Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-06-22PY/JUR/332/2011
Carátula
Asunción, junio 22 de 2011
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?
2ª) ¿En su caso, resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: De un estudio integral de los autos, debe convenirse que del recurso articulado se encuentran reunidos los requisitos para la viabilidad del estudio del Recurso Extraordinario de Revisión. En dicho contexto, corresponde expresar que a tenor de lo dispuesto en los arts. 481, 482 y 483 del CPP, en cuanto al Objeto impugnado: El fallo atacado tiene carácter de definitividad; vale decir, contra el mismo ya no caben recursos ordinarios, ni el extraordinario de Casación, con excepción de la planteada (art. 481 del CPP); b) Plazo: El lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, porque procede en todo tiempo (art. 481 del CPP); c) Sujeto Legitimado: El condenado, sujeto principal del proceso penal, se halla en posesión de la legitimación activa para promoverlo (art. 482 num. 1 del CPP); d) Forma de interposición: El recurso ha sido planteado, por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema. En resumen, voto por la admisibilidad del recurso de revisión impetrado y, en consecuencia, por entrar a analizar el fondo de la impugnación.
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El condenado José Félix Ramírez Ferreira bajo patrocinio de la Abog. N. Z., plantea Recurso Extraordinario de Revisión contra la SD N° 173 de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de la Capital integrado por los conjueces María Lourdes Cardozo, Blanca Gorostiaga y Germán Torres, por la cual se ha impuesto al condenado la pena privativa de libertad de dos (2) años, con la suspensión a prueba de la ejecución de condena por el termino de cuatro (4) años.
En este contexto se percibe que el recurso extraordinario de Revisión está fundado en la prescripción legal consagrada en el art. 481 num. 2, 4 y 5 del CPP que dispone: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1)...2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3)...4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable 5) cuando corresponda aplicar una Ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado...”.
El revisionista en el contexto de la argumentación, alega en lo medular que ha sido condenado por el Tribunal de Sentencia por la comisión del hecho punible de lesión de confianza del que resultare victima el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del operativo “Jejoko” habiéndose ignorado pruebas descargo, y demás elementos aportados por la defensa que demostraban que hecho no existió, es más simplemente han sido ignoradas sin sustento alguno por el Tribunal de Sentencia. Asevera que la presente causa se inició a raíz del informe realizado por el Licenciado Carlos Ortega siendo el mismo erróneo e incompleto, pues al realizarse la pericia contable por el Lic. Víctor González se verifico la supuesta diferencia de Gs. 20.369.341 en perjuicio del M.A.G., pero posteriormente se presentó para la Rendición de Cuentas pertinente al término del proyecto, que fuera aprobado sin oposición, del cual e Tribunal de Sentencia ordeno una nueva pericia realizada por el Lic. Ángel Vargas Arnorld, que determina la diferencia de Gs. 40.625, entre lo rendido o justificado por el operativo. Expresa que la Nota de fecha 10 de mayo de 2005, el Sr. Calixto Saguier solicito a la Contraloría General que amplié y se ratifique en su informe, pero el mismo no ha sido recepcionado hasta la fecha. En el mismo contexto expresa que los documentos en los cuales se han aprobado la gestión realizada por el revisionista en fecha 2 de septiembre de 1999, son los documentos de los cuales se requiere la ratificación y ampliación del informe de la Contraloría.
Corresponde analizar cada una de las causales por separado. En cuanto, a la causal de hechos nuevos, el mismo trata una de las tantas causales capaz de hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada frente a los graves y evidentes errores que puedan haberse producido en el juicio penal. Según se infiere de la tipicidad procesal que diseña su estructura, esta presupone que con posterioridad a la sentencia cuya revisión se reclama ha sobrevenido hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas que vinculados con la base fáctica reconstruida para fundamentar la condena, por si solos o unidos a los que ya fueron examinados, permiten poner en aprieto el discurso jurídico-racional del proceso de subsunción por inexistencia de la premisa menor descripta en el fallo sancionatorio. En cuanto a la causal invocada he sentado postura de manera uniforme, teniendo como parámetro que primero debe surgir después de la sentencia y segundo deben ser capaces de irradiar sobre el acierto jurisprudencial contenida en aquel. De acuerdo con la causal invocada por el recurrente (hechos nuevos), se requiere no sólo la aparición de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, sino también que estos tengan la capacidad de producir certeza total sobre la inexistencia del suceso, la inocencia del imputado o la necesidad de encuadrarlos en una norma legal más favorable, o sea, que no resulta suficiente la mera alusión a nuevos hechos o material probatorio, sino que su trascendencia debe ser tal, que incida definitiva y favorablemente, en lo resuelto en sentencia.
