Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-09-02PY/JUR/406/2013
Carátula
Asunción, septiembre 2 de 2013
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: En primer término es de rigor determinar si el recurso extraordinario planteado es o no admisible, a cuyo efecto deberá examinarse si la presentación del recurrente cumple con los requisitos, exigidos para ella por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia.
Esos recaudos, ineludibles para la admisión de la casación, son: a) que la sentencia recurrida sea uno de los objetos, establecidos como tal, por el art. 477 del CPP, y dictada única y exclusivamente por un Tribunal de Apelación; b) que se invoque -no que simplemente se mencione- como fundamento del recurso extraordinario uno o más de los tres exclusivos motivos, contenidos en el art. 478 del CPC citado; c) que el correspondiente escrito sea presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en un plazo no superior a los diez días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación de la decisión de Segunda Instancia, conforme lo disponen los arts. 480 y 468 del referido CPC; d) que el casacionista tenga interés para deducir el recurso extraordinario; e) que el escrito pertinente sea presentado con firma de abogado y, en el supuesto de que este actué como patrocinante, con la firma del recurrente; f) que acompañen a la presentación copias de la resolución impugnada y en el caso de que el motivo invocado sea el previsto en el inc. 2) del art. 478 del CPP, del fallo anterior presuntamente contradictorio, a más de las copias de la cédula o cédulas de notificaciones de la decisión cuestionada. Con el cumplimiento de estas exigencias la presentación se bastará a sí misma y se dará satisfacción al requisito de la completividad, con lo que la admisión del recurso extraordinario de casación se volverá, de esta manera, incuestionable.
Pasando seguidamente al análisis del cumplimiento de los recaudos, necesarios para la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, fácilmente se comprueba, con la lectura del escrito que lo contiene (fs. 203/218), que el recurrente es el defensor del condenado Alvarenga, por lo que el interés en la casación no es un tema discutible, como tampoco puede cuestionarse que la decisión recurrida es definitiva de un Tribunal de Apelación.
Por otra parte, el recurrente afirma que la sentencia impugnada es una decisión manifiestamente infundada, el motivo causal de la casación previsto en el inc. 3) del art. 478 del CPP -y no en el inc. 2) como lo indica el casacionista (fs. 204)- y, además, el recurso fue presentado ante la Sala Penal, dentro de los diez días de notificada la sentencia de Segunda Instancia, acompañado de las copias de la decisión impugnada (fs. 199) y de la cédula de notificación correspondiente (fs. 202), por lo que resulta más que evidente que se ha dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos para la admisión del recurso extraordinario interpuesto.
Siendo así, a mi criterio, el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor del condenado, debe ser admitido para el posterior estudio de su procedencia o no. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Compartir el voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El defensor de Ángel Custodio Alvarenga, éste se halla procesado y condenado en Primera y Segunda Instancias por supuesto “homicidio culposo” en Ciudad del Este (fs. 136 y 199), interpone contra el Ac. y Sent. N° 41 del 21 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, el recurso extraordinario de casación fundado en que, el fallo en cuestión, se encuentra “manifiestamente infundado” (fs. 204).
El citado Tribunal de Apelación, por la decisión cuestionada (fs. 199), confirmó in totum la sentencia definitiva de Primera Instancia, que había condenado al referido procesado a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años, previa calificación del hecho punible, supuestamente perpetrado, dentro de lo previsto y castigado por el “art. 107, en concordancia con el art. 29, inc. 1°”, ambos del CP (fs. 144 vlto.), tal como puede leerse en la SD N° 43, de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado presidido por la Jueza Carmen Teresa Barrios Martínez (fs. 136/145).
