Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-03-23PY/JUR/119/2010
Carátula
Asunción, marzo 23 de 2010.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Los Abogs. T. T., C. K. y A. C. interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado a favor de Oscar Portillo.
Por SD Nº 16 del 28 de mayo de 2007, el Tribunal de Sentencias dispuso declarar comprobado el hecho punible de homicidio culposo, la autoría del acusado Oscar Portillo y condenarlo a la pena privativa de libertad de dos años.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 9 de octubre de 2007, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación al recurrente y sus abogados fue realizada por cédula de notificación en fecha 25 de septiembre de 2007, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. El recurrente impugna el Ac. y Sent. Nº 31 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de un Tribunal de Apelación; así también esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Y el recurrente invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3º del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al motivo invocado, para analizar el mismo ya se debe estudiar el fallo impugnado, por lo que procede declarar la admisión del mismo.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es condenado, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, 2º párr.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan en primer lugar: 1) los antecedentes fácticos acreditados por el Tribunal de Sentencia, 2) los fundamentos del mencionado Tribunal, 3) los argumentos de Alzada, 4) resumen del escrito de casación del recurrente, 5) resumen de la contestación de las partes y 6) el análisis de la procedencia del recurso impetrado.
1.- Resumen de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia tuvo por probado que el día del hecho, la víctima se hallaba circulando con su motocicleta en su carril cuando realiza un giro hacia otra calle, y en ese ínterin la camioneta al mando del condenado ingresa al carril no permitido a alta velocidad, chocando a la moto en su parte trasera y arrastrándola por treinta metros, de lo cual resulta la muerte del conductor.
2.- Fundamentos del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia, para llegar a la parte resolutiva de su fallo tuvo especial atención a las pruebas testificales a más de los informes técnicos brindados en autos y valorados en su oportunidad.
3.- Argumentos del Tribunal de Alzada: Confirma el fallo de primera instancia. Indica que la valorización de las pruebas es correcta y que no es permitido a ellos el volver a analizarlas, así también que los incidentes fueron clara y correctamente respondidos a más de que la sentencia se halla encuadrada dentro de derecho.
4.- Resumen del escrito de casación del recurrente: El recurrente solicita la casación de la resolución de Cámara argumentando que ha interpuesto su recurso de apelación especial mencionando varios agravios, los cuales no han tenido respuesta en su totalidad. Posteriormente reitera los agravios dados en segunda instancia.
5.- Resumen de la contestación de las partes: El Ministerio Público contesta el traslado diciendo que el recurso debe ser declarado procedente en razón a que se observa el error resaltado por la defensa, antes mencionada.
Análisis de la procedencia del recurso: Avocándose así al único agravio del recurrente, es menester antes que nada leer su escrito de apelación especial, a objeto de determinar los agravios allí interpuestos para luego cotejar si fueron todos respondidos en Cámara de Apelación. De esta forma se ve que en su oportunidad, la defensa hoy recurrente se agravió por ser la sentencia infundada, por no tener fundamento la norma utilizada para imponer condena, por utilizar una prueba ilegal, por tener razonamientos contrarios en cuanto al análisis de la misma prueba y mala aplicación de otros artículos de la Ley de fondo.
A la vista de los agravios expuestos en su momento por la defensa, y observando el fallo objeto de estudio, se puede ver que realmente la Cámara de Apelación no ha respondido a todos ellos en su momento. Efectivamente, la Cámara de Apelación respondió solo en forma muy general los dos primeros citados para profundizar luego solo en otro de los nombrados, faltando respuesta clara en relación a los demás.
Ya esta Corte Suprema de Justicia ha tratado esta situación en varias ocasiones, y posee un criterio uniforme en la respuesta que otorga a la misma. En este sentido, las normas que indican como debe ser fundada una sentencia son principalmente el art. 256 de la CN que expresa: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”. Esta norma citada concuerda con el art. 398 incs. 2 y 3 del mismo, que expresa: 2) El voto de los Jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado”.
Continuando con la jurisprudencia salida de esta Corte como fruto de las normas antes explicadas, se ve el fallo dictado en la causa: “Hugo Javier Pera s/ Estafa y otros”, donde se dijo: “De la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación especial por un lado y del fallo emitido por el mencionado órgano jurisdiccional por el otro, se puede observar que los miembros del Tribunal transgredieron el principio de congruencia al no dar respuesta a los requerimientos expuestos por el apelante concernientes a la mala aplicación de los arts. 187, 192 y 246...”.
En el fallo dictado en la causa: “Gladis Zunilda González y otro s/ Producción de Documento no Auténtico”, la Corte Suprema de Justicia también dijo: “...la falta de fundamentación (se produce) en razón de que omitió expedirse acerca de todos los puntos de la sentencia del a quo cuestionados por el apelante”.
Así también, la Corte Suprema de Justicia, en su fallo 1297 de fecha 13 de septiembre de 2004 ha dicho: “No es suficiente la excusa destacando que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia de Primera Instancia no son atacables por la vía de la Apelación Especial de Sentencia. El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos”.
