Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-07-20PY/JUR/383/2012
Carátula
Asunción, julio 20 de 2012
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿Resulta procedente?
Esta causa tuvo entrada al Gabinete de este ministro en fecha 20 de octubre de 2011, emitiendo su voto en fecha 16 de febrero de 2012.
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del CPP que determina el “objeto” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 96/102 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto el representante de la Querella Particular, Abog. E. A. B., contra el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 5 de abril de 2011, dictado por Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay, que dispuso: “2) Declarar la admisibilidad del recurso de Apelación Especial interpuesto 3) Revocar los aps. 2, 3, 5, 6 y 7 de la SD N° 26 de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia a cargo del Juez Alberto Isidro Sosa Vera. 4) Absolver de reproche y pena a Lidio Trinidad Benítez y a Edgar Eduardo Trinidad Casseras,... 5) Imponer las costas al querellante...”.
El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de abril de 2011, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al casacionista el 7 de abril de 2011; cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el art. 468 del CPP.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente representa la Querella Particular, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del CPP.
El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues se Absuelve de reproche y pena a los Querellados Lidio Trinidad Benítez y a Edgar Eduardo Trinidad Casseras; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP.
Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el art. 480 del CPP en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida.
Respecto al primer motivo invocado, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del art. 478 del CPP; deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copia del fallo anterior o, por lo menos indicar con precisión en qué expediente fue dictado y dónde se encuentra, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de la atenta lectura del escrito de casación se desprende que el recurrente se ha limitado a trascribir dicha causal sin realizar argumentación alguna que sustente su pretensión, pues no ha señalado cuál ha sido el fallo supuestamente contrario al acuerdo y sentencia impugnado y por ende resulta imposible el estudio de la procedencia o no del recurso, dado la inexistencia de fallo que sirva de referencia para su contrastación; por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso en lo referente a dicho numeral.
Para la admisibilidad del numeral tercero del art. 478 del CPP (resolución manifiestamente infundada); el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la Ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.
A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3 del art. 478 del CPP se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde declarar la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El impugnante sostiene que la resolución de Alzada deviene manifiestamente infundada por dos cuestiones:
1) Que el Tribunal de Apelaciones declaró admisible el estudio del recurso de Apelación Especial interpuesto por la defensa, pese a que la misma fue planteada dentro del término de doce días, cuando que el plazo para apelar es de diez días. En ese sentido refiere que han sido violadas las disposiciones 159 y 399 del CPP, ya que las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notifican por su lectura; no pudiendo el Tribunal de Alzada enmendar las fallas de los profesionales, quienes debieron haber estado presentes para la lectura íntegra de la sentencia en la fecha fijada por el Tribunal de Sentencia; y,
2) Que el Tribunal de Apelaciones ha revalorado las pruebas que fueron producidas en el trascurso del juicio, al estudiar las declaraciones testificales y absolver de culpa y pena a los condenados, violando del principio de inmediatez previsto en el (art. 366 del CPP). Señala igualmente que el Tribunal de Alzada, obvió en todo momento el razonamiento lógico jurídico de los puntos de la apelación sometida a su consideración, limitándose a formular consideraciones carentes de valor alguno que resultan más bien una simple adhesión a los fundamentos de la defensa de los querellados.
Propuso como solución se haga lugar al recurso extraordinario de casación, revocando la sentencia recurrida y confirmando la sentencia de primera instancia.
Corrido el traslado de Ley, los Abogados de la defensa contestaron el recurso en los términos del escrito obrante a fs. 128/132 de autos, solicitando que el Recurso Extraordinario de Casación sea rechazado ya que el Acuerdo y Sentencia recurrido-se ajusta plenamente a derecho.
Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada y/o se ha extralimitado en sus competencias.
Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio-Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. p. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
El art. 256 de la CN dispone: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 465 del CPP establece: “la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el art. 125 del CPP, expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”.
En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.
Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente trascripta, se analizará separadamente cada agravio del recurrente a los efectos de determinar si la solución arribada por el Tribunal de Alzada deriva de la correcta aplicación de la Ley al caso concreto.
