Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-09-07PY/JUR/478/2012
Carátula
Asunción, septiembre 7 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: En estos autos conforme AI N° 1712 de fecha 9 de julio de 2012 dictado por esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió, “Ordenar la acumulación de las acciones caratuladas: Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Paraná Agrícola S.A c. Arnaldo Zeballos s/ Reivindicación de Inmueble Expedientes N° 927/2011 y N° 894/2011”.
En ese sentido, se presentan ante esta Corte el Abog. C. R. A. O. en nombre y representación del Sr. Arnaldo Zeballos y los Abogs. C. C. S. y P. O. S. R., bajo patrocinio del Abog. A. H. C. en representación de Paraná Agrícola S.A. e impugnan por vía de la inconstitucionalidad la SD N° 91 de fecha 16 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Tutelar del Menor de Minga Porá y el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 16 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
1. La SD N° 91 de fecha 16 de agosto de 2010, resolvió: “I- No hacer lugar a la acción de Nulidad de Titulo y Cancelación de Inscripción de la Finca N° 2385 del Distrito de Itakyry de una superficie de 988 Has 8525 m2 planteada por el Sr. Arnaldo Zeballos, en contra de las firmas Paraná Agrícola S.A., Raimus S.R.L. y la Escribana Pública Agustina Mendoza Benítez, la firma INMOPAR y el Escribano Público Cadem Huespe Pin, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II.- No hacer lugar a la acción de reivindicación de inmueble planteada por la firma Paraná Agrícola S.A. sobre la Finca N° 2385 del Distrito de Itakyry, de una superficie de 988 Has. 8525 m2, en contra del Sr. Arnaldo Zeballos, y en consecuencia declarar el mejor derecho a la posesión y al dominio del Sr. Arnaldo Zeballos, sobre el inmueble de su propiedad individualizado como Finca N° 17.630 de Hernandarias, (hoy Itakyry), Padrón N° 21.241. Superficie: 1462 Has. 2351 m2, 5900 cm2, por los fundamentos y los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. III.- Imponer las costas en el orden causado. IV.- Anotar, registrar,...”.
2. El Ac. y Sent. N° 30 de fecha 16 de junio de 2011, resolvió: “1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante convencional de la parte actora. 2) Tener por desistido al representante convencional de la parte demandada de la nulidad alegada a través del respectivo recurso. 3) Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos, salvo la última parte del dispositivo segundo del fallo impugnado, en consecuencia 4) Revocar dicho dispositivo segundo en la parte que declara el mejor derecho a la Posesión y al Dominio del Sr. Arnaldo Zeballos sobre el inmueble de su propiedad individualizado como Finca N° 17630 de Hernandarias (hoy Distrito de Itakyry), debiendo ser eliminada por su innegable innecesariedad, por los argumentos vertidos en el Acuerdo. 4) Imponer las costas en la forma propuesta en el Acuerdo. 5) Anotar y registrar”.
3. En primer término, el Sr. Arnaldo Zeballos a través de su representante legal aduce que el punto “I” de la sentencia de Primera Instancia así como el punto 3) del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación causan gravámenes irreparables al ordenamiento legal, procesal y constitucional, pues son arbitrarias por no hallarse basadas en la Ley, la jurisprudencia, ni en las pruebas, encontrando su sustento sólo en la voluntad de quienes las han dictado. Alegan la violación de lo dispuesto por el art. 256 de la CN. Manifiesta que a pesar de haberse comprobado en autos la titularidad y antigüedad de su inmueble objeto de litigio, los magistrados no han hecho lugar a la reconvención de Nulidad de Título y Cancelación de la Inscripción planteada por su parte.
4. A su vez los representantes legales de la firma Paraná Agrícola S.A. al no haber sido aceptada su demanda de Reivindicación de Inmueble aducen que las sentencias de ambas instancias son arbitrarias y violatorias a los principios constitucionales establecidos en los arts. 256 y 109 de la CN.
5. El Fiscal Adjunto, Abog. Celso Sanabria González, en sus Dictámenes N° 938 y 939 de fecha 1 de agosto de 2012 aconseja se haga lugar a las acciones de inconstitucionalidad presentadas, manifestando: “De las constancias de autos se llega a la conclusión que la parte resolutiva de la resolución de primera instancia no concuerda con los argumentos esgrimidos en el considerando, incurriendo en el vicio de arbitrariedad por auto-contradicción. Dicha circunstancia no fue revertida por el órgano de alzada, lo cual desmerita su actuación al respecto...”.
