VigenteLEY1997PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08LW
Art. 121
Artículo 121.- El ascenso extraordinario del personal militar se concederá de acuerdo a las disposiciones previstas en los reglamentos.
Art. 122
Artículo 122.- El ascenso del personal del cuadro permanente y de la reserva en tiempo de guerra y durante la movilización, se concederá de acuerdo a las disposiciones que determinen las leyes y los reglamentos.
Art. 123
Artículo 123.- No podrá ascender el personal que se encuentre en las siguientes situaciones:
a) procesado por la Justicia Ordinaria o Militar, si se ha dictado auto de prisión; y
b) el prisionero de guerra y el considerado como desaparecido hasta que se aclare su situación legal.
Sobreseído libremente o absuelto en el primer caso y aclarada judicialmente su situación en el segundo, la Junta de Calificación pertinente considerará el ascenso; y, en su caso, lo concederá con la antigüedad y demás derechos que le correspondan.
Art. 124
Artículo 124.- El personal militar que a consecuencia de accidente, enfermedad o herida contraída en actos de servicio, quedare inválido para el servicio activo o falleciere como consecuencia de ello, previo informe de la Junta de Reconocimiento Médico, podrá ser promovido al grado inmediato superior y pasado a la inactividad, o dado de baja por fallecimiento con haberes de retiro o pensión íntegra correspondiente al nuevo grado, cualquiera fuere el tiempo de servicio que tuviere.
Art. 125
Artículo 125.- El personal militar pasará de oficio a situación de retiro cuando no sea ascendido en dos oportunidades consecutivas o alternadas.
CAPITULO XIII DE LA BAJA Y EXCLUSION
Art. 126
Artículo 126.- La baja del personal se produce de manera:
a) honrosa; y
b) deshonrosa.
Art. 127
Artículo 127.- La baja honrosa se denomina a la exclusión de las listas de servicios y comprende:
a) fallecimiento;
b) baja de la unidad por traslado; y
c) baja por servicio cumplido.
Art. 128
Artículo 128.- La baja deshonrosa es la calificación punitiva más grave para el militar y consiste en la pérdida del estado militar y la absoluta privación de todas las prerrogativas y beneficios con excepción de los haberes de retiro.
Art. 129
Artículo 129.- La baja deshonrosa se produce por las siguientes causas:
a) por haber sido condenado por los Tribunales Militares a penas que conlleven esta sanción;
b) por haber sido condenado por los Tribunales Ordinarios a sufrir pena mayor a tres años de penitenciaría, por la comisión de delitos;
c) por conducta indigna considerada y declarada por los Tribunales de Honor; y
d) por haber sido declarado en rebeldía o contumacia por los Tribunales.
Art. 130
Artículo 130.- La baja del personal militar será dispuesta por el Poder Ejecutivo cuando corresponda legal y reglamentariamente.
Art. 131
Artículo 131.- Exclusión es la acción por la cual el personal de las Fuerzas Armadas en actividad voluntariamente se separa de una categoría para ingresar a otra, también en actividad. La exclusión de la categoría actual se producirá por las siguientes causas:
a) cuando un personal comprendido en la categoría de sub-oficial, es admitido como alumno de un instituto de formación de oficiales del cuadro profesional de carrera;
b) cuando un personal comprendido en la categoría de sub-oficial que habiendo completado la carrera universitaria, es nombrado e incorporado como oficial de carrera complementaria;
c) cuando un alumno de un instituto de formación de oficiales de reserva es incorporado como alumno de los institutos de formación de oficiales del cuadro profesional de carrera; y
d) cuando el personal de tropa es admitido en los institutos de formación de oficiales o suboficiales.
Art. 132
Artículo 132.- La exclusión entendida como separación del servicio o baja aplicada como sanción por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, estará regulada por las disposiciones que en esta materia determinen la ley del Servicio Militar Obligatorio y reglamentos internos correspondientes, de las diferentes instituciones de enseñanza.
CAPITULO XIV DEL RETIRO
Art. 133
Artículo 133.- El Retiro podrá ser:
a) Temporal: Es la situación del militar que pasa a inactividad, manteniendo sus aptitudes para el servicio; y
b) Absoluto: Es la situación del militar que pasa a inactividad por límite de edad o quedar permanentemente impedido física, mental o moralmente para el servicio activo.
Art. 134
Artículo 134.- El pase a retiro del personal militar se concederá:
a) a pedido; y
b) de oficio.
Art. 135
Artículo 135.- El personal de las Fuerzas Armadas podrá solicitar su pase a retiro; este pedido será procedente, excepto en los siguientes casos:
a) cuando el solicitante no haya cumplido su compromiso de servicio;
b) en estado de emergencia nacional;
c) en estado de excepción;
d) cuando el solicitante se encuentre cumpliendo condena o sanción disciplinaria; y
e) cuando esté procesado.
Art. 136
Artículo 136.- En caso de que el militar haya realizado cualquier curso o pasantía en el país o en el exterior dentro de un lapso superior a seis meses por cuenta del Estado y no habiendo transcurrido tres años del término del mismo, el retiro será concedido mediante restitución de los gastos erogados por el Estado referentes a dicho curso o pasantía.
