Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-08-20PY/JUR/434/2012
Carátula
Asunción, agosto 20 de 2012
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Los Agentes Fiscales Juana Emilce Ovelar de Rodríguez, Graciela Concepción Ortiz de Villalba y Carlos Jiménez Vallejos, han recurrido en casación ante la Sala Penal el Ac. y Sent. N° 91 de fecha 3 de octubre del año 2007, dictado por el Tribunal de Apelación de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
Ahora bien, corresponde observar si la casación interpuesta contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, reúne los requisitos de admisibilidad. En primer lugar, por tratarse de una Sentencia dictada por un Tribunal de Apelación, cumple con la disposición contenida en el art. 477 del CPP.
Asimismo, fundan legalmente sus pretensiones dentro de lo dispuesto por los arts. 478 inc. 3° del CPP, sosteniendo que la resolución en cuestión es manifiestamente infundada. Por lo demás el recurso fue interpuesto dentro del plazo a que hacen referencia los arts. 480 y 468 respectivamente. Las condiciones de admisibilidad se hallan cumplidas por lo que habilita el estudio de la procedencia. Es mi voto.
Adhesión
Bray Maurice
El Dr. Bray Maurice manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Los fundamentos del recurso se encuentran contenidos en el escrito que rola a fs. 81/87 de autos y contienen una exposición profusa acerca de la “falta de motivación” de la sentencia del Tribunal de Apelación, manifestando que la misma resulta infundada, dado que es posible identificar claramente qué precepto normativo basamento la decisión del ad quem. Sostienen que la sentencia cuestionada alude concretamente a los medios pretorios que sustentan sus conclusiones por lo que la decisión que llevó a la conclusión condenatoria está bien fundada.
Aducen igualmente los casacionistas...” que las conclusiones emitidas por el opinante, el miembro ad hoc Abog. R. R. R. entre otras cosas, luego de adherirse a la opinión del miembro ad hoc precedente ataca las conclusiones alegadas por el Tribunal de Sentencia al valorar probatoriamente la orden de detención, esto es, trata de demostrar que no se cumplieron los presupuestos objetivos del hecho punible de resistencia por el cual fue condenado el acusado Hans Otto Kroeger porque afirma que ello no fue emitido por escrito, sin hacer muchas alusiones concretas a la falta de fundamentación que es el motivo que entendieron para revocar la Sentencia Definitiva recurrida por el apelante Hans Otto Kroeger... (sic).
Finalmente manifiestan que... “a partir de premisas no veraces no explican el agravio y los puntos concretos que hacen a la falta de fundamentación, ni cuáles son las dudas que se habrían generado a partir de la falta de fundamentación, siendo más grave la posición de los dos últimos opinantes Abogs. R. R. y G. C., el primero no explica porque considera no fundamentada la sentencia y ventila cuestiones que no son objeto de apelación especial... (sic), concluyendo los mismos en que la casación interpuesta deviene procedente en virtud del art. 478, inc. 3° del CPP.
Corridole el traslado de Ley, el Sr. Hans Otto Kroeger, bajo patrocinio de abogado al evacuar el traslado corridole manifiesta primeramente que en el presente proceso ha operado la resolución ficta, atendiendo a que el presente proceso se halla paralizado por más de dos años, seguidamente lo fundamenta en los siguientes términos: ...Por más lectura que se haga del extenso recurso interpuesto, no se constata en la misma cualquier otra mención de supuesto agravio que habría sufrido el Estado Paraguayo, la Sociedad, o el Ministerio Público. Sigue manifestando el condenado de manera reiterativa, entre otros puntos, agravios contra la sentencia dictada durante la substanciación del juicio oral sin referirse expresamente a la resolución recurrida en casación, sosteniendo finalmente se tengan por recaídas las resoluciones fictas conforme al art. 142... se tengan por contestados los fundamentos del Recurso de Casación y se confirme la sentencia de segunda... (sic).
Definidos los puntos centrales expuestos por las partes intervinientes, y antes de iniciar puntualmente el tema de estudio, procederé a expresarme con relación al pedido de resolución ficta solicitada por la defensa, en este sentido es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia a través del Ac. y Sent. N° 307 de fecha 18 de junio del año 2001 en el Expediente: “Recurso de Casación Inter, en el Expediente: Luis A. Zavala Núñez s/ Lesión de Confianza en esta Capital”, sostuvo que el plazo para computar la resolución ficta empieza a computarse desde el dictamiento de la providencia de autos, en este tren de ideas la providencia de autos en el presente proceso fue dictada en fecha 19 de junio de 2011, por lo que la resolución ficta solicitada en autos deviene absolutamente improcedente.
