246, 247 y 248 de la Ley N° 125/91)
Art. 9
Art. 9°.- Las normas tributarias se interpretarán y aplicarán, con arreglo a los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero significado. (Ley N° 125-Art. 246)
Art. 10
Art. 10.- Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. (Ley125-Art. 247)
Art. 11
Art. 11.- La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni modificarse normas preexistentes. (Ley N° 125-Art. 248)
Art. 12
Art. 12.- Para los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de esta Ordenanza o de las leyes expresas sobre cada materia, se aplicará supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto las de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular. En caso de duda se estará a la interpretación más favorable al contribuyente. (Ley N° 125-Art. 248)
Cómputo de Plazos (Concuerda parcialmente con el Artículo N° 249 de la Ley N° 125/91)
Art. 13
Art. 13.- Para todos los términos en días a que se refiere esta Ordenanza, se computarán únicamente los días hábiles, salvo que se señale expresamente lo contrario. En la instancia administrativa se computarán como días hábiles los días sábados siempre que la administración esté abierta al público en estos días, La feria judicial no se hace extensiva a la administración municipal. Los plazos y términos que vencieran en día inhábil, se ampliarán, sin intervención de la Administración Tributaria Municipal, hasta el primer día hábil siguiente.
Citado por
Citado por
CAPÍTULO II DE LOS TRIBUTOS
Art. 14
Tributos
Art. 14.- Tributos son las prestaciones en dinero que la Municipalidad exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos municipales son los impuestos, tasas y contribuciones previstos y creados por Ley.
Impuesto
Art. 15
Art. 15.- Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad municipal relativa al contribuyente.
Tasa (Concuerda parcialmente con Artículo 168, inc. 5 de la Constitución Nacional)
Art. 16
Art. 16.- Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente. La recaudación obtenida por su cobro, no debe tener un destino ajeno al servicio que la generó y su monto no debe sobre pasar el costo del mismo.
Para la definición de los niveles de las tasas, descritos en los capítulos XVIII, XIX y XX del Título III del Libro Primero de esta Ordenanza, la Intendencia Municipal elaborará la propuesta para la aprobación de la Junta Municipal, tomando en cuenta los siguientes enteros:
a. El total del monto que se proyecta recaudar, no podrá ser superior al costo del servicio prestado. Dentro el costo, podrá considerarse el gasto incurrido en la operación y reservas para posibilitar su renovación y ampliación de cobertura.
b. En caso que no se prevé a recaudar un monto suficiente para cubrir el costo del servicio, dentro del presupuesto correspondiente a esa gestión deberá consignarse la diferencia y su fuente de financiamiento. Dicha diferencia deberá estar claramente identificada y consignada en la partida que corresponda a subsidios o subvenciones.
c. La Municipalidad podrá elaborar estructuras de tasas que se basen en el principio de equidad tributaria o capacidad contributiva, por el cual los usuarios de mayores recursos, cancelen o importes mayores al resto. Sin embargo, el total recaudado deberá responder a los criterios señalados.
Contribución
Art. 17
Art. 17.- La contribución es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la obtención de beneficios por la realización de obras públicas o actividades de competencia municipal. La recaudación obtenida por su cobro no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades.
Hecho Generador
Art. 18
Art. 18.- El hecho generador o imponible es el expresamente determinado por la norma legal para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Base Imponible
Art. 19
Art. 19.- Es la magnitud, cantidad o valor que sirve de referencia para el cálculo del tributo.
Alícuota
Art. 20
Art. 20.- Es el nivel de la carga tributaria expresada como porcentaje de la base imponible o como gravamen especifico, establecido en función de una unidad de medida.
CAPÍTULO III DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
Art. 21
Obligación Tributaria Municipal
Art. 21.- La obligación tributaria urge entre la Municipalidad y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley. Constituye un vinculo de carácter personal.
Convenio entre Particulares
Art. 22
Art. 22.- Los convenios celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles a la Administración Tributaria Municipal.
Sujeto activo
Art. 23
Art. 23.- El sujeto activo de las obligaciones tributarias es la Municipalidad por medio de la Intendencia Municipal que actúa través de su Administración Tributaria.
Sujeto pasivo
Art. 24
Art. 24.- El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica obligada al cumplimiento de las prestaciones y normas tributarias sea en calidad de contribuyente o responsable.
Contribuyentes
Art. 25
Art. 25.- Son contribuyentes las personas en las que se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer:
a. En las personas físicas.
b. En las personas jurídicas.
c. En las entidades colectivas o asociaciones que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional así carezcan de personalidad jurídica.
Obligaciones de los Contribuyentes
Art. 26
Art. 26.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos en esta Ordenanza o por otras normas especiales dictadas por autoridad competente.
Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes Fallecidos
Art. 27
Art. 27.- Los derechos y obligaciones de los contribuyentes fallecidos serán ejercitados, o en su caso cumplidos, por los herederos a título universal de acuerdo a lo establecido por Ley.
Responsables
Art. 28
Art. 28.- Son responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por mandato expreso de esta Ordenanza u otras normas dictadas por autoridad competente, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Responsables Solidarios
Art. 29
Art. 29.- Son responsables solidarios con los contribuyentes, en calidad de representantes de los mismos:
a. Los padres o tutores de los incapacitados
b. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica reconocida.
c. Los que dirijan, administren u obtengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.
d. Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren y dispongan.
e. Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las quiebras. los representantes de las sociedades en liquidación, los administradores judiciales o particulares de las sucesiones.
La responsabilidad solidaria establecida en este Artículo se limita al valor de los bienes que se administren a menos que los representantes hubieran actuado con dolo.
Art. 30
Art. 30.- Son responsables solidarios en calidad de sucesores a titulo personal:
a. Los donatarios y los legatarios por los tributos devengados y los correspondientes a la transmisión.
b. Los adquirentes de bienes y actividades económicas gravadas.
Domicilio (Concuerda con Artículo 151, 152 y 153 de la Ley N° 125/91)
Art. 31
Art. 31.- A todos los efectos tributarios municipales, se presume el domicilio legal:
De las personas físicas:
a. El lugar de su residencia habitual, la cual se presumirá cuando permanezca en ella por más de ciento veinte (120) días en un año calendario. (Art. 152 Inc. 1)
b. El lugar donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales en caso de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen dificultades para su determinación. (Art. 152 Inc. 2)
c. El domicilio de su representante (Art. 152 Inc. 3)
d. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo. (Art. 152 Inc. 4)
e. El lugar donde ocurre el hecho generador, en caso de no existir domicilio. (Art. 152 Inc. 4).
De las personas jurídicas o entidades:
a. El lugar donde se encuentra su dirección 0 administración efectiva. (Art. 153 Inc. 1)
b. El lugar donde se halla el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración. (Art. 153 Inc. 2)
c. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo. (Art. 153 Inc. 1)
d. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio. (Art. 153 Inc. 3)
CAPÍTULO IV EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Art. 32
Medios de Extinción (Concuerda con Artículo 156 de la Ley N° 125191)
Art. 32.- La obligación tributaria se extingue por:
a. Pago
b. Compensación
c. Prescripción
d. Confusión
Pago (Concuerda con Artículo 157 de la Ley 125/91)
Art. 33
Art. 33.- El pago es la prestación pecuniaria efectuada por el contribuyente en cumplimiento de la obligación tributaria.
Lugar, plazo y forma de pago (Concuerda con Artículo 159 de la Ley 125/01)
Art. 34
Art. 34.- El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indiquen la Ley o en su defecto la reglamentación.
Prórroga de plazos de pago
Art. 35
Art. 35.- El Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección General de Ingresos, está facultado para prorrogar, con carácter general, los plazos de pago y para el cumplimiento de las otras obligaciones tributarias señaladas en esta Ordenanza, mediante ordenanza expresa.
Compensación (Concuerda con Artículo 163 de la Ley 125/91).
Art. 36
Art. 36.- Son compensables de oficio o a petición de partes, los créditos del sujeto pasivo relativos atributos, intereses, recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidados por la administración tributaria o determinadas de oficio, referentes a periodos no prescritos comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo seca el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. SIEMPRE Y CUANDO SEA DENTRO DEL MISMO PERIODO FISCAL.
La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.
Dichos certificados de créditos fiscales podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración. A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo.
Prescripción (Concuerda parcialmente con Artículo 164 de la Ley N° 12591)
Art. 37
Art. 37.- La acción de la Administración Tributaria para determinar tributos, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, y multas, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.
La prescripción del tributo, extingue también la exigibilidad de las multas.
Interrupción del Plazo de Prescripción (Concuerda parcialmente con Artículo 165 de la Ley 125/91)
Art. 38
Art. 38.- El curso de la prescripción se interrumpe:
a. Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la presentación de la declaración respectiva.
b. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
c. Por la interposición de recursos administrativos.
d. Por el pago parcial de la deuda.
e. Por la presentación de pedidos de prórroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del primero de enero del año siguiente, salvo que el curso de la prescripción se hubiera interrumpido por el inicio del proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria.
En ese caso, el nuevo periodo se inicia a partir de la notificación con la resolución de determinación.
Subsistencia de la Obligación Natural (Concuerda con Artículo 167 de la Ley 125/91)
Art. 39
Art. 39.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita, no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Remisión o Condonación (Concuerda parcialmente con Artículo 168 de la Ley 125/91)
Art. 40
Art. 40.- La obligación tributaria, y multas sólo pueden ser remitidas o condonadas por Ley en la forma y condiciones que ella establezca.
Confusión (Concuerda con Artículo 169 de la Ley 125/91)
Art. 41
Art. 41.- La confusión se opera cuando la Municipalidad queda colocada en la situación de deudora, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos del tributo.
CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 42
Infracciones Tributarias (Concuerda parcialmente con Artículo 170 de la Ley 125/91)
Art. 42.- Toda acción u omisión que constituya violación de normas tributarias sustantivas o formales, será considerada infracción tributaria punible en la medida y con los alcances establecidos en esta Ordenanza u otras leyes especiales.
Son infracciones tributarias:
a. La mora
b. La contravención
c. La Omisión de Pago
d. La Defraudación
Mora (Concuerda parcialmente con Artículo 171 de la Ley 125/91)
Art. 43
Art. 43.- La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.
Defraudación (Concuerda con Artículos 172, 173 y 174 de la Ley 125/91)
Art. 44
Art. 44.- Comete defraudación el que, mediante simulación, ocultación, maniobras o cualquier otra forma de engaño, induce en error a la Administración Tributaria Municipal, del que resulte para sí o un tercero, un pago menor del tributo a expensas del derecho municipal a su percepción.
Art. 45
Art. 45.- Sin perjuicio de la presencia de circunstancias similares, se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando se presente cual quiera de las siguientes circunstancias:
a. Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.
b. Declaraciones Juradas que contengan datos falsos que afecten el importe de los tributos que se deben pagar.
c. Exclusión de bienes o actividades que impliquen una declaración incompleta para el Registro Municipal del Contribuyente.
d. Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo.
Art. 46
Art. 46.- Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: Alteración o falsificación de los datos consignados en los comprobantes de pago y declaraciones juradas.
a. Negociación indebida de chapas, precintas u otros instrumentos de control de pago de tributos.
b. Omisión de ingresar al Tesoro Municipal los tributos percibidos o retenidos en los plazos establecidos para el efecto.
c. Pagos efectuados con base en declaraciones con datos falsos que afectan el importe a pagar.
d. Falta de pago de tributo originado en la exclusión de bienes o actividades en la declaración que originó el Registro Municipal del Contribuyente.
Sanciones por Defraudación (Concuerda parcialmente con Artículo 175 de la Ley 125/01 y el Artículo 18 de la Ley 620/76)
Art. 47
Art. 47.- La defraudación será penada con las siguientes sanciones, que podrán aplicarse conjunta o separadamente:
a. Multa entre el cien y el trescientos por ciento (100 y 300 %) del monto del tributo omitido, con excepción de la defraudación de la patente a la profesión, industria y comercio que se situará entre un treinta y un cien por cien (30 y 100 %) y del Impuesto a la Construcción que alcanzará a treinta por ciento (30 %).
b. En el caso de los tributos que gravan las actividades económicas, clausura del local donde se hubiera cometido la infracción o suspensión de la actividad, por un periodo máximo de treinta (30) días.
Art. 48
Art. 48.- La sanción será establecida tomando en cuenta, para su graduación las siguientes circunstancias:
a. La reiteración, que se configurará por la comisión de tres (3) o más infracciones del mismo tipo dentro del término de dos (2) años para el mismo o diferente tributo municipal.
b. La reincidencia, entendida por la comisión de una (1) nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años inmediatos anteriores a la aplicación por la Administración Tributaria Municipal, por resolución firme y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
c. La condición de funcionario o autoridad municipal del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.
d. El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
e. La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
Contravención (Concuerda parcialmente con el Artículo 176° de la Ley 125/91)
Art. 49
Art. 49.- Constituye contravención, toda acción u omisión, que violen las leyes, reglamentos y otras disposiciones que establecen deberes formales u obstaculicen las tareas de determinación y fiscalización por parte de la Administración Tributaria Municipal.
Art. 50
Art. 50.- La contravención será penada con las siguientes multas: 133 001 30.001
a.
Falta
de inscripción en el Registro Municipal de Contribuyentes en la forma y
plazos definidos por la Municipalidad
Cinco
(05) jornales mínimos
b.
Omisión
de la declaración en el Registro Municipal de Contribuyentes de los bienes o
actividades gravadas.
Circo
(05) jornales mínimos
c.
Falta
de comunicación de las modificaciones de la información contenida en el
Registro Municipal de Contribuyentes
Tres
(03) jornales mínimos
d.
Otras
Contravenciones
Un
(01) jornal mínimo
Estas multas serán abonadas sin perjuicio de la obligación de abonar los impuestos y tasas cuyo cumplimiento no ha sido observado por el contraventor.
Omisión de Fago (Concuerda parcialmente con Artículo 177 de la Ley 125/91 y diversos Artículos de la Ley 620/76)
Art. 51
Art. 51.- Incurre en Omisión de Pago el que mediante acción u omisión, que no configure la presencia de los ilícitos precedentes, determine una disminución ilegítima de los ingresos o el otorgamiento indebido de exenciones u otras ventajas tributarias municipales. Será, sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido.
CAPÍTULO VI FACULTADES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Art. 52
Facultades de la Administración (Concuerda con el Artículo 186 de la Ley 125/91)
Art. 52.- El Ejecutivo Municipal está facultado para interpretar administrativamente las disposiciones relativas a los tributos bajo su administración, fijar normas generales para trámites administrativos respetando las normas de mayor jerarquía vigentes, impartir instrucciones y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, recaudación y fiscalización de los tributos.