Art. 137
Artículo 137.- La liquidación de las restituciones previstas en los artículos precedentes será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional en cada caso.
Art. 138
Artículo 138.- El retiro de oficio se otorga al militar que esté incluido dentro de uno de los siguientes incisos:
a) que haya cumplido los años de actividad, como oficial, sub-oficial o empleado militar que se establecen en el Anexo "3";
Que el coronel o capitán de navío haya cumplido cinco años en el grado;
c) cuando en el grado de coronel o equivalente y grados superiores es ascendido un oficial de menor antigüedad, dentro de cada fuerza u organización militar;
d) que haya sido declarado inepto para el servicio activo por la Junta de Reconocimiento Médico;
e) que haya alcanzado la edad límite que para cada grado se establece en el Anexo "4";
f) que en las clasificaciones anuales figure en la Lista Nº 5 - Insuficiente;
g) que en las clasificaciones anuales figure dos veces dentro del grado, en la Lista Nº 4 - Aceptable;
h) por drogadicción o alcoholismo consuetudinario o crónico debidamente comprobado; e
i) por condena emanada de la Justicia Militar o decisión de la Junta de Calificación de Servicios.
Art. 139
Artículo 139.- El retiro será acordado por decreto del Poder Ejecutivo, y siendo a pedido y procedente, se concederá dentro del plazo de noventa días de su presentación.
Art. 140
Artículo 140.- El retiro después de treinta años de actividad es la culminación exitosa de la carrera profesional y será objeto de una ceremonia especial de conformidad al ceremonial militar y al grado del personal que es sujeto de dicho retiro.
TITULO IX DE LOS EMPLEADOS MILITARES
CAPITULO I
Art. 141
Artículo 141.- El presente título estatuye el régimen jurídico del personal incorporado a las Fuerzas Armadas como empleado militar, mientras revista como tal.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 142
Artículo 142.- El ciudadano que voluntariamente se incorpora a las Fuerzas Armadas como empleado militar a fin de desarrollar tareas de carácter técnico o administrativo, estará sujeto a las disposiciones de este título de la presente ley.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
CAPITULO II DE LA INCORPORACION Y LA PROMOCION
Art. 143
Artículo 143.- Son condiciones para el ingreso del ciudadano a la categoría de empleado militar de las Fuerzas Armadas:
a) poseer nacionalidad paraguaya;
b) gozar de excelentes condiciones o aptitudes física y mental;
c) haber aprobado el plan de estudios del ciclo secundario, para el caso específico del empleado permanente;
d) gozar de buena conducta y honorabilidad;
e) poseer idoneidad en la especialidad a ser incorporado;
f) ganar el concurso de admisión, para el caso específico del empleado permanente; y
g) reunir los demás requisitos exigidos por la ley.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 144
Artículo 144.- Ningún empleado permanente podrá ser incorporado a una categoría superior a otros incorporados con anterioridad, salvo necesidad del servicio.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 145
Artículo 145.- Los cargos de empleados militares en las Fuerzas Armadas serán clasificados conforme a sus funciones y responsabilidades, rubros y vacancias previstos en el Presupuesto General de la Nación, el cual determina la remuneración correspondiente. La reglamentación de la presente ley clasificará al empleado militar según las funciones, y establecerá las condiciones para la selección, promoción y traslados del personal.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 146
Artículo 146.- Los empleados militares de las Fuerzas Armadas serán calificados anualmente de conformidad al reglamento.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 147
Artículo 147.- Las vacancias en los cargos de empleados militares se producen por:
a) renuncia;
b) ascenso;
c) traslado;
d) destitución;
e) jubilación;
f) cumplimiento del plazo de contrato o finalización de la tarea;
g) supresión o fusión de cargos;
h) por abandono de cargo;
i) exclusión; y
j) fallecimiento.