Ahora bien, antes de proceder al estudio y resolución correspondiente de la cuestión planteada, considero sumamente importante recordar que el art. 478 inc. 3) del CPP, en el que fundamenta su petición el recurrente dispone, con absoluta claridad, que la resolución impugnada debe hallarse “manifiestamente infundada” para que se dé lugar a la casación por ese motivo. Y esto de manifiestamente infundada no tiene, ni puede tener otro significado, sino que el fallo cuestionado esté prácticamente inmotivado, según se desprende de las definiciones de los términos “manifiestamente” e “infundado”. Consecuentemente, jamás puede admitirse como una decisión manifiestamente infundada, las resoluciones solamente insuficientes, breves, oscuras o pobremente fundadas, pues, de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Penal y concordantes, sumado a que las disposiciones que rigen todo recurso extraordinario son taxativas, de interpretación extensiva prohibidas, al igual que su aplicación por analogía; la conclusión natural y lógica, es que es suficiente, como ya lo ha resuelto esta Sala Penal, que la decisión del Tribunal de Apelación sea entendible y razonablemente motivada para que la misma sea válida, dado que en esas condiciones ya no se encontraría dentro del supuesto previsto en el inc. 3) del art. 478 del Código de Forma.
Desde luego, esto tampoco significa que el Tribunal de Apelación pueda y deba dejar de lado su obligación, imperativa, de examinar la logicidad y la legalidad de una sentencia apelada, es decir, que el hecho de prohibirle la Ley el examen y decisión de una resolución de Primera Instancia, no apelada en “base a la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal” (art. 467 CPP), no implica que no deba proceder a la verificación: 1) si la sentencia apelada se encuentra fundada conforme a la Constitución y a la Ley, particularmente en cuanto al cumplimiento de las disposiciones que hacen al derecho a la defensa y al debido proceso; 2) si en la misma se subsumieron los hechos a las normas correspondientes; 3) si las pruebas fueron regularmente incorporadas al proceso; 4) si fue respetado el principio de la sana critica en la apreciación de las pruebas; 5) o si las normas aplicadas concuerdan con los hechos de la causa, etc., que son las cuestiones que hacen a la valoración lógica y legal de la sentencia impugnada.
Aclarado cuanto precede, corresponde seguidamente pasar al examen de lo alegado por el recurrente en su escrito de fs. 203/218 y, en especial, de lo fundamentado en la resolución impugnada, el Ac. y Sent. N° 41 del 21 de octubre de 2010 (fs. 199). Y es de ello que surge, de entrada, que éste difiere muy poco de lo aducido en el recurso de apelación, puesto que el objetivo es el mismo (fs. 146/156), tanto en el recurso de apelación como en el recurso extraordinario de casación, que es la disminución de la pena impuesta a su defendido. Esto resalta, por cierto con gran luminosidad, de la lectura de las fs. 208 último párrafo y principios de la 209, donde el casacionista señala nítidamente que el Tribunal de Apelación “en ningún momento se ha preocupado en considerar los argumentos esgrimidos que respaldan la petición de reducción de la pena. En otras palabras, la defensa ha alegado que el Tribunal de juicio no tuvo en cuenta ciertas circunstancia atenuantes puntuales y que no le ha dado la debida importancia a otras, y que por tal razón se ha impuesto una pena mayor que lo que corresponde. Sin embargo, tales argumentaciones no fueron analizadas porque el tribunal de juicio en ningún momento se ha referido a esas circunstancias obviadas y tampoco a esas que fueron minimizadas”.
En el mismo sentido vuelve a manifestarse el casacionista en el cuarto párrafo de la fs. 210 y en las fs. 211, 213, 217 e, incluso, en el mismo petitorio de fs. 218. En conclusión, pese a lo largo del escrito del recurrente, éste se limitó a solicitar, como único objetivo de su recurso, la reducción de la pena privativa de libertad, aplicada en Primera Instancia a su representado Ángel Custodio Alvarenga, decisión posteriormente confirmada por el Tribunal de Apelación, la que es hoy objeto y motivo del Recurso Extraordinario de Casación, como también lo fue del Receso de Apelación Especial.