La Intendencia Municipal. en caso de déficit en la recaudación de los tributos municipales, está facultado a contratar los servicios profesionales para la gestión de cobros a través de una Resolución de la Intendencia Municipal.
Tales disposiciones serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde con lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Competencia e Impugnación (Concuerda con el Artículo 187 de la Ley125/91)
Art. 53
Art. 53.- Las normas a que se refiere el Artículo anterior podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiera emitido, o por el superior jerárquico.
Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conforme a derecho o interés legítimo personal directo, por el titular de éstos.
También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aun cuando se hubiere omitido recurrir o con tender contra ellos.
Vigencia y Publicidad (Concuerda con el Artículo 188 de la Ley 125/91)
Art. 54
Art. 54.- La reglamentación y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.
Cuando la Administración Tributaria Municipal cambie de interpretación o criterio, no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio.
Actos de la Administración (Concuerda con el Artículo 196 de la Ley 125/91)
Art. 55
Art. 55.- Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente.
La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubieren interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.
CAPÍTULO VII DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 56
Secreto de las Actuaciones (Concuerda con el Artículo 190 de la Ley 125/91)
Art. 56.- Las declaraciones, documentos, informaciones, o denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizadas para sus fines propios de la Administración.
Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a terceros en forma alguna, datos contenidos en aquellas.
El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria, realicen para ésta trabajos de procesamiento automático de datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la Administración Tributaria.
Las informaciones comprendidas en este Artículo sólo podrán ser proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así proporcionada, regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el párrafo segundo.
Acceso a las Actuaciones (Concuerda con el Artículo 191 de la Ley 125/91)
Art. 57
Art. 57.- Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso a las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen, y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su costa copias o fotocopias autenticadas, debiendo acreditar su calidad e identidad.
CAPÍTULO VIII DE LA TRAMITACIÓN
Art. 58
Comparecencia (Concuerda con el Artículo 197 de la Ley 125/91)
Art. 58.- Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) días, contados desde la primera actuación, prorrogable por igual término, bajo apercibimiento detenérsele por no presentado.
Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.
Constitución de Domicilio (Concuerda con los Artículos 151 y 198 de la Ley 125/91)
Art. 59
Art. 59.- Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de constituir domicilio fiscal, y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.
Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. El domicilio así constituido es de principio el único válido a los efectos tributarios.
La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administración a designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los artículos si siguientes.
La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto de constancia oficial al interesado si éste lo solicita.
Podrá constituirse un domicilio especial, con validez sólo para la tramitación administrativa.
Actuaciones de la Administración Tributaria (Concuerda con el Artículo 199 de la Ley 125/91)
Art. 60
Art. 60.- Las actuaciones y procedimientos de la Administración Tributaría deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este último caso, mediante autorización judicial.
Notificaciones Personales (Concuerda con Artículo 200 de la Ley 125/91)
Art. 61
Art. 61.- Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura aprueba y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente, y a falta de este, en el domicilio fiscal o real.
Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de notificación.
Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente.
En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco (5) días consecutivos en un (1) diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que sino compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.
Existirá notificación tácita cuando la persona a quien debió notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.
Notificación por Nota (Concuerda con el Artículo 201 de la Ley125/91)
Art. 62
Art. 62.- Las resoluciones no comprendidas en el párrafo primero del Artículo anterior, se notificarán en la oficina de la Administración. Si la notificación se retardara cinco (5) días por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere constituido domicilio conforme a lo establecido en el Art. 59 de la presente Ordenanza, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior.
CAPÍTULO IX FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Art. 63
Facultades de Fiscalización (Concuerda parcialmente con el Artículo 1 de la Ley 170/93)
Art. 63.- La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:
a. Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, bienes y actividades económicas.
b. Verificar la correcta inscripción de los contribuyentes, sus bienes y actividades económicas en los registros pertinentes.
c. Exigir a los contribuyentes y responsables, tener a la vista de la Administración Municipal las Declaraciones Juradas de Impuestos presentadas al Fisco.
d. Requerir la comparecencia de los contribuyentes en sus oficinas.
e. Requerir información a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrá exigirse informe de:
1. Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.
2. Los Ministros de Culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
3. Aquellos cuya declaración comportara violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
CAPÍTULO X DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS
Art. 64
Deber de Iniciativa (Concuerda parcialmente con el Artículo 206 de la Ley 125/91)
Art. 64.- Ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes o responsables cumplirán dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención de la Administración Tributaria Municipal. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Determinación por el contribuyente (Concuerda parcialmente con los Artículos 207 de la Ley 125/91)
Art. 65
Art. 65.- Cuando Las leyes u Ordenanzas lo establezcan, los contribuyentes determinarán la cuantía de las obligaciones tributarias mediante declaración jurada que deberá:
a. Contener los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo.
b. Coincidir con los hechos que originan la obligación y/o la documentación pertinente.
c. Ir acompañada con los recaudos que las normas legales, indiquen, o autoricen a exigir.
d. Ser presentada en la forma, lugar y fecha que defina la administración en aplicación de las normas legales pertinentes.
Se entiende que el contribuyente ha determinado su obligación tributaria, aún en el caso que la liquidación correspondiente tenga su origen en una factura emitida por la Administración Tributaria Municipal utilizando la información contenida en el Registro Municipal de Contribuyentes.
Presentación de declaraciones rectificatorias (Concuerda parcialmente con el Artículo 208 de la Ley 125/91)
Art. 66
Art. 66.- Cuando la información que dio origen a una declaración de impuestos determinada por los contribuyentes sea incorrecta y de origen a un pago defectuoso a favor o en contra de la Municipalidad, deberá presentarse una declaración rectificatoria.
Si la presentación se realiza por voluntad propia, sin que esté precedida de un requerimiento de la Administración Tributaria, e implicara una diferencia a favor de la Municipalidad que fuese cancelada después del vencimiento del tributo, dará lugar al pago adicional de las multas por mora emergentes.
Determinación por la Administración Tributaria (Concuerda parcialmente con los Artículos 209 y 210 de la Ley 125/91)
Art. 67
Art. 67.- La determinación o liquidación por la Administración Tributaria Municipal es el acto que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Procederá cuando las Leyes u Ordenanzas lo establezcan y de oficio en los siguientes casos:
a. Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de inscribirse en el Registro Municipal de Contribuyentes o estando inscripto, no hubiera declarado la totalidad de sus bienes inmuebles y vehículos automotores o actividades económicas.
b. Cuando la información declarada ofreciera dudas en cuanto a su veracidad y exactitud.
c. Cuando mediante su fiscalización, la Administración Tributaria Municipal comprobara la existencia de deudas.
Determinación sobre base cierta y sobre base presunta (Concuerda con el Artículo 211 de la Ley 125/91)
Art. 68
Art. 68.- La determinación por la administración se realizará aplicando los siguientes métodos:
a. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
b. Sobre base presunta, en mérito a los hechos circunstancias que, por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación.
c. Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta.
La determinación sobre base presunta sólo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta y la Administración Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en último término en ningún caso implica que la Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada sobre la base de hechos requeridos y no exhibidos a la Administración Tributaria, dentro el término fijado.
En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan
corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Fase inicial de la determinación por parte de la Administración
Art. 69
Art. 69.- Para efectuar una determinación, los responsables de las diferentes reparticiones que recauden tributos instruirán se realice la investigación que permita detectar los casos de la posible existencia de deuda tributaria.
