QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA REFORMA DEL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO (“DE LA REFORMA DE LA CAJA FISCAL”).
VigenteLEY2026PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/F1AHC4
Jubilación -- Reforma del sistema de jubilaciones y pensiones del sector público -- Derogación de los arts. 1, 8, 9 último párrafo, 13, 14, 16 y 21 de la Ley N° 2345/03, de los arts. 1 y 3 del Decreto-Ley N° 23/54, de los arts. 12 num. 5), 80, 88, 162 última parte y 273 de la Ley N° 7280/24, de los arts. 105, 187, 189, 207, 220 y 241 y de los anexos “4” y “4a” de la Ley N° 1115/97, del art. 12 de la Ley N° 4493/11, de los arts. 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 5498/15, del art. 43 inc. e) de la Ley N° 352/94, de los arts. 35, 36, 37 y 38 de la Ley N° 6935/22, del art. 246 num. 5) de la Ley de Organización Administrativa de 1909 y de la Ley N° 2762/05.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Art. 1
Artículo 1°. Objeto.
La presente ley establece el marco normativo general del Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, el cual estará administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de introducir las reformas necesarias para fortalecer la sostenibilidad financiera y la equidad intergeneracional del sistema.
Art. 2
Art. 2°.- Ámbito de aplicación.
La presente ley regirá el Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, comprendiendo los programas contributivos civil y no civil contemplados en la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO” y sus modificatorias, así como aquellos regímenes sobre la materia creados por leyes especiales. Las disposiciones de los Títulos I y II sobre normas comunes, y del Título IV sobre el régimen de transición, se aplicarán de manera general a los sectores que integran ambos programas contributivos, en cuanto resulten pertinentes. Las disposiciones contenidas en el Título III, sobre normas sectoriales, serán aplicables exclusivamente al sector para el cual han sido establecidas.
Art. 3
Art. 3°.- Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Afiliado: funcionario o empleado público inscripto en el Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, perteneciente a cualquiera de sus programas contributivos, civil o no civil, siempre que haya realizado aportes o se encuentre aportando conforme a lo dispuesto en la presente ley, la Ley N° 2345/2003 y sus modificatorias, o en la normativa sectorial que hubiere regido su afiliación al Programa en que se encuentre. El mismo mantendrá su condición de afiliado mientras conserve vinculación jurídica con el sistema.
b) Años de aportes: tiempo cotizado con registro de aportes efectivos al Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público.
c) Beneficiarios: persona afiliada al Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público que, una vez cumplidos los requisitos legales y administrativos correspondientes, percibe el haber jubilatorio o de retiro otorgado por el sistema, y sus herederos con derecho a pensión.
d) Derecho adquirido: situación jurídica del afiliado que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable a su caso para acceder al haber jubilatorio o de retiro en cualquiera de sus modalidades. El derecho se consolida al momento del cumplimiento de los requisitos legales, independientemente de que el afiliado haya cesado en sus funciones o solicitado formalmente el beneficio.
El derecho adquirido se incorpora de pleno derecho al patrimonio de su titular con carácter irrevocable e imprescriptible.
e) Mera expectativa: situación jurídica del afiliado que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no ha cumplido con los requisitos exigidos por la normativa aplicable para acceder al haber jubilatorio o de retiro, constituyendo únicamente una posibilidad de adquisición futura de tales derechos.
f) Sectores deficitarios: aquellos sectores del Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público en los que, al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior, el monto total de los egresos en concepto de prestaciones previsionales excede los ingresos propios del sector provenientes de los aportes obligatorios, generando una necesidad de financiamiento adicional que podrán ser cubiertos con excedentes de otros sectores del sistema o, en su defecto, con recursos adicionales incluidos anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
g) Sectores superavitarios: aquellos sectores del Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público en los que, al cierre de cada ejercicio fiscal inmediatamente anterior, los ingresos propios provenientes de aportes obligatorios superan los egresos por prestaciones previsionales, generando excedentes financieros que podrán ser aplicables al financiamiento de sectores deficitarios del mismo programa o a inversiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 2345/2003 y sus modificatorias.
h) Sector Magistrados Judiciales: comprenden a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los miembros de los Tribunales de Apelación, los miembros del Tribunal de Cuentas, los jueces de Primera Instancia, los jueces de Paz de todas las categorías, los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los actuarios judiciales de los Juzgados, Tribunales Judiciales y Electorales, y los Relatores, los Secretarios de las Secretarías Judiciales de la Corte Suprema de Justicia; el Fiscal General del Estado, los Fiscales Adjuntos, los Agentes Fiscales, los relatores y asistentes fiscales del Ministerio Público; el Defensor General, los Defensores Adjuntos, los Defensores y asistentes de defensoría del Ministerio de la Defensa Pública.
