Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-05-28PY/JUR/268/2012
Carátula
Asunción, mayo 28 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan los Sres. Ing. Juan Francisco Godoy Vera, Abog. Pedro Raggio Santacruz y Lic. Jorge Darío Ocampos Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. A. S. C., a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 116 de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y contra el AI N° 1495 del 18 de diciembre de 2008, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 2, Abog. Pedro Darío Portillo. Alegan los accionantes supuesta conculcación por parte de los juzgadores de los arts. 9, 11, 16, 46 y 256 de la CN - Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de la Acción de Inconstitucionalidad intentada, pongo de manifiesto cuanto en reiterados fallos de esta Corte se ha dicho, y esto es que la Sala Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias: por ello, la admisión de la “Acción” sólo procede cuando la misma es promovida contra resoluciones judiciales y se funda en una manifiesta conculcación por parte de los “Iudex” de la exigencia dispuesta en el art. 256 de la CN, la que una vez, verificada y confirmada, generaría la nulidad de lo resuelto por los Juzgadores (art. 560 del CPC). Demás está decir, que esta Sala no puede impugnar fallos por discrepancias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los juzgadores, salvo que éstos sean manifiestamente irracionales o arbitrarios, sí es hábil para verificar la razonable aplicación del derecho a la casuística sometida a resolución por el órgano jurisdiccional competente.
El caso sometido a estudio debe ser observado “constitucionalmente”, dentro de los presupuestos legales establecidos por la norma facultativa para esta Sala Constitucional, proponiendo la misma y, en tal sentido, un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
En primer lugar, los impugnantes alegan que las resoluciones impugnadas adolecen de arbitrariedad, en relación al fallo del Tribunal de Alzada, sostienen: “... la resolución de alzada resulta arbitraria pues se omite abierta y automáticamente la obligación de brindar una respuesta jurisdiccional a una pretensión jurídica ampliamente debatida en donde obliga a la alzada a expedirse ...en detrimento de la garantía de la defensa en juicio y debido proceso... la decisión del Tribunal de Apelaciones... lleva consigo una denegación de justicia toda vez que el imputado y acusado, le fue cercenado su derecho a recurrir -en la calidad citada- una resolución cuyo resultado le es adverso, encontrándose ello amparado constitucionalmente por las garantías del debido proceso...”, luego de hacer consideraciones que sustentan su pretensión en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional del Procedimiento en estos autos, se refiere a la resolución emanada del Juzgado Penal de Garantías, diciendo: “... tras haberse cumplido los requisitos por el art. 21 y concordantes del CPP en oportunidad de la audiencia preliminar de aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, además del allanamiento total y oportuno por parte de la representante del Ministerio Público... aunque la victima comparezca a juicio como querellante inclusive, esto no priva en nada las facultades que las leyes confieren a los representantes del Ministerio Público como único órgano titular y encargado de la acción penal. De ello surge que dicho instituto procesal podría aplicarse aún en contra de lo que considere la víctima...”, finalmente ataca de nulidad la audiencia preliminar llevada a cabo así como las actuaciones del Tribunal de Apelaciones vinculadas a la integración del colegiado.
Siguiendo el trámite procesal de la acción intentada la representación del Ministerio Público por Dictamen N° 167 de fecha 7 de marzo de 2012 (fs. 50/58), recomendó a esta Sala Constitucional rechazar la Acción de Inconstitucionalidad planteada en autos por improcedente.
Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida, debe ser acogida favorablemente, en base a las siguientes consideraciones.
El principal cuestionamiento de los accionantes se centra en la arbitrariedad de los fallos impugnados, verificar dicha circunstancia necesariamente nos obliga a examinar el contenido de las resoluciones atacadas a la luz del planteamiento esbozado por los recurrentes, esto es el pedido de suspensión condicional del procedimiento, todo ello sin ánimo de constituirnos en una tercera vía de revisión, sino simplemente con la finalidad de confirmar o no la supuesta conculcación del derecho a la defensa alegada por los accionantes, sustentada en el extremo alegado en su escrito inicial.