Las vacancias en los cargos de empleados militares producidas por las causas señaladas precedentemente, serán cubiertas o reprogramadas de inmediato por la autoridad pertinente, dentro del año presupuestario.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
CAPITULO III DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS EMPLEADOS MILITARES
Art. 148
Artículo 148.- Son derechos de los empleados militares:
a) la asignación del cargo correspondiente a la categoría de acuerdo con el ordenamiento establecido;
b) la percepción de sus haberes que para cada categoría, cargo y situación que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales;
c) la jubilación, con la asignación del haber respectivo, para sí o la pensión para sus deudos que tengan derecho a ella de acuerdo con lo que establece el presente estatuto para el personal militar;
d) el goce de permisos ordinarios, especiales y extraordinarios en los términos de esta ley;
e) el ejercicio de actividades técnico-profesionales, distintas a sus funciones, siempre que tal ejercicio no sea contrario a las leyes ni perjudique al servicio o al decoro institucional;
f) la administración directa o por medio de terceros de sus bienes;
g) la satisfacción de sus necesidades de salud en forma integral para sí y sus familiares directos;
h) la capacitación en institutos de estudios nacionales o extranjeros; e
i) el traslado a otro cargo de igual categoría y para ejercer funciones similares a las desempeñadas con anterioridad.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 149
Artículo 149.- Son obligaciones y deberes de los empleados militares:
a) la sujeción a la Constitución Nacional y a las leyes y reglamentos vigentes en las Fuerzas Armadas;
b) el respeto a la dignidad de la persona humana;
c) el desempeño leal y eficiente en los cargos, funciones y comisiones de conformidad a lo que prescriben las disposiciones reglamentarias;
d) guardar absoluta discreción en los asuntos de servicios y los de carácter reservado;
e) llevar una vida honorable;
f) la observancia de los principios éticos consagrados en este estatuto; y
g) la constancia y la puntualidad en el servicio.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 150
Artículo 150.- Queda prohibido a los empleados militares:
a) toda petición o manifestación colectiva, tanto sobre actos de los superiores como de cualquier otro carácter. Toda petición y reclamo se hará siempre en forma individual y a título personal;
b) la sindicalización, la incitación y la participación en huelgas o paros laborales;
c) ausentarse del lugar de trabajo durante la jornada, sin previa autorización del jefe inmediato;
d) retirar, sin previa autorización de la autoridad competente, cualquier documento u objeto de la institución;
e) comentar a personas extrañas a la institución, fuera de los casos previstos en la ley, los pormenores de su trabajo o los de sus compañeros de tarea;
f) valerse del cargo para conseguir provecho personal, o para otros en perjuicio de la dignidad de la función pública;
g) recibir dádivas, comisiones, regalos o ventajas de cualquier especie, en razón de sus atribuciones;
h) aceptar comisión, empleo o pensión de cualquier Estado extranjero;
i) utilizar personal, recursos o materiales de la institución en servicios o actividades particulares;
j) ejercer cualquier actividad que sea incompatible con el ejercicio de su cargo o función en el horario de trabajo; y
k) excepto los casos previstos en la Constitución Nacional y las leyes, la acumulación remunerada de los cargos públicos. La prohibición se extiende a los cargos, empleos o funciones en entidades autárquicas, públicas y sociedades de economía mixta.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
CAPITULO IV REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 151
Artículo 151.- El empleado militar responde civil, penal y administrativamente por el ejercicio irregular de sus funciones.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 152
Artículo 152.- El incumplimiento de las obligaciones por el empleado militar será causal de las sanciones disciplinarias previstas en el presente capítulo.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 153
Artículo 153.- Son faltas disciplinarias:
a) asistencia tardía o irregular a la institución;
b) negligencia en el ejercicio de su función;
c) falta de respeto a sus superiores;
d) ausencia injustificada que no exceda de tres días;
e) abandono del cargo, para los casos de ausencias injustificadas que excedan de tres días;
f) violación del secreto profesional;
g) percibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole en función del cargo;
h) inobservancia de las obligaciones; e
i) incorrección en el uniforme.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 154
Artículo 154.- Las sanciones disciplinarias son:
a) amonestación verbal;
b) apercibimiento por escrito;
c) multa de importe de uno a quince de días del salario;
d) suspensión del derecho a promoción por un período de un año;
e) traslado;
f) suspensión en el trabajo sin goce de sueldo hasta sesenta días;
g) separación del cargo; y
h) destitución.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
Art. 155
Artículo 155.- Las sanciones disciplinarias de los incisos a) y b), del artículo anterior se aplicarán directamente por el superior inmediato, y las demás por el comandante de la unidad, previo sumario de prevención, salvo lo dispuesto en el inciso h) que será aplicado por la autoridad que produjo el nombramiento; y sin perjuicio de remitir los antecedentes a las jurisdicciones competentes en los casos de delitos.
En los casos de los incisos c) y f) el importe de la multa abonada será remitido a la Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda, debiendo entregarse una copia de la boleta de remisión al afectado y otra para rendición de cuenta.
Derogado por LEY 3161/2007
Derogado por LEY 3161/2007
TITULO X SALARIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 156
Artículo 156.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación de los grados mencionados en el Artículo 158 de esta ley tendrá derecho a percibir una remuneración o salario y aguinaldo que para cada caso determina esta ley, así como aquellas asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal.
Art. 157
Artículo 157.- Remuneración o salario es la cantidad de dinero que por todo concepto percibe el personal de las FF.AA. en virtud de los servicios prestados y se compone de:
a) sueldo;
b) compensaciones;
c) gratificaciones; y
d) adicionales.
Art. 158
Artículo 158.- El sueldo del General del Ejército o su equivalente será igual al del Ministro de Defensa, siendo el de los sucesivos grados el que se determina en la siguiente escala automática de sueldos:
El sueldo es la parte básica del salario y corresponde a la asignación mensual de acuerdo al grado y tiempo de servicio.
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Art. 159
Artículo 159.- Compensación es la cantidad de dinero que percibe el personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que por razones de servicio debe efectuar gastos extraordinarios y son:
a) gastos de representación;
b) gastos de traslados;
c) viáticos y movilidad; y
d) gastos de residencia.
