VigenteLEY1997PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08LW
Estatuto del Personal Militar -- Del Estatuto del Personal Militar -- Derogación de las Leyes 847/1980, 916/1981, 288/1993, 424/1994.
TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO GENERALIDADES
Art. 1
Artículo 1º.- Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones generales de la Constitución Nacional y las leyes, bajo la autoridad superior del Presidente de la República, quien es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega.
Art. 2
Artículo 2º.- La situación, deberes, obligaciones, derechos y prerrogativas del personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación se regirán por la presente ley.
Art. 3
Artículo 3º.- Se regirán por la presente ley:
a) el personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación;
b) el personal incorporado como Empleado Militar mientras revista como tal; y
c) el personal militar en situación de retiro.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 4
Artículo 4º.- La disciplina es la base del funcionamiento de la estructura militar y ella se apoya en una ética del honor y de obediencia a los deberes. El respeto a la superioridad militar e interés en el servicio deben mantenerse en todos los órdenes de la vida militar.
Art. 5
Artículo 5º.- El servicio militar tiene como objetivo la formación y preparación del ciudadano para el servicio de la defensa nacional y consiste en el ejercicio de las actividades específicas desarrolladas en las Fuerzas Armadas de la Nación.
TITULO II DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION
CAPITULO I DE SU COMPOSICION
Art. 6
Artículo 6º.- Son miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación en el modo y la forma previstos en esta ley y sus reglamentos:
a) personal militar del cuadro permanente;
b) el personal incorporado como empleado militar mientras revista como tal; y
c) el personal militar en situación de retiro.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 7
Artículo 7º.- El personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación estará compuesto por:
a) el personal profesional de carrera;
b) el personal profesional de carrera complementario;
c) el personal de la reserva movilizado; y
d) el personal que se halle prestando servicio militar en razón de la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
Art. 8
Artículo 8º.- La reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación estará compuesta de:
a) el personal que, procedente del cuadro permanente por retiro, conserve su aptitud para el servicio militar;
b) el personal licenciado de las Fuerzas Armadas por cumplimiento del servicio militar obligatorio, que conserve su aptitud para el servicio y que cuenta, o no, con adiestramiento o instrucción militar;
c) el personal egresado de los institutos de formación de oficiales y sub-oficiales de reserva; y
d) todo ciudadano que se encuentre en condiciones de ser movilizado y con capacidad para contribuir a la defensa nacional.
Dejará de pertenecer a la reserva cualquiera de los ciudadanos mencionados en los incisos a), b), c), d), que haya cumplido los sesenta años de edad.
CAPITULO II DE LA SITUACION DEL PERSONAL MILITAR
Art. 9
Artículo 9º.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación podrá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) En actividad: Cuando se halla desempeñando cargos y ejerciendo funciones efectivas en las Fuerzas Armadas; y
b) En inactividad: Cuando deja de prestar servicio efectivo en las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme a las disposiciones legales reglamentarias. Comprende:
1. En situación de retiro;
2. Desmovilizado; y
3. Licenciado.
Citado por
Citado por
TITULO III DE LA SITUACION JURIDICA DEL PERSONAL MILITAR
CAPITULO I DEL ESTADO MILITAR
Art. 10
Artículo 10.- El estado militar es la situación jurídica en que se encuentra el personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, en razón de estar sujeto a un conjunto de deberes, obligaciones, derechos y prerrogativas que las leyes y reglamentos militares establecen conforme a su grado, situación y destino.
Art. 11
Artículo 11.- Gozan del estado militar los oficiales y sub-oficiales en actividad e inactividad; así mismo, los alumnos de los institutos de formación militar, tropas y asimilados mientras revistan como tales.
Citado por
Citado por
Art. 12
Artículo 12.- El estado militar se pierde por baja.
Art. 13
Artículo 13.- La pérdida del estado militar no implica la privación de los derechos para los haberes de retiro que pueda corresponderle y la pensión a sus herederos, excepto en caso de pérdida de la nacionalidad por renuncia.
CAPITULO II DE LA ETICA MILITAR
Art. 14
Artículo 14.- La conciencia del deber y el honor militar imponen a cada uno de los integrantes de las Fuerzas Armadas una conducta moral y profesional irreprochables, que implica la observancia de los siguientes preceptos:
a) el fortalecimiento de la disciplina, la dignidad, celo en el servicio, rectitud de procedimiento, la honradez profesional y firmeza de carácter;
c) no eludir la responsabilidad que le corresponde y salvaguardar la de los subordinados que obraron en cumplimiento de sus órdenes;
d) ser justo e imparcial en la calificación y apreciación de los méritos de los subordinados;
e) ser discreto en su conducta y prudente en su lenguaje, absteniéndose de comentar fuera del ámbito militar informes reservados y confidenciales adquiridos en relación de su cargo o función;
f) respetar a las autoridades legalmente constituidas;
g) conducirse correctamente, tanto dentro del servicio como fuera de él, observando los principios de la disciplina, el respeto y el decoro militar;
h) abstenerse de hacer uso del cargo o jerarquía para obtener facilidades personales de cualquier naturaleza, o para encaminar negocios particulares o de terceros;
i) la fe en la elevada misión de las Fuerzas Armadas de la Nación y el compromiso de velar por el buen nombre de sus integrantes haciendo obedecer los preceptos de la ética militar; y
j) el sometimiento con abnegación a todos los sacrificios, hasta el de la propia vida, cuando lo exijan los intereses superiores de la Nación paraguaya.