Art. 3
i) Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público: conjunto integrado de regímenes previsionales, conformado por el Sector de la Administración Pública establecido en la Ley N° 2345/2003 y sus modificatorias; los regímenes especiales regulados por sus leyes específicas; y, los sectores expresamente regulados por la presente ley, basado principalmente en un sistema de reparto solidario, mediante el cual las cotizaciones de los trabajadores activos financian las jubilaciones y pensiones vigentes, complementado por mecanismos de capitalización colectiva de los excedentes, y cuyo objeto es garantizar el derecho a las prestaciones jubilatorias, haber de retiro y pensiones de los servidores públicos mediante mecanismos contributivos y solidarios.
TÍTULO II DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROGRAMAS CONTRIBUTIVOS CIVIL Y NO CIVIL
Capítulo Único
Art. 4
Art. 4°.- Tasa de aporte.
Atendiendo a la situación financiera de los distintos sectores del Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, y conforme a la clasificación de sectores superavitarios y deficitarios establecida en la presente ley, el aporte obligatorio se aplicará sobre la totalidad de la remuneración imponible del afiliado, conforme a la siguiente distribución:
a) Aporte del afiliado:
1) 16 % (dieciséis por ciento) de la remuneración imponible, para los afiliados pertenecientes a sectores superavitarios.
2) 19 % (diecinueve por ciento) de la remuneración imponible, para los afiliados pertenecientes a sectores deficitarios.
b) Aporte del Estado, en carácter de contribución patronal, del 10 % (diez por ciento), de la remuneración imponible, de todos los afiliados de la Caja Fiscal.
Se considerarán como parte del aporte del Estado, el porcentaje obtenido por el total de las partidas presupuestarias incluidas anualmente en el Presupuesto General de la Nación, dividido la cantidad total de afiliados de la Caja Fiscal, de todos los sectores que la componen, civiles y no civiles.
Entre estas partidas presupuestarias, se consideran aquellas destinadas a:
1) la cobertura presupuestaria de la salud de los afiliados activos;
2) el financiamiento de la gratificación especial anual a jubilados y pensionados;
3) la cobertura presupuestaria destinada a cubrir parte del déficit financiero de los sectores deficitarios;
Sin perjuicio que, luego de aplicadas las partidas presupuestarias aludidas, las mismas impliquen un porcentaje total mayor de aporte del Estado que el establecido en el primer párrafo del presente inciso.
El Ministerio de Economía y Finanzas reportará anualmente el monto total del aporte estatal resultante, así como su equivalencia porcentual respecto de la masa salarial imponible de los afiliados de la Caja Fiscal.
Art. 5
Art. 5°.- Tope máximo de la remuneración imponible.
Para los afiliados que perciban remuneraciones superiores a las establecidas para el cargo de Contralor General de la República, la remuneración imponible sobre la cual se aplicará la tasa de aporte prevista en el artículo 4° de la presente ley, estará limitada al monto equivalente que resulte de la remuneración total asignada a dicho cargo, en concepto de sueldo (Objeto del Gasto 111) y los gastos de representación (Objeto del Gasto 113).
Art. 6
Art. 6°.- Actualización anual de las prestaciones previsionales.
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, de oficio, actualizará anualmente las prestaciones previsionales en proporción a la variación del salario mínimo legal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución y en concordancia con el artículo 7°, numeral 3 de la Ley N° 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL”.
En ningún caso el monto resultante de la actualización de cada beneficiario podrá superar el equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) del salario mínimo legal vigente.
Art. 7
Art. 7°.- Otros beneficios.
Los beneficios previsionales adicionales comprendidos en el Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público serán:
a) la pensión por invalidez;
b) la pensión a los herederos;
c) la devolución de aportes, los cuales serán otorgados a los sectores que integran dicho sistema, en los términos y con los alcances previstos en la Ley N° 2345/2003 y sus modificatorias, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en la presente ley.
En el caso de la pensión a herederos, cuando el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente por un período inferior a diez años inmediatamente anterior al fallecimiento, o cuando tenga menos de cincuenta y siete años de edad al momento del fallecimiento del causante, la pensión se otorgará con carácter temporal, por un plazo máximo de hasta tres años, extinguiéndose de pleno derecho en caso de que el beneficiario contraiga nuevo matrimonio o formalice una nueva unión de hecho durante dicho período.