Art. 160
Artículo 160.- Gratificación es la cantidad de dinero que percibe el personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en virtud de:
a) tiempo de permanencia en el grado;
b) cursos realizados;
c) servicios en regiones inhóspitas e insalubres; y
d) ejercicio de actividades de riesgo.
Citado por
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Art. 161
Artículo 161.- Adicional es la cantidad de dinero de naturaleza eventual y/o provisión en su caso especial asignada al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, en concepto de:
a) bonificación familiar;
b) asistencia integral a la salud;
c) alimentación; y
d) equipamiento.
Art. 162
Artículo 162.- El aguinaldo para el personal de las FF.AA. se regirá de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Art. 163
Artículo 163.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en situación de retiro tiene derecho a percibir:
a) haber de retiro por tiempo de servicio;
b) haber de retiro por incapacidad;
c) haber de retiro por invalidez; y
d) bonificación anual.
Art. 164
Artículo 164.- El salario y haber de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación no están sujetos a deducciones o retenciones, ni embargo, sino en la forma y dentro de los límites establecidos por ley.
CAPITULO II SALARIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN ACTIVIDAD
Art. 165
Artículo 165.- El derecho a remuneración del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas se inicia desde la fecha de su incorporación a las Fuerzas Armadas de la Nación, para prestar servicio activo como oficial o sub-oficial.
Art. 166
Artículo 166.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que se acoge al beneficio del retiro, continuará percibiendo su salario de actividad en su última unidad hasta la conclusión del trámite jubilatorio. El trámite estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
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Art. 167
Artículo 167.- En caso de fallecimiento de un personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, hasta tanto se dicte declaratoria de herederos y se termine el trámite de asignación de la pensión,el cónyuge y/o los hijos y/o los presuntos herederos forzozos, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo del causante al momento de su deceso, previa resolución dictada por el Ministerio de Defensa Nacional o Ministerio de Hacienda. El 50% (cincuenta por ciento) remanente será abonado al término del trámite de asignación de la pensión.
Art. 168
Artículo 168.- Cuando un personal de las Fuerzas Armadas de la Nación sea considerado desaparecido por causa de calamidad pública o por accidente en viaje y desempeño en cualquier servicio o maniobra, el cónyuge y los que de acuerdo con la ley serían herederos forzozos en caso de su fallecimiento, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de su salario hasta que sea declarado ausente con presunción de fallecimiento y termine el trámite de traspaso de pensión.
El pago lo hará la oficina pagadora previa presentación del certificado correspondiente otorgado por el comandante de la fuerza a que pertenece el presunto desaparecido.
Si el personal reaparece, justificando la causa de su desaparición, se le abonará el 50% (cincuenta por ciento) restante.
Art. 169
Artículo 169.- El sueldo del personal docente será de conformidad a lo siguiente:
a) el personal docente de los institutos de formación, perfeccionamiento o especialización de oficiales percibirá el salario equivalente en horas cátedras a un profesor titular o suplente según corresponda al de la Universidad Nacional de Asunción;
b) el personal docente de los institutos de formación, perfeccionamiento o especialización de sub-oficiales percibirá el salario equivalente en horas cátedras al de un profesor del Ministerio de Educación; y
c) el personal docente de los institutos de formación o capacitación de conscriptos percibirá el salario mensual equivalente al de un maestro del nivel primario del Ministerio de Educación.
Art. 170
Artículo 170.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que cumpla el tiempo mínimo en el grado para el ascenso y reúna los demás requisitos para el efecto y que no sea ascendido por falta de vacancia en los cargos que correspondan al grado superior, percibirá los haberes correspondientes al grado inmediato superior, si lo dispone la Junta de Calificación de Servicios.
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CAPITULO III DE LAS COMPENSACIONES
Art. 171
Artículo 171.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación tendrá derecho a gastos de representación para atender las expensas extraordinarias o de compromisos de orden social y profesional inherentes al cargo.
Art. 172
Artículo 172.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que por recibir nuevo destino, deba cambiar de residencia, tendrá derecho a una compensación monetaria destinada a cubrir los gastos de traslado.
Art. 173
Artículo 173.- Tendrán derecho a viático y movilidad, aquellos que deban cumplir comisión transitoria dentro del territorio de la República o fuera de él (alimentos, pasajes y alojamiento).
Art. 174
Artículo 174.- Gastos de residencia es la asignación adicional a que tendrá derecho aquel personal militar que deba prestar servicio permanente fuera de su lugar habitual de residencia.
CAPITULO IV DE LAS GRATIFICACIONES Y ADICIONALES
Art. 175
Artículo 175.- El sueldo en los grados inferiores, hasta el grado de coronel inclusive o equivalente en las demás Fuerzas, será beneficiado con un aumento de 2% (dos por ciento) del sueldo básico, a título de gratificación por tiempo de servicio, por cada año en el grado, hasta el tiempo mínimo para ser promovido al grado inmediato superior, independientemente de los aumentos contemplados en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 176
Artículo 176.- El personal tendrá derecho a gratificación por los cursos realizados y aprobados inherentes a su carrera profesional, de conformidad a la reglamentación de esta ley.