CAPITULO III DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Art. 15
Artículo 15.- Los deberes impuestos por el estado militar al personal en actividad constituyen un conjunto de obligaciones en razón de la responsabilidad constitucional de las Fuerzas Armadas de la Nación y comprenden:
a) la sujeción a la Constitución Nacional, a leyes y a reglamentos en la jurisdicción militar y disciplinaria;
b) el cumplimiento de las órdenes del superior y la rigurosa observancia de los reglamentos en interés del servicio;
c) la veneración de los símbolos nacionales;
d) el ejercicio de las facultades de mando y disciplina que para cada grado y cargo determinen las leyes y los reglamentos;
e) la aceptación del grado, distinción o título concedido por autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones vigentes;
f) la obligación de tratar a los subordinados con corrección, interés, rectitud y consideración;
g) la absoluta discreción en asuntos de servicio o estrictamente militares;
h) la observancia de los principios éticos y la práctica permanente de las virtudes militares consagradas en esta ley y sus reglamentos;
i) el desempeño de los tareas, funciones y comisiones que para cada cargo o destino prescriban las disposiciones legales;
j) el respeto a la dignidad de la persona humana;
k) el cumplimiento de los deberes ciudadanos; y
l) el llevar una vida honorable.
Art. 16
Artículo 16.- Está prohibido al personal militar en actividad:
a) toda petición o manifestación colectiva, tanto sobre actos de los superiores como de cualquier otro carácter. La petición o el reclamo se hará siempre en forma individual y a título personal;
b) la participación directa o indirecta en las actividades de partido o movimiento político alguno; y
c) el ejercicio habitual de cualquier actividad en la que se vean favorecidos por su estado militar.
CAPITULO IV DE LOS DERECHOS DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Art. 17
Artículo 17.- Son derechos esenciales impuestos por el estado militar del personal militar en actividad, además de lo establecido en la Constitución Nacional:
a) la posesión del grado conferido por el Estado en los términos de la ley. El grado es vitalicio y sólo podrá privarse de él, en los casos y modo que determine la ley;
b) la asignación del cargo correspondiente al grado de acuerdo con el ordenamiento establecido;
c) el uso del uniforme, insignias y distintivos propios del grado y cargo;
d) los honores correspondientes a su grado y cargo;
e) la percepción de los haberes que para cada grado, cargo y situación, corresponda de acuerdo con las disposiciones legales;
f) el retiro, con la asignación del haber de retiro respectivo, para sí o la pensión para sus deudos que tengan derecho a ella de acuerdo con lo que establece la ley;
g) el juzgamiento por Tribunales Militares por la comisión de delitos y faltas militares, conforme al Código Penal Militar y reglamentos militares vigentes;
h) el cumplimiento del arresto disciplinario en la unidad de destino, en libre comunicación;
i) el cumplimiento de la detención o prisión preventiva en institución militar cuyo comandante sea de antigüedad superior a la del encausado;
j) ser detenido por autoridad militar, o por autoridad policial en caso de ser sorprendido en la comisión de flagrante delito, en cuyo caso deberá ser aprehendido y puesto a disposición de la autoridad militar más cercana al lugar del hecho, y comunicado a la autoridad judicial correspondiente;
k) el goce de treinta días corridos de vacaciones anuales;
l) permisos ordinarios, especiales y extraordinarios, en los términos de esta ley;
m) portar y emplear armas, bajo las siguientes condiciones:
1) Oficiales: En cumplimiento de la misión que la ley le asigna para su defensa personal y el mantenimiento de su autoridad.
2) Sub-oficiales: Solamente en actos de servicio y cuando el cumplimiento de la misión lo exija. Portarla o emplearla en otras circunstancias será admitido mediante autorización escrita del comandante de la unidad a la que pertenecen;
3) Alumnos de institutos militares de formación y conscriptos: No podrán portarlas ni emplearlas a menos que actúen en cumplimiento de una misión de servicio que lo justifique y esté ordenado por autoridad competente por escrito;
n) el ejercicio de actividades técnico-profesionales u otras distintas a sus funciones castrenses, siempre que tal ejercicio no sea contrario a las leyes, ni perjudique al servicio o al decoro institucional;
ñ) ejercer directamente o por medio de terceros la administración de sus bienes en tanto no infrinja disposiciones del presente Estatuto.
o) recibir asistencia médica integral para sí y su familia;
p) recibir atención médica en el exterior en caso necesario, conforme dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico de las Fuerzas Armadas, con cargo al Ministerio de Defensa Nacional;
q) en caso de fallecimiento de un militar en actividad, el Ministerio de Defensa Nacional sufragará los gastos de sepelio, además de asignarle una urna en el columbario militar, conforme a la reglamentación respectiva;
r) el ejercicio del voto, salvo aquellos que estén exceptuados por la Constitución Nacional;
s) ser proveído de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones específicas, incluyendo indumentaria, transporte, comunicaciones, armas, equipo, municiones, que por la naturaleza del servicio lo requiera. Su provisión y distribución serán reglamentadas; y
t) capacitarse en institutos de estudios superiores nacionales y extranjeros.
Las prerrogativas que inviste al personal militar en actividad son permanentes mientras goce de este estado sin considerar la repartición a la que está asignado.