Citado por
Art. 8
Art. 8°.- Incompatibilidad y derecho de opción entre beneficios de jubilación y pensión de herederos.
Será incompatible la percepción simultánea de jubilación o haber de retiro, conjuntamente con una pensión de herederos, dentro del Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público. En caso que, una persona reúna las condiciones para ser titular de una jubilación y, concurrentemente, de una pensión de herederos, deberá optar por una de ellas, teniendo el derecho inalienable de acceder al beneficio de mayor cuantía. A tal efecto, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones deberá informar de manera expresa los montos resultantes de cada uno de los beneficios.
Esta disposición no afectará a aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ya se encontraren percibiendo legalmente ambos beneficios de manera simultánea, debiendo la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones respetar el principio de irretroactividad de la ley y el derecho consolidado al patrimonio de éstos.
Art. 9
Art. 9°.- Cómputo de aportes sucesivos en diferentes sectores.
Los afiliados que hayan aportado de manera sucesiva y no simultánea a distintos regímenes o sectores del Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, y que no hayan consolidado el derecho a la jubilación o retiro de manera independiente en alguno de ellos, podrán solicitar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones que los períodos de aportes cumplidos en cada régimen, sean computados de manera prorrateada.
Para acceder a esta acumulación prorrateada de beneficios, deberán contar con al menos sesenta y cinco años de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 3856/2009 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 ‘DE LA FUNCIÓN PÚBLICA’.
A tal efecto, el monto de la jubilación o haber de retiro será determinado de manera proporcional a pro rata temporis, calculando la parte del haber que corresponda a cada sector o régimen en función a los años de aporte efectivo cumplido en cada uno de ellos y, conforme a la tasa de sustitución que resulte del cálculo proporcional aplicable al momento de la solicitud.
Art. 10
Art. 10.- Acumulación de tiempos de servicio cotizados entre Cajas.
Los afiliados del Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público que aporten o hayan aportado a diferentes Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones paraguayo, sin completar en ninguna de ellas el tiempo de aporte requerido para acceder a los respectivos beneficios, se les reconocerá de pleno derecho el tiempo de servicio cotizado en cada Caja, a efectos de acceder a pro rata temporis a una jubilación o pensión de retiro de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 3856/2009.
Art. 11
Art. 11.- Devolución de aporte.
Los afiliados que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun aplicando lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la presente ley, podrán solicitar la devolución del 90 % (noventa por ciento) la variación del salario mínimo legal vigente.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los afiliados pertenecientes a los sectores deficitarios del sistema.
TÍTULO III DISPOSICIONES SECTORIALES
Capítulo I Sectores Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, Institutos de Educación Superior y Magistrados Judiciales
Art. 12
Art. 12.- Jubilación ordinaria.
Los afiliados de los sectores Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, Institutos de Educación Superior y Magistrados Judiciales podrán acceder a la jubilación ordinaria al cumplir al menos cincuenta y tres años de edad, con las tasas de sustitución que se establecen en la siguiente tabla, según años de aportes y edad de acceso al beneficio:
Año de aportes
Tasas de sustitución (%)
Años de edad
53
54
55
56
57
58 o más
25
78%
79%
80,8%
82,2%
83,6%
85%
26
79%
80%
81,8%
83,2%
84,6%
86%
27
80%
81%
82,8%
84,2%
85,6%
87%
28
81%
82%
83,8%
85,2%
86,6%
88%
29
82%
83%
84,8%
86,2%
87,6%
89%
30 o más
83%
84%
85,8%
87,2%
88,6%
90%
A las mujeres de los sectores de Magisterio Nacional, Institutos de Educación Superior y Docentes Universitarios, se les computará a partir de los veinticinco años de servicio, un año más de servicio por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a dos hijos vivos el número de años computados de esta forma.
Art. 13
Art. 13. Jubilación ordinaria transitoria para el Magisterio Nacional, Institutos de Educación Superior y Docentes Universitarios.
Los docentes del Magisterio Nacional, Institutos de Educación Superior y Docentes Universitarios que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, tengan veinte o más años de aporte, podrán optar por jubilarse de acuerdo a las disposiciones previstas en la presente ley; o, con las reglas anteriormente vigentes para la jubilación ordinaria previstas en el artículo 13 de la Ley N° 2345/2003 y sus modificatorias.