6. Para entender el meollo de la cuestión, y sin ánimo de convertirnos en una tercera instancia, que no corresponde, debemos secuenciar lo obrante en el expediente principal:
6.1. En fecha 17 de octubre de 2008, se presenta la Abog. C. C. S. en nombre y representación de Paraná Agrícola S.A. a promover demanda de Reivindicación de Inmueble contra el Sr. Arnaldo Zeballos sobre la Finca N° 2385 del Distrito de Itakyry con una superficie de 988 has con 8525 m2 y 7200 cm2.
6.2. Al contestar la demanda de Reivindicación, el Sr. Arnaldo Zeballos a través de su Abog. C. A. O. niega totalmente la demanda y alega la falsedad del título de Paraná Agrícola S.A. reconviniendo además por Nulidad de Titulo y Cancelación de Inscripción.
6.3. Luego de los trámites de rigor, el a quo dicta la SD N° 91 de fecha 16 de agosto de 2010: “I.- No hacer lugar a la acción de Nulidad de Titulo y Cancelación de Inscripción de la Finca N° 2385 del Distrito de Itakyry de una superficie de 988 Has 8525 m2 planteada por el Sr. Arnaldo Zeballos, en contra de las firmas Paraná Agrícola S.A., Raimus S.R.L. y la Escribana Pública Agustina Mendoza Benítez, la firma INMOPAR y el Escribano Público Cadem Huespe Pin, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II.- No hacer lugar a la acción de reivindicación de inmueble planteada por la firma Paraná Agrícola S.A. sobre la Finca N° 2385 del Distrito de Itakyry, de una superficie de 988 Has. 8525 m2, en contra del Sr. Arnaldo Zeballos, y en consecuencia declarar el Mejor derecho a la posesión y al Dominio del Sr. Arnaldo Zeballos, sobre el inmueble de su propiedad individualizado como Finca N° 17.630 de Hernandarias, (hoy Itakyry), Padrón N° 21.241. Superficie: 1462 Has. 2351 m2, 5900 cm2, por los fundamentos y los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. III.- Imponer las costas en el orden causado. IV.- Anotar, registrar,...” la que posteriormente fuera apelada por ambas partes y resuelto por el ad quem conforme Ac. y Sent. N° 30 de fecha 16 de junio de 2011 “1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante convencional de la parte actora. 2) Tener por desistido al representante convencional de la parte demandada de la nulidad alegada a través del respectivo recurso. 3) Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos, salvo la última parte del dispositivo segundo del fallo impugnado, en consecuencia 4) Revocar dicho dispositivo segundo en la parte que declara el mejor derecho a la Posesión y al Dominio del Sr. Arnaldo Zeballos sobre el inmueble de su propiedad individualizado como Finca N° 17630 de Hernandarias (hoy Distrito de Itakyry), debiendo ser eliminada por su innegable innecesariedad, por los argumentos vertidos en el Acuerdo. 4) Imponer las costas en la forma propuesta en el Acuerdo. 5) Anotar y registrar”.
7. Analizadas las acciones planteadas y las sentencias que fueron impugnadas podemos inferir que los magistrados realizaron un análisis fragmentado de las situaciones jurídicas planteadas tanto por la actora como por la demandada, siendo las sentencias sustentadas con apreciaciones subjetivas y contradictorias de los juzgadores.
8. Por un lado, en autos se ha demostrado a través de 3 pericias practicadas en tiempo y forma que la Finca N° 2385 del Distrito de Itakyry se halla superpuesta en un 100 % sobre la Finca N° 17.630 del Distrito de Hernandarias, hoy Itakyry de propiedad de Arnaldo Zeballos. Por otro lado, siguiendo con el análisis lógico, ratifican de que el Sr. Arnaldo Zeballos es el legítimo propietario de la Finca N° 17.630 de Itakyry, por ser su título más antiguo y por ello tiene reserva de preferencia sobre la Finca N° 2385 del Distrito de Itakyry. Sin embargo, termina resolviendo la cuestión por el rechazo de la demanda de nulidad de título y cancelación de inscripción planteada por el Sr. Arnaldo Zeballos, además de rechazar la demanda de reivindicación planteada por la actora fundamentándola en que no corresponde la demanda de reivindicación por ser el título de propiedad presentado por el Sr. Arnaldo Zeballos anterior y más antiguo al título de propiedad presentado por la actora Paraná Agrícola S.A.
