Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-02-01PY/JUR/10/2012
Carátula
Asunción, febrero 1 de 2012
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Por cuestión de economía procesal corresponde estudiar el pedido de extinción, conjuntamente con el Recurso Extraordinario de Casación ambos solicitados por la Defensa Publica.
Extinción de la acción penal: A fs. 232/235 obra el pedido de extinción el cual se funda que conforme al acta de imputación presentada por el Fiscal Santiago González Bibolini en fecha 14 de setiembre de 2005, y a la fecha de la presentación del citado pedido han transcurrido el plazo de 5 (cinco) años y diez (10) días sin que hasta la fecha haya sido dictado fallo firme y ejecutoriado.
A fin de estudiar el pedido de extinción, es menester analizar los plazos procesales pertinentes de esta causa a los efectos de ver si tiene cabida o no la extinción de la acción penal, toda vez que esta figura es de previo pronunciamiento por su carácter de orden público.
Así, atento a la fecha de la notificación del acta de imputación 20 de octubre de 2005, el mismo debe ser analizado bajo la luz de la Ley N° 2341/03, ya en vigencia en el momento de la notificación del acta de imputación antedicha.
Ya la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el alcance de dicha Ley es que la misma suspende el plazo de extinción por medio de cualquier recurso presentado ante la instancia correspondiente, de tal forma, la presentación del recurso de casación e inclusive la apelación especial, tornan inviable la extinción de la acción, toda vez que ella no haya acaecido con anterioridad a dichos recursos. Este no es el caso de autos y la interpretación arriba trazada corresponde a la correcta aplicación de la Ley citada, la cual en su parte pertinente dispone: “Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspende automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen”.
Esta interpretación ya tiene sus antecedentes en los casos “Nicolás Donato Dagogliano s/ Lesión de Confianza” y “Juan Pío Paiva s/ Homicidio Doloso” y es la constante en todos aquellos juicios donde se plantee la extinción de la acción bajo los efectos de la Ley N° 2341/03, por lo cual la extinción de la acción en esta causa deviene improcedente.
En resumen: Conforme a lo expuesto en los párrafos que anteceden, el pedido de extinción debe ser declarado improcedente.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto de la Ministra Preopinante Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por sus mismos fundamentos respecto al incidente de extinción planteado por la Defensa.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Que, primeramente debo expedirme respecto al pedido de extinción de la acción planteado por la defensa de Leandra Romero González a fs. 232/235 de estos autos, en fecha 24 de setiembre de 2010.
Que, la situación procesal de Leandra Romero González en el marco de la causa penal de referencia, se halla suficientemente descripta en el informe de la Actuaria de la Secretaría Judicial N° 3, de la Sala Penal de la C.S.J. La hoy recurrente fue condenada en juicio oral y público por el Tribunal de Sentencias a pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses por el hecho punible descrito en el art. 246 incs. 1 y 2, num. 2 en concordancia con el art. 29, todos del CP, y esta condena fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala.
Que, la notificación del acta de imputación data del 20 de octubre de 2005, según consta a fs. 18 de autos. La sentencia de primera instancia fue dictada en fecha 4 de setiembre de 2008 y la de segunda instancia, el 30 de diciembre de 2008.
Que, desde esa fecha (20 de octubre de 2005) hasta el día de la promoción del recurso extraordinario de casación han transcurrido 3 años 5 meses 7 días.
Que, del término referido en el párrafo anterior deben deducirse 1 año 8 meses 13 días, conforme dispone la Ley 2341/2003 y de acuerdo a las siguientes actuaciones:
1) El 25 de julio de 2006 (a fs. 68/73 de autos) la defensa de Leandra Romero dedujo incidente de sobreseimiento definitivo que fue resuelto por AI N° 505 de fecha 19 de setiembre de 2006 (a fs. 76/78 de autos), por el cual el Juzgado Penal de Garantías resolvió, entre otras cosas, hacer lugar al sobreseimiento provisional. En fecha 17 de setiembre de 2007, el Juzgado Penal de Garantías ordena la reapertura de la causa. Desde el 25 de julio de 2006 hasta el 17 de setiembre de 2007, transcurrió 1 año 1 mes 23 días.