Art. 177
Artículo 177.- A los efectos de incentivar el profesionalismo, el personal de las Fuerzas Armadas dentro de la fuerza, del arma o servicio al que fue destinado, podrá tener una o más especializaciones, según las cuales será modificada su remuneración de acuerdo con lo que determine la reglamentación de esta ley en concordancia con el Artículo 87 de la Constitución Nacional.
Art. 178
Artículo 178.- La gratificación por servicio en regiones inhóspitas e insalubres es el adicional al que tendrá derecho el personal de las Fuerzas Armadas que presta servicios en regiones con enfermedades endémicas, escasas de salubridad y condiciones precarias de vida, destinadas a compensar el desgaste orgánico y los riesgos a la salud, de conformidad a la reglamentación de esta ley.
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Art. 179
Artículo 179.- La designación de una región como inhóspita e insalubre corresponderá al Ministerio de Defensa.
Art. 180
Artículo 180.- Todo el personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que durante su servicio o permanencia en las regiones inhóspitas e insalubres haya contraído alguna enfermedad o sufrido accidente, comprobado por la Junta de Reconocimiento Médico, tendrá derecho a una indemnización especial regulada por la Junta de Salarios de las Fuerzas Armadas.
Art. 181
Artículo 181.- El derecho a gratificación comienza desde el día de presentación del personal en el lugar considerado inhóspito o insalubre, hasta el término de su servicio.
Art. 182
Artículo 182.- El personal tendrá derecho a una gratificación por actividad de riesgo, y lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo físico o psíquico y que será de naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
Art. 183
Artículo 183.- El personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a bonificación familiar para solventar las cargas de familia (esposa, hijos, padres impedidos, etc.), incluido por casamiento, nacimiento y escolaridad.
a) la bonificación será pagada al personal militar, que se encuentre en las siguientes condiciones:
1. por cada hijo o hija menor de dieciocho años cumplidos, y sin limitación de edad para el que se encuentre inválido o enfermo mental;
2. que se halle bajo la patria potestad del personal.
3. que su subsistencia dependa económicamente del personal.
b) en caso de divorcio, la bonificación familiar se abonará al cónyuge que tenga a los hijos bajo su guarda y cuidado;
c) la bonificación familiar no puede ser cedida ni embargada y será abonada en forma íntegra, simultáneamente con el salario; y
d) la bonificación familiar se regirá de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
TITULO XI REMUNERACION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE SERVICIO EN CAMPAÑA EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
Art. 184
Artículo 184.- Será considerado servicio en campaña, en el país o en el exterior, cuando el personal se encuentre en cumplimiento de una acción bélica o formando parte de un contingente en misión de pacificación o asistencia en el exterior, reconocida por ley.
Art. 185
Artículo 185.- El personal de servicio, en campaña, dentro del territorio nacional, o en el extranjero, gozará del salario normal ordinario y una gratificación extraordinaria.
Art. 186
Artículo 186.- El salario del personal de servicio en campaña, desaparecido, o extraviado, prisionero o internado en otro país, será pagado a sus beneficiarios que tengan derecho a pensión. En caso de desaparición o extravío se deberá observar el Artículo 168 de la presente ley.
TITULO XII REMUNERACION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN SITUACION DE RETIRO
CAPITULO I HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SERVICIO
Art. 187
Artículo 187.- El haber de retiro se establecerá sobre el monto total del último sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad.
Los haberes del personal en inactividad serán equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Art. 188
Artículo 188.- El tiempo de servicio mínimo requerido, para tener derecho al haber de retiro, es de quince años de actividad.
El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:
15 años 50%
16 " 53%
17 " 56%
18 " 59%
19 " 62%
20 " 65%
21 " 68%
22 " 71%
23 " 74%
24 " 77%
25 " 80%
26 " 84%
27 " 88%
28 " 92%
29 " 96%
30 " 100%
Citado por
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Art. 189
Artículo 189.- La liquidación y el pago del haber de retiro se harán efectivos desde la fecha del decreto que da por terminado el servicio. El haber de retiro estará sujeto a las variaciones de los sueldos para el personal en servicio activo establecidos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 190
Artículo 190.- El derecho al haber de retiro se pierde solamente cuando el personal es dado de baja por renuncia a la nacionalidad paraguaya.
Art. 191
Artículo 191.- El derecho a solicitar el haber de retiro es imprescriptible.
Art. 192
Artículo 192.- El personal militar tendrá derecho a bonificación de oficio, para los fines del cómputo del tiempo de servicio al solo efecto de completar sus años de servicios si no hubiere alcanzado treinta años de servicios y para la percepción de los haberes de retiro, exclusivamente en los siguientes casos:
1) en caso de movilización o hallarse destinado a operaciones militares efectivas recibirá una bonificación equivalente al ciento por ciento del tiempo pasado en esta situación.