9. Es decir, a pesar de que en los autos principales se ha comprobado que el título perteneciente al demandado Sr. Arnaldo Zeballos tiene prioridad al presentado por la actora Paraná Agrícola S.A. en razón de que el mismo fue adquirido e inscripto con muchos años de antelación, además de otros elementos probatorios respecto a la posesión de la res litis por parte del Sr. Arnaldo Zeballos que fueron comprobados en autos, conforme a unas decisiones “auto-contradictorias” tomadas por los magistrados inferiores, persiste en la práctica dos títulos de propiedad sobre un mismo inmueble.
10. En estas circunstancias, es de mencionar lo preceptuado en el art. 2424 del CC “Si actor y demandado presentaren cada uno, título sobre el inmueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto primero”. Así la cuestión, al carecer de fundamentación objetiva que avale el sentido de la decisión final; sin tener en cuenta las probanzas rendidas en autos, sentar posiciones incongruentes entre sí mismas y en relación a lo resuelto; omitir pruebas relevantes para la decisión final del litigio y con la aplicación e interpretación caprichosa del derecho, concluyo que estamos en presencia de lo que se conoce como Sentencias Arbitrarias, de donde devienen la nulidad de las mismas por la incompatibilidad al postulado constitucional establecido en el art. 256 de la CN.
11. Conforme a las constancias de los autos principales considero que los magistrados han dictado las sentencias sin hacer estudio de los hechos alegados por el accionante Arnaldo Zeballos, es decir las sentencias impugnadas reflejan la voluntad de los jueces, en contradicción al sentido lógico y legal sobre el asunto sometido a su decisión; y no se encuentra fundada en la Ley (art. 256 de la CN), por lo que se encuadra perfectamente en la doctrina de las sentencias arbitrarias de donde deviene su inconstitucionalidad.
12. En ese sentido, conforme atenta lectura de las sentencias dictadas en Primera y Segunda Instancia, podemos inferir que los argumentos esgrimidos por el Sr. Arnaldo Zeballos cuentan con un sustento jurídico y lógico que permite considerar arbitrarias las sentencias impugnadas porque efectivamente se vulneró el art. 256 que obliga a los magistrados, dentro del marco discrecional de la sana crítica, a fundar sus sentencias en las normativas aplicadas a la materia, violando con ello la garantía de la inviolabilidad de la propiedad privada y la defensa enjuicio de las personas y sus derechos.
13. El art. 256 de la CN dice: “De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la Ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración”. Así, surge una obligación constitucional de fundamentar debidamente los fallos.
14. La violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional equivale a falta de motivación. “Es sentencia arbitraria, y por ende inconstitucional, tanto la que carece en absoluto de motivación..., como la que sólo tiene fundamentación aparente e inhábil... También es arbitrario el fallo que padece de una “decisiva carencia de fundamentación”, o de “serios defectos de fundamentación” o con fundamentación no suficiente”.
15. Néstor Pedro Sagües afirma que “... si la interpretación del Juez se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia” (N.P. Sagües, “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”. Bs. As, T. II. 2° Ed., 1989. p. 334).
16. En cuanto a los fundamentos expuestos por los representantes legales de la firma Paraná Agrícola S.A, en cuanto a la valoración de los hechos sobre la demanda de Reivindicación de Inmueble, considero que estas circunstancias no pueden ser objeto de una acción de inconstitucionalidad, pues las situaciones planteadas se circunscriben a cuestiones que ya fueron cuestionadas en instancias ordinarias, como lo es el rechazo de la demanda de Reivindicación, así como también el cuestionamiento acerca de la valoración de las pruebas realizadas por los magistrados en instancias inferiores. El hecho de que el accionante no concuerde con el sentido de los fallos que realizan los magistrados de instancias inferiores, no autoriza la apertura de un nuevo debate, ni puede tacharse de arbitraria las decisiones respectivas.
17. Por tanto, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. C. R. A. O. en nombre y representación del Sr. Arnaldo Zeballos declarando la nulidad de la SD N° 91 de fecha 16 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Tutelar del Menor de Minga Porá y el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 16 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados: “Paraná Agrícola c. Arnaldo Zeballos s/ Reivindicación de inmueble”, y, en consecuencia, remitir la causa al Juzgado que sigue en orden de turno de conformidad al art. 560 del CPC.
18. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogs. C. C. S. y P. O. S. R., bajo patrocinio del Abog. A. H. C. en representación de Paraná Agrícola S.A. en contra de la SD N° 91 de fecha 16 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Tutelar del Menor de Minga Porá y el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 16 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, corresponde no hacer lugar a la acción planteada conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente sentencia.
19. En cuanto a las costas deberán ser impuestas en el orden causado, dado el sentido a y las razones de este voto. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Tanto la parte actora como la demandada promueven acciones de inconstitucionalidad contra la SD N° 91 de fecha 16 de agosto de 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial. Laboral y de la niñez y la adolescencia de Minga Porá y su confirmatorio el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 16 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. La parte actora Paraná Agrícola S.A. había promovido una acción de reivindicación contra el Sr. Arnaldo Zeballos. Por su parte, el demandado había promovido una reconvención por nulidad de título y cancelación de inscripción.
Por AI N° 1712 dictada en fecha 4 de julio de 2012 la Sala Constitucional de la Corte resolvió ordenar la acumulación de las acciones caratuladas: Acción de inconstitucionalidad en el juicio: Paraná Agrícola S.A. c. Arnaldo Zeballos s/ Reivindicación de inmueble”. Exptes. N° 927/2011 y N° 894/2011.
En fecha 16 de agosto de 2010 por SD N° 91, se resolvió: “I. No hacer lugar a la acción de nulidad de título y cancelación de inscripción de la finca N° 2385 del Distrito de Ytakyry de una superficie de 988 Has. 8525 m2 planteada por el Sr. Arnaldo Zeballos, en contra de las firmas Paraná Agrícola S.A., Raimus S.R.L. y la Escribana Publica Agustina Mendoza Benítez, la firma INMOPAR y el escribano Publico Cadem Huespe Pin, por los fundamentos expuestos en el exordio de ¡a presente resolución. No hacer lugar a la acción de reivindicación de inmueble planteada por la firma Paraná Agrícola S.A. sobre la Finca N° 2385 del Distrito de Ytakyry, de una superficie de 988 Has. 8525 m2, en contra del Sr. Arnaldo Zeballos, y en consecuencia declarar el mejor derecho a la posesión y al dominio del Sr. Arnaldo Zeballos, sobre el inmueble de su propiedad individualizado como Finca N° 17.630 de Hernandarias, (hoy Itakyry) Padrón N° 21.241. Superficie: 1462 Has. 2351 m2, 5900 cm2, por los fundamentos y los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. III Imponer las costas en el orden causado. IV Anotar, registrar...”.
Dicha Resolución fue modificada por el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 16 de junio de 2011 que resolvió: “Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante convencional de la parte actora. 2) Tener por desistido al representante convencional de la parte demandada de la nulidad alegada a través del respectivo recurso. 3) Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos, salvo la última parte del dispositivo segundo del fallo impugnado, en consecuencia 4) Revocar dicho dispositivo segundo en la parte que declara el mejor derecho a la posesión y al dominio del Sr. Arnaldo Zeballos sobre el inmueble de su propiedad individualizado como finca N° 17630 de Hernandarias (hoy distrito de Itakyry) debiendo ser eliminada por su innegable innecesidad por los argumentos vertidos en el acuerdo. 4) Imponer las costas en la forma propuesta en el acuerdo 5) Anotar y registrar”.
Que, en el caso en estudio el tema decidendum radica en la pretensión reivindicatoria del inmueble individualizado como finca 2385 del distrito de Ytakyru con una superficie de 988 has. con 8525 m2 y 7200 cm2 por parte de la Empresa Paraná Agrícola S.A., adquirido de la Empresa Raimus S.A., según Escritura Pública N° 140 pasada ante la Escribana Publica Agustina Mendoza de Benítez, en contra del Sr. Arnaldo Zeballos quien alego la falsedad del título y promovió demanda reconvencional por nulidad de título y cancelación de inscripción de dicha finca 2385 del Distrito de Ytakyry.