Art. 14
Art. 14. Jubilación ordinaria transitoria para Magistrados Judiciales.
La presente disposición transitoria regirá para los Magistrados Judiciales, que hayan cumplido veinte o más años de aporte y cuenten con cincuenta y ocho años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en cuyo caso podrán optar por las normas regladas por la presente ley o las previstas en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 23/1954 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS PARA LA JUBILACIÓN DE MAGISTRADOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL”, del 11 de marzo de 1954.
El titular de un derecho adquirido y los aportantes del régimen de transición podrán optar, expresa, voluntaria e irrevocablemente por acogerse a la presente ley, si ello resultare más conveniente a sus intereses. La opción deberá formalizarse a través de una manifestación escrita y expresa del aportante ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, y producirá efectos desde la fecha de su presentación.
Si transcurrido seis meses no solicitare acogerse al artículo precedente, la misma quedará sin efecto.
Art. 15
Art. 15. Base de cálculo para la jubilación.
Para el sector Magisterio Nacional, la remuneración base para el cálculo de los beneficios previstos en el artículo 12 será sobre el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años al cese de funciones. Cuando en ese período el afiliado hubiere incrementado sus turnos u horas cátedras, el cálculo se realizará sobre el promedio de los últimos diez años.
Para los docentes del Magisterio Nacional que opten por la jubilación ordinaria transitoria establecida en el artículo 13, la remuneración base se determinará de la siguiente manera:
1) Sobre el promedio de los últimos cinco años de remuneraciones imponibles, si en dicho período no se hubiesen registrado incrementos de turnos u horas cátedras. Si los incrementos de turnos u horas cátedras se hubieren producido dentro de los últimos cinco años, la remuneración base se efectuará considerando el promedio de los últimos quince años de las remuneraciones imponibles.
2) Si el afiliado no registrare incrementos en sus turnos u horas cátedra durante los últimos diez años, el cálculo se efectuará sobre el promedio de los últimos cinco años de remuneraciones imponibles. Si se hubieren producido incrementos de turnos u horas cátedras en los últimos diez años, el cálculo se realizará considerando el promedio de diez años de las remuneraciones imponibles.
Se exceptúa a los ascensos de los cargos directivos y coordinadores en todos los niveles y modalidades del Magisterio Nacional para los cuales la base de cálculo que regirá será el promedio de los últimos cinco años de las remuneraciones imponibles.
Para los afiliados de los sectores Docentes Universitarios, Institutos de Educación Superior y Magistrados Judiciales, la determinación de la remuneración base se regirá por lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2345/2003.
Art. 16
Art. 16. Seguro Social de Salud de los sectores Magisterio Nacional, Institutos de Educación Superior y Docentes Universitarios.
Sin perjuicio de los aportes y contribuciones obligatorios establecidos en el artículo 4° de la presente ley, los afiliados y beneficiarios de los sectores de Magisterio Nacional, Institutos de Educación Superior y Docentes Universitarios, aportarán al Seguro Social de Salud del Instituto de Previsión Social, siendo dicho aporte obligatorio para el Magisterio Nacional y voluntario para los Docentes Universitarios e Institutos de Educación Superior. En todos los casos, el aporte mensual será del 5,5 % (cinco coma cinco por ciento) de la remuneración imponible del afiliado o del haber jubilatorio del beneficiario, según corresponda.
Capítulo II Sector Policía Nacional
Art. 17
Art. 17. Modificaciones del sector Policía Nacional.
Modifícanse los artículos 87, 93 y 94 de la Ley N° 7280/2024 “DE REFORMA Y MODERNIZACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 87
“Art. 87. El Oficial o Suboficial gozará del haber de retiro mensual establecido en proporción al tiempo de servicio prestado calculado conforme al artículo 93 de la presente ley”.
Art. 93
“Art. 93 Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional tendrán derecho al haber de retiro al cumplir al menos cincuenta y cinco años de edad siempre que acrediten un mínimo de veinticinco años de aportes. El monto del haber de retiro se calculará, aplicando sobre el promedio de la remuneración imponible percibida por el afiliado durante los últimos cinco años anteriores al cese en sus funciones, las tasas de sustitución correspondientes a los años de aportes, de conformidad con la siguiente escala:
Año de aportes
Tasas de sustitución (%)
Años de edad
55
56
57
58
59
60 o más
25
75,0%
77,4%
80,0%
83,0%
85,3%
88,0%
26
75,4%
78,0%
80,5%
83,4%
85,7%
88,4%
27
75,8%
78,4%
81,0%
83,7%
86,1%
88,8%
28
76,2%
78,8%
81,5%
84,0%
86,5%
89,2%
29
76,6%
79,2%
82,0%
84,4%
87,0%
89,6%
30 o más
77,0%
79,6%
82,5%
84,8%
87,6%
90,0%
Art. 94
“Art. 94. La liquidación y el pago del haber de retiro se hará efectivo desde la fecha del Decreto que concede el retiro, conforme al artículo 93 de la presente ley. Para el efecto se deberá establecer un trámite simplificado, cuyo plazo no deberá superar los dos meses”.
