VigenteLEY1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07OW
Prefectura - Ley de la Prefectura General Naval - Aprobación - Organización - Atribución - Jurisdicción.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley :
Titulo I De la Institución y su Personal
Capitulo I
Art. 1
Artículo 1.- La Prefectura Genera Naval es un Unidad integrante de la Armada. Tiene a su cargo la Seguridad y el Servicio de Policía Fluvial, de los Puertos, ríos, riachos, canales, lagos, islas, y playas, y aquellas áreas adyacentes.
Art. 2
Art. 2.- El Personal de la Prefectura General Naval , estará compuesto por Oficiales; Sub-Oficiales; Tropas y Empleados Militares de la Armada Nacional en Servicio activo.
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Capítulo II Atribuciones
Art. 3
Art. 3.- Son atribuciones de la Prefectura General Naval, a más de las inherentes a su competencia como Institución Castrense, las establecidas en el Código de Navegación fluvial y Marítima, Ley N° 476/57 y en la Ley N° 928/27 "Reglamento de Capitanía" o aquellas que las modifiquen, amplíen o sustituyan en cuanto no contradigan a la presente Ley, con las ampliaciones siguientes:
a) suspender y expulsar al personal de la Marina Mercante de acuerdo con el "Reglamento para el Registro de Personal de la Marina Mercante Nacional";
b) fijar la tripulación que corresponde a las embarcaciones cuando los reglamentos no las establezcan; y
c) fiscalizar el funcionamientos de las Escuelas Náuticas y supervisar sus programas. Visar títulos y certificados de competencia profesional y habilitar los expedidos en el extranjero, de conformidad a los tratados o convenios internacionales.
Art. 4
Art. 4.- El personal que presta servicio en la Prefectura General Naval y dependencias de ésta, a más de cumplir con las misiones de seguridad y Policía fluvial, cumplirá las funciones administrativas propias de la Institución.
Art. 5
Art. 5.- Las Resoluciones de la Prefectura General Naval serán recurribles en "Reconsideración", ante la misma autoridad que la dictó dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, y de la resolución que recayere, podrá recurrirse por la vía contencioso-administrativa, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución.
Exceptúanse aquellas que causen estado, cuando las mismas confirman o revocan una medida de desembarco de tripulación de barcos mercantes, o impongan una sanción disciplinaria de apercibimiento o de suspensión de hasta un mes, al personal de la Marina Mercante, incluso a los Capitanes y Oficiales.
Art. 6
Art. 6.- Cuando las resoluciones de la Prefectura General Naval, se hallen ejecutorias e impongan pena de multa al Capitán o a cualquier tripulante de la Marina Mercante, ellas pueden impedir su embarco, hasta tanto sea cumplida la pena.
Art. 7
Art. 7.- Las Prefecturas de Zonas, tendrán las mismas atribuciones de la Prefectura General Naval. Sus resoluciones serán recurribles ante la Prefectura General Naval, y de la resolución que recaiga se estará al procedimiento establecido en el Art. 5° de esta Ley.
Capítulo III Jurisdicción de la Prefectura General Naval
Art. 8
Art. 8.- La Prefectura General Naval tendrá su asiento en la Capital de la República.
Art. 9
Art. 9.- La Jurisdicción de la Prefectura General Naval, Prefectura de Zona, Sub-Prefectura de Puertos, Destacamentos de Prefecturas, y resguardos, será establecida de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 832/80 de "Organización General de las Fuerzas Armadas de la Nación" o aquellas que la modifiquen, amplíen o sustituyan y sus Reglamentos.
Art. 10
Art. 10.- Integran la Prefectura General Naval, las Prefecturas de Zonas, Sub-Prefecturas de Puertos, Destacamentos de Prefecturas y Resguardos.
Art. 11
Art. 11.- La Prefectura General Naval, a los fines de las disposiciones del Artículo Noveno de la presente Ley, propondrá al Escalafón superior, el número de Prefecturas de Zonas, Sub-Prefecturas, y demás dependencias necesarias para el eficiente cumplimiento de sus funciones.
Art. 12
Art. 12.- La Jefatura de la Prefectura General Naval y de las Prefecturas de Zonas, serán desempeñadas por Oficiales Combatientes de la Armada en servicio activo, que como mínimo ostenten el grado de Capitán de Corbeta, con la denominación de Prefecto General Naval y Prefecto de Zona respectivamente.
Art. 13
Art. 13.- El Prefecto General Naval será nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación y los Prefectos de Zonas por Orden del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Capítulo IV De las Escrituras de Transferencias o de Constitución de Derechos reales sobre embarcaciones.
Art. 14
Art. 14.- Los Escribanos Públicos no otorgarán escrituras de transferencia o de constitución de derechos reales sobre embarcaciones, cualquiera sea el tonelaje de éstas sin recabar un certificado de la Prefectura General Naval sobre las condiciones de dominio de la embarcación, y sobre el pago de impuestos, tasas y multas que afectan a la misma.
El incumplimientos de esta obligación por parte del Escribano, no libera a quien o a quienes en virtud de dicha escritura deben abonar los impuestos, tasas y multas que la embarcación adeude.
Titulo II Disposiciones Generales y Transitorias.
Art. 15
Art. 15.- El personal mencionado en el artículo 2°, se halla sujeto a las disposiciones de las Leyes N° 847/80 y N° 916/81 del "Estatuto del Personal Militar" o aquellas que las modifiquen, amplíen, o sustituyan, y sus reglamentaciones.
Art. 16
Art. 16°.- El Personal de Prefectura que actualmente se encuentra prestando servicio en la Prefectura General de Puertos, cuyas respectivas jerarquías, categorías y denominación de grados y clasificación, les fueron conferidas conforme al Decreto Ley N° 25747 del 30 de marzo de 1948, quedan equiparadas a la categoría de Sub-Oficiales de la Armada, conservando su antigüedad en el grado y los años de servicios prestados en la Prefectura General de Puertos, de acuerdo a la siguiente jerarquía:
De Oficial Superior de Prefectura a Sub-Oficial Principal de Prefectura.
De Oficial Principal de Prefectura a Sub-Oficial Mayor de Prefectura.
De Oficial Mayor de Prefectura a Sub-Oficial de Prefectura.
De Oficial de Prefectura de 1ª. A Sub-Oficial de 1ª. De Prefectura.
De Oficial de Prefectura de 2ª. A Sub-Ofcial de 2ª. De Prefectura.
De Ayudante de Puertos de 1ª. Y
De Ayudante de Puertos de 2ª. A Sub-Oficial de 3ª. De Prefectura.
Art. 17
Art. 17.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, otorgará los grados de la Jerarquía de Sub-Oficiales al Personal de Prefectura, mencionado en el artículo 16 de la presente Ley.
Art. 18
Art. 18.- Deróganse el Decreto-Ley N° 25747 del 30 de marzo de 1948 de "Organización de Prefectura" y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Art. 19
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-