Así pues, el Juez Penal de Garantías N° 2, al dictar el AI N° 1495 del 18 de diciembre de 2008, ha expuesto: “... teniendo en cuenta que los acusados no han reparado el daño a la víctima, no han firmado acuerdo con la misma y más aun considerando que Compañía Paraguaya de Comunicaciones COPACO S.A (victima) expresamente ha solicitado la elevación a juicio oral y público de la presente causa con relación a los acusados, y atento a la disposición legal contenida en el art. 21 del CPP... esta magistratura considera improcedente la Suspensión Condicional del Procedimiento peticionada a favor de Juan Francisco Godoy Vera, Pedro Leonardo Raggio Santacruz y Jorge Darío Ocampos Villalba...” (sic).
Por su parte, los Miembros del Tribunal de Apelación, al emitir su decisión (AI N° 116 de fecha 23 de mayo de 2011,) resolvieron declarar inadmisible el fallo apelado, exponiendo: “... por reiterados fallos en un mismo sentido, este Tribunal tiene sustentado que el auto de Apertura a Juicio Oral y Público resulta inapelable, según lo refiere la norma, porque permiten en virtud del principio de oficialidad, la realización del Juicio Oral y Público, que es la etapa donde permitirá sustentar la causa y valorar las pruebas, para concluir en una sentencia absolutoria o condenatoria” (sic).
En este sentido analizado, en primer lugar, las consideraciones expuestas por el juzgador de primer grado y puesto en el fallo cuestionado, encontramos varias fisuras en su construcción motivacional.
En efecto, resolvió entre otras cosas, elevar la causa a juicio oral y público, asimismo, rechazar el pedido de Suspensión Condicional del Procedimiento formulado a favor de Juan Francisco Godoy Vera, Pedro Leonardo Raggio Santacruz y Jorge Darío Ocampos Villalba, arguyendo el rechazo de la pretensión de suspensión condicional del procedimiento articulada por la defensa, en la falta de concurrencia de los requisitos legales exigidos en la disposición contenida en el art. 21 del CPP.
En efecto, el citado articulado, dispone: “Suspensión condicional del procedimiento. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el Código Penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento. Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el Juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles. Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba. Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar”.
Se advierte que el argumento esbozado por el Juez Penal de Garantías en ocasión de decidir el rechazo de la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, resulta arbitrario, pues puntualmente ha hecho mención que los acusados “no han reparado el daño a la víctima”, “no han firmado acuerdo con la misma”; véase que la disposición legal contenida en el artículo citado cuando habla de la reparación del daño por parte del imputado hace alusión a una serie de hipótesis referidas a un resarcimiento ya materializado, a un acuerdo por escrito en ese sentido o cualquier otra demostración de la voluntad de reparación, y es precisamente este último caso, contemplado por la norma y acaecido en autos, que el a quo ha ignorado al momento de resolver la petición de la defensa, sin mencionar razón o justificación alguna respecto a su falta de consideración.
En efecto, de la lectura del acta de la audiencia preliminar claramente se advierte que los Sres. Juan Francisco Godoy Vera, Pedro Leonardo Raggio Santacruz y Jorge Darío Ocampos Villalba, han sido preguntados por el juzgado “si aceptan la autoría de los hechos que se le imputan y consienten la aplicación del instituto procesal de la suspensión condicional del procedimiento a lo que los tres contestan que si” (fs. 464 y vlto. T. III), de lo que surge que han prestado conformidad con la suspensión y que han admitido los hechos que se le imputan, además, han demostrado su voluntad de reparación ofreciendo sumas de dinero en concepto de reparación del daño (ver acta de fs. 463/464 de autos), circunstancia -repito- soslayada por el juzgador sin brindar razón alguna de la circunstancia que lo motivara.
A más de todo ello cabe mencionar que se halla acreditado el consentimiento del representante del Ministerio Público, cuyo titular al contestar el traslado del pedido de suspensión condicional del procedimiento plantado por la defensa, ha manifestado no oponerse a dicha solicitad “teniendo en cuenta el marco penal del hecho punible dentro del cual se ha solicitado sea calificada la conducta de los Sres. Godoy, Raggio y Ocampos considera viable la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento como conclusión alternativa de esta causa y que en este acto han admitido los hechos y han ofrecido la reparación del daño a la víctima y que solicito que estos montos referidos por los mismos sean destinados a la COPACA S.A en el plazo solicitado por los mismos es decir de 12 meses que se establezca Asesor de Pruebas además de otras condiciones que el Juzgado crea conveniente” (fs. 464).