2) a partir de quince años de servicios en actividad, se le reconocerá como bonificación el tiempo pasado como:
a) alumnos de institutos de formación militar hasta un máximo de cuatro años en total, para aquellos de instrucción continua; y de un día por cada día efectivo de instrucción, práctica y desfile para el caso de CIMEFOR;
b) tiempo de servicio prestado como conscripto;
c) un tercio del tiempo de servicio efectivamente prestado en zonas o lugares poco apropiados para residir; entendiéndose como tales aquellas unidades, destacamentos, bases navales y aéreas a las cuales no llegan rutas asfaltadas o no poseen centros hospitalarios esenciales para el cuidado de la salud, o luz permanente y agua corriente; locales desérticos o pantanosos, zonas inundables o insalubres. El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación comunicará en el mes de enero de cada año al Ministerio de Defensa la propuesta de dichas zonas, y el Ministerio de Defensa las declarará como tales a los efectos legales de su reconocimiento; y
d) para los efectos legales de los beneficios de cómputo de tiempo de servicio para el haber de retiro, cuando sumadas todas las bonificaciones y tiempos de servicios se tiene al final una fracción de ciento ochenta días o más, ésta se sumará como un año más.
Art. 193
Artículo 193.- El personal que pasare a retiro y cuyo tiempo del servicio es mayor al tiempo de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, y que no haya completado aun treinta años de aportes, gozará de los beneficios que le otorga la ley por los años de servicios, pero se le descontará mensualmente, la diferencia en tiempo, hasta completar dicha diferencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 124 de este estatuto.
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Citado por
Art. 194
Artículo 194.- El personal en inactividad que reciba haber de retiro por incapacidad física o mental, será inspeccionado anualmente por la Junta de Reconocimiento Médico, para determinar el grado de su incapacidad, de modo a adecuar el monto de sus haberes a su estado.
Art. 195
Artículo 195.- A los alumnos de los institutos de formación y conscriptos de las Fuerzas Armadas de la Nación, que como consecuencia de actos de servicio resulten disminuidos en su capacidad para el trabajo en la vida civil, en forma absoluta y permanente, se les conferirá íntegramente los haberes en la siguiente forma:
a) haberes del grado de sub-teniente o equivalentes a los aspirantes a oficiales; y
b) haberes del grado de vice-sargento primero o equivalentes a los alumnos de los centros de formación de sub-oficiales y a los conscriptos.
Citado por
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Art. 196
Artículo 196.- Se considera inválido al personal en actividad que, a consecuencia de enfermedad, senilidad, vejez prematura o accidentes que no sean del servicio, se encuentra inválido para continuar prestando servicios en las Fuerzas Armadas.
Art. 197
Artículo 197.- Tendrá derecho a haber de retiro por invalidez el personal que no pueda acogerse a los beneficios de retiro y que reúna los siguientes requisitos:
a) ser declarado inválido por la Junta de Reconocimiento Médico; y
b) que la invalidez no sea consecuencia de un hecho voluntario o delictuoso del personal.
Art. 198
Artículo 198.- El personal de las Fuerzas Armadas declarado inválido de conformidad al Artículo 196, recibirá el haber de retiro correspondiente al 50% (cincuenta por ciento) de su última remuneración.
CAPITULO II BONIFICACIONES ESPECIALES
Art. 199
Artículo 199.- El personal en inactividad que se reincorpore al servicio activo, pierde el goce de haber de retiro, pero tiene derecho a que el tiempo de servicio anterior le sea computado a los efectos de su posterior retiro.
Art. 200
Artículo 200.- Los servicios públicos prestados a la Nación con anterioridad y posterioridad al ingreso del personal a las Fuerzas Armadas o viceversa, con derecho a jubilación, serán computados como tiempo de servicio a los efectos del haber de retiro siempre y cuando hayan aportado a los fondos de jubilaciones y pensiones.
Art. 201
Artículo 201.- El personal militar en actividad tendrá derecho a bonificación especial de tiempo de servicio, equivalente al ciento por ciento del tiempo pasado en los siguientes casos:
a) en estado de movilización y hallándose destinado a operaciones militares efectivas; y
b) destinado a operaciones bélicas en el país o en el extranjero.
Art. 202
Artículo 202.- Se computará el tiempo de servicio pasado como prisionero de guerra o desaparecido, cuando el personal una vez sometido a la investigación pertinente, no resultare ser responsable de la acción que motivó su cautiverio o en la presunta desaparición.
Art. 203
Artículo 203.- Al personal de las Fuerzas Armadas que se retira por cualquier motivo o razón sin derecho a haber de retiro, el Estado debe devolver de una sola vez la totalidad de aporte jubilatorio. Este derecho es imprescriptible.
TITULO XIII DE LOS DESCUENTOS
CAPITULO I DESCUENTOS OBLIGATORIOS Y AUTORIZADOS
Art. 204
Artículo 204.- Descuento es la disminución que puede sufrir la remuneración del personal militar, para el cumplimiento de obligaciones asumidas o impuestas en virtud de resoluciones judiciales o disposiciones reglamentarias.
Los descuentos se clasifican en obligatorios y autorizados.