Procedimiento para la determinación por parte de la administración (Concuerda parcialmente con el Art. 212 Ley 125/91)
Art. 70
Art. 70.- En el proceso de investigación se acumularán los antecedentes que permitan presumir la existencia de la deuda, En dicho proceso podrán participar el o los presuntos deudores por voluntad propia o a requerimiento de los funcionarios actuantes. Culminado el proceso, se levantará un acta que contendrá los antecedentes obtenidos, el nombre del o de los deudores y las normas supuestamente infringidas.
Si el o los presuntos deudores participan de las actuaciones deberán firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que consideren pertinentes, Si se negaran o no pudieran firmarla, el funcionario actuante hará constar el hecho. La firma del acta por parte de los contribuyentes, no implica el reconocimiento de la presunta deuda, si no certifica su participación en las actuaciones.
Art. 71
Art. 71.- Requisitos formales del acto de determinación (Concuerda parcialmente con el Art. 215 Ley 125/91)
Con base en el contenido del acta, la repartición tributaria actuante redactará una Vista de Cargo que contendrá por lo menos las siguientes constancias:
a. Lugar y fecha
b. Nombre del o los contribuyentes
c. Indicación de los tributos adeudados y periodos fiscales correspondientes
d. Fundamentos de hecho y derecho en los que se basan los cargos.
e. Presunciones especiales, si el cargo hubiera sido efectuado sobre esa base.
f. Infracciones tributarias cometidas y sanciones a aplicarse.
g. Montos determinados discriminados por: Tributos Periodos fiscales que comprende Monto de la Obligación Principal Monto de las Obligaciones Accesorias
h. Firma del funcionario actuante
Conformación de la Vista de Cargo
Art. 72
Art. 72.- En el plazo máximo de veinte (20) días corridos improrrogables, computables a partir de su notificación, el contribuyente podrá conformar la Vista de Cargo y cancelar la obligación o, no conformarla y presentar los descargos y pruebas que crea pertinente.
Art. 73
Art. 73.- Serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.
Art. 74
Art. 74.- Las Reparticiones Tributarias se pronunciarán sobre la validez de los descargos o pruebas en un plazo no mayor a diez (10) días desde la fecha de su presentación.
En dicho plazo, por voluntad propia o a solicitud de la administración, el contribuyente podrá presentar pruebas adicionales y sus alegatos.
Si la Repartición Tributaria actuante solicitar a la presentación de pruebas adicionales, el contribuyente no podrá negar su presentación bajo riesgo de que sus descargos no sean aceptados.
Culminado el proceso, la repartición se pronunciará aceptando total o parcialmente los descargos, y por ende, corrigiendo el monto inicialmente emitido o, rechazando éste y ratificando ese monto.
Notificado con dicho pronunciamiento, el contribuyente tendrá un plazo de cinco (5) días para cancelarla obligación emergente.
Resolución de Determinación
Art. 75
Art. 75.- Si la deuda no fuese cancelada una vez vencido el plazo señalado en el Artículo anterior, se girará una Resolución de Determinación que será dictada por la repartición actuante y deberá ser suscrita por el Jefe o Director y el Liquidador.
Art. 76
Art. 76.- La Resolución de Determinación deberá contener las constancias exigidas para la Vista de Cargo y adicionalmente, la apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas si es que hubiesen sido presentadas.
Art. 77
Art. 77.- Notificado el contribuyente con la Resolución de Determinación, tendrá diez (10) días para cancelarla o acogerse a los recursos administrativos señalados en el Capítulo siguiente.
Fase final de la Determinación por parte de la Administración (Concuerda parcialmente con Artículo 231 de la Ley125/91)
Art. 78
Art. 78.- Si el contribuyente no cancela la obligación o se acoge a los recursos mencionados en el plazo anotado en el Artículo anterior, la Administración Tributaria procederá al cobro ejecutivo del crédito tributario por el procedimiento de ejecución de sentencias conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO XI COBRO EJECUTIVO FISCAL
Art. 79
Procedimiento para el cobro ejecutivo fiscal (Concuerda parcialmente con los Artículos 177 de la Ley 3966/10 y Artículos 229 y 230 de la Ley 125/91)
Art. 79.- Para proceder al cobro ejecutivo fiscal las reparticiones tributarias deberán enviarlos antecedentes al Intendente Municipal para que emita y firme, junto con el Secretario General, el Certificado de Deuda que constituye suficiente título ejecutivo para promover la demanda.
Art. 80
Art. 80.- El certificado de deuda contendrá:
a. Lugar y fecha de emisión
b. Nombre y dirección del obligado o contribuyente
c. Montos determinados discriminados por:
- Tributos
- Periodos fiscales que comprende Monto de la obligación principal
- Monto de las obligaciones accesorias y multas
d. Nombre y firma del Intendente Municipal, y del Secretario General
CAPÍTULO XII OTRAS DISPOSICIONES
Art. 81
Liquidación Conjunta de Tributos
Art. 81.- Las reparticiones administrativas tributarias de la Municipalidad queda facultadas a liquidar los tributos establecidos en esta Ordenanza en forma conjunta siempre que se trate del mismo sujeto pasivo.
Administración Tributaria Municipal
Art. 82
Art. 82.- En todo cuanto en esta Ordenanza se aluda a la Administración Tributaria o a la Administración Tributaria Municipal, deberá entenderse que se refiere a la Dirección General de Ingresos de la Municipalidad de San Lorenzo.
TITULO II DEBERES, DERECHOS Y RECURSOS DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I REGISTRO MUNICIPAL DE CONTRIBUYENTES
Art. 83
Definición
Art. 83.- El Registro Municipal de Contribuyentes contiene información sobre las personas naturales y jurídicas sujetas al pago de los tributos que gravan la propiedad inmueble, los vehículos automotores y las actividades económicas permanentes, cualquiera sea su naturaleza.
La Administración Tributaria, mediante resolución expresa, definirá los plazos y la forma de construcción y funcionamiento del Registro Municipal de Contribuyentes, cuya información podrá ser obtenida de declaraciones juradas o de los registros que posea la Municipalidad sobre el particular.
CAPÍTULO II DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES
Art. 84
Deberes Formales (Concuerda parcialmente con Artículo 192 de la Ley 125/91)
Art. 84.- Son deberes formales, sin perjuicio de otros establecidos o que se establezcan por normas administrativas:
a. Estar inscrito cuando corresponda, en el Registro Municipal de Contribuyentes, al que deberán aportarlos datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
b. Presentar la declaración de tributos en las fechas que determine la norma legal.
c. Conservar las declaraciones de tributos y los documentos relacionados con estos por el lapso de cinco (5) años.
d. Facilitar la información requerida por los funcionarios municipales durante las labores de inspección, control y fiscalización.
e. Concurrir a las dependencias municipales cuando esta sea requerida.
f. Exhibir ante el funcionario responsable las declaraciones, formularios y otros documentos que le sean solicitados.
g. Comunicar toda modificación de los datos declarados en el Registro Municipal de Contribuyentes y en especial:
1. Cambios de domicilio.
2. Compra, venta o transferencia a cualquier título de los bienes inmuebles y vehículos automotores.
3. Construcción o demolición de inmuebles que afecten la información consignada en el registro inicial.
4. Traslado de vehículos a otra jurisdicción municipal o baja por inutilización
5. Apertura o cierre de actividades económicas.
6. Otra información que afecte el importe a pagar.
CAPÍTULO III CONSULTA VINCULANTE
Art. 85
Requisitos (Concuerda parcialmente con Artículo 241 de la Ley 125/91)
Art. 85.- Quien tuviera un interés personal y directo podrá consultar por escrito a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho municipal a una situación de hecho concreta. A tal efecto, deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constituidos de la situación que motiva la consulta y podrá expresar su opinión fundada.