Por su parte, siempre según constancia obrante en el acta de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 15 de diciembre de 2008, no estuvieron presentes los representantes convencionales de la víctima COPACO S.A, motivo por el cual no han sido escuchados en relación al pedido formulado, recién se han presentado a tomar intervención en calidad de víctima, en fecha 16 de diciembre de 2008, al día siguiente de finalizada la audiencia preliminar mencionando adhesión a la acusación fiscal y al requerimiento de apertura de juicio oral y público. En este sentido el a quo también ha señalado como uno de los argumento del rechazo de la pretensión de la defensa que la “Compañía Paraguaya de Comunicaciones COPACO S.A (víctima) expresamente ha solicitado la elevación a juicio oral y público”, circunstancia no consagrada expresamente en la norma como requisito o exigencia de procedencia.
Todo lo expuesto nos conduce a concluir que el a quo en ocasión de decidir respecto a la suspensión condicional del procedimiento no ha tenido en cuenta todos los extremos o supuestos exigidos por la norma del art. 21 del CPP, asimismo, ha agregado exigencias o requerimientos no contenidas en la misma, apartándose de lo que ella expresamente dispone al momento de resolver el rechazo de la pretensión formulada.
Por su parte, analizadas las consideraciones expuestas en el fallo de segunda instancia, también nos encontramos con el inconveniente de una falta de fundamentación, en efecto, el Tribunal de Apelaciones ha declarado inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa, alegando que el auto interlocutorio impugnado por los recurrentes cae dentro de aquellas resoluciones judiciales consideradas irrecurribles por imperio del art. 461 in fine del CPP, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a los agravios expuestos por los apelantes.
En efecto, los jueces ad quem no tomaron en consideración las disposiciones del art. 461 inc. 11 del CPP, en cuanto dispone que el recurso de apelación procederá contra resoluciones “que causen un agravio irreparable”, conculcando de ese modo los derechos de defensa de los apelantes. Los Jueces ad quem se encuentran obligados a examinar los agravios de los apelantes, sobre todo cuanto que aparentemente el fallo dictado por el a quo además de causar agravios irreparables al apelante, habría incurrido en una errónea interpretación de las normas que guardan relación con los requisitos de procedencia del instituto de la suspensión condicional del procedimiento, contenidas en la Ley ritual penal, circunstancia ésta en que se habría incurrido en el caso examinado.
Demás esta señalar que el fallo dictado por el ad quem, ni siquiera contiene el extracto de los argumentos que sustentan el agravio de los apelantes, hoy impugnantes, conteniendo tan solo la trascripción de la parte resolutiva del auto interlocutorio apelado, y el criterio sustentado por la Sala sobre la irrecurribilidad de dicho fallo en virtud a lo dispuesto en el art. 461 in fine del Código Ritual Penal. Ello demuestra la palpable violación del deber constitucional que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones en un razonamiento lógico-jurídico de las cuestiones fácticas puestas a su conocimiento, por lo que amerita ser sancionado con la declaración de nulidad por arbitrariedad manifiesta.
Según Fiorini, citado por Sagües, la arbitrariedad no proviene de la sentencia misma, sino del órgano que la dicta: “la arbitrariedad entonces, se revela como la manifestación irregular de las funciones del órgano judicial, vulnerando los Principios de un correcto juicio,... se sistematiza por la deformación o alteración que hace el Juez al dictar la sentencia, sea en su labor cognoscitiva o en su juicio de razón. Es siempre un vicio que proviene del órgano Juez, sea individual o colectivo” (Sagües, Néstor Pedro, obra Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, Editorial Astrea, año 1989). Consideramos que éste es el caso de autos, habida cuenta que los juzgadores omitieron realizar un correcto razonamiento lógico-jurídico de la cuestión puesta a su consideración, lesionando de esta forma el deber a que se encuentran obligados en virtud al art. 256 de la Carta Magna, que establece el deber de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la Ley, con la consiguiente lesión a la garantía de la defensa en juicio.