Respecto a lo peticionado por el recurrente cabe señalar, primeramente, que para reducir la pena impuesta en Primera Instancia en base al análisis y valoración de las pruebas diligenciadas en autos, que es una potestad exclusiva y excluyente de los Magistrados de Primera Instancia, del Tribunal de Mérito. Esto significa que el Tribunal de Apelación, para resolver sobre la reducción de la pena, también debió o estaba obligado a analizar y evaluar las pruebas producidas, lo que le está absolutamente prohibido, así como a esta Sala Penal, por el principio de la inmediación. Mal entonces, se pudo o se puede reducir la pena aplicada, salvo que ella se encuentre fuera de los límites mínimo o máximo fijados por la Ley, en este supuesto por el art. 107 del CP, como lo ha resuelto unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, nacional y extranjera. Así, estando encuadrada dentro del marco del mencionado artículo del Código Penal, en el que fue calificado el hecho punible atribuido al defendido del recurrente, la reducción de la pena impuesta es, a todas luces, improcedente.
Por otro lado y en función de lo dispuesto sobre lo que implica la frase “manifiestamente infundado”; lo manifestado por el miembro preopinante del Tribunal de Apelación, Dr. Miguel Oscar López Cabral, en el sentido de que “analizados los autos, la sentencia apelada y el Acta de Juicio Oral y Público, en especial la fundamentación de fallo disentido, debo concluir, en primer lugar, que la decisión en protesta recursiva se adecúa con justeza a las disposiciones legales que constriñen al cumplimiento de los requisitos que debe plasmar una sentencia ajustada a derecho...”, citando el “puntilloso cumplimiento” del art. 398 del CPP, que se refiere a los requisitos de la sentencia, afirmando seguidamente que en la fundamentación de los motivos que influyeron en la forma en que lo hicieron “se hallan claramente expuesto en los votos unánimes de los jueces en las cuestiones planteadas en la deliberación, exponiendo con suficiencia y claridad los motivos fácticos y jurídicos en que fundaron sus decisiones; mediante esa correcta afirmación expuesta en la fundamentación, puede acceder al hecho que ese tribunal estimó acreditado, luego de una actividad valorativa de las pruebas admitidas y producidas en el Debate Oral y Público efectuada con irrestricto respeto a las reglas de la sana critica” (fs. 199 vlto.). Igualmente, se refirió al cumplimiento de los arts. 125, 175, 397 del CPP, para terminar con que “ante la correcta y bien fundamentada sentencia” resalta la improcedencia de la apelación (fs. 200) por lo que es indudable que el Acuerdo y Sentencia cuestionado no se encuentra ni puede encontrarse entre las decisiones “manifiestamente infundadas”.
Ahora, si a esto le sumamos lo manifestado por otro de los miembros del Tribunal de Apelación, el Magistrado Guido Ramón Melgarejo, quien al inicio de su exposición igualmente ya estuvo de acuerdo con la confirmación de la resolución de Primera Instancia, citando a ese efecto lo acordado en el Ac. y Sent. N° 33 del 12 de mayo de 2008, dictado por esta Sala Penal, donde se establece que la medición legal de la pena resulta la más justa la fijada “desde la óptica del Tribunal de Sentencia e independientemente de que sea mayor o menor de la sugerida por el órgano acusador”, para seguidamente aclarar puntualizando que el Tribunal de Apelación tiene vedado “el análisis de los hechos que fueron objetos de valoración por el Tribunal de Sentencia, por lo que la pretensión así planteada, colisiona con la norma... y a la vez no cuenta con respaldo jurisprudencial y doctrinario que la torne procedente”; proponiendo la final, al igual que el preopinante, la confirmación del fallo apelado “al no darse ninguna de las causales motivantes del Recurso de Apelación Especial, contempladas en los arts. 467 y 403 del CPP...” (fs. 200 vlto.).
De este modo, de la atenta lectura de las exposiciones de los dos destacados miembros del Tribunal de Apelación, dictante del Acuerdo y Sentencia recurrido, resulta innegable que no puede registrarse dicha decisión como manifiestamente infundada y, más aun, cuando solamente puede tenerse en cuenta la única y sola petición del recurrente, la de la reducción de la pena impuesta en Primera Instancia. Consecuentemente, no existe otra alternativa sino la de reconocer correcta y ajustada a derecho, sobre el punto específico del pedido del casacionista, lo apuntado por los magistrados de Segunda Instancia, para más de forma unánime.
