DECRETO 2062/2004 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2004/03/31 • PY/LEGI/00XH
VigenteDECRETO2004MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/00XH
Procedimiento tributario - Art. 2°, Dec. 13.947/92 (MH) - Modificación - Aplicación de la sanción para la infracción por mora - Art. 3
VISTO: El Artículo 171 de la Ley N° 125/91 y el Artículo 2° del Decreto N° 13947 del 22 de junio de 1992 (Expediente M.H. N° 5648/2004) ; y CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas de carácter administrativo con el fin de incentivar la regularización voluntaria de las deudas tributarias por parte de los contribuyentes. Que el párrafo 3° del Artículo 171 de la Ley N° 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo o interés mensual a calcularse día por día . Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los términos del Dictamen N° 254 del 17 de marzo de 2004 . POR TANTO , en ejercicio de sus atribuciones constitucionales , EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°-Modifícase el Artículo 2° del Decreto N° 13947 del 22 de junio de 1992 , "Por el cual se reglamentan disposiciones de la Ley N° 125/91, relacionadas con el otorgamiento de facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora", el cual queda redactado de la siguiente manera :
"Art. 2°.- Mora.- La mora será sancionada con una multa prevista en el párrafo segundo del Artículo 171 de la Ley N° 125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera del plazo previsto para realizarlo. El período mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días corridos.
"El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción en los casos de presentación espontánea del contribuyente y no motivada por una fiscalización efectuada u ordenada por la Administración, será del dos por ciento (2%) mensual a calcularse día por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del cero punto cero seiscientos sesenta y siete por ciento (0,0667%) sobre los impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas correspondientes.
"La tasa establecida precedentemente no será aplicada para los casos de impuestos adeudados detectados durante procedimientos de fiscalización, o cuando proceda la apreciación a través de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda al pago de deudas por impuestos, multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del tres punto cinco por ciento (3,5%) mensual a calcularse.
"La Administración queda facultada a fijar cuatrimestralmente la tasa de referencia. Mientras no se establezca una nueva tasa , continuará vigente la fijada para el último período".
Art. 2
Art. 2°.- Derógase el Artículo 3° del Decreto N° 15660/92.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial.
FDO.: NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda