Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-08-01PY/JUR/340/2013
Carátula
Asunción, agosto 1 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: El Sr. Ángel Galeano Ozuna, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 67 de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en los autos arriba individualizados.
1- Manifiesta el accionante que la resolución impugnada deviene arbitraria, en cuanto ha sido dictada contradiciendo expresas disposiciones insertas en la Carta Magna. Señala la ausencia de un criterio objetivo por parte del Tribunal de Apelación que resuelto la cuestión con criterios por demás subjetivos, quebrantándose también con ello el debido proceso y consecuentemente, el derecho a la defensa de su parte. Que la arbitrariedad surge a todas luces al considerar el Tribunal inocua la cédula de notificación diligenciada a instancia de parte, como para interrumpir el plazo de caducidad de instancia. El Tribunal omitió además resolver la cuestión planteada, puesto que lo que debió haber resuelto el Tribunal es, si las circunstancias acontecidas en este expediente (desaparición de una foja) serían o no susceptibles de provocar la nulidad de las actuaciones en primera instancia.
Se corrió traslado a la adversa y a la Fiscalía General del Estado, la que recomendó el rechazo de la acción.
2- Por AI N° 67 de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió: “1- Tener por desistido del recurso de nulidad; 2. Revocar el AI N° 35 de fecha 5 de febrero de 2010 y en su lugar, no hacer lugar al incidente de nulidad, por ser totalmente inane para dejar sin efecto la caducidad de instancia ya operada. Costas a la perdidosa” El argumento central sostenido por el ad quem como fundamento de su decisión gira en torno a que la notificación no impulsa de por sí, siendo inútil para dejar sin efecto el plazo transcurrido. Que solo complementa la resolución que fuera dictada. Señala que solo las actuaciones de las partes y del Juez pueden interrumpir el conteo del plazo, y al ser el Ujier un funcionario, su actuación no puede impulsar el proceso ni interrumpir el plazo de caducidad.
3- La acción debe prosperar.
De la lectura y análisis de la acción planteada, podemos inferir que los argumentos esgrimidos por el accionante cuentan con un sustento jurídico y lógico que permiten considerar arbitraria la resolución impugnada, además de configurarse un quebrantamiento a las garantías del debido proceso legal y de la defensa enjuicio. En efecto, se advierte que como consecuencia de una interpretación notoriamente arbitraria, al no haber justificado su decisión interpretativa, sin sustento en las reglas de la hermenéutica jurídica, apartada del texto legal, y especialmente, de la ratio legis de las normas de rito que regulan el instituto de la caducidad, llegó a una conclusión errónea y arbitraria, carente de sustento lógico y jurídico.
Si bien en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores; es justamente esta la circunstancia que se advierte en autos. Tampoco podemos dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
En el caso sometido a estudio, lo que fue objeto de recurso fue la resolución por la cual el juzgado inferior hizo lugar a un incidente de nulidad, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al dictado de la providencia de apertura a prueba, al considerar comprobado que se había desglosado del expediente, la notificación diligenciada a la parte demandada de la providencia de apertura de la causa a prueba. Dispuso que de esta providencia, ambas partes debían notificarse personalmente. Entendió que se trataba de una actuación interruptiva del plazo de caducidad, y con apoyo en el art. 117 del CPC, invalidó además la resolución por la cual había declarado operada la caducidad de instancia.
El quid de la controversia en segunda instancia, versó prácticamente sobre la entidad interruptiva de la notificación de la providencia de apertura de la causa a prueba, de lo cual dependía el alcance de la nulidad decretada, en razón de si alcanzaba o no al auto declaratorio de la caducidad. El Juez inferior, al anular todas las actuaciones posteriores al aludido proveído, también anuló la notificación que se había desfojado, que es lo que se infiere al retrotraer todo el procedimiento hasta dicha providencia, y disponiendo que todas las partes debían notificarse nuevamente de la misma.