Por consiguiente, en mi opinión y de conformidad con lo indicado precedentemente, el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor del procesado Ángel Custodio Alvarenga, luego de la admisión para su estudio debe ser rechazado por ser absolutamente improcedente. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación se adhiere al voto del Ministro Preopinante Dr. Luís María Benítez Riera.
Disiente con el voto del Ministro Dr. Luís María Benítez Riera por las siguientes conclusiones:
En el presente caso, el punto central de la disidencia reposa específicamente sobre la aplicación del art. 65 del CP.
Dentro de este contexto jurídico-procesal y ya entrando en materia, observado el considerando de la resolución cuestionada, resulta necesario expresar que el Tribunal de Apelaciones, no ha dado una respuesta al agravio puntual expresado por el Casacionista respecto a la cuestión que hace a la errónea aplicación de art. 65 del CP, específicamente en cuanto al punto de la pena impuesta, la actitud de la víctima, la conducta posterior del hecho, los móviles y fines, la vida anterior y las condiciones personales, la importancia del daño causado, etc.
Observado el fallo en cuestión, el Tribunal de Apelaciones argumento que si bien la motivación del Tribunal del Mérito es algo breve, la misma permite acceder a las razones para sopesar las circunstancias favorables y en contra del autor.
Ahora bien entrando a analizar atendiendo a la categoría de causal de casación, previamente debemos puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la Ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
En tal sentido, la falta de motivación es aquella que reviste tal entidad que priva al fallo de razones suficientes para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones sometidas a consideración del órgano jurisdiccional pertinente.
Precisamente, el Tribunal de Apelaciones, emisor del fallo impugnado, debía ceñir su actividad jurisdiccional exclusivamente a los puntos cuestionados del pronunciamiento recaído en la instancia originaria, toda vez que su competencia funcional está limitada a los ítems de la resolución a que se refieren las impugnaciones, por así exigirlo el principio reconocido a través del aforismo “tantum devolutum cuantum appellatum” (solo hay devolución de lo que ha sido apelado), que se encuentra expresamente consagrado en el art. 456 del CPP en el contexto de las normas generales que rigen los recursos.
Lo expuesto sirve a los fines de la impugnación, a las partes se le otorga el derecho, por un lado, para recurrir y por otro, se le exige fundar el recurso expresando en forma concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (art. 468 del CPP), como condición de viabilidad, es precisamente para que el órgano de alzada reclamado, como deber y obligación legal correlativo, lo tenga en cuenta y resuelva la contienda jurídica en función a las propuestas de las partes que constituyen la materia del debate y la medida de su competencia; de ahí que cuando cualquiera de las partes, impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho y por lo tanto reclama la tutela judicial efectiva de quien administra justicia, por lo que basta que este último omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación y atentatorio contra la exigencia constitucional de la debida fundamentación.
Como bien lo señala Bidart Campos: “El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un Juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sentencia (válida) que se resuelva “todas” las pretensiones y “todas” las cuestiones de hecho y de derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor”. (El Derecho, Jurisprudencia General, Tomo 128, P. 221 y ss.).
En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones, no ha expresado de manera concreta los agravios expuestos por el apelante que precisamente, determina la extensión y el límite de su competencia en el ejercicio de su jurisdicción. El Tribunal de apelaciones no puede suplir su función de dar a cada agravio una respuesta, la mera conjetura de expresar que se puede acceder a las razones que tuvieron en cuenta para determinar la pena aplicada, no constituye argumento válido, en tanto se basa en meras afirmaciones, vagas e imprecisas que por lo general no contienen un análisis lógico de los agravios formulados por el recurrente. La total carencia de dichas exigencias hace que lo decidido por el ad quem, sea demostrativo de una escasa laboriosidad en la actividad jurisdiccional ejercida.