Efectos de su planteamiento (Concuerda con Artículo 242 de la Ley 125/91)
Art. 86
Art. 86.- La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Resolución (Concuerda parcialmente con Artículo 243 de la Ley 125/91)
Art. 87
Art. 87.- La Repartición Tributaria expedirá respuesta a la consulta en quince (15) días como máximo, El contenido de la respuesta, podrá ser recurrido en instancia administrativa y en lo contencioso administrativo.
Efectos de la Respuesta (Concuerda parcialmente con el Artículo 244 de la Ley 125/91)
Art. 88
Art. 88.- La Administración está obligada a aplicar, con respecto al consultante, el criterio técnico sustentado en la respuesta; la modificación de su contenido deberá ser notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Consulta No Vinculante (Concuerda con Artículo 245 de la Ley 125/91)
Art. 89
Art. 89.- Las consultas que se formulen sin los requisitos establecidos deberán ser respondidas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá carácter vinculante.
CAPÍTULO IV RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA MUNICIPAL
Art. 90
Régimen de Recursos Administrativos (Concuerda con el Artículo 233 de la Ley 125/91 y Artículos 51, inc. o; 116; 117; 118; 119; 120 y 272 de la Ley 3966/10)
Art. 90.- En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica Municipal y en esta Ordenanza.
Recurso de Reconsideración o Reposición (Concuerda con el Artículo 234 de la Ley125/91)
Art. 91
Art. 91.- El Recurso de Reconsideración o Reposición podrá interponerse dentro el plazo perentorio de diez (10) días, computables a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó el acto administrativo o la resolución de la Repartición Tributaria Municipal que se recurre.
Será interpuesto ante la Repartición Tributaria Municipal que deberá pronunciarse dentro el plazo de veinte (20) días. En el caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para el mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se emitiese resolución en el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido.
Recurso de Apelación (Concuerda parcialmente con los Artículos 116 y 117 de la Ley 3966/10)
Art. 92
Art. 92.- El recurso administrativo de apelación podrá interponerse en el plazo perentorio de cinco (5) días, en contra de la resolución expresa o tácita recaída sobre el recurso de reconsideración.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente de la notificación de esa resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se presentará en la Administración Tributaria Municipal, mediante escrito en el que se expresarán los fundamentos de la apelación, y se substanciará ante el Intendente Municipal, a quien deberá remitirse todos los antecedentes dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución recurrida.
El pronunciamiento sobre el recurso deberá emitirse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente al de la fecha de interposición del recurso.
Si el Intendente Municipal lo entendiere pertinente, admitirá y diligenciará nuevas pruebas dispondrá medidas para mejor proveer. En estos casos el término para el pronunciamiento se computará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido dichas medidas.
La resolución correspondiente podrá confirmar, modificar o revocar el acto administrativo recurrido. Transcurrido el citado término de diez (10) días sin que se hubiese adoptado resolución expresa, se entenderá automáticamente denegado el recurso.
Resoluciones Expresas (Concuerda con el Artículo 236 de la Ley 125/91)
Art. 93
Art. 93.- Si la resolución de la Repartición Tributaria, respecto al recurso de reposición o, de la Intendencia Municipal, respecto al recurso de apelación, dictadas dentro o fuera de término, acogieren totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones o jurisdicciones.
Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del interesado, no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no acogido, las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.
Acción Contencioso Administrativa (Concuerda con los Artículos 272, 273 y 274 de la Ley 3966/10)
Art. 94
Art. 94.- En contra de la resolución expresa o tácita del recurso de apelación, dictada por el Intendente Municipal, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro el plazo perentorio e improrrogable de diez y ocho (18) días contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de negatoria tácita.
Representará a la Municipalidad en el recurso, el Asesor Jurídico o un profesional de la abogacía que sea funcionario municipal dependiente de este.
TÍTULO III DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
CAPÍTULO I
Art. 95
112 001 30 001 DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículo 54 de la Ley 125/91)
Art. 95.- Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la propiedad de los inmuebles de cualquier tipo localizados dentro la jurisdicción territorial del Municipio de San Lorenzo.
Contribuyentes (Concuerda con Artículo 55 de la Ley 125/91)
Art. 96
Art. 96.- Son contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades en general propietarias de los inmuebles localizados dentro de la jurisdicción municipal.
Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo.
En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes.
La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago del tributo en las épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concuerda parcialmente con Artículo 56 de la Ley 125/91)
Art. 97
Art. 97.- El nacimiento de la obligación tributaria se configura el primer día hábil del año civil. En consecuencia, son sujetos pasivos del impuesto, las personas que en dicha fecha ejerzan el derecho propietario del bien así sea que en el transcurso del año, transfieran tales derechos.
Base Imponible (Concuerda parcialmente con Artículo 60 de la Ley 125/01)
Art. 98
Art. 98.- La base imponible la constituye el valor fiscal del inmueble que será calculado aplicando los valores para el terreno v la construcción definidos anualmente a través del Decreto del Poder Ejecutivo el que anualmente fijará los valores fiscales básicos inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro.
Si por razones ajenas a la Municipalidad el Decreto en cuestión no fuera promulgado en el tiempo de promulgación de la presente Ordenanza. Se faculta suficientemente al Intendente Municipal a por medio de Resolución autorizar la aplicación de los valores que resultare Decreto mediante.
98.1 Base Imponible para las propiedades horizontales:
El impuesto que se reglamenta será liquidado a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes. A los efectos de determinar la base imponible para liquidar el Impuesto Inmobiliario de las propiedades horizontales por pisos o departamentos, será tomada como base de cálculo los mismos valores básicos establecidos por el Servicio Nacional de Catastro.
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículo 61 de la Ley125/91)
Art. 99
Art. 99.- La tasa impositiva alcanza al uno por ciento (1%) del valor fiscal del inmueble.
Plazo de Pago (Concuerda con el Art. 62 Ley N° 125/91 y Art. 2° del Decreto N° 1397/92)
La Intendencia Municipal a través de la Dirección General de Ingresos, deberá liquidar y facturar este impuesto conjuntamente con los siguientes tributos:
Código
Tributos
Monto
Marco
legal
112 001 30
001
Impuesto
Inmobiliario
Art. N° 61
Ley N°
125/91
112 003 30
001
Impuesto
Adicional a los Baldíos
Art. N° 70
Ley N°
125/91
113 018 30
001
Impuesto
al Papel Sellado y Estampillas
Art. N° 83
Ley N°
135/91
133 001 30
001
Multa por
Mora
Art. N°
171
Ley N°
125/91
132 030 30
001
Tasas por
conservación de parques, jardines y paseos públicos
Art. N°
297
De esta
Ordenanza
132 025 30
001
Tasas por
servicios de limpieza de vías públicas
Art. N°
246
De esta
Ordenanza
119 005 30
001
Contribución
p/ conservación de pavimentos y vías no pavimentadas
Art. 306°
De esta
Ordenanza
119 009 30
001
Contribución
especial para pavimentación y obras complementarias
10% s/Ll.