2) El 21 de diciembre de 2007, la defensa de Leandra Romero planteó incidente de prejudicialidad (a fs. 106/108 de autos), el cual fue resuelto por el Juzgado Penal de Garantías N° 12 de Asunción, por AI N° 1191 de fecha 28 de diciembre de 2007 (a fs. 109/110); entre dichas actuaciones han transcurrido 7 días.
3) El 24 de setiembre de 2008 (a fs. 141/160), la defensa de Leandra Romero dedujo apelación Especial contra la SD N° 264 de fecha 4 de setiembre de 2008 dictada por el Tribunal de Liquidación y Sentencia de Luque (a fs. 131/138; luego de resuelto el recurso de apelación especial, el expediente fue recepcionado por el Juzgado de Liquidación y Sentencia de Luque el 13 de abril de 2009 (a fs. 181 de autos); desde la promoción del recurso de apelación especial hasta la recepción del expediente por el Tribunal de Liquidación y Sentencia de Luque, han transcurrido 6 meses 20 días.
Que, el resultado de la referida sustracción es 1 año 8 meses 24 días.
Que, hasta la presente fecha, de acuerdo a esos cómputos, aún no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento establecido en la Ley 2341/2003, por lo que corresponde no hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal, por extemporáneo.
Admisibilidad: El Abog. O. A. R. L., en su carácter de Abogado Defensor de la Sra. Leandra Romero González, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado.
Por SD N° 264 del 4 de setiembre de 2008, el Tribunal Sentencias dispuso declarar comprobado el hecho punible de producción de documentos no auténticos, la autoría de la acusada Leandra Romero González, la condena a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, y a su vez la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva.
Ac. y Sent. N° 93 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Sala de la circunscripción judicial de la Capital resolvió confirmar la sentencia condenatoria.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del recurso extraordinario de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 27 de marzo de 2009, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación del recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 24 de julio de 2008 al abogado por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. El recurrente impugna el Ac. y Sent. N° 93 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala. La resolución atacada tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Y el recurrente invoco como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3° del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al motivo invocado, para analizar el mismo ya se debe estudiar el fallo impugnado, por lo que procede declarar la admisión del mismo.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es condenado, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: prosigue diciendo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el único aceptado como motivo de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada, invocado por el casacionista, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar convenientemente la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. (Lino Enrique Palacio-Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
La doctrina señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca- Bs. As. 2001-P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
Para ello, vemos las normas que indican como debe ser fundada una sentencia. El art. 256 de la CN dice: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”. Esta norma citada concuerda con el art. 398 incs. 2 y 3 del mismo, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.
En este juicio, el recurrente alega que el acuerdo y sentencia es infundado y da sus razones al respecto. Todas ellas se pueden centralizar en un agravio, que es que la Cámara de Apelación no analizó todos los argumentos en ocasión de la apelación especial, sin responder a todos los agravios realizados.
Para resolver entonces el debate delineado, es menester estudiar someramente el escrito de apelación especial del recurrente. En el mismo se puede constatar que algunos motivos elevados a la Cámara eran: inobservancia de las reglas de la sana critica - pruebas soslayadas; Ausencia de motivos que denoten la existencia del aspecto subjetivo del tipo penal de Producción de documentos no auténticos; Violación de las reglas previstas en el art. 5 del CPP e inobservancia de las reglas previstas para la medición de la pena.
Observando ahora el fallo impugnado por este recurso de casación, se puede observar que el Tribunal de Alzada, luego declarar la admisibilidad del recurso y transcribir fragmentos del fallo del fallo recurrido, los cuestionamientos de la apelante y la contestación del Ministerio Público, inicio el análisis de la sentencia, pero sin dar contestación a ninguno de los agravios formulados por la impugnante.
