Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-10-01PY/JUR/520/2012
Carátula
Asunción, octubre 1 de 2012
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Jacqueline Justiniano Colmán, bajo patrocinio de abogado, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que modifica la sentencia dictada en primera instancia, absolviendo de reproche y pena a las condenadas en autos.
Por SD N° 47 del 21 de noviembre de 2007, el Tribunal de Sentencias dispuso tener por comprobado el hecho punible de maltrato físico y lesión y la autoría de Marli López de Oliveira y Ana Paula Ximénez Batista, condenando a las mismas a la pena de multa.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 23 de abril de 2008, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación de la recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 10 de abril de 2008 por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
La recurrente impugna la sentencia definitiva de la Cámara Penal arriba señalada, bajo el amparo de las normas 477 y 478 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. La recurrente invocó como causales los nums. 2 y 3 del art. 478 del CPP, no pudiendo ser admitida la primera de ellas debido a que no se hallan presentes las copias de los fallos supuestamente contradichos con el hoy objeto de estudio, lo cual ya es constante solicitud en esta Corte Suprema de Justicia.
En cuanto al 3° motivo, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es querellante particular, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de la recurrente se halla correctamente fundado y precisados sus motivos, cumpliendo así con los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales para el mismo, corresponde declarar admisible para su estadio. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En esta causa las cuestiones a ser definidas aparecen meridianamente claras, siendo ellas si es posible que el Tribunal de Apelación puede revocar una condena o absolución, para dar otra sanción diferente, y si al hacerlo se inmiscuyó en la competencia exclusiva del tribunal de méritos, cual es delimitada por el Principio de Inmediación.
Entrando ya en materia de examen, es deber analizar si la absolución hecha por la Cámara de Apelación está contenida en lo permitido por nuestra legislación en lo que concierne a la competencia de la apelación especial, es decir, se debe estudiar si la modificación hecha por los jueces de Cámara responde a un mal análisis hecho por el Tribunal inferior y si es permitido por ley el poder realizarlo.
Observando el fallo objeto de recurso, los camaristas, en mayoría, sopesan la sanción impuesta a las condenadas, y la encuentran errada, diciendo que para que se configure lesión, se debe producir un daño a la salud de la víctima, lo cual no se produjo de acuerdo al diagnóstico médico, que dice que se produjo solo una agresión por parte de un tercero.
Este razonamiento de la Cámara es incorrecto y ya fue ampliamente debatido en esta Corte Suprema de Justicia. Los mismos, se puede apreciar palpablemente, pretenden corregir un razonamiento del inferior, y de modo propio definen las cualidades que hacen a las evidencias transformadas en pruebas delante del tribunal de méritos, y evalúan a favor de las condenadas dichas pruebas, asignando valores distintos a ellos. En base a ello, revocan la condena y absuelven a las condenadas.
Ya la Corte Suprema de Justicia dijo que no es dable a los órganos de alzada modificar la pena, los hechos y los valores dados a las pruebas que fuera establecida por el Tribunal de Méritos. La Cámara de Apelación comete un error al absolver a las condenadas en primera instancia, pues la materia en la que se han inmerso, así como otros tópicos fácticos, solo pueden ser evaluados por el Tribunal de Sentencias, en atención al Principio de Inmediación. Esto se encuentra vedado a la Cámara ya que los integrantes de la misma no han escuchado el juicio, con lo cual no pueden valorar nada fáctico de él, debiendo la Cámara, en caso de haber hallado un error de razonamiento al respecto, haber anulado el juicio y reenviarlo a los efectos pertinentes, y no modificarla de modo propio.
Citando jurisprudencia, a modo de ejemplo, sobre el razonamiento arriba expresado en cuanto a la posibilidad de modificar la cantidad de la pena impuesta, y que hace a esta materia hoy estudiada, se menciona el Ac. y Sent. N° 1370 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado en la causa: “Ignacio Benítez Zolían s/ Secuestro”. También se expresó el mismo criterio en las causas Oscar Inocencio Aquino s/ Abuso Sexual en Niños, Ac. y Sent. N° 659 de fecha 27 de diciembre de 2010; Rolando Javier Avalos y otro s/ Robo Agravado, Ac. y Sent. N° 145 de fecha 6 de abril de 2006 y Bernardino Salinas s/ Coacción Sexual, Ac. y Sent. N° 1118 de 20 de noviembre de 2008.