Que, según las constancias de autos dicho inmueble a través de tres pericias practicadas en tiempo y forma en la mensura realizada que señala que la Finca N° 2385 de Itakyry, está parcialmente superpuesta con la Finca N° 17630 de Hernandarias, y por otra parte también ha sido acreditada la titularidad del bien objeto de litis en la persona del Sr. Arnaldo Zeballos.
Que, el Juzgado constato que la demanda de reivindicación de inmueble planteada por la firma Paraná Agrícola S.A. debía ser rechazada, basado en que los títulos presentados por el Sr. Arnaldo Zeballos eran más antiguos, y era quien detentaba la posesión efectiva del inmueble desde hacía varios años. En este entendimiento, tenemos que contrariamente a lo sustentado en el considerando de la Res. N° 91 de fecha 16 de agosto de 2010, el Juzgado resuelve no hacer lugar a la acción de nulidad de título y cancelación de Inscripción de la finca 2385 del Distrito de Ytakyry e igualmente no hace lugar a la acción de reivindicación.
Por consiguiente, el CC en sus art. 2424 y 2426 prevé distintos supuestos para el caso de reivindicación de un inmueble. En el presente caso, la Ley determina como debe el magistrado determinar la propiedad de las tierras que se hallen en conflicto, y considero que en estas circunstancias la acción de inconstitucionalidad planteada no puede darse ya que dichas disposiciones positivas fueron tenidas en cuenta para solucionar el caso concreto.
Sobre los argumentos alegados por el accionante Arnaldo Zeballos se puede apuntar que posee apoyo lógico y jurídico, ya que la misión de la nulidad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines a ella confiados por la Ley, habiéndose probado en juicio con las tres pericias la nulidad del título de la finca N° 2385 de Itakyry.
Que, en atención a los argumentos esgrimidos por las partes y a las pruebas obrantes en autos, concluyo que claramente las resoluciones tanto del a quo como del ad quem se enmarcan dentro de las decisiones que se consideran arbitrarias lo cual es entendido como una deficiencia lógica del razonamiento por contradicción en el fallo, por la inconciliable oposición de sus propios términos, que niegan y afirman al mismo tiempo la existencia de elementos de juicio que se estiman necesarios para la solución del caso, es decir, la simultanea afirmación y negación de una cuestión relevante para la decisión; apartándose efectivamente del art. 256 de la CN que los obliga a fundar sus resoluciones en la Constitución y en las leyes.
Por tanto, de lo apuntado precedentemente justifica la intervención del máximo orden jurisdiccional y determina su procedencia, por lo que voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. C. R. A. O., en nombre y representación del Sr. Arnaldo Zeballos declarando la nulidad de la sentencia N° 91 de fecha 16 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y tutelar del menor de Minga Porá y el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 16 de junio de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados “Paraná Agrícola c. Arnaldo Zeballos s/ Reivindicación de inmueble” y en consecuencia remitir al juzgado que sigue en orden de turno de conformidad al art. 560 del CPC.
En relación a la inconstitucionalidad planteada por la Empresa Paraná Agrícola a través de sus representantes legales en contra de las Sentencias N° 91 de fecha 16 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y tutelar del menor de Minga Porá y el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 16 de junio de 2011 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, corresponde no hacer lugar a la acción planteada conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
En cuanto a las costas, las mismas se impondrán en el orden causado. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. C. R. A. O. en nombre y representación del Sr. Arnaldo Zeballos contra la SD N° 91 de fecha 16 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Tutelar del Menor de Minga Porá y el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 16 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. No hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogs. C. C. S. y P. O. S. R., bajo patrocinio del Abog. A. H. C. en representación de Paraná Agrícola S.A. contra la SD N° 91 de fecha 16 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Tutelar del Menor de Minga Porá y el Ac. y Sent. N° 30 de fecha 16 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. Imponer las costas en el orden causado. Ordenar la devolución de los autos principales al Juez que sigue en orden de turno, conforme al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-