La motivación de las resoluciones constituye el medio de control sobre la actividad del juzgador, y el medio por el cual la Ley sustrae las decisiones jurisdiccionales del campo de la arbitrariedad, posibilitando el examen de la conducta del magistrado por vía disciplinaria y de su resolución por vía de los recursos previstos.
Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos posean fundamentos jurídicos serios, es decir que constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en la causa.
Una justicia eficiente y transparente, supone que el Juez, en cumplimiento del deber de lealtad para quienes le han investido de su magnífico poder y para con las partes que confiadamente concurren al estrado, deba hacer una serena y diáfana explicación de las razones que le llevan a adoptar una determinación.
Se establece que la arbitrariedad de las sentencias se manifiesta en los casos en los cuales el juzgador “sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien a ambas” (De Santo, Tratado de los Recursos, T. II, p. 313).
En relación con el tema en estudio, Alfredo Orgaz, citado por Néstor Pedro Sagúes, dice que “sentencia arbitraria no tiene otro fundamento que la voluntad del Juez, quien se ha apartado al sentenciar de lo dispuesto por la Ley, o ha interpretado irrazonablemente a ésta...” (Sagúes Néstor Pedro, Obra “Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario” 2ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1989, p. 192).
En consideración a que las resoluciones impugnadas revelan la trasgresión a la norma constitucional que impone a los jueces el deber de fundar sus decisiones, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 116 de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y del AI N° 1495 del 18 de diciembre de 2008, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 2, Abog. Pedro Darío Portillo. En cumplimiento del art. 560 del CPC, los autos deben ser remitidos al juzgado competente que sigue en orden de tumo. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Según se puede verificar en el escrito de promoción de la presente Acción de Inconstitucionalidad, obrante ante esta instancia, los recurrentes cuestionan las decisiones, tanto de primera y segunda instancia, individualizadas como: AI N° 1495/2008 dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 y; el Ac. y Sent. N° 116 de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la Capital. La decisión del Juzgado de Primera Instancia, ante el cual se promovió y sustanció una salida alternativa al procedimiento, resolvió rechazar la Suspensión Condicional del Procedimiento, consentida por el Ministerio Público; esta decisión se adopta en el marco de una audiencia preliminar, contenida en el mismo auto que dispone a la vez la elevación a juicio oral y público. Por su parte el Tribunal de Apelación -la otra decisión cuestionada- confirma la decisión del Juez de Primera Instancia.
A fs. 50-57 obra el escrito presentado por el representante de la Fiscalía General del Estado, Abog. Celso J. Sanabria, a través del Dictamen N° 167 del 07.03.2012, recomienda no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad, por improcedente.
Es criterio de esta Magistrada que la Acción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada, conforme los fundamentos que a continuación se expondrán.
Previo al estudio de la admisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad, entendida ésta como las condiciones de derecho, interés y la calidad que debe justificar la presentación para que una acción prospere, es decir, para que la acción sea admitida en la sentencia definitiva, al final del proceso; deben verificarse -prima facie- si las condiciones de ejercicio de la acción están presentes (la pretensión que se alega en el escrito de demanda y el cumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de demanda).
El Código Procesal Civil establece cuáles son las condiciones que debe reunir una demanda en caso de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, y lo hace en el art. 557, que dice: “... Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y precisos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción...” (sic).
Como puede verificarse, los acusados Sres. Juan Francisco Godoy Vera, Pedro L. Raggio Santacruz y Jorge Darío Ocampos Villalba, bajo patrocinio del Abog. A. S. C., promueve Acción de Inconstitucionalidad, contra las siguientes resoluciones judiciales: AI N° 1495/2008 dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 y; el Ac. y Sent. N° 116 de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la Capital. La decisión del Juzgado de Garantías fue dictada el 18 de diciembre de 2008 y se dieron por notificados con la interposición del Recurso de Apelación el 29 de diciembre de 2008, fecha a partir del cual empezaba a computarse el plazo para deducir Acción de Inconstitucionalidad contra la citada decisión. En el caso de la decisión del Tribunal de Apelación fue notificada en fecha 24 de mayo de 2011, verificando que la acción fue deducida en término, pues la misma fue presentada el 6 de junio de 2011; correspondiendo desestimar la acción con relación a la decisión del Juzgado de Garantías y; respecto de la resolución del Tribunal de Apelación, proseguir el estudio respecto de las condiciones de admisibilidad.