Análisis del primer agravio. De la atenta lectura del Ac. y Sent. N° 14 del 5 de abril de 2011, surge que el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero, ha resuelto Declarar Admisible el recurso de Apelación Especial planteado por la defensa de los querellados Lidio Trinidad Benítez y Edgar Eduardo Trinidad Casseras, argumentando que si bien han advertido que la apelación ha sido planteada dentro del término de doce días, sabiendo que el plazo para apelar es de diez días; una vez examinadas las constancias de autos observaron la falta de cumplimiento de presupuestos formales que provocaron que el término para interponer el recurso no transcurriera en perjuicio de los derechos de los querellados, a quienes se debió instruir acabadamente del recurso posible que podrían plantear y del plazo que tienen para interponerlo (art. 156 CPP), señalan que tampoco consta que la parte recurrente haya recibido copia de la sentencia, ni que hayan estado presentes al procederse a su lectura integral, motivo por el cual el recurso deducido en fecha 7 de febrero de 2010, no puede ser considerado extemporáneo bajo ninguna hipótesis.
En ese sentido, el argumento esgrimido por el Tribunal de Apelaciones para admitir el Recurso de Apelación Especial, se halla debidamente fundado pues el ad quem ha señalado el motivo por el cual no ha trascurrido el término de interposición del recurso en perjuicio de la defensa de los querellados, así como también ha invocado la normativa en la cual ha apoyado su decisión, siendo la misma ajustada a la situación constatada en autos, debido a que no existe constancia de que los querellados hayan sido personalmente notificados en la forma prescripta en el ordenamiento procesal penal, pues tratándose de una sentencia condenatoria rige lo previsto en el art. 153 segundo párrafo que dispone: “... Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado”, y en cuanto a las exigencias previstas en los arts. 154, 155 y 156 del CPP, referente a los presupuestos que debe contener el acta de notificación, se observa que éstas no han sido cumplidas, pues no consta que el ujier haya redactado acta alguna en la que se especifique la entrega de copia de la resolución a los condenados, la advertencia al imputado respecto a los plazos y recursos posibles, ni la fecha y firma de los condenados que avalen que la notificación ha sido realizada.
De lo precedentemente expuesto, surge que el Tribunal de Apelaciones ha fundado correctamente su decisión al admitir el estudio del recurso de Apelación Especial.
Análisis del Segundo Agravio. El Tribunal de Apelaciones ha resuelto: “... 4) Absolver de reproche y pena a Lidio Trinidad Benítez y a Edgar Eduardo Trinidad Casseras...”, basando su decisorio en que la fuente de la condena impuesta a los querellados se funda en declaraciones de testigos que son parientes del querellante; además señalan la existencia de una serie de contradicciones e imprecisiones que han dejado dudas en cuanto a la existencia de los hechos punibles de Difamación y de Amenaza y de la autoría de los mismos, concluyendo que al existir dudas, el querellante no pudo demostrar acabadamente los hechos acusados, entonces por el principio del in dubio pro reo, los querellados deben ser absueltos de culpa y pena en virtud del art. 5 del CPP.
Para el estudio y solución del segundo agravio, no debemos perder de vista que nuestro sistema jurídico contiene además normas que otorgan competencia jurisdiccional a determinados órganos, normas que imponen obligaciones relativas a la manera en que debe ser ejercido dicho poder jurisdiccional. En ese sentido opera el difundido principio según el cual los jueces deben resolver los casos planteados en la esfera de su competencia por medio de decisiones fundadas en derecho. Al respecto, advertimos que entre los diversos tipos de competencia se encuentra la denominada competencia funcional, en virtud de la cual se atribuye el poder de decisión a los diversos órganos jurisdiccionales según sea la fase o grado en que se encuentre el proceso.
Así de la interpretación de los arts. 377, 378, 379, 397 y concordantes del CPP, surge que la recepción, producción y valoración de las pruebas en lo referente a la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado es competencia exclusiva del Tribunal de Sentencia; y esto es así, porque es en la etapa del juicio oral y público donde los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, se ven elevados a su máxima expresión.
En ese sentido, la aplicación del in dubio pro reo es una cuestión de hecho y por ello, propia de los jueces de mérito quienes tienen contacto directo con los elementos probatorios en que han de basar su decisión y su juicio, dicha situación impide al Tribunal de Alzada controlar los efectos conviccionales de los distintos factores emergentes de la inmediatez de ese material probatorio, amén de que se trata de una concepción exclusivamente subjetiva de la certeza que el in dubio pro reo exige al Juez de sentencia para condenar.
El in dubio pro reo constituye una regla de valoración dirigido a los Jueces de Merito y aplicable cuando, llevada a cabo la actividad probatoria de cargo, al Juez le surgen dudas sobre la ocurrencia del hecho y/o la culpabilidad del acusado; es decir, cuando practicada la prueba, la misma no desvirtuó la presunción de inocencia.
De esa manera, el criterio para determinar la aplicación del principio del in dubio pro reo es subjetivo, ya que consiste en un estado de duda que se presenta en la mente del Juez al realizar la valoración de la prueba, y por lo tanto debe quedar fuera de la revisión en alzada, pues el Tribunal superior no puede obligar a los jueces a dudar cuando éstos están realmente convencidos respecto del sentido de una prueba que han percibido directamente.
Del análisis de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones en la resolución objeto de impugnación y contrastados con la normativa y la doctrina precedentemente expuesta, se desprende que los miembros del citado colegiado, han procedido a la revaloración de elementos probatorios al sostener que existe una serie de contradicciones e imprecisiones, como la del testigo Cesar Gustavo Ramírez Bareiro, quien afirmó que Lidio Trinidad fue quien amenazó al Sr. Cesar Julián Ramírez Acosta, pero sin embargo, quien cargó con la condena por el delito de Amenaza fue Edgar Trinidad Casseras. Tampoco existe una claridad en cuanto a la supuesta difamación, pues según se dejó constancia en el acta de juicio oral, el testigo Gerardo Reyes Pérez afirmó que Rafael Trinidad fue quien le había tratado de marihuanero y traficante al querellante; sin embargo, dicha persona fue absuelta y la condena por dicho delito recayó en contra de Lidio Trinidad. Concluyendo que existen dudas en la existencia de los hechos punibles querellados y de la autoría de los Sres. Lidio Trinidad Benítez y Edgar Eduardo Trinidad; en ese sentido, han incurrido en una extralimitación de su competencia pues para resolver la absolución del procesado en base al principio del in dubio pro reo, necesariamente se debe realizar el análisis sobre los hechos y la prueba, tarea propia del Tribunal de Mérito, que al ser realizada por el Tribunal de Alzada se produce un error in procedendo al aplicar una normativa que no se adecua al caso traído a su competencia, tornando de esta forma su resolución manifiestamente infundada. Por lo que corresponde en consecuencia declarar su nulidad.
Con respecto al estudio del recurso de Apelación Especial deducido oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones contra la SD N° 26 del 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia a cargo del Juez Alberto Isidro Sosa Vera, corresponde igualmente por decisión directa proceder al análisis del mismo en virtud a lo dispuesto por el art. 474 del CPP en concordancia con el art. 480 del mismo cuerpo normativo.
Por la resolución impugnada, el Tribunal de mérito resolvió: “... 5) Calificar, los hechos punibles atribuidos a Lidio Trinidad Benítez, dentro de las disposiciones contenidas en el art. 151, inc. 2° de la Ley 1160/91 (CP Paraguayo), y a Edgar Eduardo Trinidad Casseras, dentro de las disposiciones contenidas en el art. 122 inc. 1° de la Ley 1160/97 (CP Paraguayo). 6) Condenar, a Lidio Trinidad Benítez,..., al pago de 180 (Ciento Ochenta Días Multa), cuyo monto asciende para este Tribunal a la suma de Gs. 6.000.000 (Seis Millones de Guaraníes), y a Edgar Eduardo Trinidad Casseras,..., a una pena de 120 (Ciento Veinte Días Multa), cuyo monto asciende a la suma de Gs. 4.000.000 (Cuatro Millones de Guaraníes)...”.