Aquellos personales policiales que estaban regidos bajo el régimen de la Ley N° 222/1993 “ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL”, al momento de cumplir los diez años de servicio obtuvieron el derecho adquirido bajo los términos de dicha ley, y por tanto se aplicarán para estos los beneficios emergentes de las disposiciones de la escala de porcentajes del artículo 75 de la legislación mencionada en lo referente a su jubilación.
Capítulo III
Sector Fuerzas Armadas
Art. 18
Art. 18. Modificaciones del sector Fuerzas Armadas.
Modifícanse los artículos 138, 188, 192 y 193 de la Ley N° 1115/1997 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 138
“Art. 138. El retiro de oficio se otorga al militar que haya alcanzado la edad mínima de cincuenta y cinco años y esté incluido dentro de uno de los siguientes incisos:
a) Que haya cumplido los años de actividad máxima como oficial, suboficial o empleado militar, establecidos en el Anexo “3” de la presente ley;
b) Que, siendo coronel, capitán de navío o grado equivalente, haya cumplido cinco años en el grado, salvo que no haya alcanzado los años de actividad establecidos en el Anexo “3”, en cuyo caso deberá continuar su carrera profesional hasta completar dicho número de años;
c) Cuando en el grado de coronel o equivalente y grados superiores es ascendido un oficial de menor antigüedad, dentro de cada fuerza u órgano militar;
d) Que haya sido declarado inepto para el servicio activo por la Junta de Reconocimiento Médico;
e) Que en las clasificaciones anuales figure en la Lista N° 5 - Insuficiente;
f) Que en las clasificaciones anuales figure dos veces dentro del grado, en la Lista N° 4 - Aceptable;
g) Por drogadicción o alcoholismo consuetudinario o crónico debidamente comprobado; y,
h) Por condena emanada de la Justicia Militar o decisión de la Junta de Calificación de Servicios”.
“Art. 188. Los Oficiales y Suboficiales del Personal Militar tendrán derecho al haber de retiro al cumplir cincuenta y cinco años de edad siempre que acrediten un mínimo de veinticinco años de aportes.
El haber de retiro se calculará aplicando sobre el promedio de la remuneración imponible percibida por el afiliado durante los últimos cinco años anteriores al cese de funciones, las tasas de sustitución correspondientes a los años de aportes, de acuerdo con la siguiente escala:
Año de aportes
Tasas de sustitución (%)
Años de edad
55
56
57
58
59
60 o más
25
75,0%
77,4%
80,0%
83,0%
85,3%
88,0%
26
75,4%
78,0%
80,5%
83,4%
85,7%
88,4%
27
75,8%
78,4%
81,0%
83,7%
86,1%
88,8%
28
76,2%
78,8%
81,5%
84,0%
86,5%
89,2%
29
76,6%
79,2%
82,0%
84,4%
87,0%
89,6%
30 o más
77,0%
79,6%
82,5%
84,8%
87,6%
90,0%
“Art. 192. El personal militar tendrá derecho a bonificación de oficio, para los fines del cómputo del tiempo de servicio al solo efecto de completar sus años de servicio si no hubiere alcanzado treinta y cinco años de servicios, y para la percepción de los haberes de retiro, exclusivamente en caso de movilización o hallarse destinado a operaciones militares efectivas, recibirá una bonificación equivalente al ciento por ciento del tiempo transcurrido en esta situación”.
“Art. 193. El personal que pasare a retiro y cuyo tiempo de servicio sea mayor al tiempo de aportes al Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, y que no haya completado aun treinta y cinco años de aportes, gozará de los beneficios que le otorga la ley por los años de servicio, pero se le descontará mensualmente la diferencia en tiempo, hasta completar dicha diferencia, salvo lo dispuesto en el artículo 124 del estatuto del personal militar”.
