Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, Sala 22010-06-08PY/JUR/294/2010
Carátula
2ª Instancia.-Asunción, junio 8 de 2010.
¿Está ajustada a derecho la resolución apelada?
Opinión
Peña
La Dra. Peña dijo: Resoluciones apeladas: SD Nº 115 -10.07.09- (fs. 585/591) y el AI Nº 267 -22.08.07- (fs. 156). La primera, en lo substancial, en el primer apartado, rechaza la demanda interpuesta por la firma Molinos Harineros del Paraguay S.A. contra Esteban Agustín Pardo Rivera, por justificación de causal de despido; y en el segundo apartado, admite la demanda reconvencional promovida por este contra aquella, ordenando su reintegro al lugar de trabajo, en el mismo cargo, en las mismas condiciones anteriores, con el pago de los salarios y demás beneficios caídos durante la suspensión del contrato hasta la reposición efectiva del trabajador, cuyos montos determina en Gs. 848.500.000, conforme con la liquidación consignada en los considerándos. Mientras que, el mencionado auto interlocutorio, también apelado, desestima la excepción de prescripción opuesta por la firma actora en relación a la demanda reconvencional.
Apelante: La actora, Molinos Harineros del Paraguay S.A., formuló agravios diciendo: "Respecto al AI Nº 267 del 22 de agosto de 2007... al no haber el actor reclamado el suplemento salarial en el plazo fijado por el art. 399 del CT la prescripción se operó de pleno derecho. En efecto, el hecho generador motivador se produjo en el mes de octubre de 2005 y la desvinculación del mismo en febrero de 2007, el actor percibió su salario de Gs. 12.000.000, desde octubre de 2005 a enero de 2007, es decir trascurrió un año y cuatro meses, por lo que al haber el trabajador aceptado percibir este salario sin reclamar a la empresa ningún suplemento salarial la prescripción alegada por su representada debe prosperar y así solicita al Tribunal que deberá dictar resolución revocando el AI apelado siguiendo el criterio jurisprudencial que citó y que se encuentra en la obra del Dr. Cristaldo "Legislación y Jurisprudencia del Trabajo". Seguidamente expresa sus agravios respecto a la SD Nº 115 del 10 de julio de 2009 como sigue: puntualmente agravia a su representada los aps. 1 y 2 de la sentencia apelada. El primero no hace lugar a la demanda que por justificación de causal de despido promoviera la empresa Molinos Harineros del Paraguay en contra del trabajador Sr. Esteban Agustín Pardo Rivera. Y el segundo por el que se hace lugar a la demanda reconvencional promovida por este último en contra de la citada empresa. Su parte, consignó en la demanda como causales justificadas de despido los incs. f, n, y ñ del art. 81 del CT en concordancia con los arts. 65 inc. l del CT. La a quo parte de la base de que no quedó demostrado en autos el daño causado a la empresa. Tampoco la perdida de confianza, que tampoco hubo competencia desleal que su parte seguidamente pasa a consignar que sí quedaron demostradas con las pruebas diligenciadas en autos entre ellas la creación de la firma Textiles S.R.L. según escritura pública agregada a autos, en el 2006, y en ella estaba como socio gerente el Sr. Esteban Agustín Pardo Rivera y como socio gerente y representante legal de esta empresa, su hermano Luís Fernando Pardo Rivera, y cuya actividad principal era el fraccionamiento y envasado de Harina 000 de la marca "La Bona", envasadas estas en bolsas de 50 kilos que se encuentran agregadas al expediente, paralelamente esta constituida la firma Textiles, empresa unipersonal de Luís Fernando Pardo Rivera, hermano del trabajador que como se tiene dicho, esta empresa era la encargada de la venta en plaza de la harina de la marca "La Bona" envasada y fraccionada por Textiles S.R.L. Sigue manifestando que ambas firmas tienen un mismo domicilio en la calle Estados Unidos Nº 6 esq. Parque Caballero y una misma administración como se pudo comprobar con el dictamen técnico del perito propuesto por el Sr. Esteban Agustín Pardo Rivera en el punto 10, pero además existen otras pruebas que demuestran la partición del trabajador Esteban Agustín Pardo Rivera en el fraccionamiento y envasado de la Harina 000 y distribuida en plaza por la unipersonal propiedad de su hermano, como se tiene dicho. Con la inspección judicial diligenciada a pedido de su representada se pudo comprobar además la existencia en el domicilio señalado de bolsas de harina con la marca "La Bona", con el mismo logo de la bolsa agregada a autos en la que sin embargo fue tachada la sigla S.R.L. con n marcador según consta esto s a fs. 365 vlto. de autos. En esta oportunidad la misma juzgadora dispuso la toma de placas fotográficas de lo hallado y consignado en esta oportunidad.
En autos consta también reconocimiento de firmas de personas que labraron la denuncia formulada por el Sr. Benito Cosp propietario de la firma comercial PROCASA que además prestaron declaración testifical, oportunidad en la que afirmaron haber recibido la denuncia del Sr. Benito Cosp de que estaban siendo ofertadas en la plaza la harina fraccionada y envasada por Textiles S.R.L. Esta misma firma vía informe refirió al Juzgado que adquirió la harina de la marca "La Bona" por espacio de aproximadamente un año tiempo durante el cual esta firma, cliente de Molinos Harineros del Paraguay, dejó de comprar harina a esta empresa causando un grave perjuicio de Gs. 8.000.000 aproximadamente. En autos también se encuentran agregados informes de la empresa EMASA que le fue encomendado la impresión gráfica de 2200 facturas por la empresa Textiles S.R.L. del año 2006 al 2008, y 500 recibidos de cancelación de facturas desde el mes de marzo de 2006 (fs. 493 y 494). Con todas estas pruebas diligenciadas por su parte quedó probado en autos la competencia de nada más y nada menos que del gerente comercial de Molinos Harineros del Paraguay Sr. Esteban Agustín Pardo Rivera, lo que causó la perdida de confianza en el mismo a más de la deslealtad para con la empresa a la que prestaba servicios. Sigue expresando que: la a quo tergiversó el punto 9 del dictamen pericial al sostener que Textiles S.R.L. no realizó operaciones de ventas similares a las que realizaba Molinos Harineros del Paraguay, sin embargo su parte como lo tiene mencionado demostró que Textiles S.R.L. era la encargada del fraccionamiento y envasado, en tanto que la venta y distribución estaba a cargo de Textiles ambas relacionadas una con otra como lo tiene dicho. Respecto al salario le agravia que la a quo haya practicado la liquidación sobre Gs. 17.000.000 cuando como lo tiene consignado más antes, el trabajador percibió este salario hasta el mes de septiembre de 2005, y a partir de octubre de este mismo año solo percibió la suma de Gs. 12.000.000 que la empresa MHP depositaba en Interbanco del que el mismo extraía sus salarios según informe agregado a fs. 377/480, consecuentemente es falsa la afirmación de la Juez porque como fundamento en su sentencia alegó la falta de recibos aunque reconoce que es práctica normal el depósito del monto de salarios en una institución bancaria como en el caso de autos, una vez más, su parte entiende que la juzgadora aplicó criterios subjetivos y presunciones que no corresponden. Respecto al rubro de bonificación, seguro médico privado, y seguro de vida que fue concedido por la juzgadora los mismos no corresponden porque no tienen naturaleza salarial, fueron concedidas graciosamente como mejores condiciones de trabajo y no existe ninguna contraprestación. Además, el rubro bonificación el trabajador percibió en el año 2005, lo que correspondía al ejercicio 2004 y en el 2006 ya no fue percibido este beneficio, por tanto solicita la exclusión de estos rubros del monto de la condena. Por todo ello, solicita al Tribunal la Revocatoria de la sentencia apelada por no estar ajustada a derecho, por ser extrapetita basarse en presunciones y no haber valorado ninguna de las pruebas producidas por su parte en autos, todo ello con expresa imposición de costas...".