Entonces, a lo que debió ceñirse el enfoque de revisión en la Alzada, es a estudiar la eventual virtualidad impulsora y por ende interruptiva del plazo de caducidad, de la notificación de la providencia de apertura a prueba a una de las partes, una vez anulada. En efecto, dicha notificación devenía igualmente irregular, por haberse prescindido del domicilio procesal debidamente constituido en autos, y que fue justamente uno de los argumentos centrales esgrimidos por la parte apelante en segunda instancia. Lo cierto es que el Juez a quo así lo entendió también, puesto que también la invalidó, solo que aun en estas condiciones le reconoció aptitud interruptiva.
Pues bien, estos agravios y los argumentos sostenidos debieron ser atendidos y objeto de estudio en segunda instancia; sin embargo, el Tribunal simplemente los soslayó, no vertiendo ninguna consideración sobre los mismos. No obstante, arriba igualmente a la conclusión de que la mentada notificación devenía inocua o ineficaz como acto impulsor, al tratarse simplemente de una actuación del ujier, y complemento de una resolución, y no de una actuación de las partes ni del Juez o Tribunal.
Sobre este punto, es menester puntualizar que cuando el art. 173 del Código Ritual regula acerca del cómputo del plazo, desde la fecha de la última “... actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento...” y haciendo una correcta exégesis, teniendo en cuenta el contexto normativo, los antecedentes legislativos y la misma ratio legis que inspira el instituto de la caducidad, y con respaldo doctrinario y jurisprudencial -pautas hermenéuticas que fueron obviadas por el ad quem- debe entenderse en el sentido de la última actuación judicial, ya sea que provenga de las partes, del Juzgado o Tribunal, incluyendo la actividad de los auxiliares y funcionarios judiciales legalmente habilitados. Lo determinante en realidad para dejar sentada su idoneidad como acto de impulso, es su aptitud o potencialidad para hacer avanzar el procedimiento a través de sus distintas etapas y hacia la sentencia.
Entonces, no puede caber duda de que la notificación de la providencia de apertura de la causa a prueba, efectivamente reviste la entidad necesaria para contribuir al avance del proceso hacia la siguiente etapa; aunque si bien no suficiente, al ser el plazo probatorio un plazo común que solo puede iniciar su curso una vez notificadas todas las partes involucradas. Pero lo cierto es que sin esta actividad tampoco se podría pasar al siguiente estadio procesal.
A lo antedicho se suma el criterio restrictivo que debe primar en esta materia, y que tampoco fue tenido en cuenta por el Tribunal, y es que en la duda de si una actuación es o no impulsiva, debe estarse por la afirmativa, es decir, por mantener vivo el proceso y no por su aniquilación.
En la Alzada sin embargo, soslayaron todas estas consideraciones y principios para urdir una interpretación irrazonable, sin sustento lógico ni jurídico, endilgando al texto una significación que no se compadece con el contexto normativo y la ratio legis que subyace al instituto de la caducidad, lo que lo llevó a partir de una premisa normativa equivocada, trasladando por vía de inferencia lógica a la conclusión, que así también aparece carente de sustento lógico y jurídico, y por ende, igualmente arbitraria. Al no haber justificado razonablemente su decisión, en aquiescencia con las reglas de la lógica y dentro del marco legal, ha faltado igualmente a su deber constitucional de fundar adecuada y suficientemente sus decisiones en la Constitución y en la Ley.
Otra circunstancia que fue olímpicamente ignorada por el Tribunal, es si una actuación irregular y por ende ineficaz, una vez así declarada, que es lo que aconteció en el caso en estudio, puede tener o no aptitud interruptiva; faltando así a su deber como órgano revisor, al que le incumbe circunscribirse a la cuestión propuesta, lo que fue materia de recurso y los agravios expuestos, que determinaron la traba de la litis en segunda instancia. Todo ello desembocó en una vulneración de la garantía del debido proceso y consecuentemente, de la defensa en juicio. En efecto, no debe olvidarse que el justiciable tiene derecho a recibir una respuesta jurídica oportuna a sus pretensiones de fondo, porque ello es esencial a un sistema democrático; lo cual se verá si bien no imposibilitado, si dilatado innecesariamente con una declaración de perención de la instancia, sin que concurran los presupuestos procesales.