CAPITULO V DE LAS VIOLACIONES DE LAS OBLIGACIONES POR EL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Art. 18
Artículo 18.- La violación del deber militar, aun en su forma más leve, constituye transgresión contra la disciplina; el incumplimiento de las obligaciones es violación grave. La Justicia Militar, conforme al Código Penal Militar, las leyes y reglamentos vigentes, calificará el hecho y aplicará las sanciones correspondientes.
La violación de los preceptos, de los deberes o de la ética militar son más graves cuanto más elevado sea el grado de quien lo infrinja.
Art. 19
Artículo 19.- El personal de las Fuerzas Armadas que infrinja sus obligaciones o deberes, incurre en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle. La sanción disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil o penal.
Art. 20
Artículo 20.- El personal de las Fuerzas Armadas está eximido de cumplir toda orden que atente contra el sistema constitucional, democrático y representativo o contra las autoridades legítimamente constituidas o que viole gravemente los derechos humanos fundamentales.
Art. 21
Artículo 21.- El Código Penal Militar, las leyes y reglamentos castrenses definirán los delitos y transgresiones disciplinarias y establecerán las normas relativas a la aplicación de las penas y sanciones disciplinarias.
Art. 22
Artículo 22.- El militar separado de su cargo quedará privado del ejercicio de la función militar hasta que se resuelva definitivamente su situación.
Reglamentariamente se establecerá la gradación de las sanciones correspondientes a las violaciones de las obligaciones y del deber militar.
TITULO IV DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
CAPITULO I DE LAS SITUACIONES DE REVISTA
Art. 23
Artículo 23.- Situaciones de revista son las distintas situaciones administrativas en que puede encontrarse el personal militar en actividad y comprende:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad; y
c) Excedente.
Art. 24
Artículo 24.- Revista en situación de servicio efectivo:
a) el personal militar de carrera cuando tenga destino dentro de la organización de las Fuerzas Armadas de la Nación;
b) el incorporado en las Fuerzas Armadas de la Nación para prestar servicio militar obligatorio;
c) los componentes de la reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación cuando sean movilizados;
d) los alumnos de institutos de formación militar;
e) en tiempo de guerra, todo ciudadano paraguayo movilizado;
f) el personal militar comisionado para desempeñar un cargo militar o civil, en el país o en el exterior, no previsto en los cuadros de la organización de las Fuerzas Armadas de la Nación; y
g) el personal militar con permiso ordinario, especial o extraordinario.
Art. 25
Artículo 25.- Revista en situación de disponibilidad el personal militar:
a) procesado por la Justicia Militar o por el fuero ordinario, si se ha dictado auto de prisión;
b) por haber sido condenado a pena privativa de libertad que exceda seis meses y cuya causa atente contra la ética militar y virtudes militares;
c) declarado oficialmente prisionero o desaparecido en acto de servicio; y
d) haber desaparecido en tiempo de paz hasta su presunción de fallecimiento o su declaración judicial de muerte.
Art. 26
Artículo 26.- Revista en situación de excedente el personal militar cuando:
a) es repuesto en el servicio efectivo luego de ser levantada su disponibilidad y el cuadro de efectivos de su grado se encuentra completo;
b) es promovido por mérito excepcional de valor militar sin existir vacancia;
c) se encuentra a disposición del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, por razones de servicio y mientras permanezca en esa situación;
d) no ocupa cargo alguno, por el término de un año; y
e) concluida su comisión, los cargos correspondientes a su grado se encuentran cubiertos.
Art. 27
Artículo 27.- El personal militar en disponibilidad o comisionado deja vacancia en el grado, figurando en el escalafón respectivo en la misma posición relativa dentro de la escala jerárquica.
Art. 28
Artículo 28.- El personal militar excedente para todos los efectos es considerado como si estuviese en servicio efectivo, sin ninguna restricción para ocupar cualquier cargo militar.
Art. 29
Artículo 29.- El tiempo transcurrido en servicio efectivo o excedente será computado a los efectos de ascenso y retiro.
Art. 30
Artículo 30.- El tiempo de permanencia en disponibilidad no será computado para ascenso o retiro, salvo caso que el procesado sea absuelto o sobreseído en la causa que motivara su enjuiciamiento, en cuyo caso recuperará su grado y antigüedad.
CAPITULO II DE LA FILIACION DEL PERSONAL MILITAR
Art. 31
Artículo 31.- Las Fuerzas Armadas de la Nación dispondrán de registro de filiación de sus cuadros componentes de conformidad con lo que determine la reglamentación de esta ley.
Art. 32
Artículo 32.- El cambio del estado civil del personal militar en actividad será comunicado por el conducto correspondiente al Comandante en Jefe para los registros correspondientes y el otorgamiento de los derechos que le correspondiesen. Si fuera por matrimonio, la comunicación se hará con treinta días de anticipación.
Art. 33
Artículo 33.- No está permitido el casamiento a alumnos de institutos de formación militar y conscriptos, mientras permanezcan en tal condición.
TITULO V DEL USO DE UNIFORMES Y DISTINTIVOS
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES COMUNES
Art. 34
Artículo 34.- El uso de uniformes, distintivos, insignias y emblemas de las Fuerzas Armadas de la Nación, es privativo del personal militar y constituye el símbolo de su investidura, con las prerrogativas que le son inherentes.