Contestación de Agravios. La parte trabajadora, contestó oralmente los agravios formulados por la empleadora diciendo, "Respecto al AI Nº 267/07 sostiene que su representado solicitó a fs. 151 el suplemento salarial correspondiente a 12 meses y que la juzgadora concluyó tomando en consideración el dictamen pericial la afirmación del actor en el escrito de demanda y el hecho de que la demandada no demostró haber transcurrido el plazo de prescripción alegado. En estas condiciones y por los fundamentos expuestos solicita la confirmación del Auto Interlocutorio apelado. Respecto a los agravios contra la Sent. Nº 115 de fecha 10 de julio de 2009 sostiene que: la telefonista de Molinos Harineros del Paraguay, Natalia Romero, informó haber recibido una llamada del cliente de Molinos Harineros del Paraguay, Sr. Benigno Cosp llamado en el que le consulta si Molinos Harineros ya no produce harinas del tipo que habitualmente compraba de MHP porque una persona de nombre Víctor Fleitas lo habría direccionado a comprar harina de la firma Textiles empresa ésta que tampoco es propiedad Esteban Agustín Pardo, el trabajador demandado, en autos sino que es una unipersonal del Sr. Luís Fernando Pardo, hermano del Sr. Esteban Parco. Lo que llama la atención de la a quo es que ni el Sr. Cosp, supuesto denunciante del hecho, ni el Sr. Víctor Fleitas que sería la persona que habría direccionado a Cosp a comprar harina de otra empresa, hayan sido citados como testigos como tampoco lo fueron otros funcionarios de la firma que habrían tenido conocimiento de los hechos que se mencionan. La parte actora sostiene que ello era innecesario y se refiere en la expresión de agravios a los perjuicios materiales que ocasione el trabajador intencionalmente haciendo una cita legal, igualmente se refiere a falta grave, y a la negociación del trabajador por cuenta propia. Sobre el particular, debe señalarse lo siguiente: el día 30 de enero de 2007 se habría producido la denuncia del Sr. Cosp recibida por la telefonista de la actora y tres días hábiles después, el 5 de febrero del mismo año, la actora decide ya dar por terminado el contrato de trabajo suspendiendo al trabajador para iniciar el juicio pertinente, cabe aquí preguntar como es posible que un gerente comercial con 16 años de antigüedad que nunca habría tenido una sola observación por parte de la firma actora pueda ser objeto de esta situación, su que siquiera se le haya consultado al respecto, ni se le haya instruido un sumario. Ello quiere decir que en tres días hábiles la parte actora obtuvo todas las conclusiones que conforme con el texto de la demanda le movieron a optar por la medida de suspensión para obtener el despido. En primer término, el dictamen pericial identifica perfectamente la diferencia entre la firma textiles que desde hacía por lo menos 15 años se dedicaba a la venta de harina y similares y otros productos, con la firma Textiles S.R.L. de la cual firmaba parte el demandado, pero que sin embargo conforme con la pericia contable no había realizado ninguna operación de venta que pudiera competir con MHP a ello debe agregarse el informe de la Secretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda en la cual consta y sobre el particular la a quo indica que hizo un estudio detallado, el documento indicado demuestra que la firma Textiles S.R.L., de la cual formaba parte el demandado no realizó ningún tipo de operación comercial que pudiera implicar una competencia con la firma actora, a ello debe agregarse que la expresión de agravios indica que el demandado había engañado a la Secretaría de Tributación de donde se deduce por supuesto que el informe pertinente es falso, sobre el particular sostenemos que el informe es un instrumento público y que si se pretende alegar la falsedad de un instrumento público debe plantearse el juicio pertinente, de no ser así tal instrumento jurídicamente hace plena fe.