En el fallo dictado en la causa: “Hugo Javier Pera s/ Estafa y otros”, la Corte Suprema de Justicia dijo: “De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación especial por un lado y del fallo emitido por el mencionado órgano jurisdiccional por el otro, se puede observar que los miembros del tribunal transgredieron el principio de congruencia al no dar respuesta a los requerimientos expuestos por el apelante concernientes a la mala aplicación de los arts. 187, 192 y 246...”.
En el fallo dictado en la causa: “Gladis Zunilda González y otro s/ Producción de Documento No Auténtico”, la Corte Suprema de Justicia también dijo: “... la falta de fundamentación (se produce) en razón de que omitió expedirse acerca de todos los puntos de la sentencia del a quo cuestionados por el apelante”.
De esta manera se produce el error de incongruencia dado el fallo objeto del presente recurso, no están todas las respuestas a los agravios del apelante. Es muy importante además destacar que no siempre existirá este error de incongruencia cuando la Cámara de Apelación no responda a todos los agravios de las partes recurrentes, se debe observar siempre el carácter de dichos agravios a los efectos de notar si son o no relevantes al juicio y a la situación jurídica del impugnante, ya que si son agravios insustanciales, impertinentes o infundados, la Cámara no está obligada a responderlo detalladamente. En el caso de autos, los agravios carentes de respuestas son relevantes y debían ser respondidos en su oportunidad.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde que el Ac. y Sent. N° 16 de fecha 21 de julio de 2008 sea anulado y se reenvíe estos autos a una nueva Cámara de Apelación a los efectos de estudiar nuevamente el recurso de apelación especial interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia, en los tópicos que corresponden.
Las costas se impondrán en el orden causado, como lo dispone la excepción establecida en el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Que, el mecanismo ejercido ante la Corte Suprema de Justicia, pertenece, junto con el de Revisión, al ámbito de los “Recursos Extraordinarios” previstos para el control de la resolución de alzada. Además, el Recurso Extraordinario de Casación debe satisfacer requisitos esenciales para su admisión y estudio, tarea a la que me avocaré en las líneas siguientes.
Que, por otro lado debo decir que comparto las argumentaciones expuestas por los Ministros que me precedieron, en cuanto a Hacer Lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de Leandra Romero González, y Anular el Ac. y Sent. N° 93 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital.
Ahora bien, en cuanto a la solución que debe darse a este caso, debemos recordar que nuestro Sistema Penal sostiene que el único medio idóneo legal para dirimir y resolver los problemas del área penal es el Juicio Oral y Público, estableciendo los principios de concentración, oralidad e inmediatez. Teniendo en cuenta dichos principios, el órgano jurisdiccional competente para entender y apreciar el caudal fáctico producido en la audiencia de sustanciación del Juicio Oral y Público, no puede ser otro que el Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado, y el mismo el que debe valorar todas las pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 175 del CPP), a fin de pronunciar la correspondiente sentencia. Queda claro entonces que la valoración de las pruebas es de competencia exclusiva de los Tribunales de Mérito.
Una de las características fundamentales de la nueva legislación es la incorporación del juicio oral en única instancia, en el cual el Tribunal de Sentencia pronuncia la decisión definitiva, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, es decir la sentencia de mérito. Esta decisión es dictada luego de un debate oral en el que el Tribunal y las partes han apreciado las pruebas y discutido las cuestiones bajo la vigencia de los principios de inmediación o concentración. La identidad física del juzgador es preponderante para asegurar la legitimidad de la sentencia. No es posible entonces admitir ninguna clase de recurso en cuanto al mérito. El Tribunal de Alzada está impedido para revalorar las pruebas o modificar los hechos, en cuya producción y discusión no ha participado. Si admitiera nuevamente la revisión de los hechos, lo valioso de la inmediación perdería sentido. El Tribunal de Alzada debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la Ley sustantiva y a las formas esenciales del proceso.