Citado por
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Art. 35
Artículo 35.- Quedan prohibidos su fabricación, venta y uso a personas o instituciones no autorizadas, asimismo, los que ofrezcan semejanzas con los usados por las instituciones componentes de las Fuerzas Armadas de la Nación, o que induzcan a su confusión con ellos. Los que transgredan esta disposición quedarán sujetos a la acción legal que corresponda.
Art. 36
Artículo 36.- Ningún organismo público o privado, departamental o municipal o persona alguna, podrá utilizar la denominación que corresponda a las instituciones componentes de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni los grados jerárquicos del personal de las mismas.
Art. 37
Artículo 37.- El uso de distintivos, insignias, emblemas, condecoraciones, medallas u otros, nacionales o extranjeros, deberá ser autorizado por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Art. 38
Artículo 38.- El uso indebido del uniforme y del grado por los militares quedará sujeto a la acción legal o disciplinaria correspondiente.
Art. 39
Artículo 39.- El uso y confección de uniformes, distintivos, brevets y condecoraciones estarán regidos por la reglamentación correspondiente.
Art. 40
Artículo 40.- Los oficiales y sub-oficiales de la reserva en apresto usarán el uniforme correspondiente a su arma o servicio durante su pasantía en unidades o instalaciones.
TITULO VI DE LAS RECOMPENSAS AL MERITO Y PERMISOS ORDINARIOS, ESPECIALES Y EXTRAORDINARIOS
CAPITULO UNICO DE LAS GENERALIDADES
Art. 41
Artículo 41.- Las recompensas constituyen reconocimiento por servicios destacados y serán concedidas de acuerdo con normas establecidas en los reglamentos.
Art. 42
Artículo 42.- Son recompensas militares:
a) condecoraciones por servicios distinguidos en la guerra o en la paz;
b) medalla de fuerzas, armas o de los servicios; y
c) menciones, citaciones y permisos especiales.
Art. 43
Artículo 43.- Los permisos ordinarios son autorizaciones concedidas por los respectivos comandantes o directores para apartarse del servicio por un breve período de tiempo, a fin de atender asuntos de carácter personal.
Art. 44
Artículo 44.- Los permisos especiales son autorizaciones concedidas por los comandantes o directores para apartarse del servicio temporalmente, y se otorgarán:
a) como galardón;
b) a cuenta de vacaciones;
c) por prescripción médica; y
e) por otras circunstancias de connotación personal, como boda, paternidad, maternidad y duelo familiar.
Art. 45
Artículo 45.- Los permisos extraordinarios son autorizaciones concedidas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación para apartarse del servicio, en los siguientes casos:
a) con permiso por enfermedad o lesiones originadas o contraídas en actos de servicio, hasta el término de dos años;
b) con permiso por enfermedad no originada o contraída en actos de servicio, hasta el término de un año; y
c) para casos especiales y asuntos particulares hasta por término de seis meses, siempre que el beneficiario haya cumplido el mínimo de diez años de servicios y por una sola vez en la carrera.
Art. 46
Artículo 46.- Los permisos mencionados precedentemente serán concedidos con la remuneración íntegra y computados como tiempo de servicio efectivo prestado.
TITULO VII DEL PERSONAL MILITAR EN INACTIVIDAD
CAPITULO I DEL RETIRO, DE LA DESMOVILIZACION Y DEL LICENCIAMIENTO
Art. 47
Artículo 47.- El retiro es el paso del personal militar de las categorías de oficial y sub- oficial del cuadro permanente, de la situación de actividad a la de inactividad sin perder su estado militar.
Art. 48
Artículo 48.- Desmovilización es el paso del personal militar de la situación de movilizado a la de inactividad, por haber desaparecido el motivo que lo originara.
Art. 49
Artículo 49.- Licenciamiento es el paso del personal militar a la reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación por haber dado cumplimiento a la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
CAPITULO II DERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DEL PERSONAL MILITAR EN INACTIVIDAD POR RETIRO Y DESMOVILIZADO
Art. 50
Artículo 50.- Son derechos del personal en inactividad:
a) usar el grado con la mención de su retiro;
b) mantener su estado militar;
c) recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus relaciones con el personal en actividad;
d) percibir el haber de retiro en el modo y forma previsto en la Constitución Nacional, las leyes y este estatuto;
e) recibir asistencia médica integral para sí y sus familiares directos en centros médicos de las Fuerzas Armadas de la Nación;
f) usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias oficiales e institucionales, y en ocasiones especiales con autorización del Comandante en Jefe;
g) desempeñar, en su caso, funciones públicas o privadas, compatibles o acordes al decoro y la jerarquía militar; y
h) recuperar la plenitud de sus derechos de ciudadano, no teniendo otras limitaciones que las que resultan de esta ley;
Art. 51
Artículo 51.- Son deberes y obligaciones del personal militar en inactividad:
a) observar y ajustar su conducta a los principios de la ética militar;
b) acudir al llamado para prestar servicio militar en caso de movilización u otras razones dispuestas por la ley, salvo caso de retiro absoluto;
c) no usar o permitir el uso de la denominación de su grado, uniforme, insignia, atributos o distintivos en actos o giras que revistan carácter comercial, político o en manifestaciones públicas; y
d) respetar a las autoridades militares e instituciones castrenses y obrar con una conducta acorde con la dignidad y posesión de su grado.