En las condiciones apuntadas, el decisorio impugnado está afectado de un vicio formal denominado incongruencia omisiva, cuya esencia estriba en la vulneración, por parte del Tribunal de Apelaciones del deber del adecuado atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan alegado oportuna y temporáneamente, dándoles respuestas jurídicas, positivas o negativas, a los puntos controvertidos.
El fallo en examen, reitero, se abstiene en absoluto de honrar tal exigencia pues omite todo análisis a las materias sustanciales sobre lo que ha versado el Recurso de Apelación Especial.
Ante casos similares, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reprobado con la sanción nulificatoria a las resoluciones judiciales incursas en las anomalías descritas, entre las que se puede citar: el Ac. y Sent. N° 1870 de fecha 28 de diciembre de 2004, en el expediente: “Gladys Zunilda Villalba y Carlos Raúl González Villalba s/ Producción de Documentos no Auténticos en Villarrica”; Ac. y Sent. N° 235 de fecha 18 de abril de 2005 en el expediente “Hugo Javier Pera s/ Hecho Punible c. el Patrimonio - Estafa y Lesión de Confianza, contra la Prueba Documental y Producción de Documento no Auténtico en Caraguatay”; Ac. y Sent. N° 596 de fecha 26 de julio de 2005 en el Expediente: “Juan Carlos Suárez Aguilera s/ Posesión y Tráfico de Estupefacientes”, y el Ac. y Sent. N° 639 de fecha 4 de agosto de 2005, en el expediente: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. C. R. B. en la causa: Ministerio Público c. Mariano Benítez y otros s/ Homicidio en Aguapety”; Ac. y Sent. N° 1865 de fecha 20 de diciembre de 2005, emitido en el expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abog. V. G. en los autos: Alfredo David Kravetz s/ Robo con Resultado de Muerte”.
Dadas las consideraciones que anteceden y entrando en materia de análisis, cabe apuntar que la cuestión de fijación de la sanción a imponer refiere a circunstancias fácticas que la Ley propone para la medición de la misma, sea para aumentará quantum como para la aplicación de una pena menor. Los presupuestos del art. 65 del CP, deben ser analizadas inexorablemente por el Tribunal a quo, estos hacen a circunstancias como la vida anterior del procesado, su actitud frente al derecho, la intensidad de la energía criminal, todo lo cual debe ser corroborado a través del material probatorio, que se despliega ante el Tribunal de mérito, que es el único autorizado para tal actividad procesal, en virtud al principio de inmediación y oralidad. Asimismo, la Ley, al prescribir estos condicionamientos lo que hace es limitar la potestad de imponer la sanción que le corresponde al Juez, ya que de hecho esa operación deriva de su arbitrio, puesto que la fijación de la sanción responde a un trabajo intelectivo e interpretativo tomando como referencia los elementos aportados por las partes y que dependen de la percepción del Tribunal juzgador, que encuentra su limitación en los principios de legalidad y logicidad.
En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de Primera Instancia, al acusado Ángel Custodio Alvarenga se le impuso la condena de 4 (cuatro) años de pena privativa de libertad, en base a argumentaciones erráticas conforme a la correcta aplicación del art. 65 del CP.
En dicho trance argumentativo, el Tribunal de Mérito al momento de valorar la punibilidad de la acusada ha expresado que conforme al medio empleado, la importancia del daño y las consecuencias reprochables del hecho, el accionar de quitar la vida a un ser vivo, responde como agravante.
Cabe expresar mi disidencia al respecto puesto, que el ocasionar la muerte de la víctima, pertenece al tipo objetivo del tipo penal previsto en el art. 107 del CP (resultado), en contradicción con lo expuesto con el art. 65 inc. 3 del CP.
El art. 65 del CP dice: “Bases de la medición... 3° En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal”.