En el mismo sentido, esta Magistratura ha sentado postura sobre los Hechos Nuevos, expresando: “Su estructura procesal típica envuelve dos aspectos, la materialidad que surge después de la sentencia y la consecuencia que ella engendra. Los nuevos hechos o nuevos elementos de pruebas -según se infiere de la norma en análisis- tiende a evidenciar los siguientes efectos posibles; que el hecho no ha existido; que el condenado no ha cometido el hecho que se le ha atribuido; que el hecho existió, pero no es punible (atípico, objetiva y/o subjetivamente); que al hecho cometido y penalmente sancionado le es aplicable una norma penal más benigna. Este último permite, corrientemente, morigerar la dosificación penal aplicada, mientras que los tres primeros operan en pro de la reivindicación de la inocencia del condenado”. Ac. y Sent. N° 179 del 3 de abril de 2007, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la causa: “Eladio Antonio Díaz s/ homicidio en Aregua”.
De acuerdo a las consideraciones vertidas, lo relevante es que a título de hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas, exige como condición de procedencia del recurso, que los mismos sean sobrevinientes a la condena o que sean descubiertas después de que se haya recaído la sentencia. En el caso sub-judice, el recurso está orientado a demostrar que conforme a la Nota C.G.R. N° 5557 de fecha 15 de noviembre de 2002, que se pretende introducir como hecho nuevo, se demuestra que no se causó ningún perjuicio patrimonial al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y que el condenado, por ende, es inocente. Sin embargo, tal como -lo denota el Ministerio Publico Fiscal- la Nota CGR N° 4477 del 15 de noviembre de 2002 ha sido ampliamente analizada y discutida en todas las etapas pertinentes del proceso. (Ver acta de Audiencia Preliminar, ps. 179 y 180 de autos, T. I del expediente principal, circunstancia valorada y resuelta por el Juez de Garantías por AI N° 1442 de fecha 9 de diciembre de 2002, p. 225, T. II, utilizada como alegato final de la defensa y valorada por el Tribunal de Mérito con arreglo a la sana crítica. Ver análisis del Tribunal, fs. 442, T. III.) Conforme se denota, el recurrente, mediante la revisión intentada pretende la revaloración del núcleo fáctico, ampliamente valorados por los Juzgadores de instancias inferiores, (Tribunal de Sentencia) por lo que el Recurso de Revisión planteado no puede constituirse en una tercera instancia.
En cuanto a la causal 2° (falsedad de pruebas documentales o testimoniales), la misma deviene improcedente, ya que no se observa fallo posterior firme que demuestre la falsedad de tales pruebas, así como también la misma ha sido invocada sin que tales extremos hayan sido demostrados, fehaciente y documentadamente, por quien lo invoca en su beneficio.
En cuanto a la 5° causal, la misma corre igual suerte, ya que con posterioridad a la comisión del hecho punible cometido por el procesado y su correspondiente juzgamiento no se ha sancionado ninguna Ley posterior, amnistía, ni ha ocurrido un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado, tal como lo argumenta el revisionista.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Como primer punto, formulo adhesión a los fundamentos expuestos por la distinguida Ministra Primer Opinante, en la primera cuestión propuesta en esta resolución. Ahora bien, con relación a la procedencia de la revisión interpuesta por el condenado José Félix Ramírez Ferreira, me permito formular las siguientes consideraciones.
Que este Opinante, antes de resolver el recurso que hoy nos ocupa, debe remitirse a los fundamentos que ya fueron esbozados en el Ac. y Sent. N° 1322, del 23 de diciembre de 2008 -fs. 664 y ss- en relación al condenado Calixto Saguier González. Efectivamente, pese a no ser invocada por el Peticionante la existencia de esta resolución, una valoración aislada de los agravios que también formuló el condenado José Félix Ramírez, en este recurso, podría conducir a una respuesta contradictoria o incoherente, que no se compadezca con el sentido de justicia del caso particular, que debe inspirar la labor jurisdiccional.
Tenemos pues, que por el Ac. y Sent. N° 1322, esta Sala Penal, resolvió en su parte pertinente: “Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la Abog. N. Z., bajo patrocinio del Abog. R. A. S., a favor del condenado Calixto Saguier González, en consecuencia, anular la SD N° 173, de fecha 22 de septiembre de 2003...; 3) Declarar la absolución de reproche y pena del Sr. Calixto Saguier González, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente sentencia”.