Así, encontramos que el acuerdo y sentencia dado por el Tribunal de Apelación carece de argumentaciones y las utilizadas no son válidas como ya se ha sostenido más arriba, defectos que anulan esta resolución judicial.
El art. 256 de la CN dice: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”. Debe entenderse, y no está demás la expresión, que de la aplicación sistemática de los dos artículos citados nace la obligación sobre que las razones de los jueces no deben estar dadas contra derecho, cual fue el error en que incurrieron los magistrados de alzada.
Utilizando la Decisión Directa, mecanismo que otorga el CPP en casos específicos, siendo uno de ellos la falta de necesidad de un nuevo juicio, analizamos el recurso de apelación especial interpuesto en su oportunidad, y hallamos que solo apeló Marli López, no así Ana Paula Ximénez, y en dicho escrito la Sra. Marli López indica que el Tribunal de Méritos dio mayor valor a las pruebas rendidas, ya que el diagnóstico médico no indica lesión, los testigos son empleados despedidos por la recurrente, con lo cual no tiene objetividad y que no fueron tenidos presentes las pruebas de la defensa.
Sin embargo, notamos que estos argumentos son realmente privativos del Tribunal de Méritos; lo único que un órgano de alzada puede hacer es controlar el razonamiento vertido sobre ellos, y distinguimos así que de las testificales y diagnósticos médico, bien puede colegirse el resultado al cual se llegó en primera instancia, es decir, el mismo no contradice a la lógica jurídica que debe ser empleada en estos casos.
Los argumentos de la defensa están todos inmersos dentro del Principio de Inmediación, lo cual es intangible para los órganos de alzada, pero se puede decir que existen varias pruebas conexas entre sí que sustentan el criterio del Tribunal de Méritos, que si bien una prueba es deficiente por sí misma, en unión con otra adquiere o realza su valor y por último, que se puede ver que todas las pruebas fueron valoradas, ocurriendo nada más que en el ánimo del juzgador las evidencias condenatorias tuvieron más fuerza que las pocas que absolvían a la recurrente.
Por tanto, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 13 de fecha 4 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Amambay y dejar confirmada la SD N° 47 del 21 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal de Sentencias de autos.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Esta causa tuvo entrada al Gabinete de este Ministro en fecha 10 de agosto de 2012, entregando a Secretaria Judicial III en fecha 27 de agosto de 2012.
Comparte las argumentaciones expuestas por la Ministra Dra. Alicia Pucheta de Correa, en cuanto a Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Sra. Jacqueline Justiniano Colmán, anulando el Ac. y Sent. N° 13 de fecha 4 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Amambay, y confirmando la SD N° 47 de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Sentencia, quedando la misma firme en todos sus puntos, de conformidad al art. 474 del CPP.
Pero deseo manifestar, que en el caso de autos, los miembros de alzada en mayoría, han revalorado los hechos y las pruebas aportadas por las partes, cuestión que le esta vedada en nuestro sistema penal. Pues, es sumamente importante recordar lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con respecto a nuestro nuevo sistema penal, y específicamente en relación al Juicio Oral y Público, el cual es el medio idóneo legal para dirimir y resolver los problemas en el área penal, estableciendo los principios de concentración, oralidad e inmediatez. Teniendo en cuenta dichos principios, el órgano jurisdiccional competente para entender y apreciar el caudal fáctico producido en la audiencia de sustanciación del Juicio Oral y Público, no puede ser otro que el Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado, y es el mismo el que debe valorar todas las pruebas con arreglo a las reglas de la sana critica (art. 175 del CPP) a fin de pronunciar la correspondiente sentencia. Queda claro entonces, que la valoración de las pruebas es de competencia exclusiva de los Tribunales de Mérito.
Es por ello, que al Tribunal de Alzada le está impedido para revalorar las pruebas o modificar los hechos, en cuya producción y discusión no ha participado. Si se admitiera nuevamente la revisión de los hechos, lo valioso de la inmediación perdería sentido. El Tribunal de Alzada debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la Ley sustantiva y a las formas esenciales del proceso, absteniéndose de incursionar en la parte histórica, es decir la realización fáctica que ha sido definitivamente fijada por el Tribunal de Sentencia”.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la querella particular de esta causa. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra el N° 13 de fecha 4 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Amambay. Confirmar la SD N° 47 del 21 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal de Sentencias de autos. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-