Prosiguiendo con el estudio de la admisibilidad Acción, respecto al Ac. y Sent. N° 116 del 23.05.2011, como se señalara precedentemente, para que una acción prospere y sea admitida en la sentencia definitiva, debe justificarse el derecho, el interés y la calidad de la presentación en el sentido que debe hallarse debidamente fundada. Para el efecto, la Ley N° 609/95 en su art. 12, bajo el acápite del rechazo “in límine”, describe estas condiciones de fondo al referir: “... No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la Ley, la normativa, sentencia definitiva o interlocutoria” (sic).
Centrándonos en puntualizar los “supuestos agravios constitucionales”, considerando cumplidos los demás requisitos, es decir, que no se trata de una cuestión no justiciable y que la demanda precisa las normas constitucionales infringidas; verificamos que la supuesta lesión consiste en que el Tribunal de Apelación, por falta de voluntad o por desidia dejó de analizar el recurso de apelación general, pues sostiene que su parte no ha recurrido la elevación de la causa a juicio oral y público, sin que se ha alzado en contra del rechazo del Juez Penal de Garantías Pedro Darío Portillo a sus peticiones de aplicación del Instituto procesal de la Suspensión Condicional del Procedimiento, aun cuando existió allanamiento total y oportuno de la representante del Ministerio Público al momento de la audiencia preliminar (ver fs. 21 in-fine).
De lo señalado, consideramos que no se halla suficientemente justificada la lesión concreta que le ocasiona la resolución del Tribunal de Apelación, la cual, según nuestra lectura fue dictada confirmando la decisión del Juzgado de Garantías que dispuso la realización de un juicio oral y público para el juzgamiento de los recurrentes, etapa considerada la estructura principal del proceso, donde se conjugan todas y cada una de las incidencias del proceso, juntamente con el libre ejercicio de la defensa, con las garantías tenidas en su real dimensión. Por lo que el argumento esgrimido por los recurrentes no justifica lesión alguna de la Constitución Nacional para considerar admisible la Acción intentada, ratificando que la Acción de Inconstitucionalidad no es el recurso para corregir desidia ni omisiones en que se incurrieran en instancias inferiores.
En consecuencia, ante la ausencia de justificación del derecho constitucional lesionado, de parte de los accionantes, considerada por esta Magistratura como condición necesaria para la admisión favorable de la acción, la pretensión que se alega en el escrito de demanda carece de justificación concreta de la lesión constitucional, razón por la cual debe ser rechazada.
Por las razones esbozadas, voto por el rechazo de la presente Acción de Inconstitucionalidad, intentada por los Sres. Juan Francisco Godoy Vera, Pedro L. Raggio Santacruz y Jorge Darío Ocampos Villalba, bajo patrocinio del Abogado Adrián Salas Coronel. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Preopinante y agrego que es del criterio que el Auto de Apertura es irrecurrible, pero otros puntos debatidos en la audiencia preliminar deben ser objeto de revisión por el superior jerárquico, postura asumida en el AI N° 500 de fecha 7 de mayo de 2003, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la causa “Ramona Esther Wolscham Mariño, Carlos Paats y Gloria Estigarribia s/ estafa, producción de documentos públicos de contenido falso”, en el que se lee “... debiendo tener presente que la práctica de los Tribunales (la cual es compartida por esta Sala Penal) ha determinado que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio a que hace alusión la última parte del art. 461 del Código Ritual, debe ser interpretado en relación única y exclusivamente al punto de la resolución que dispone tal decisión, por lo que si el auto que ordena dicha elevación resuelve igualmente otros puntos debatidos en la audiencia preliminar, resulta evidente que aquellas decisiones que caen dentro de la órbita taxativa del art. 461 del CPP, son susceptibles de apelación general, por más que estén contenidas en el mismo auto que ordenada elevación a Juicio Oral y Público”.
En consecuencia, voto por la acogida favorable de la acción.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 116 de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y del AI N° 1495 del 18 de diciembre de 2008, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 2, Abog. Pedro Darío Portillo. Ordenar la remisión de estos autos al Juzgado competente que sigue en orden de turno de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-