De esta manera se produce el error de incongruencia dado el fallo objeto del presente recurso, no están todas las respuestas a los agravios del apelante y algunas de las respuestas dadas no son claras y pertinentes a lo cuestionado.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde que el Ac. y Sent. Nº 31 de fecha 12 de septiembre de 2007 sea anulado. Ahora bien, en cuanto a la solución que debe darse a este caso, es pertinente la utilización de la decisión directa, propuesta en nuestro art. 474 del CPP, ya que los agravios expuestos ante esta Corte Suprema de Justicia en cuanto a la casación, son similares a los ya presentados ante la Cámara de Apelación en la apelación especial, por lo que no es necesario la realización de un nuevo control en segunda instancia, sino solo ya la respuesta acabada de los agravios de la defensa.
En este sentido cabe pasar a responder el primer y segundo agravio de la defensa, por ser ambos iguales. La defensa se agravia debido a que no se ha realizado una correcta subsunción del hecho dentro del tipo penal, ya que faltaba la norma lesionada dentro del tipo, es decir, faltaba determinar claramente cuál era el deber de cuidado que tenía el condenado que, al infligirlo, produjese el tipo penal. Sigue manifestando que el fallo no cumple con las normas constitucionales y penales sobre como debe fundarse un fallo jurídico.
Al respecto, es menester expresar que el fallo de primera instancia posee los argumentos requeridos y la construcción lógica de hechos y derechos necesarios para no caer en los vicios que indica la defensa. Desde que se comienza a tratar el estudio en el fallo de primera instancia, se puede ver el hilo mental de los Jueces y determinar claramente sus razones, viendo también ya los fundamentos que éstas han tenido; el deber de cuidado que el Tribunal ha acreditado como violado aparece en la sentencia definitiva y se concreta en la alta velocidad que el rodado manejado por el condenado poseía, dentro de un radio urbano que como tal impedía la acción verificada. La constatación de esta acción traduce como obligada la norma de haber reducido la velocidad en el lugar del hecho, y esto fue claramente identificado por el Tribunal; no puede deducirse la falta de fundamento cuando el Tribunal tiene por acreditado los extremos que hacen a una imprudencia, verificada más que nada por el trabajo pericial que fue presentado en el juicio oral. En definitiva, no se hallan en la sentencia de primera instancia los vicios que indican los recurrentes, por lo que no debe hacerse lugar a estos agravios.
En cuanto a la tercera y cuarta cuestión presentada por la defensa, aducen que en el cuerpo de la sentencia aparece y fue valorado como tal un elemento probatorio que no posee el revestimiento de la legalidad. Esta prueba impugnada es justamente la pericia dada en autos por medio de la cual se verifica el estado del lugar del hecho, su visibilidad, la velocidad del vehículo y el estado del mismo; la defensa indica que la misma no fue realizada como anticipo jurisdiccional de prueba y que por ello la misma es nula. Al respecto, la respuesta que ya diera en su oportunidad el Tribunal de Méritos es correcta y debe acotarse que su razonamiento sobre la misma se ajusta a la Sana Crítica; la misma fue ingresada principalmente por la declaración y las explicaciones del perito, y esto no viola en absoluto el principio de libertad probatoria y mucho menos atenta contra la sana crítica del Tribunal, si bien es verdad que algunos actos deben revestirse de ciertas formalidades, no es precisamente el presente uno de ellos, ya que el Ministerio Público, con el objeto de llegar a la verdad y aclarar el hecho punible, tiene la potestad de emplear los medios que considere pertinente, tal como lo establece las normas contempladas en el art. 52 en adelante del CPP.
La introducción hecha de la evidencia, que no opone justamente un carácter de anticipo probatorio por no reunir los requisitos, se ajusta a la buena marcha del proceso, ya que el mismo declara por sus conocimientos y estudios realizados en el acto, y en cuanto a su valoración, solo puede decirse que la misma está acorde a la lógica de sucesos fácticos de la vida cotidiana, como así también a las normas que hacen a la valoración de la prueba, siendo luego imposible avanzar en este camino por impedirlo el Principio de Inmediación, por lo que estos dos agravios deben ser rechazados.
En cuanto al último tópico, la defensa aduce que fueron mal utilizados varios artículos del Código Penal, pero inmediatamente se ve que en este apartado lo único que desean es volver a discutir la autoría y la posibilidad de existir una culpa concurrente, cuestiones no permitidas a los órganos de alzada; por otro lado, la utilización de la duda a favor del reo no puede ser pedida tampoco al Tribunal de Méritos, ya que en el estudio de sus argumentaciones, se ve que ellos en ningún momento estuvieron en duda, por lo que este agravio tampoco debe hacerse lugar.
Por todas estas consideraciones, debe confirmarse la SD Nº 16 de fecha 28 de mayo de 2007, quedando la misma firme en todos sus puntos.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación planteados por la defensa de Oscar Portillo. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación planteado por Oscar Portillo contra el Ac. y Sent. Nº 31 de fecha 12 de septiembre de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción de Ñeembucú, por los argumentos vertidos en el considerando de la presente resolución. Resolver directamente la apelación especial vertida en su oportunidad por Oscar Portillo y confirmar en relación al mismo la SD Nº 16 de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal de Méritos en esta causa. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-