En apoyo de esta decisión, este Opinante, con apoyo de doctrina sobre la cuestión, sostuvo que la tarea de subsunción realizada por el Tribunal de Mérito, se elaboró en base a argumentos erróneos que no demostraban, con certeza, la configuración de los elementos típicos del hecho punible de lesión de confianza, lo que condujo a afirmar que la condena impuesta -en el caso a Calixto Saguier- no se apoyó en una correcta aplicación del derecho a los hechos discutidos y probados en la causa. La tesis fundamental que, al término del estudio fue demostrada, consistió en que el perjuicio patrimonial que se sostuvo para la condena, fue consecuencia directa de la consideración aislada de unos de los dictámenes periciales producidos en juicio, el que, no fue valorado en conjunto, con los demás trabajos periciales e, incluso, con la Nota C.G.R. N° 5577, del 15 de noviembre de 2002, que expresaba que se había aprobado la rendición de cuentas exigida por el proyecto, sin objeción alguna.
Sobre este punto, es oportuno traer a colación lo que fuera expuesto en dicha oportunidad. “Dentro de la presente causa se analizan hechos punibles, cuyo bien protegido es el patrimonio, es decir éste caso específico, lo característico es su particular forma de lesionar el patrimonio ajeno, mediante la infracción del deber de fidelidad que comete el autor; el deber de cuidado cuyo origen es la privilegiada posición que ocupa el agente respecto de la administración de los bienes económicos ajenos confiados a su cargo. La consumación del delito se precisa al momento del quiebre del patrimonio en detrimento del “protegido”, es decir al momento en que se realiza el perjuicio, y se beneficia el autor, y este depende de su contenido, para determinarse en lucro cesante o daño emergente, pero ambos se refieren requieren del proceso de consumación y culminación con el resultado efectivo y probado, el perjuicio”.
“Durante la gestión del agente, es decir al término de la gestión administrativa de custodia del patrimonio ajeno, es cuando concluye la posible perpetración del ilícito, y cuando se determina el resultado. Es un delito que debe determinarse ante la unidad de la gestión, no puede fragmentarse, menos para su análisis; pues es expresión del manejo de un conjunto de bienes, ya que cada operación forma parte de la administración. Ya lo expone así la doctrina vigente, “La administración será calificada según lo que ocurra con el conjunto de los bienes administrativos, por lo tanto, lo que interesa es el resultado de la gestión en términos globales, no de cada operación...” (Delito de Administración fraudulenta. Cristina Caamaño Iglesias. Ed. Fabián J. Di Plácido)”.
“Es decir, aquí se contraponen medios probatorios que fundaron la condena, por ejemplo, la pericia por la cual se determinó el perjuicio patrimonial de cerca de veinte millones de guaraníes, realizada por el Lic. Víctor González, y en contraposición la otra pericia, realizada por el Lic. Ángel Ma. Arnold que determino la diferencia de tan sólo Gs. 40.625 además de el informe de Departamento de rendición de Cuentas que determinó al momento de la finalización de la administración, que aprobó la rendición sin objeción alguna, esta contradicción demuestra que los elementos con los que se realizaron la primera pericia estaban incompletos, además de que la Nota C.G.R. N° 5577, del 15 de noviembre de 2002; expreso: “... dicha rendición de cuentas, indefectiblemente fue remitida al departamento respectivo para su análisis y aprobación, no observándose objeciones al mismo por dicho departamento y en contrapartida los mismo auditores, señalan que dicha rendición fue aprobada sin ninguna objeción y teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por el entonces Jefe de Rendición de Cuentas, obrantes a fs. 36 de autos y al señalar que dichos documentos llegaron a la sección sin ningún tipo de enmiendas o adulteraciones...”.
“La contradicción existente debió ser analizada, rebatida y fundada por el Tribunal de Mérito a fin de que la condena impuesta no tenga, como en este caso, dudas inexcusables al respecto de su imposición”.