Los descuentos obligatorios tienen prioridad sobre los autorizados.
Art. 205
Artículo 205.- Son descuentos obligatorios:
a) descuentos del aporte jubilatorio; y
b) resoluciones de autoridad competente para cubrir obligaciones legales del personal.
Art. 206
Artículo 206.- Son descuentos autorizados los que se realicen con el consentimiento del personal militar, para el pago por un motivo que él lo determine.
Art. 207
Artículo 207.- El porcentaje de descuento destinado a los fondos de jubilaciones será aplicado solamente sobre los sueldos del personal militar en actividad. A excepción de aquellos que habiéndose acogido a los beneficios del retiro luego de treinta años de servicios, no tengan completado su aporte jubilatorio, continuará siendo descontado hasta completar el tiempo de aporte obligatorio.
Citado por
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CAPITULO II DE LOS LIMITES DE LOS DESCUENTOS
Art. 208
Artículo 208.- Los embargos sobre el salario o el haber de retiro del personal militar se harán en la forma y porcentaje establecidos por las leyes para cada caso, con prioridad del primer embargante, y aun siendo acumulativo, en ningún caso podrá sobrepasar mensualmente el 50% (cincuenta por ciento) de la suma asignádale al mismo por dicho período de tiempo.
TITULO XIV DE LA PENSION
CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 209
Artículo 209.- Pensión es la suma mensual que reciben los herederos del personal, fallecido en actividad o en situación de retiro.
Art. 210
Artículo 210.- El derecho a pensión se pierde únicamente en los casos establecidos en esta ley.
Art. 211
Artículo 211.- Los familiares del personal, con derecho a pensión son:
a) la esposa o esposo, legítimo o aparente;
b) los hijos menores de veinte años de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo;
c) los padres;
d) las hijas y hermanas, solteras o viudas, mientras mantengan este estado; y
e) los hermanos varones menores y los hermanos mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
Derogado por LEY 2345/2003
Derogado por LEY 2345/2003
Art. 212
Artículo 212.- Los padres con derecho a pensión que perdieren más de un hijo, tendrán derecho a la acumulación de pensiones.
Art. 213
Artículo 213.- Los familiares comprendidos en los incisos c), d) y e) del Artículo 211, tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes, sólo en el caso en que hayan estado total o parcialmente bajo la mantención del personal fallecido y la muerte de éste reduzca en un 50% (cincuenta por ciento) o más, sus medios propios de subsistencia.
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Art. 214
Artículo 214.- Los familiares del personal, con la sola excepción de los indicados en los incisos c) y d) del Artículo 211, concurren a ejercer su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento.
Art. 215
Artículo 215.- El derecho a pensión se pierde en los siguientes casos:
a) por fallecimiento del o la titular, soltero (a), sin dejar hijos ni padres vivos;
b) para los hijos o hermanos varones, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados para el trabajo; y
c) para las hijas o hermanas solteras o viudas, el día que contraigan matrimonio.
Art. 216
Artículo 216.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento y de la baja consecuente, cuando así corresponda.
Si el derecho a la pensión se hubiese originado con posterioridad al fallecimiento del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella.
Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha del reclamo legal.
Art. 217
Artículo 217.- La pensión que haya de concederse en virtud de las disposiciones del presente capítulo, se liquidará desde la fecha del fallecimiento de acuerdo a la escala siguiente:
a) a los herederos del personal en situación de actividad o retiro el total de los que el causante perciba en el momento de su fallecimiento salvo caso de ascenso póstumo; y
b) a los herederos del personal de alumnos de institutos de formación y conscriptos, les corresponderá un haber de pensión equivalente al ciento por ciento conforme al Artículo 195 de la presente ley.
Derogado por LEY 2345/2003
Derogado por LEY 2345/2003
Art. 218
Artículo 218.- La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) en caso de concurrencia de esposa o esposo e hijos menores de edad, corresponderá una mitad a la esposa y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos;
b) en caso de concurrencia de hijos, se dividirá por partes iguales entre los mismos;
c) en caso de concurrir solamente la esposa o esposo, la pensión le corresponderá íntegramente al cónyuge sobreviviente;
d) en caso de concurrencia del padre y madre con derechos a pensión la misma corresponderá íntegramente a éstos en partes iguales; y
e) en caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derechos a pensión el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.
Derogado por LEY 2345/2003
Derogado por LEY 2345/2003
Art. 219
Artículo 219.- En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de éstos fallece o pierde su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus co-beneficiarios.
Derogado por LEY 2345/2003
Derogado por LEY 2345/2003
Art. 220
Artículo 220.- La remuneración mensual que servirá de base para el cálculo de las pensiones contempladas en los artículos anteriores, será el último sueldo asignado.
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Art. 221
Artículo 221.- La pensión y demás prestaciones establecidas por la presente ley no están sujetas al pago de impuestos sobre las rentas y demás impuestos y contribuciones nacionales y no serán transferibles ni embargables bajo ningún concepto.