Por otro lado, también se encuentra agregado a autos y hay referencia sobre el tema en la expresión de agravios, recibo que habría emanado de la firma unipersonal Textiles a la cual desde luego no pertenece el demandado, mientras que en la demanda se intenta señalar que Textiles y Textiles S.R.L. constituyen una misma empresa, sobre el particular la a quo hace expresa mención diciendo que conforme a lo probado una y otra firma son diferentes y que el demandado en consecuencia no participa de la firma unipersonal Textiles y sobre ello hay una aclaración fundamental, el documento presentado es un instrumento privado que para tener valor jurídico debió haber sido reconocido por el librador o participante en dicho documento, no se hizo tal reconocimiento, razón por la cual tampoco puede tomarse en cuenta el instrumento de referencia, aun cuando en la hipótesis de que fuera cierta la afirmación de la parte actora en nada perjudica al demandado pues su nombre no figura en ningún lugar de dicho documento, ni de la empresa a la cual él pertenece. Otra cuestión muy importante a señalar, es la mención que hace la parte actora de un examen judicial practicado por la Jueza de primera instancia, de acuerdo con lo afirmado por la parte apelante, la Jueza habría comprobado la existencia de la harina y otros elementos envasados, sobre el tema nos resulta indispensable decir: que la expresión de agravios sostiene que la Jueza constató personalmente el envasado y fraccionamiento por Textiles S.R.L. Sin embargo tal afirmación carece de veracidad y en tal sentido resulta insólita la afirmación de la expresión de agravios que atribuye a la a quo el haber dejado constancia escrita a fs. 365 y 365 vlto. El siguiente texto que para más se encuentra subrayo, dice lo siguiente producto fraccionado y envasado, harina estaba contenida en las bolsas de Textiles S.R.L. esta afirmación es un invento que muy poco favor hace a la seriedad que debiera tener una expresión de agravios. En cuanto a los otros puntos que tienen relación con la expresión de agravios podemos decir que hay una gran cantidad de afirmaciones de carácter doctrinario y legal que no tienen que ver con el fondo de la cuestión en debate, por lo que no se referirá a los mismos. Pero la conclusión que puede obtenerse es que se ha tratado de un montaje con el propósito de buscar un supuesto motivo de despido del demandado, todo ello en el plazo de tres días hábiles y reitero sin participación alguna del demandado. Sobre los puntos referidos además la a quo afirma que en estas condiciones y ante la demanda reconvencional planteada por el trabajador entra a regir a favor del mismo el principio de la inversión de la carga de la prueba según lo dispuesto en el art. 137 del CPT y debió justificar la causa de desvinculación del trabajador a fin de evitar el pago de las indemnizaciones pertinentes. Por otra parte, debe señalarse que existe contradicción entre lo afirmado en al demanda y lo afirmado en la expresión de agravios. Pues en la demanda se sostiene que el demandado vendía el producto al Sr. Cosp en tanto que en la expresión de agravios sostiene que el demandado embolsaba el producto que luego era vendido por la firma unipersonal del hermano. Además debo agregar que la inspección judicial a que hace referencia la expresión de agravios fue practicada trece meses después de que el demandado fuera suspendido ara obtener su despido. En cuanto a los perjuicios materiales, que se invoca como causa fundamental del despido debe señalarse que las pruebas producidas contradicen categóricamente tal afirmación, en virtud de que la pericia contable expresa que en el momento en que el demandado fue objeto de la suspensión se había producido un record de ventas, cabe entonces preguntar como mientras se alegaba un desvío de la clientela se podía simultáneamente producir un record de ventas.
Respecto al agravio en contra del salario, según la actora era de Gs. 12.000.000, según la demandada era de Gs. 17.000.000 si bien es cierto que durante un año y algunos meses solo se le pagaba una parte del salario por valor de Gs. 12.000.000, y ello figuraba en los recibos que suscribía el demandado y que la parte actora no los presentó, sobre el particular, la a quo sostuvo que: la respuesta que la representante de MHP dio a la quinta posición redactada en estos términos: "diga si es cierto que la firma actora cumplía con las exigencias laborales vinculadas con la comprobación escrita del salario percibido por los trabajadores" a lo que la adversa respondió "que no es cierto", por ello la a quo sostiene que: existe por lo tanto un expreso reconocimiento del incumplimiento de la firma MHP de las exigencias laborales vinculadas con la comprobación escrita del salario percibido por los trabajadores y agrega la Jueza, esta irregularidad crea confusiones y presunciones y deben tomarse en cuenta al analizar la totalidad de la problemática que esta siendo "estudiada", concluyendo el Juzgado que el salario que correspondía