Art. N° 166
Ley N°
3966/10
132 036 30
001
Tasa
Ambiental
8% s/Ll.
Ley N°
3966/10 Art. 161
142 010 30
001
Servicios
médicos y hospitalarios
5% s/Ll.
Ley
1032/96 y Dto. 19966/98 Art. 10
142 016 30
001
Servicios
técnicos y administrativos en general
25.000
Art. 338
Ordenanza
LEY 1032/1996 art. 161
Modificado por ORDENANZA 1/2023
Modificado por ORDENANZA 1/2023
Art. 100
Art. 100.- En cada año, el plazo legal para el pago sin multa del Impuesto Inmobiliario y de los gravámenes conexos vencerá el 30 de marzo de 2023.
De la prórroga: Queda facultada la Junta Municipal a pedido de la Intendencia a prorrogar Resolución mediante el plazo fijado atendiendo 4 razones de mejor administración o circunstancias especiales, o a pedido de un Concejal Municipal. Se podrá exonerar las multas o las tasas que no se prestan en los barrios de la ciudad.
La Mora se configura por la no extinción de la deuda en el momento y el lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del:
4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera 1 (un) mes
6% (seis por ciento) si el atraso no supera 2 (dos) meses
8% (ocho por ciento) si el atraso no supera 3(tres) meses
10 % (diez por ciento) si el atraso no supera 4 (cuatro) meses
12% (doce por ciento) si el atraso no supera 5 (cinco) meses
14% (catorce por ciento) si el atraso es de 5 (cinco) o más meses
Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Art. 101
Art. 101.- En caso de transferencia de inmuebles ubicados en el distrito de San Lorenzo, los tributos municipales que lo afectan deberán ser cancelados antes de la ejecución de dicha transferencia, siendo obligación del escribano público interviniente el cumplimiento de esta disposición, quien no podrá autorizar transferencia alguna sin tener a la vista el Certificado de No Adeudar Tributos del inmueble en cuestión.
REGLAMENTACIONES PARA SU APLICACIÓN
MARCO LEGAL
1. CONSTITUCIÓN NACIONAL
Art. 169.- Del Impuesto Inmobiliario: Corresponderá a las Municipalidades y a los Departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa, Su recaudación será competencia de las Municipalidades:
El setenta por ciento (70%) de lo recaudado por cada municipalidad quedará en la misma
El quince por ciento (15%) en el Departamento respectivo y
El quince por ciento (15%) restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos.
2. LEY N° 3966/10 - ORGÁNICA MUNICIPAL
Art. 36.- La Junta Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Sancionar ordenanzas, resoluciones, reglamentos en materias de competencia municipal; h) sancionar anualmente la Ordenanza Tributaria, estableciendo el monto de impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas dentro de los límites autorizados por la Ley.
Asimismo, se establecerán disposiciones para el régimen impositivo que incluya, procedimientos para la recaudación de los recursos y el contralor en la utilización de esos;
3. Ley N° 125/91 - Tributaria Nacional
Art. 254.- Derogaciones expresas: numeral 7) Las de carácter tributario previsto en el Decreto Ley N° 51/52 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de carácter catastral. Decreto-LeyN° 51/52 - Catastro y Avaluación
Art. 87. Valor del Suelo: Para establecer el valor de la tierra se tendrá en cuenta los últimos precios de venta, cotizaciones de los tres últimos años anteriores al avalúo, debidamente agrupados por jurisdicción y zonas de influencia.
A. OBJETIVOS
Dotar a la Municipalidad de una herramienta legal administrativa y autónoma que sirva de base para el cobro de los tributos que graven la propiedad inmueble basados en los principios de equidad y justicia. Asimismo, permitirá el incremento de la recaudación en los conceptos de impuestos inmobiliarios, impuestos adicional al baldío, impuesto a la transferencia de bienes raíces u otros, que revertirá en beneficio de la comunidad, mediante la ejecución de obras de inversión.
B. PROPUESTA ADMINISTRATIVA DE ACTUALIZACIÓN Y ZONIFICACIÓN DE INMUEBLES DE CONFORMIDAD A TRABAJOS REALIZADOS EN EL EJERCICIO FISCAL 2022
Exenciones (Concuerda con Artículo 57 de la Ley 125/91)
Art. 102
Art. 102.- Están exentos del pago del Impuesto:
a. Los inmuebles de propiedad del Estado y de la Municipalidad y los que les hayan sido cedido en usufructo gratuito. La exención no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias o financieras o de servicios.
b. Los inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, afectados de un modo permanente a un servicio público, tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas, seminarios. casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza gratuita o retribuida.
c. Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
d. Los inmuebles de asociaciones reconocidas de utilidad pública afectados a hospitales, orfelinatos, casas de salud y correccionales, así como las respectivas dependencias y en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.
e. Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales y deportivas, sindicales o de socorro mutuo o beneficencia, incluidos los campos deportivos e instalaciones inherentes a los fines sociales.
f. Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando sean destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares.
g. Los inmuebles de dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b., así como las escuelas y bibliotecas o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e.
h. Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan las condiciones determinadas por las leyes especiales que le otorgan tales beneficios (Ley 431/73 Art. 20 Inc. F y la Ley 217/93 Art. 1°)
Las exoneraciones establecidas en la ley deberán ser solicitadas por los beneficiarios anualmente, presentando todas las documentaciones que acrediten ser propietario de la misma.
Los parque nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por Ley, así como, los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.
Procedimiento para el reconocimiento de la exención
Art. 103
Art. 103.- El reconocimiento de la exención motivada por lo dispuesto en los incisos a., c., f., h., e., i., del artículo anterior, se realizará de manera automática una vez que se inscriban los inmuebles beneficiados con la exención, en el Registro Municipal de Contribuyentes. Si no se diera cumplimiento a dicha obligación en los plazos establecidos para el efecto, se aplicará la multa por contravención definida en esta Ordenanza.
Art. 104
Art. 104.- El reconocimiento de la exención motivada por lo dispuesto en los incisos b., d., e., y g., del mismo Artículo, se realizará mediante resolución expresa de la Intendencia Municipal, previo informe de la Dirección General de Ingresos y previo dictamen de la Asesoría Jurídica de la Institución, para lo cual los interesados deberán presentar:
a. Solicitud de exención en la que se anotarán los argumentos legales que amparan la recepción del beneficio.
b. Título de Propiedad del Inmueble para el que se solicita la exención o, en el caso de los inmuebles de dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades, instituciones o asociaciones comprendidas en los incisos b, y e del Artículo 102°.
c. Documentos de constitución, estatutos y/o documentos equivalentes reconocidos o emitidos por autoridad competente que acrediten que la entidad, institución o asociación tiene carácter:
1. Religioso
2. No lucrativo
3. De beneficencia
4. De utilidad pública
5. Político
6. Sindical
7. Cultural
8. Deportivo
9. Social
10. Educativo
d. Declaración Jurada o documentos emanados de autoridades competentes que certifiquen la utilización o afectación del inmueble para el que se solicita la exención en actividades:
1. Religiosas
2. Educativas
3. De Salud
4. Correccionales
5. De auxilio o habitación gratuita a indigentes y desvalidos
6. Sede Social
7. Deportivas
Vigencia de las Exenciones
Art. 105
Art. 105.- Las exenciones otorgadas mediante Resolución de la Intendencia Municipal, tendrá vigencia desde la presentación de la solicitud hasta que el inmueble sea transferido, la entidad, institución o asociación cambie de objeto o el bien sea destinado a una actividad
distinta a la de la solicitud.