Contra el citado decisorio se alza la defensa sosteniendo que el Tribunal de Sentencia ha cometido una inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales, al no ocuparse de determinar la conducta típica de sus defendidos dejándolo en desconocimiento de los motivos por los cuales se ha encontrado culpables a sus representados, teniendo en cuenta que las declaraciones de los testigos han sido contrarias entre sí a tal punto de generar dudas sobre la existencia de los hechos y la autoría de los mismos; y sobre esa base la condena impuesta a los querellados constituye la inobservancia del art. 5 del CP que dispone que en caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado, que en este caso debió haber sido la absolución de los mismos.
Propone como solución se haga lugar a la Apelación Especial Absolviendo de culpa y pena a Lidio Trinidad Benítez y Eduardo Trinidad Casseras de conformidad a lo previsto en el art. 5 del CP.
Por su parte el representante de la Querella, solicitó el rechazo del Recurso de Apelación por extemporáneo, teniendo en cuenta que el mismo fue planteado fuera del plazo de diez días y en consecuencia no debe ser admitido para su estudio.
Para entrar al análisis de la sentencia cuestionada, se debe dejar en claro tal como se expuso más arriba, que al no existir constancia de notificación personal de la sentencia a los condenados en la forma prescripta en nuestro ordenamiento, no puede transcurrir el término para la presentación del recurso en contra de los condenados, por lo que el recurso de apelación especial deducido por la defensa deviene admisible.
De la atenta lectura de la resolución impugnada surge que el a quo al momento de analizar la tercera cuestión propuesta, acerca de “la existencia de los hechos punible de Difamación y Amenaza”, se ha limitado a conceptualizar los tipos penales para posteriormente concluir que el Sr. Lidio Trinidad Benítez ha manifestado palabras ofensivas contra el querellante lo cual lleva configurado el hecho punible de Difamación y que la conducta del Sr. Edgar Eduardo Trinidad Casseras debe encuadrarse dentro de lo previsto y penado en la tipificación de Amenaza, por haber procedido a amenazar al Sr. Cesar Ramírez; determinando en ese sentido que los querellados son culpables, de los hechos querellados y cuya conducta debe considerada típica y antijurídica, para luego argumentar ya sobre la base de culpabilidad y antijuridicidad de la conducta de ambos, que no existe probanza alguna que lo exima de responsabilidad, por lo que el hecho perpetrado es tífico, antijurídico reprochable y punible.
En ese sentido, se observa claramente que el Juzgador no ha realizado la tarea de fundamentación adecuada, pues en vez de proceder a un razonamiento deductivo, ordenado y justificado; ha partido de la premisa que debió haber sido la conclusión, es decir, ha sostenido que la conducta de los querellados era típica, antijurídica, reprochable y punible, y sobre esa base ha ido construyendo su razonamiento tratando de adaptar los hechos a una conclusión que ya estaba dada con anterioridad. Es decir, utilizó el método inductivo, cuando debió haber utilizado el método deductivo para arribar a una conclusión valida según las reglas de la lógica.
Lo señalado precedentemente se constata aún con mayor claridad, cuando el Tribunal recién en la cuarta cuestión planteada, procede al análisis de la reprochabilidad o no de los querellados, y previa conceptualización de la palabra reprochabilidad, concluye que a la conducta de los acusados efectivamente debe aplicársele la reprochabilidad establecida en el Código de fondo, ya que se hallan reunidos ciertos caracteres considerados antijurídicos que una vez comprobados hacen que sean reprochables tales actos y pasibles sus autores de sufrir una pena.
Sabido es que para dictar sentencia, se debe cumplir con cada una de las fases de la Teoría del Delito a los efectos de determinar si la conducta es típica, antijurídica y reprochable, es decir si se trata de un hecho punible. En estos casos resulta una condición indispensable para el estudio de cada fase, que la conducta vaya cumpliendo con los requisitos de la fase anterior, no pudiendo avanzar el estudio de la fase posterior si no se reúnen los requisitos de la fase previa.