Por las consideraciones que anteceden, en vista de la arbitrariedad del pronunciamiento, así como la violación de principios y garantías de rango constitucional, el fallo amerita ser descalificado como acto judicial. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad del AI N° 67 de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y comercial, Quinta Sala. Los antecedentes de la causa deberán ser reenviados al Tribunal que sigue en orden de turno, de manera que se estudie nuevamente los recursos de apelación, conforme al art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Se pretende la nulidad de uno fallo que rechazó un incidente de nulidad, por ser inane a efectos de dejar sin efecto una caducidad de instancia ya operada.
El pedido lo fundamenta en una interpretación equivocada de la norma aplicable y en contravenciones del principio de congruencia. El segundo sustento se refiere a una omisión en resolver cuestiones que fueron objeto de debate.
Recordemos que una sentencia puede ser tildada de arbitraria por numerosas razones, empero esta Corte ha marcado como directriz general que la sentencia arbitraria no es aquella que contenga un error o equivocación cualquiera. El fallo impugnado debe contener omisiones y desaciertos de gravedad extrema que lo descalifican como pronunciamiento judicial valido.
En el presente caso, por AI N° 546 del 23 de abril de 2008 el juzgado de la baja instancia declaró caduca la instancia. Anoticiada que fuera esta decisión, el hoy accionante dedujo un incidente de nulidad de actuaciones y subsidiariamente interpuso recursos contra el citado interlocutorio. El principal argumento de la nulidad alegada se refiere al desglose de una cédula de notificación que anoticia la apertura de la causa a prueba diligenciada en el ínterin de los seis meses requerido para la declaración de caducidad, por lo que la interrumpiría, su adversa, por su parte, alude la falta de una irregularidad procesal y la falta de un perjuicio, en razón que dichos argumentos pueden estudiarse por vía de los recursos incoados, en razón de la irregularidad en el practicamiento de la cédula de notificación y por ser una actuación impropia para impulsar el proceso.
El fallo de primera instancia hizo lugar a la incidencia planteada, declarando la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia que dispone la apertura de la causa a prueba, entre otros; y asimismo, declara expresamente la nulidad del ya mencionado interlocutorio que declara la caducidad de la instancia.
La demandada apela la resolución mencionada y fundamenta sus agravios sosteniendo que no se incurrió en ninguna irregularidad procesal en la tramitación y decisión del pedido de caducidad de instancia y señalando que la falta de agregación de la cédula no conduce a una nulidad, pues la vía apta para la impugnación es la de los recursos interpuestos. Luego, aduce que el segundo requisito para la procedencia de la nulidad es un perjuicio y en este orden, alega que la cédula de notificación no agregada es inane a tal efecto ya que fue diligenciada en un domicilio impropio; por ello, concluye que inapta para producir efectos y por ende, carece de todo valor y aptitud como acto interruptivo de la caducidad. Agrega que al tratarse del anoticiamiento del inicio del periodo probatorio, se requiere que todas las partes estén notificadas y que la parte actora no estaba notificada.
La adversa, por su parte, indica que un hecho no controvertido es la desaparición de una foja, cual es un instrumento público, una cédula de notificación. Recuerda que el objeto de la misma es proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso, por lo que concluye que cualquier alteración al debido proceso o atentado al ejercicio de los derechos a la defensa constituye una causal de nulidad.
