Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-04-19PY/JUR/143/2013
Carátula
Asunción, abril 19 de 2013
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El acusado Juan Carlos González, bajo patrocinio de abogado, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que confirma la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 339 del 30 de setiembre de 2009, el Tribunal de Sentencias dispuso en su parte resolutiva tener por comprobada la existencia del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, la autoría del acusado y condenarlo al mismo a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 1 de setiembre de 2010, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación al mismo fue realizada por cédula en fecha 25 de agosto del mismo año, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia arriba enunciado, emanado de Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al juicio, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente no invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso ninguna causal prevista en el art. 478 del Código Ritual, con lo que ya sería suficiente para desestimar este recurso, pero la Corte Suprema de Justicia, para no caer en exceso de rigor procesal, y solo en los casos presentados por las defensa, ha atendido a los escritos presentados, y si los mismos son claros y pertinentes, ha obviado la situación, dejando por sentado que el recurrente ha querido referirse a la causal 3° de la norma procesal citada.
En cuanto al motivo del num. 3°, amerita su inclusión ya que para ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es condenado en la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Torres Kirmser
Los Dres. Blanco y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el motivo aceptado como motivo de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada, invocado por la casacionista, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar convenientemente la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. (Lino Enrique Palacio-Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
La doctrina señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca- Bs.As. 2001-P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
Contra el fallo se eleva el condenado expresando que el mismo no se halla fundado sin haberse respondido a cuestiones puntuales; alegando que se ordena el pago de un monto de dinero que solo puede ordenar el Juez del Menor y que el tipo punible no se acreditó, es decir, no existen los requisitos objetivos para su configuración.
En estos autos, el recurrente alega que el acuerdo y sentencia es infundado y da sus razones al respecto. Todas ellas se pueden centralizar en un agravio, que es que la Cámara de Apelación no analizó los argumentos en ocasión de la apelación especial, respondiendo a los agravios de manera aparente, sin dejar por consiguiente constancia alguna sobre sus razones y sobre los motivos por los cuales confirman el fallo del inferior.
Analizado el fallo impugnado por este recurso de casación, se puede constatar que los miembros de la Cámara de Apelación responden a los agravios de la apelación; el voto emitido por la Cámara hace alusión a los estudios realizados sobre el condenado y la protección de la sociedad en su conducta.
La configuración del tipo punible se halla plenamente acreditada en atención al causal probatorio analizado en primera instancia, lo cual fue corroborado en alzada y analizado lo que significa el valor de las pruebas. Conviene también precisar que el monto al que alude ahora el recurrente, es lo adeudado ya por el condenado justamente por el incumplimiento de la resolución del Juez Tutelar del Menor, no configurando éste una pena.
Es bueno afirmar que el fallo del Tribunal de Apelación no es escueto en sus argumentos, no obstante los agravios fueron estudiados y respondidos, la respuesta otorgada es acorde a derecho, aunque los camaristas no se hubieran explayado sobre los puntos, no constituye argumento suficiente para sostener que la sentencia es manifiestamente infundada por las razones arriba enunciadas.
Es por esto que no debe hacerse lugar a la casación interpuesta en contra del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de Capital.
Las costas se impondrán a al perdidosa, como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Torres Kirmser
Los Dres. Blanco y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el condenado Juan Carlos González. No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 55 de fecha 6 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de Capital. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-