TITULO VIII DEL PLAN DE CARRERA
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 52
Artículo 52.- Se entiende por plan de carrera, el conjunto de currículum, requisitos y condiciones establecidos que se deben reunir para ingresar, permanecer, ascender y culminar la carrera en las instituciones de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Art. 53
Artículo 53.- La carrera militar es la profesión técnicocientífica que desarrolla el ciudadano juramentado para servir a la Patria conforme con la Constitución Nacional y las leyes. Se inicia en los institutos de formación correspondientes.
CAPITULO II DE LA CATEGORIA, JERARQUIA Y GRADO DEL PERSONAL MILITAR
Art. 54
Artículo 54.- El personal miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación tendrá las siguientes categorías:
a) oficiales;
b) cadetes o alumnos aspirantes a oficiales;
c) sub-oficiales;
d) alumnos aspirantes a sub-oficiales;
e) tropas; y
f) empleados militares.
Las categorías, jerarquías, grados y equivalencias del Anexo "1" se constituyen en precedencia.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
CAPITULO III DEL INGRESO Y REINCORPORACION
Art. 55
Artículo 55.- El ingreso en las Fuerzas Armadas de la Nación está permitido a todos los paraguayos naturales que no ejerzan o hayan ejercido actividades que atenten contra la seguridad nacional, mediante la incorporación, reclutamiento o movilización, de acuerdo a las leyes y a las reglamentaciones pertinentes.
Art. 56
Artículo 56.- El ingreso del personal femenino y el personal extranjero en las Fuerzas Armadas de la Nación se efectuará en las condiciones legales pertinentes.
Art. 57
Artículo 57.- Los requisitos de ingreso básicos son:
a) ser de nacionalidad paraguaya natural;
b) poseer las condiciones morales, aptitud intelectual, cultural y física requeridas en cada caso; y
c) reunir las demás condiciones que para cada categoría prescriben estos estatutos, leyes y reglamentos orgánicos.
Citado por
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Art. 58
Artículo 58.- Para ingresar en las Fuerzas Armadas de la Nación, a través de los institutos de formación de oficiales y sub-oficiales o en estas categorías, los aspirantes deberán solicitar la suspensión de sus derechos y obligaciones de afiliado de algún partido o movimiento político, si lo tuviere. La recuperación de sus derechos y obligaciones será automática una vez que los afectados dejen de prestar servicio activo en las Fuerzas Armadas de la Nación.
Art. 59
Artículo 59.- El personal de tropa será incorporado conforme a la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
Art. 60
Artículo 60.- La incorporación del personal militar a las categorías de oficiales y sub-oficiales será aceptada únicamente en el primer grado de las categorías respectivas y será dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo. El tiempo de servicio del militar en actividad se contará a partir de la fecha de su incorporación a las Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial o sub-oficial.
Art. 61
Artículo 61.- Los oficiales y sub-oficiales retirados que revistan en el cuadro de reserva podrán reincorporarse a su pedido mediante decreto del Poder Ejecutivo cuando lo requieran inexcusables razones de servicio y existan los correspondientes rubros presupuestarios, previo dictamen de la Junta de Calificación de Servicios.
CAPITULO IV DE LA FORMACION PROFESIONAL
Art. 62
Artículo 62.- La formación de oficiales del cuadro profesional de carrera sólo podrá realizarse en los institutos de formación creados para el efecto, y con autorización del Comandante en Jefe, en institutos similares del exterior.
Art. 63
Artículo 63.- Los planes y programas de los institutos de formación de oficiales se desarrollarán a nivel universitario. Aquellas materias cuyos programas sean iguales a los de la Universidad, serán reconocidas como aprobadas en la misma, previa homologación entre ambas instituciones.
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Art. 64
Artículo 64.- La formación de sub-oficiales del cuadro profesional de carrera solo podrá realizarse en los institutos de formación creados para el efecto o sus similares en el extranjero, con autorización del Comandante en Jefe.
Art. 65
Artículo 65.- Los planes y programas de los institutos de formación de sub-oficiales se desarrollarán como mínimo a nivel secundario. Aquellas materias cuyos programas sean iguales a los de las instituciones de enseñanza secundaria, serán reconocidas como aprobadas en la misma, previa homologación entre ambas instituciones.
Art. 66
Artículo 66.- Los egresados universitarios llamados a concurso para ingresar en la categoría como oficiales de las Fuerzas Armadas en las especialidades vacantes en sus dotaciones orgánicas, lo harán previa realización del curso con programas especiales en instituciones de formación de oficiales.
Art. 67
Artículo 67.- Los bachilleres técnicos para ingresar en la categoría de sub-oficiales, lo harán en las instituciones de formación de sub-oficiales con programas especiales y egresarán con el grado, arma y especialidad que corresponda.
Art. 68
Artículo 68.- Los oficiales y sub-oficiales para el cuadro de la reserva incorporados serán formados en los institutos creados para el efecto. Se reglamentará un sistema educativo que permita la recalificación a los oficiales de este cuadro y el ascenso periódico hasta el grado de capitán o teniente de navío.
CAPITULO V DE LA ESPECIALIZACION, CAPACITACION Y PERFECCIONAMIENTO
Art. 69
Artículo 69.- Las instituciones de enseñanza de las Fuerzas Armadas de la Nación están facultadas para planificar, realizar estudios y cursos de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres, como asimismo otorgar al personal los correspondientes títulos profesionales, técnicos y grados académicos.