Debemos recordar que el punto de partida para todo análisis acerca de la configuración o no de un tipo penal, siempre debe ser la tipicidad, siguiendo luego la indagación sobre la antijuridicidad del hecho y una vez comprobada que la conducta es típica y antijurídica hay que ver si el autor es o no reprochable. Sólo previa constatación positiva de estos elementos: tipicidad, antijuridicidad y reprochabilidad, se puede decir que estamos en presencia de un hecho punible y no antes de realizar este análisis.
Así lo sostiene uno de los más grandes penalistas de todos los tiempos, Claus Roxin: “... El Juez que tenga que resolver sobre la punibilidad de una conducta para valorar jurídico-penalmente los supuestos del hecho que se sometan, procederá siguiendo el que está previamente marcado por la estructura del delito. Es decir, si ocurre una acción, se examinará primero la tipicidad y luego la antijuridicidad, culpabilidad y los demás presupuestos de la punibilidad. Esta estructura en determinados pasos de razonamiento ordenados en una sucesión lógica garantiza en primer lugar que todas las cuestiones importantes para juzgar la punibilidad también se examinen realmente; en cambio si lo hiciera fuera, “hurgar aquí y allá”, de modo no estructurado sistemáticamente y sin orden ni concierto, en la problemática jurídica del caso, existiría el peligro de pasar por alto aspectos decisivos y de tomar decisiones incorrectas (Claus Roxin Derecho Penal Parte General, Tomo I, Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito, Civitas, Madrid 1997).
Igualmente el Prof. Wolfgang Schone, en cuanto a las preguntas de subsunción enseña: “lo más importante es evitar ambiciones falsas acerca de la rapidez y contestar paso a paso cada una de las preguntas de subsunción planteadas... se comprende el deseo de acortar en lo posible la pista señalada. Sin embargo, no todo cambio de ruta acorta, sino más bien puede ser un desvío o llevar totalmente al vacío”. (Wolfgang Schöne. Técnica Jurídica, Consejos para la resolución de casos en Materia Penal. Intercontinental Editora, 1998).
Sobre la base precedentemente expuesta surge que el Juez a quo, ha inobservado lo previsto en el art. 175 del CPP, en lo que hace a la valoración de los hechos con arreglo a la sana crítica, pues no se ha ceñido a las reglas de la lógica al momento de realizar la tarea de subsunción y en ese sentido queda configurada la causal expuesta por el apelante respecto a que el Juez de Sentencia ha omitido determinar correctamente la conducta típica de sus defendidos; Correspondiendo en consecuencia Declarar la Nulidad de los puntos 5, 6 y 7 de la SD N° 26 de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia integrado por el Juez Penal Alberto Sosa Vera, de conformidad a lo previsto en el art. 473 del CPP ordenando el reenvío de estos autos a otro Tribunal de Sentencia a los efectos de la realización de un nuevo juicio a los Sres. Lidio Trinidad Benítez y Edgar Eduardo Trinidad Casseras sobre los hechos de Difamación y Amenaza.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinaria de Casación interpuesto por el representante de la Querella Particular, Abog. E. A. B., anulando el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 5 de abril de 2011, dictado por Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay; y, por decisión directa anular los puntos 5, 6 y 7 de la SD N° 26 de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia integrado por el Juez Penal Alberto Sosa Vera, por las razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales invocadas, debiendo reenviarse estos autos a otro Tribunal de Sentencia a los efectos de la realización de un nuevo juicio sobre los hechos de Difamación y Amenaza contra los Sres. Lidio Trinidad Benítez y Edgar Eduardo Trinidad Casseras. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado por el representante de la Querella Particular, Abog. E. A. B.; y en consecuencia anular el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 5 de abril de 2011, dictado por Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay; y, por decisión directa, anular los puntos 5, 6 y 7 de la SD N° 26 de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia integrado por el Juez Penal Alberto Sosa Vera, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. Disponer el reenvío de estos autos a otro Tribunal de Sentencia a los efectos de la realización de un nuevo juicio a los Sres. Lidio Trinidad Benítez y Edgar Eduardo Trinidad Casseras sobre los hechos de Difamación y Amenaza. Anotar, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera. Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-