A fin de garantizar el derecho adquirido del personal militar que haya ingresado bajo el régimen de la Ley N° 1115/1997 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”, se acogerán transitoriamente al beneficio jubilatorio de aquella, a partir de los quince años de servicio, conforme a la escala de la norma citada precedentemente.
Art. 19
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Capítulo I
Protección de derechos adquiridos
Art. 19. Protección de derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
Los jubilados, retirados y pensionados, así como los afiliados que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hubieran adquirido derechos en los términos del inciso d) del artículo 3° de la presente ley se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley N° 2345/2003 y sus modificatorias, así como por las leyes especiales de cada régimen vigente al momento de la consolidación de dicho derecho.
Los derechos no podrán ser desconocidos ni modificados en detrimento de sus titulares. Las derogaciones y abrogaciones establecidas en los artículos 21 y 22, así como cualquier otra disposición modificatoria o derogatoria contenida en la presente ley, no les serán aplicables, manteniéndose vigentes respecto de éstos, las disposiciones bajo las cuales consolidaron su derecho.
El titular de un derecho adquirido podrá:
a) Cesar en su actividad y solicitar el reconocimiento inmediato de la prestación previsional conforme al régimen bajo el cual consolidó su derecho, con todos los beneficios y condiciones inherentes a dicho régimen.
b) Continuar en actividad, manteniendo íntegramente el régimen jurídico que le resulte aplicable, incluyendo todos sus beneficios, condiciones y garantías, y aportando al sistema conforme a las tasas establecidas en el artículo 4° de la presente ley. Los años adicionales de aporte se computarán para el cálculo de la tasa de sustitución conforme a los parámetros del régimen bajo el cual consolidó su derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, el titular de un derecho adquirido podrá optar, expresa y voluntaria e irrevocablemente, por acogerse íntegramente al régimen establecido en la presente ley, si ello resultare más conveniente a sus intereses. La opción deberá formalizarse, conforme a las reglas que establezca la reglamentación y producirá efectos desde la fecha de su efectivo ejercicio.
Capítulo II Régimen aplicable a nuevos afiliados y meras expectativas
Art. 20
Art. 20. Supuestos de aplicación del nuevo régimen.
Quedarán sujetos al régimen establecido en la presente ley los afiliados comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Quienes se incorporen al Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; y,
b) Quienes, encontrándose afiliados al sistema con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en situación de mera expectativa conforme al inciso e) del artículo 3°.
TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Único
Art. 21
Art. 21. Derogaciones.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 1°, 8°, último párrafo del artículo 9°, 13, 14, 16 y 21 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” y sus modificatorias.
b) Los artículos 1° y 3° del Decreto-Ley N° 23/1954 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS PARA LA JUBILACIÓN DE MAGISTRADOS Y DEMAS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL”.
c) Los artículos 12 numeral 5, 80, 88, la última parte del artículo 162 referente al destino de las sanciones administrativas pecuniarias, aplicadas al personal policial, y el artículo 273 de la Ley N° 7280/2024 “DE REFORMA Y MODERNIZACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL”.
d) Los artículos 105, 187, 189, 207, 220 y 241, así como los anexos “4” y “4a” de la Ley N° 1115/1997 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”.
e) El artículo 12 de la Ley N° 4.493/2011 “QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS” y su modificatoria, referente a la equiparación de los haberes de retiro con el sueldo del personal en actividad.
f) Los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 5498/2015 “QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PATRULLA CAMINERA Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA”, y toda disposición relativa a la equiparación de los haberes de retiro con el sueldo del personal en actividad.
g) El inciso e) del artículo 43 de la Ley N° 352/1994 modificado por la Ley N° 6422/2019 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 41, 42, 43, 44 Y 45 DE LA LEY N° 352/1994 “DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”.
h) Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley N° 6935/2022 “DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR; Y DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”.
i) El numeral 5 del artículo 246 de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA”, del 22 de junio de 1909, referente a los cargos vacantes.
j) Todas las disposiciones en materia de prestaciones previsionales en el sector público que resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley.
Art. 22
Art. 22. Abrogaciones.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedará abrogada la Ley N° 2762/2005 “QUE AMPLÍA LA LEY N° 1115/97 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”.
Art. 23
Art. 23. Reglamentación
El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la reglamentación de la presente ley.
Art. 24
Art. 24. Vigencia.
La entrada en vigencia de la presente ley se hará efectiva desde la promulgación y publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial.
Art. 25
Art. 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY 2345/2003 art. 21
LEY 2345/2003 art. 21