Analizando los agravios expuestos en su momento por el casacionista y, observando el fallo objeto de estudio, se puede verificar que realmente el Tribunal de Apelación no ha fundamentado la resolución. Además adolece del defecto de no haber estudiado los planteamientos del apelante quien atacó la sentencia de primera instancia por fundamentación insuficiente y contradictoria, alteración de las reglas de la sana crítica, incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 125 y 175 del CPP, en concordancia con el art. 398 num. 2) del mismo cuerpo legal, a los efectos previstos en el art. 456 del CPP, y además, aclaró que el eje central del agravio gira en torno a la calificación jurídica, los presupuestos de la punibilidad y en el exceso de pena que ha impuesto el Tribunal de Sentencia. De la lectura de la Sentencia del Tribunal de Alzada, deduzco que el Tribunal de Apelaciones no realizó el estudio de rigor sobre la base de los agravios del apelante.
La Corte Suprema de Justicia ha tratado idéntica situación en varias oportunidades y posee un criterio uniforme en la respuesta que otorga a la misma. En este sentido, el art. 256 de la CN expresa: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que en lo pertinente establece: “... Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión...”.
En su oportunidad y en el sentido expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia a través de los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° 235 de fecha 18 de abril de 2005 en “Hugo Javier Pera s/ Estafa y otros; Ac. y Sent. N° 1870 de fecha 28 de diciembre de 2004, en “Gladis Zunilda González y otros s/ Producción de Documento No Autentico”; Ac. y Sent. N° 1297 de fecha 13 de setiembre de 2004, en “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Abog. R. V. S. en la causa Mario Cesar Orue Delgado y otros s/ Lesión de Confianza”; Ac. y Sent. N° 81 de fecha 23 de marzo de 2010, en “Oscar Emilio Portillo Trinidad s/ Homicidio Culposo”; Ac. y Sent. N° 134 de fecha 14 de abril de 2010, en “Ministerio Público c. Secundino Martínez Britez y otro s/ Posesión y Tráfico de Estupefacientes”.
Que, en función a la facultad conferida a esta Corte, es pertinente la utilización de la decisión directa, prevista en el art. 474 del CPP, que establece: “... Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelaciones podrá resolver directamente, sin reenvío y en aplicación de esta norma opino que corresponde decidir directamente y, en tal sentido, confirmar la SD N° 264 de fecha 4 de setiembre de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por la Juez María Lourdes Cardozo, e integrado por los Jueces Penales Arnaldo Fleitas y Oscar Rodríguez Masi, por hallarse convenientemente motivada.
Que, la SD de Primera Instancia denota la labor intelectual del Tribunal de mérito pues, por medio de la fundamentación ha dado respuesta a las pretensiones de las partes de manera coherente, completa y con estricta observancia de las reglas de la sana crítica. En cuanto a la valoración de las pruebas, el análisis de ellas, la exposición de motivos y las conclusiones a las que el Tribunal de Sentencia arribó revelan que existe correspondencia entre las partes y el todo del considerando. La calificación del hecho se halla ajustada a derecho y fue suficientemente argumentada. En cuanto a la medición de la pena, el Tribunal de Sentencia tuvo en cuenta las circunstancias en favor y en contra de la encausada, así como también se halla bien fundamentada la pena impuesta a la condenada. Por tanto, la Sentencia de mérito es congruente y se halla ajustada a derecho. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abog. O. A. T. L. en representación de Leandra Romero González contra el Ac. y Sent. N° 93 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abog. O. A. T. L. en representación de Leandra Romero González contra el Ac. y Sent. N° 93 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los argumentos vertidos en el considerando de la presente resolución. Disponer el reenvío de estos autos a la Cámara de Apelación que le sigue en el orden del turno a los efectos de estudiar nuevamente el recurso de apelación especial impetrado contra la sentencia definitiva de primera instancia. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-