Ahora bien, la participación del hoy revisionista se construyó sobre la hipótesis fáctica que sostuvo que “... José Félix Ramírez, debía velar por el patrimonio público que le fuera entregada para su distribución, más aun teniendo en cuenta, la situación económica que atraviesa el país. El acusado conocía que si no controlaba en forma ordenada y adecuada los comprobantes de pago, podría ocurrir el resultado que hoy se presenta. Tenía conocimiento de la norma jurídica, y aun así se motivó y (omitió) realizar su labor como un buen administrador, siendo que era su obligación hacerlo. No existen causal de justificación a su actuar, por lo que consideramos que el mismo ha actuado como co-autor del hecho punible acusado. Es decir con su aporte se logró la producción del resultado (perjuicio patrimonial)”.
Lo expuesto precedentemente, nos impone considerar la posición -que un en principio- desempeñó en el acontecer fáctico juzgado, el hoy recursista José Félix Ramírez; a la luz de los principios lógicos y de igualdad. Ciertamente que, si finalmente fue declarada la absolución de reproche del encausado Calixto Saguier -Ac. y Sent. N° 1322- por la aplicación del principio de la duda razonable en la demostración fáctica del perjuicio patrimonial, idénticas consideraciones deben ser aplicables al hoy impugnante, en razón de no existir impedimento alguno para que a éste -José Ramírez- sean aplicadas los mismos efectos de aquella resolución. Incluso, las razones señaladas para disponer la absolución del primero de los nombrados, impiden seguir sosteniendo la participación de José Félix Ramírez en el hecho juzgado, pues, al existir dudas respecto a la existencia misma del perjuicio patrimonial, se pone en tela de juicio la presencia misma del hecho punible -lesión de confianza- como también la vigencia de la condena impuesta, manteniéndose inalterable el estado de inocencia, por la aplicación del principio de la duda razonable. Art. 5 del CPP. Esta situación lleva a declarar la existencia de la causal prevista en el art. 481, inc. 1) del CPP, el que dispone: “cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme”.
En tales condiciones, corresponde igualmente anular las resoluciones impugnadas por el Recurrente y, en consecuencia, absolver de reproche a José Félix Ramírez Ferreira, por los fundamentos expuestos en esta resolución y, en cumplimiento de las disposiciones de los arts. 5 y 481, inc. 1) del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Bajac
El Dr. Bajac manifestó: Adherirse al voto del Ministro Sindulfo Blanco por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el presente recurso. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el condenado José Félix Ramírez Ferreira, bajo patrocinio de la Abog. N. Z., y en consecuencia anular la SD N° 173 de fecha 22 de septiembre de 2003 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital, integrado por los Conjueces María Lourdes Cardozo, Blanca Gorostiaga y Germán Torres, el Ac. y Sent. N° 41 de fecha 18 de abril de 2004 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Cuarta Sala, y el Ac. y Sent. N° 233 de fecha 18 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, asimismo absolver de reproche a José Félix Ramírez Ferreira, por los fundamentos expuestos en esta resolución y, en cumplimiento de las disposiciones de los arts. 5 y 481, inc. 1) del CPP. Remitir estos autos al Juzgado de Ejecución Penal de origen, a sus efectos. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Norma Esther Domínguez Vallejos.-
Esta posición es correlativa con mi voto emitido en el Ac. y Sent. N° 1322 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada en esta misma causa.
Por las razones expuestas, combinadas en lo pertinente, con las esgrimidas por el Sr. Fiscal Adjunto, al no configurarse la causal impetrada en los términos del art. 481 incs. 2), 4) y 5) del CPP, corresponde no hacer lugar al Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el condenado José Félix Ramírez Ferreira, bajo patrocinio de la Abog. N. Z., contra la SD N° 173 de fecha 22 de septiembre de 2003 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital, integrado por los Conjueces María Lourdes Cardozo, Blanca Gorostiaga y Germán Torres, el Ac. y Sent. N° 41 de fecha 18 de abril de 2004 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Cuarta Sala, y el Ac. y Sent. N° 233 de fecha 18 de abril de 2005 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Más allá de la confusión en la que incurrió el Tribunal en su fundamentación, respecto a si la conducta desplegada por el agente, importaba una acción (violación a norma de prohibición) u omisión (violación a una norma de mandato) -aspectos de los que también nos ocupamos en el Ac. y Sent. N° 1322- es evidente que para arribar a una sentencia de condena, el Tribunal de Sentencia, tuvo por acreditada -erróneamente- la producción del resultado típico del hecho punible investigado, es decir, la causación del perjuicio patrimonial. La participación de José Félix Ramírez, en el hecho juzgado se fundó en base a que éste había sido contratado por el entonces coordinador del proyecto, Ing. Calixto Saguier.