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Art. 70
Artículo 70.- Los grados académicos y materias aprobadas en las escuelas, academias e institutos de las Fuerzas Armadas de la Nación serán válidos para las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.
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Art. 71
Artículo 71.- Sin perjuicio de las actividades de perfeccionamiento, las instituciones deberán mantener programas de capacitación de su personal acorde con sus necesidades, con el propósito de obtener, desarrollar, completar o actualizar sus conocimientos, destrezas y aptitudes.
Art. 72
Artículo 72.- El Presupuesto General de la Nación deberá contemplar anualmente los recursos necesarios para dar cumplimiento a los programas de capacitación citados en los artículos anteriores.
CAPITULO VI DE LAS CALIFICACIONES Y CLASIFICACIONES
Art. 73
Artículo 73.- El superior calificará anualmente al personal bajo su mando, considerando su aptitud y actitud para el ejercicio de sus funciones.
Art. 74
Artículo 74.- La calificación tiene por finalidad:
a) expresar el concepto del superior sobre el subordinado; y
b) servir de base a la Junta de Calificación de Servicios para la evaluación de desempeño del personal.
Art. 75
Artículo 75.- La misión de calificar a los subordinados y la responsabilidad que ella implica requieren del superior estricto conocimiento de las cualidades intelectuales, morales, de conducta, rendimiento profesional y capacidad física para el desempeño de las funciones del personal a ser calificado.
Art. 76
Artículo 76.- La calificación es requisito para el ascenso. Ella debe ser la expresión fiel de las cualidades del personal. El juicio que emitan los superiores deberá ser justo, ecuánime y desprovisto de toda subjetividad.
Art. 77
Artículo 77.- El superior que, al emitir su dictamen, no comparta la opinión del calificador anterior, hará un cuidadoso análisis por escrito de los hechos y los motivos en los que fundó su juicio.
Art. 78
Artículo 78.- El personal que no esté conforme con su calificación podrá recurrir al calificador, en primera instancia, y al superior inmediato del calificador en segunda instancia, quien deberá tomar las medidas que correspondan.
Art. 79
Artículo 79.- El Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea clasificarán al personal basados en las calificaciones anuales correspondientes. A tales efectos el personal deberá figurar en una de las listas siguientes:
a) Lista Nº 1 Excelente.
b) Lista Nº 2 Muy bueno.
c) Lista Nº 3 Bueno.
d) Lista Nº 4 Aceptable.
e) Lista Nº 5 Insuficiente.
Los conceptos enumerados en las listas que anteceden serán objeto de reglamentación.
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CAPITULO VII DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE SERVICIOS
Art. 80
Artículo 80.- Las Juntas de Calificación de Servicios son órganos encargados de la formación de una jerarquía eficiente en las Fuerzas Armadas de la Nación, por la escrupulosidad con que debe ser hecha la apreciación del mérito del personal.
Art. 81
Artículo 81.- Las Juntas de Calificación de Servicios son:
a) Para oficiales:
1. Ordinario; y
2. Especial.
b) Para sub-oficiales.
Citado por
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Art. 82
Artículo 82.- Las Juntas de Calificación de Servicios de oficiales y sub-oficiales serán presididas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación o por alguien designado por éste, y constituidas por los miembros que establezca el reglamento.
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Art. 83
Artículo 83.- Compete a la Junta de Calificación de Servicios:
a) dictaminar sobre el ascenso de los oficiales y sub-oficiales;
b) resolver los reclamos interpuestos por el personal de las Fuerzas Armadas de la Nación contra las calificaciones hechas por sus superiores directos. Podrán aceptar o rechazar el reclamo, en mérito a los antecedentes que consten en la calificación, de los alegatos del reclamante, y de otros elementos de juicio que la Junta estime necesario considerar. Podrá, asimismo, ordenar la formación de un sumario para verificar los fundamentos del reclamo. Estas resoluciones serán inapelables;
c) dictaminar sobre las solicitudes de reincorporación, retiro o baja;
d) expedirse sobre la lista de clasificación, teniendo como base de estudio y decisión la foja de servicios del personal;
e) modificar la antigüedad del personal clasificado, conforme a méritos y desméritos acumulados durante el período de servicio en los grados correspondientes; y
f) establecer si las causas penales formadas al personal militar afectan la honorabilidad de la institución, a los efectos de establecer su calificación.
Citado por
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Art. 84
Artículo 84.- Las Juntas serán convocadas a sesiones por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación. Las sesiones de las mismas serán de carácter reservado. Sus resoluciones se tomarán por votación secreta o pública y serán definitivas e inapelables. Se dejará constancia de todo lo actuado en el Libro de Actas. Las demás reglas de procedimientos las determinarán los reglamentos.
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Art. 85
Artículo 85.- En ningún caso podrán formar parte de la Junta de Calificación de Servicios, oficiales de menor antigüedad que el calificado. Los oficiales que no pudiesen ser calificados por las Juntas, lo serán por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Art. 86
Artículo 86.- La falta de calificación no ocasionará retraso en el ascenso. En este caso, las Juntas de Calificación de Servicios buscarán directamente por sus propios medios los elementos de juicio necesarios a la calificación, para lo cual servirá de base la última calificación del afectado.