Art. 106
Art. 106.- Si la solicitud fuese denegada, el contribuyente está obligado al pago del impuesto sin perjuicio de ejercer su derecho de iniciar las acciones o interponer los recursos administrativos establecidos en la Constitución Nacional y en esta Ordenanza.
Exenciones Parciales (Concuerda parcialmente con el Artículo 58 de la Ley 125/91)
Art. 107
Art. 107.- Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el impuesto podrá ser reducido hasta en un cincuenta por ciento (50 %) durante una gestión.
El Ejecutivo Municipal mediante Resolución expresa, definirá el porcentaje de tal reducción y el o los inmuebles beneficiados, Previa verificación de la veracidad de los daños que ha sufrido dicho inmueble, realizado por el Departamento de Obras Públicas.
CAPÍTULO II
Art. 108
112 003 30 001 DEL IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDÍOS
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículos 68 y 69 de la Ley 125/91)
Art. 108.- Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la propiedad de bienes inmuebles considerados baldíos localizados dentro el área urbana de la jurisdicción territorial del Municipio de San Lorenzo.
Se considera baldío al inmueble que carece de edificaciones y/o mejoras o en los cuales el valor fiscal de las mismas no supere el diez por ciento (10%) del valor fiscal del terreno.
Contribuyentes, Nacimiento de la Obligación Tributaria, Base Imponible y Plazo de Pago
Art. 109
Art. 109.- Al tratarse de un Impuesto adicional al Impuesto Inmobiliario, las normas relativas al contribuyente, nacimiento de la obligación tributaria, base imponible y plazo de pago contenidas en los Artículos 95°, 96°, 97°, 98°, 100°, 101° y 102° de esta Ordenanza, son también aplicables para el Impuesto Adicional a los Baldíos.
Tasa o Alícuota (Concuerda con Artículo 70 de la Ley 125/01 actualizada por la Ley N° 5513/15)
Art. 110
Art. 110.- Tasas Impositivas: Los porcentajes adicionales establecidos para lotes baldíos se calcularán sobre los valores fiscales de la tierra para los inmuebles urbanos ubicados en la Capital o en los municipios del interior del país, en siguiente forma:
De 0 hasta 5 años de propiedad: 20% (veinte por ciento) sobre el impuesto liquidado.
De 5 hasta 10 años de propiedad: 30% (treinta por ciento) sobre el impuesto liquidado.
De 10 hasta 15 años de propiedad: 40% (cuarenta por ciento) sobre el impuesto liquidado.
De 15 hasta 20 años de propiedad: 50% (cincuenta por ciento) sobre el impuesto liquidado.
Exenciones (Concuerda con Artículo 70 de la Ley 125/91)
Art. 111
Art. 111.- Están exentos del pago del impuesto los inmuebles de propiedad de las entidades, instituciones y asociaciones mencionadas en el Artículo 101° de esta Ordenanza que cumplan las condiciones anotadas en él.
Procedimiento para el reconocimiento de la exención y Vigencia del beneficio
Art. 112
Art. 112.- El reconocimiento de la exención de este Impuesto y la vigencia del beneficio, se regirá por las normas y criterios establecidos en los Artículos 102° al 106° para el Impuesto Inmobiliario.
Exenciones Parciales
Art. 113
Art. 113.- Lo dispuesto en el Artículo 107° de esta Ordenanza, regirá para este Impuesto únicamente en caso que el inmueble constituya la vivienda de su propietario.
CAPÍTULO III
Art. 114
112 005 30 001 DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCIÓN
Hecho Generador o Imponible (Concuerda con Artículos 25 y 26 de la Ley 620/76)
Art. 114.- Constituye el hecho generador o imponible del Impuesto, la realización de obras de construcción, ampliación o reforma de las edificaciones efectuadas en inmuebles localizados en el municipio.
No están alcanzados por el Impuesto, las reformas de las edificaciones que no afecten a la estructura constructiva o a la superficie construida.
Contribuyentes (Concuerda con Artículo 26 de la Ley 620/76)
Art. 115
Art. 115.- Son contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades en general propietarias de los inmuebles donde se realicen las obras.
Nacimiento de la Obligación Tributaria (Concuerda con Artículo 26 de la Ley 620/76)
Art. 116
Art. 116.- El nacimiento de la obligación tributaria se configura con la presentación de la solicitud de autorización para la realización de la obra a la Municipalidad. Dicha presentación deberá contener una estimación del tiempo que demandará la obra, el provecto de la misma, los planos y planillas de costos firmadas por el profesional que los elaboró que será considerado constructor de la obra salvo prueba en contrario y que debe estar inscripto en el Registro de Profesional es de la institución. El propietario de la obra deberá presentar además de sus documentos personales o sociales, una copia autenticada del título de propiedad, o libreta de pago que lo acrediten como propietario del inmueble a ser construido, y los comprobantes de no adeudarlos tributos municipales que afectan al inmueble en cuestión.
Base Imponible (Concuerda con Artículo 28 de la Ley 620/76)
Art. 117
Art. 117.- El impuesto a la construcción se liquidará basándose en el valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior al que surjan de los precios unitarios promedios fijados a continuación:
REGLAMENTACION
1) Precios Unitarios:
Establécese los costos unitarios promedios de construcción que regirán durante el año 2023 a los efectos de la aplicación de este numeral, para la estimación del Valor de la obra, de la siguiente forma:
A
Viviendas
hasta 2 niveles
Gs x m2
a.1
Unifamiliares
Económica:
Vivienda hasta 60 m2
700.000
Mediana:
vivienda desde 61 m2, hasta 100 m2
800.000
Buena:
Vivienda desde 101 m2, hasta 170 m2
900.000
Lujo:
Vivienda desde 171 m2, en adelante
1.000.000
a.2
Multifamiliares
Económica:
Vivienda hasta 60 m2
700.000
Mediana:
vivienda desde 61 m2, hasta 100 m2
800.000
Buena:
Vivienda desde 101 m2, hasta 170 m2
1.100.000
Lujo:
Vivienda desde 171 m2, en adelante
1.300.000
B
Edificios
industriales, depósitos, talleres y similares
Gs x m2
Económica:
Tinglado abierto
850.000
Buena:
Tinglado cerrado
900.000
Lujo:
Tinglado cerrado con oficinas
1.100.000
C
Edificios
de comercios y servicios hasta 2 niveles
Gs x m2
c.1
Mercados,
locales para negocios y escritorios
Económica:
Hasta 100 m2
1.300.000
Buena: A
partir de 101 m2, hasta 200 m2
1.500.000
Lujo: A
partir de 201 m2, en adelante
1.800.000
c.2
Edificios
para espectáculos públicos
Económica:
Hasta 100 m2
1.500.000
Buena: A
partir de 101 m2, hasta 200 m2
1.700.000
Lujo: A
partir de 201 m2, en adelante
2.000.000
c.3
Hoteles,
pensiones y hospedajes
Económica:
Pensiones y hospedajes con baño comunitario
1.600.000
Buena:
Pensiones y hospedajes con baño privado hasta dos niveles
1.900.000
Lujo:
Hospedajes, apart hotel, hoteles con amenities
2.200.000
c.4
Estaciones
de servicio
Económica:
S/ autoservice
1.700.000
Buena: Con
autoservice hasta 50 m2
2.000.000
Lujo: Con
autoservice u otros negocios anexos mayores a 50 m2
2.300.000
c.5
Bancos y
entidades financieras
Buena:
Hasta 100 m2
2.000.000
Lujo: A
partir de 101 m2, en adelante
2.500.000
c.6
Edif.