Conviene recordar que en los recursos de casación, como acertadamente lo señala Lino Enrique Palacio, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, al Tribunal de casación (en nuestro caso, Corte Suprema de Justicia), “... le está vedada, como regla, la revisión de las conclusiones de hecho y prueba contenidas en la resolución impugnada de manera que la función de aquel se circunscribe al contralor jurídico del fallo... (sic)”.
Como único argumento los casacionistas sostienen que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, basado en un examen desprolijo del recurso que habilitó la instancia revisora, lo que ha llevado a la formulación de consideraciones abstractivas y genéricas. Esa actitud del Tribunal de Alzada trasluce una manifiesta arbitrariedad judicial, que atenta contra los principios de seguridad jurídica y razón suficiente... la manifiesta falta de fundamentación que brilla en el acuerdo y sentencia recurrido, lesiona profundamente el principio de seguridad jurídica que inspira el art. 256 de la CN y el art. 125 del CPP, que imponen a los jueces la ineludible obligación de fundamentar las resoluciones en los hechos y en el derecho...ante la falta de argumentos que puedan justificar la validez sustancial y formal de la sentencia de mérito. De la atenta lectura del Ac. y Sent. N° 91 de fecha 3 de octubre de 2007 emanada del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Segunda Sala de la Sexta Circunscripción de Alto Paraná y Canindeyú, integrado por el Magistrado Dr. Guido Cocco Samudio y los Miembros ad hoc Abogs. Ramón Rosalino Recalde Ramos y Osvaldo Ruiz Nicolaus, se constata que la misma se encuentra manifiestamente infundada, es decir, “no motivada”, condición ésta fundamental para la validez de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, que constituye una verdadera garantía de rango constitucional encaminada a lograr una recta administración de la justicia. La actividad jurisdiccional tiene como característica más importante el dictamiento de las sentencias, ellas deben contener de manera clara, concreta y explícita las razones que llevan al juzgador a fallar la causa en el sentido determinado. Sobre el particular Lino Enrique Palacio, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, apunta lo siguiente “... La falta de fundamentación no se refiere tanto a la ausencia absoluta de tal extremo, sino a una enunciación de motivos notoriamente desprovistos de toda fuerza de convicción o, como dice Carnelutti, a una motivación insuficiente para demostrar la justicia de la condena o la absolución”. Por su parte, Fernando de la Rúa, en “La casación Penal” nos recuerda que con la motivación de las sentencias “... se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente”. La casación no debe erigirse en tercera instancia, por el contrario, debido a su carácter extraordinario necesariamente tiene una función diferente de los recursos ordinarios, su finalidad es velar por la vigencia y reinado de la Ley (cuestiones de derecho), específicamente en cuanto es aplicada por el Tribunal y Jueces, sin entrar a tallar en las cuestiones fácticas, las cuales son fijadas definitivamente por los Tribunales de mérito, quienes en virtud al principio de inmediación, tienen potestad exclusiva para ello. El fallo recurrido no cumple con la requisitoria exigida por los arts. 256 de nuestra Carta Magna y 125 del ritual penal, el mismo, en mayoría, no brinda una clara y precisa explicación sobre los argumentos que lo llevan a declarar la nulidad de la SD N° 162 de fecha 12 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Sentencia ad hoc integrado por los Abogados del Foro Pedro Mora Pedrozo, Arsenio Arguello y Walter A. Shulz V.
Por tanto, de conformidad a lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación, y en tal sentido anular el Ac. y Sent. N° 91 de fecha 3 de octubre de 2007 emanada del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Segunda Sala de la Sexta Circunscripción de Alto Paraná y Canindeyú, integrado por el Magistrado Dr. Guido Cocco Samudio y los Miembros ad hoc Abogs. Ramón Rosalino Recalde Ramos y Osvaldo Ruiz Nicolaus; y, de conformidad con la facultad conferida por el art. 474 del CPP, confirmar en todas sus partes la SD N° 162 de fecha 12 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Sentencia ad hoc integrado por los Abogs. del Foro Pedro Mora Pedrozo, Arsenio Arguello y Walter A. Shulz V. Es mi voto.
Adhesión
Bray Maurice, Said Bobadilla
Los Dres. Bray Maurice y Said Bobadilla manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso de Casación articulado por los Agentes Fiscales Abogs. Juana Emilce Ovelar de Rodríguez, Graciela Concepción Ortiz de Villalba y Carlos Giménez Vallejos, en estos autos. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto y en consecuencia, anular el Ac. y Sent. N° 91 de fecha 3 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Sexta Circunscripción de Alto Paraná y Canindeyú; y, de conformidad a la facultad conferida por el art. 474 del CPP, confirmar en todas sus partes la SD N° 162 de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia en juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Carlos Bray Maurice.- Miguel Said Bobadilla.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-