CAPITULO VIII DEL CARGO MILITAR
Art. 87
Artículo 87.- Cargo militar es aquel empleo que solo puede ser ejercido por personal de las Fuerzas Armadas en actividad, debiendo estar especificado en el ordenamiento legal correspondiente. A cada cargo militar corresponde un conjunto de atribuciones, derechos, deberes y responsabilidades que afectan a sus respectivos titulares. Las obligaciones inherentes a los cargos deben ser compatibles con el grado jerárquico y definidas en el ordenamiento legal correspondiente.
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Art. 88
Artículo 88.- Los cargos serán desempeñados por el personal que reúna las condiciones de grado y competencia exigidos por la ley y los reglamentos. La posesión del cargo se hace en virtud de nombramiento, designación o determinación de la autoridad competente.
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Art. 89
Artículo 89.- A cada cargo corresponde un personal militar de un determinado grado, según la importancia del cargo. Uno de menor grado podrá desempeñar un cargo superior y tendrá las facultades disciplinarias correspondientes al cargo. En ningún caso uno de mayor grado ocupará un cargo que corresponda a uno de menor grado.
El personal militar no podrá ocupar dos cargos a la vez en forma permanente. Excepcionalmente podrá ocuparlos, accidentalmente, por un término no mayor de un mes.
Art. 90
Artículo 90.- El cargo es considerado vacante desde el momento en que su titular sea trasladado o removido, hasta que otro tome posesión del mismo. Se consideran también vacantes los cargos en que el titular se hallare en las siguientes circunstancias:
a) por fallecimiento;
b) por considerarse desaparecido;
c) por deserción o abandono; y
d) por haber sido tomado prisionero.
CAPITULO IX DE LA FUNCION MILITAR
Art. 91
Artículo 91.- Función es el ejercicio de las tareas inherentes a un cargo y grado. Los reglamentos orgánicos especificarán las obligaciones y tareas que corresponden a cada grado y cargo.
Art. 92
Artículo 92.- Cada fuerza agrupará a su personal de acuerdo con las escalas jerárquicas, organización y funciones que determinen la ley y su reglamentación.
CAPITULO X DEL EJERCICIO DEL MANDO Y LA SUBORDINACION
Art. 93
Artículo 93.- Mando es la autoridad que legalmente ejerce el superior sobre sus subordinados, en virtud de su grado y cargo para dar dirección y unidad a la acción colectiva.
Art. 94
Artículo 94.- Comando es la estructura orgánica constituida por la Comandancia y el Estado Mayor para facilitar el ejercicio de sus funciones en la conducción de las fuerzas puestas bajo su mando.
Art. 95
Artículo 95.- Vía jerárquica es la cadena de comando en sentido ascendente a la cual está subordinado todo personal militar en una organización determinada.
Art. 96
Artículo 96.- Cadena de comando es la sucesión de jerarquías a través de las cuales se ejercita el mando del superior al subalterno.
Art. 97
Artículo 97.- Oficial es el personal ejecutivo que tiene el mando, planificación, conducción, coordinación y control en las organizaciones militares.
Art. 98
Artículo 98.- Sub-oficial es el personal auxiliar de las diversas actividades de conducción, adiestramiento y empleo de los medios y es el responsable del entrenamiento técnico y táctico del personal y del material puesto a su cargo.
Art. 99
Artículo 99.- Personal de tropa es el elemento esencial de ejecución para las Fuerzas Armadas.
Art. 100
Artículo 100.- Ningún comandante, jefe o director puede asumir, abandonar o entregar el mando que le fue confiado sin la previa autorización o conocimiento de la autoridad inmediata superior. En ninguna circunstancia una unidad o dependencia puede quedar acéfala.
Art. 101
Artículo 101.- El cargo de comandante, director o jefe se ejerce en carácter de:
a) Titular: personal nombrado de conformidad a lo establecido por leyes y reglamentos vigentes;
b) Interino: personal nombrado supliendo a otro en el ejercicio de sus funciones por ausencia temporal o absoluta o cuando el grado del personal nombrado no corresponda al cargo que se va a desempeñar; y
c) Accidental: personal designado por ausencia de corta duración del titular o interino, sin que para ello medie nombramiento por la autoridad competente. Ese comando, dirección o jefatura será ejercido transitoriamente por el oficial que sigue en antigüedad en la cadena de mando al titular o interino.
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Art. 102
Artículo 102.- El ejercicio del mando no se interrumpe. En ausencia del titular o interino, el oficial que le sigue en la cadena de comando asumirá el mando, hasta la presentación de aquel u otra decisión de la autoridad superior competente.
Art. 103
Artículo 103.- Cualquiera sea el carácter del comando, dirección o jefatura ejercida, el que asumiere tendrá la plena responsabilidad por lo que se haga o se deje de hacer en su unidad o sub-unidad. El oficial podrá delegar el mando de conformidad a los reglamentos vigentes, pero no delegará su responsabilidad.
Art. 104
Artículo 104.- No puede ejercer el cargo de comandante, director o jefe, el personal que se halle en situación de disponibilidad.
Art. 105
Artículo 105.- El personal militar no podrá en ningún caso servir bajo el mando de otro de inferior antigüedad.
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Art. 106
Artículo 106.- Todo personal militar individualmente es responsable por las decisiones que tome o deje de tomar.