Destinados a sanatorios
Consultorios
1.300.000
Clínicas
1.500.000
Sanatorios
2.000.000
Sanatorios
Especializados
3.100.000
D
Edificio
en altura (cualquier edificio a partir de 3 niveles)
Gs x m2
Económica:
de 3 niveles
1.800.000
Mediana: A
partir de 4 niveles: PB +2 pisos; y hasta 7 niveles: PB + 6 pisos
2.000.000
Bueno: A
partir de 8 niveles: PB +7 pisos; y hasta 11 niveles: PB + 10 pisos
2.500.000
Lujo: A
partir de 11 niveles: PB +10 pisos
3.000.000
E
Otros
equipamientos
Gs x m2
e.1
Edif.
Destinados a actividades culturales y políticas
1.200.000
e.2
Garajes
públicos
Estacionamientos
al aire libre
500.000
Estacionamientos
techados de un nivel
700.000
Estacionamientos
con Smart parking hasta 4 bandejas con cubierta metálica
1.500.000
Edificios
de estacionamiento
1.700.000
e.3
Panteones
y obras funerarias
Bajo
tierra o nicho
200.000
Panteón de
hasta 3 camas
350.000
Panteón de
más de 3 camas
500.000
Art. 118
Art. 118.- Pago inicial previo; Ley 620/76 Art. 29°.
El impuesto a la construcción será abonado del siguiente modo:
a. El veinte por ciento (20%) sobre el monto de la Pre-Liquidación, en concepto de anticipo, en oportunidad de la presentación de la solicitud del permiso; y,
b. El ochenta por ciento (80%) o el saldo restante, definido en la Contra liquidación, en concepto de cancelación, dentro de los cuarenta y cinco días (45) de la notificación por cédula, carta certificada o telegrama colacionado, de la aprobación de la solicitud.
Una vez pagado totalmente el impuesto, será otorgado el permiso correspondiente para la iniciación de la obra.
REGLAMENTACIÓN
1) El pago en concepto de anticipo se realizará sobre la Pre-liquidación del Impuesto a la Construcción, realizada por la Dirección General de Ingresos Municipales, con base a los datos declarados en los Planos y Planillas presentados.
2) Al finalizar el proceso, la Dirección General de Planificación y Gestión Territorial realizará una Contra liquidación del Impuesto a la Construcción si fuera necesario, con base a los datos verificados y las modificaciones realizadas el proyecto, con la que se determinará el monto del pago en concepto de cancelación.
3) El pago de la totalidad del impuesto no implica la aprobación del permiso. El permiso correspondiente será concedido por Resolución de la Intendencia Municipal, una vez culminado el proceso de aprobación y con el visto bueno de las instancias correspondientes.
4) En caso de no aprobación se retendrá el impuesto abonado en concepto de anticipo y, en el caso de haber abonado la totalidad de la preliquidación, se reconocerá la diferencia como crédito en favor del recurrente.
Art. 119
Art. 119.- Clasificación para la liquidación: Ley 135/91 Art. 30°.
El impuesto a la construcción se calculará de acuerdo a la siguiente clasificación y porcentaje:
A
Viviendas
hasta 2 niveles
Categoría
%
a.1
Unifamiliares
Económica:
Vivienda hasta 60 m2
Económica
0,25
Mediana:
Vivienda desde 61 m2, hasta 100 m2
Mediana
0,48
Buena:
Vivienda desde 101 m2, hasta 170 m2
Buena
0,72
Lujo:
Vivienda desde 171 m2, en adelante
Lujo
1,2
a.2
Multifamiliares
Económica:
Vivienda hasta 60 m2
Económica
0,48
Mediana:
Vivienda desde 61 m2, hasta 100 m2
Mediana
0,72
Buena:
Vivienda desde 101 m2, hasta 170 m2
Buena
1,2
Lujo:
Vivienda desde 171 m2, en adelante
Lujo
1,5
B
Edificios
industriales, talleres, depósitos y similares
Económica:
Tinglado abierto
Económica
1
Buena:
Tinglado cerrado
Buena
1,5
Lujo:
Tinglado cerrado con oficinas
Lujo
2
C
Edificios Comerciales
hasta 2 niveles
c.1
Mercados,
locales para negocios y escritorios
Hasta 100
m2
Económica
1
A partir
de 101 m2, hasta 200 m2
Buena
1,5
A partir
de 201 m2, en adelante
Lujo
2
c.2
Edificios
para espectáculos públicos
Hasta 100
m2
Económica
1,2
A partir
de 101 m2, hasta 200 m2
Buena
1,7
A partir
de 201 m2, en adelante
Lujo
3
c.3
Hoteles,
pensiones y hospedajes
Con baño
compartido
Económica
1,5
Con baño
privado hasta dos niveles
Buena
2
Con amenities
Lujo
4
c.4
Estaciones
de servicio
Económica:
S/ autoservice
Económica
2
Buena: Con
autoservice hasta 50 m2
Buena
3
Lujo: Con
autoservice u otros negocios anexos mayor a 50 m2
Lujo
4
c.5
Bancos y
entidades financieras
Hasta 100
m2
Buena
3
A partir
de 101 m2, en adelante
Lujo
4
c.6
Edif.
Destinados a consultorios, clínicas, sanatorios
Consultorio
Económica
1,7
Clínicas
Mediana
2
Sanatorios
Buena
3
Sanatorios
Especializados
Lujo
4
D
Edificio
en altura (cualquier edificio a partir de 3 niveles)
Económica:
De 3 niveles
1,5
Mediana: A
partir de 4 niveles: PB +2 pisos; y hasta 7 niveles: PB + 6 pisos
1,8
Bueno: A
partir de 8 niveles: PB +7 pisos; y hasta 11 niveles: PB + 10 pisos
2
Lujo: A
partir de 11 niveles: PB +10 pisos
4
E
Otros
equipamientos
e.1
Edif.
Destinados a actividades culturales y políticas
-
1
e.2
Garajes
públicos
Estacionamientos
al aire libre
1
Estacionamientos
techados de un nivel
1,5
Estacionamientos
con Smart parking hasta 4 bandejas con cubierta metálica
1,8
Edificios
de estacionamiento
2
e.3
Panteones
y obras funerarias
Bajo
tierra o nicho
Económica
0,5
Panteón de
hasta 3 camas
Buena
1,4
Panteón de
más de 3 camas
Lujo
2
REGLAMENTACION
Parágrafo Primero: La refacción y ampliación de las construcciones pagarán el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de que se trata, conforme a la establecida en este artículo.
Parágrafo Segundo: Las construcciones no previstas pagarán el impuesto correspondiente a
construcciones similares especificadas en este artículo,
Parágrafo Tercero: Los propietarios de lotes para panteones dentro del cementerio municipal, abonarán conjuntamente con el impuesto a las construcciones de panteones y funerarias, en concepto de reintegro por consumo de agua, la suma de G. 10.000 (Guaraníes diez mil) por año.
q. Decreto 21.674/98 “Que reglamenta la Ley N° 608/95”
Principios Constitucionales en materia de Tributos (Concuerda Artículos 166, 168, 169, 179, 180, y 181 de la Constitución Nacional del Paraguay).