Art. 222
Artículo 222.- Los herederos del personal pensionado en virtud de leyes especiales promulgadas antes de la vigencia de esta ley continuarán en el goce de una de ellas y tendrán opción para acogerse a los beneficios de la de mayor monto.
Art. 223
Artículo 223.- A comienzos de cada año el pensionado presentará a la oficina pagadora el certificado del Jefe del Registro del Estado Civil, en el que conste no estar comprendido en el Artículo 211 de la presente ley.
Art. 224
Artículo 224.- La pensión determinada en este título estará sujeta a las variaciones anuales establecidas por la Ley del Presupuesto General de la Nación para los sueldos del personal en actividad.
Derogado por LEY 2345/2003
Derogado por LEY 2345/2003
Art. 226
Artículo 226.- La pensión correspondiente a los herederos del personal militar, inclusive la de aquellos que obtuvieron su haber de retiro antes de la vigencia de la presente ley será equiparada anualmente al sueldo establecido en el Presupuesto General de la Nación para el personal militar en situación de actividad.
Derogado por LEY 2345/2003
Derogado por LEY 2345/2003
Art. 227
Artículo 227.- El derecho de solicitar la pensión es imprescriptible.
TITULO XV DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Art. 228
Artículo 228.- Quedan derogadas las leyes que establezcan remuneraciones extraordinarias pagadas al personal, no previstas en esta ley.
Art. 229
Artículo 229.- Si por aplicación de esta ley algún personal recibe menor salario del que percibía, será compensado de manera que su salario sea igual al anterior.
Art. 230
Artículo 230.- Queda establecida la Junta Permanente de Salarios del Personal de las Fuerzas Armadas, integrada por representantes del Ministerio de Defensa Nacional, del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea que entenderán lo siguiente:
a) sueldos;
b) compensaciones;
c) gratificaciones;
d) adicionales; y
e) otros asuntos salariales.
Sus atribuciones y funciones serán reglamentadas.
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TITULO XVI DE LOS TRIBUNALES DE HONOR
CAPITULO UNICO DE LA DECLARACION, JURISDICCION Y COMPETENCIA
Art. 231
Artículo 231.- El honor constituye el patrimonio ético fundamental de las instituciones castrenses y de la profesión militar. Esta cualidad moral que lleva al severo y estricto cumplimiento de los deberes está por sobre la vida misma y por encima de los valores materiales.
Art. 232
Artículo 232.- La jurisdicción y competencia del honor militar se ejercen por los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas a los cuales estará sujeto el personal militar que tenga derecho a uso del uniforme y el título de grado y su denominación, del servicio activo o en situación de retiro de las Fuerzas Armadas. Los mismos solamente podrán aplicar sanciones de orden moral.
Art. 233
Artículo 233.- El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente el o los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas de la Nación y reglamentará la competencia, composición y procedimientos del mismo.
TITULO XVII DE LAS DISPOSICIONES FINALES, ACLARATORIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Art. 234
Artículo 234.- Son actos de servicio los prestados por el personal en el ejercicio activo de sus funciones o en las comisiones que el superior le confíe.
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Art. 235
Artículo 235.- Orden de servicio es el mandamiento imperativo que el superior dirige a sus subordinados, individual o colectivamente y de obligatorio cumplimiento por éstos, por referirse a las atribuciones del primero y a los deberes del segundo. Es equivalente a una orden militar.
Art. 236
Artículo 236.- Está vedado a personas y organizaciones el uso de designaciones que puedan sugerir vinculación con las Fuerzas Armadas de la Nación. Se exceptúan de las prescripciones de este artículo a las asociaciones, clubes, círculos y otros, que congregan a miembros de las Fuerzas Armadas y que se dedican a promover intercambio social y asistencial entre el personal militar y sus familiares, y entre éstos y la sociedad civil local.
Art. 237
Artículo 237.- Esta ley no alterará el carácter ni los efectos de los servicios ya prestados, ni los cómputos que se hagan sobre tiempos de servicio hasta el momento de su entrada en vigencia.
Art. 238
Artículo 238.- Forman parte de esta ley los Anexos Nºs. 1, 2, 3, 4, 4a. y 5 que se refieren a categorías, jerarquías, grados y equivalencias en las Fuerzas Armadas, tiempo mínimo de servicio en el grado, años de actividad máxima y edad límite de oficiales y sub-oficiales.
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Art. 239
Artículo 239.- Los oficiales de reserva, los oficiales asimilados y los auxiliares de armas y servicios actualmente en actividad continuarán su carrera profesional conservando sus grados y especialidad definidos como también sus deberes, derechos y prerrogativas correspondientes. A partir de la promulgación del presente estatuto, no se incorporará a ningún personal en estas categorías, salvo casos de movilización general.
Art. 240
Artículo 240.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación creará una comisión de estudio para la reglamentación de los artículos del presente estatuto.
Art. 241
Artículo 241.- La aplicación del artículo sobre retiro de oficio por tiempo de servicio máximo y por límite de edad, será llevada a cabo gradualmente en un plazo no mayor de siete años, a partir de la promulgación de esta ley.
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