Art. 107
Artículo 107.- La subordinación no afecta, de modo alguno, a la dignidad personal del militar y depende exclusivamente de la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO XI DE LA SUPERIORIDAD Y PRECEDENCIA
Art. 108
Artículo 108.- La superioridad es la ascendencia que tiene un personal de las Fuerzas Armadas respecto a otro por razones de cargo, de grado o antigüedad:
a) la superioridad por el cargo es la que resulta de la dependencia orgánica directa y en virtud de la cual un personal tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo;
b) la superioridad por grado es la que tiene un personal con respecto a otro por la razón de poseer un grado más elevado;
c) la superioridad por antigüedad es la que tiene un personal sobre otro del mismo grado;
La antigüedad del personal dentro de cada grado se establecerá:
1) por la fecha de ascenso al grado, y a igualdad de fecha por el orden de prelación establecido en los decretos y órdenes respectivos.
2) la antigüedad del personal reincorporado después de pasar a la inactividad, se establecerá de la siguiente manera:
a) el personal que se reincorpora dentro del mismo año pasará a ocupar el último lugar de la promoción siguiente a la suya; y
b) el que se reincorpora después de un año o más de inactividad pasará a ocupar la última ubicación en la promoción que corresponda a los años de servicio en el grado que estuvo en actividad.
3) el tiempo pasado en inactividad no será válido a los efectos del cómputo del tiempo de servicio para ascenso ni haber de retiro o pensión.
4) la antigüedad en los primeros grados de la escala jerárquica en cada categoría, será determinada por la fecha de incorporación a dicha categoría; a igualdad de ésta, por el orden de prelación establecido en el decreto u orden respectivo.
5) la antigüedad de los egresados de institutos de formación de oficiales y sub-oficiales del extranjero, será establecida de conformidad a lo prescripto en el reglamento interno de los institutos de formación de oficiales y sub-oficiales.
d) la prelación entre personal de cuadros diferentes y que tengan el mismo grado y la misma fecha de ascenso o incorporación se establecerá de la siguiente manera:
1) Personal del cuadro profesional de carrera;
2) Personal del cuadro profesional de carrera complementario; y
3) Personal del cuadro de la reserva si ha sido movilizado.
Art. 109
Artículo 109.- El orden de precedencia entre el personal en inactividad se determinará como sigue:
a) será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo de servicio en actividad en el grado; y
b) a igualdad de tiempo de servicio en actividad en el grado la antigüedad se establecerá por el que se tenía en tal situación.
Art. 110
Artículo 110.- En igualdad de grado el personal en servicio activo tendrá precedencia sobre el personal en inactividad.
Art. 111
Artículo 111.- El personal militar que pierda su remesa, sea por el motivo que fuere, pasará al final de la remesa siguiente. Asimismo, quien sobrepase a su propia remesa por méritos extraordinarios ocupará el final de la remesa que correspondiere.
CAPITULO XII DE LOS ASCENSOS
Art. 112
Artículo 112.- Se concederán anualmente los ascensos ordinarios del personal que tenga reunidos los requisitos y exigencias de esta ley y su reglamentación, para satisfacer las necesidades orgánicas de las Fuerzas Armadas.
Art. 113
Artículo 113.- El ascenso de oficiales lo concede el Poder Ejecutivo. El ascenso a partir de coronel o capitán de navío será con acuerdo del Senado.
Art. 114
Artículo 114.- El ascenso en las categorías de sub-oficiales lo concede el Poder Ejecutivo.
Art. 115
Artículo 115.- El ascenso del personal de la categoría de tropa lo conceden los comandantes de unidades y directores de servicios.
Art. 116
Artículo 116.- Para ser promovido al grado inmediato superior es necesario contar con vacancia en el grado, reunir los méritos establecidos, tener el tiempo de servicio mínimo y haber cumplido los requisitos establecidos en la reglamentación de esta ley.
Art. 117
Artículo 117.- La calificación definitiva de aptitud y actitud del personal para el ascenso o pase a la inactividad, es facultad privativa de la Junta de Calificación de Servicios.
Art. 118
Artículo 118.- La edad máxima y el tiempo mínimo y máximo en cada grado, cargo y en actividad, están determinados en los anexos, que forman parte de la presente ley.
En ningún caso el tiempo máximo en el grado de General o su equivalente será superior a cinco años. Al cumplir cinco años en el mismo grado, pasará de oficio a situación de retiro.
Cumplida la edad máxima en un grado el personal pasará de oficio a situación de retiro.
Art. 119
Artículo 119.- El ascenso en tiempo de paz al grado de General de Ejército, Almirante y General del Aire es un reconocimiento al militar que asume la comandancia de su arma, de las Fuerzas Militares o la figura similar que la sustituya, y se concederá exclusivamente a quienes tengan los siguientes cargos:
a) Comandante de las Fuerzas Militares o la figura que la sustituya en el futuro; y
b) Comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Los rangos indicados serán privativos de quienes ejerzan esas funciones y su ascenso se dará concomitante con el nombramiento del oficial que ejercerá dicha función.
Art. 120
Artículo 120.- Además del tiempo mínimo de servicio en el grado establecido en el Anexo "2" para el ascenso, es necesario que el personal posea:
a) condiciones morales intachables;
b) calificación militar de aptitud y actitud BUENO o superior a BUENO;
c) aptitud física comprobada;
d) haber aprobado los exámenes para el ascenso o curso para cada grado, conforme a los reglamentos; y
e) haber demostrado eficiencia y capacidad en el ejercicio de las funciones en los cargos ejercidos.
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