De la lectura de la norma se tiene que en la medición de la pena no puede considerarse circunstancias que pertenecen al tipo legal. El legislador al establecer el marco penal fijo la correspondiente sanción prevista para el tipo penal conforme al grado de gravedad del delito. Para ello se toma las diversas circunstancias que pertenecen tipo penal ya han sido consideradas por el legislador, por lo tanto, los mismos no pueden ser consideradas nuevamente al momento de fijar la pena para un hecho en concreto, esto es lo que en doctrina se conoce como “prohibición de la doble valoración”. A modo de ejemplo, resulta incorrecto establecer “la muerte de una persona” pues estas circunstancias son propias del homicidio, y tomarlas en cuenta implicaría sancionar dos veces por la misma circunstancia, violando así el principio de non bis in ídem, previsto en la Constitución Nacional.
Para entender lo que “la forma de la realización del hecho” se debe expresar si el autor ha realizado el hecho punible con mayor o menor grado de violencia hacia la víctima.
En cuanto a los “medios empleados” se debe tener en cuenta cuales medios idóneos que han sido empleados en la formación del delito, la naturaleza y la efectividad del uso del mismo.
A fin de aclarar lo que consiste las consecuencias reprochables del hecho el mismo se refiere cuando el participe ha generado una situación que conlleve grave riesgos, en el cual en cierta medida el hecho generado en si tiene consecuencias secundarias múltiples. Es necesario que se trate de consecuencias que guarden alguna vinculación con el fin de protección de la norma (ej.: la incapacidad de realizar una labor remunerada como consecuencia de una lesión corporal).
Conforme a lo expuesto cabe expresar que la imposición de la pena de por sí, conforme a la estructura del sistema acusatorio depende de manera exclusiva al Tribunal de Sentencia, ahora bien, esto no significa en manera alguna que lo pueda hacer con total libertad y sin limitaciones o que no pueda ser controlada o revisada por los Tribunales de Alzada. A este órgano revisor le compete el estudio de la legalidad de la imposición de la sanción, si la misma ha sido determinada conforme a la Ley y a los principios de la lógica, lo cual debe constar debidamente en la resolución bajo la forma de sus fundamentos, conforme a lo dispuesto por el art. 256 de la CN.
Este razonamiento tiene como antecedente jurisprudencial el Ac. y Sent. N° 497 del 7 de julio de 2011 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa: “Roberto Mauricio Rolón Vallejos s/ SHP de lesión grave en Cambyreta.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia confirmar parcialmente el Ac. y Sent. N° 41 del 21 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, y por decisión directa corresponde anular el punto 6 de la parte dispositiva de la SD N° 43 del 5 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal de Sentencia y ordenar el reenvió a un nuevo Tribunal de Sentencia a los efectos de la determinación de la sanción de la pena. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco en cuanto a la primera cuestión planteada manifestó: Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa en estos autos en contra del fallo del Tribunal de Apelación, se adhiere a los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante.
Opinión
Benítez Riera
En cuanto a la segunda cuestión planteada, manifestó: Luego de un integral análisis de autos comparto la decisión adoptada por la Ministra Alicia Pucheta de Correa, en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la defensa, confirmando parcialmente el Ac. y Sent. N° 41 del 21 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, anulándose por decisión directa el ap. 6) de la SD N° 43 de fecha 5 de fecha marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital y ordenando el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencia a los efectos del juicio sobre la pena, coincidiendo con la evaluación jurídica esbozada por la preopinante referente a la deficiente labor de los jueces en cuanto a la medición de la pena. No obstante se aclara que la adhesión al mencionado voto no comprende la mención como antecedente jurisprudencial del Ac. y Sent. N° 497 del 7 de julio de 2011, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la causa: “Roberto Mauricio Rolón Vallejos s/ H.P. de Lesión Grave en Cambyreta”, atendiendo a que en dicho fallo este opinante ha votado por la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el recurso deducido por el abogado de la defensa. Hacer lugar, al recurso extraordinario de casación y en consecuencia confirmar parcialmente el Ac. y Sent. N° 41 del 21 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú y por decisión directa corresponde anular el punto 6 de la parte dispositiva de la SD N° 43 del 5 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Sentencia y ordenar el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencia a los efectos de la determinación de la pena. Es mi voto. Anotar, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-