El Tribunal de Alzada sostuvo que la cédula de notificación no es un acto procesal idóneo para impulsar el proceso, pues solo complementa la resolución dictada. Arguyó que solo el impulso procesal de las partes o la resolución del Juez o del Tribunal sirven para interrumpir el conteo del plazo de la caducidad y siendo la cédula una actuación de un/a funcionario no es asimilable a las mencionadas, su acto no impulsa el proceso.
En cuanto a los fundamentos expuestos por el tribunal debe advertirse un claro error exegético al tiempo de la interpretación del art. 173 del CPC. En efecto, afirman que una cédula de notificación no es un acto impulsivo del proceso y que además al ser diligenciado por un auxiliar de justicia no se encuentra contemplado como actuaciones del órgano jurisdiccional. Tal interpretación se refiere a una valoración axiológica deficiente. No puede válidamente considerarse que el anoticiamiento de una providencia que dispone la apertura de la causa a prueba no sea un acto impulsivo del proceso, por complementar el proveído que lo ordena. La norma claramente exige que sea cualquier acto procesal que tenga por objetivo el impulso o el avance procesal y ciertamente, la notificación de la apertura a prueba del proceso tiene por fin el impulso de esa etapa procedimental cuyo inicio se ha ordenado. Ahora bien, si ella tiene o no la virtualidad de provocar la interrupción de la caducidad es una cuestión que el órgano jurisdiccional ordinario debe analizar en el caso concreto. Luego, considerar que la actuación de un/a auxiliar o funcionario/a judicial no es asimilable a la de actos emanados por “Juez o Tribunal -conforme lo estatuye el art. 173 de CPC- se encuentra en abierta contradicción de la communis opinio pacíficamente vigente. En efecto, las funciones de los auxiliares de justicia, como las del/a Ujier Notificador/a el/la Oficial de Justicia, son reconocidas como parte de las actuaciones ejecutadas por el propio órgano de acuerdo con el consenso de la comunidad jurídica del precepto legal indicado. Entonces, por razones de seguridad jurídica cabe que la norma normalmente entendida de un modo concreto, siga en todos los casos la misma exégesis.
Por estas consideraciones, considero que la acción debe ser acogida favorablemente. Costas a la parte vencida. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La cuestión versa sobre si se ha producido o no la caducidad de la instancia. En primera instancia, el Juzgador entendió que la notificación de la apertura de la causa a prueba, realizada por la ujier notificadora a la parte demanda, tenía la virtualidad de interrumpir el plazo para que se produzca la caducidad de la instancia, por lo que desestimó el pedido de caducidad.
Examinado el fallo dictado en Segunda Instancia, que es objeto de la acción de inconstitucionalidad, se advierte que los magistrados revocan la resolución de primera instancia porque consideran que la notificación complementa la resolución que fuera dictada pero, no impulsa de por sí la prosecución del proceso y es inútil para dejar sin efecto el plazo transcurrido; afirman además que el acto no impulsa el procedimiento por ser de un funcionario cuya actuación no impulsa el proceso.
Si bien no comparto los argumentos sostenidos en el fallo de segunda instancia considero que, entrar a discutir en la acción de inconstitucionalidad acerca de los diferentes criterios de interpretación de las normas y de la eficacia de las actuaciones procesales para interrumpir el plazo de la caducidad, sería una intromisión en las facultades propias de los jueces de la causa.
El actor discrepa con el criterio de los juzgadores y por ello busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos, pretende que la Corte Suprema de Justicia actúe en este caso como una tercera instancia, lo que no corresponde.
La discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad, porque esta acción es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones. Dentro de la acción de inconstitucionalidad podremos disentir con lo dispuesto por los magistrados de instancia, pero ese disenso no nos autoriza a modificar la resolución, si no se advierte la inconstitucionalidad de la misma.
Por lo expuesto la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Costas a la perdidosa.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 67 de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Costas a la perdidosa. Ordenar la remisión de estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno, de manera que se estudie nuevamente los recursos de apelación, conforme al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Arnaldo Levera.-