al trabajador demandado es de Gs. 17.000.000, este monto además esta probado con los informes del IPS de la época en que percibía este salario y además con el informe pericial, quedando demostrado que el salario del trabajador era de Gs. 17.000.000, posteriormente se le pagó solo una parte del salario, la única explicación brindada por la parte actora es que se había llegado a un acuerdo y en tal sentido la a quo afirma que: desde el punto de vista legal y cita artículos correspondientes del CT, el trabajador no puede renunciar a su salario ni tampoco pueden establecerse normas que contrarían al CT o leyes laborales o al propio contrato de trabajo en perjuicio del trabajador. Respecto a la bonificación, la actora sostiene que agravia a su parte que se considere el pago de bonificación como pago obligatorio por parte de MHP S.A. y que no es obligatoria dicha bonificación. Sobre el particular la a quo hace en primer lugar mención al hecho de que en las planillas del IPS figura esta bonificación como salario inclusive con el excedente correspondiente al pago de salario y habiéndole hecho además al demandado el descuento que corresponde al trabajador, es decir conforme consta en la planilla de IPS era un salario y tenía tal categoría sin duda alguna. En cuanto al cálculo de los años de esta bonificación la pericia contable expresa que la firma actora manifestó que no podían conocer los métodos de cálculo de esta bonificación porque había cambiado la directiva de MHP, sobre el particular la a quo sostiene que el cambio de la directiva en una persona jurídica como es la S.A. no puede ser utilizado para privar al trabajador de sus derechos. Por tanto, solicito se confirme este rubro haciendo un cálculo moderado en base a otros elementos de juicio obrante en autos como ser el mono de las ventas que consta en la pericia contable. En relación con los otros puntos, en algunos de los puntos reclamados la Jueza hizo lugar y otros los rechazó, consideramos que la propia expresión de agravios hace referencia abreviada a cerca del tema así que solo me refiero a que el pago del seguro médico y el seguro de vida correspondía, por todo lo cual solicita se confirme la sentencia, con imposición de costas...".
Comienza aclarando que el hecho fundamental que debe dilucidarse en este juicio no solo radica en la competencia desleal, como consideró la juzgadora, sino también en los perjuicios patrimoniales realizados por Esteban Agustín Pardo (en adelante, el trabajador) que determinó la pérdida de confianza por parte de su representada, MHP, y que son estas las causales que justificaron la determinación de poner fin a la relación laboral del mencionado trabajador.
Es verdad que la empleadora, MHP, en este juicio alega como justificación de su determinación de despedir al Sr. Esteban Agustín Pardo, las justas causas de despido establecidas en incs. f), n) y ñ) del art. 81 del CT. Afirma que el mencionado trabajador ha incurrido en competencia desleal con la empresa, que le ha ocasionado perjuicio material, todo lo cual causó la pérdida de confianza en el mismo.
Las tres causales invocadas (incs. f, n y ñ) por la empleadora, conforme con los hechos afirmados por la misma, están estrechamente conectadas unas con otras. En efecto, la empeladora manifiesta que perdió la confianza en el Sr. Esteban Pardo debido a la supuesta competencia desleal atribuida al mismo, causándole perjuicio económico. Por ello, en primer término, se debe dilucidar si el trabajador realizó actos que impliquen competencia desleal con su empleadora, pues, de su existencia depende la de los demás causales. Así lo hago.
1. competencia desleal (inc. ñ art. 81 CT): En relación a este tema, la empleadora, afirma que el Sr. Esteban Pardo realizaba en ambas empresas, MHP y Textiles S.R.L., actividades comerciales similares y en consecuencia, actuando con deslealtad para con su empleadora. Concretamente, dice que Esteban Pardo realizó venta de Harina y, más grave aún, ha desviado la clientela de MHP, aprovechándose del cargo que ejercía (gerente comercial), haciendo creer que MHP ya no producía harina, a fin de que el cliente adquiera harina proveniente de su negocio particular, Textiles S.R.L. (v. fs. 49).
Tal acusación basa fundamentalmente la empleadora en una llamada telefónica del Sr. Benito Cosp de la firma PROCASA S.A. recibida el 30 de enero/2007 por la telefonista de la empresa, Natalia Romero, quien comunicó (vía mail) al gerente C.A. Martini la queja del mencionado cliente. En resumen, en la comunicación de la telefonista, esta cuenta que el Sr. Cosp le habría preguntado si la firma (MHP) había dejado de producir harina, ya que a partir de la salida de Martín Vera (ex asistente comercial) el Sr. Víctor Fleitas lo había direccionado a comprar harina de la marca La Bona de Textiles, de la que adquiere hace cuatro o cinco meses, pero como la calidad de la harina que estaba comprando no era buena, llamó a preguntar si era verdad los datos que tenía, solicitando que s ele provea nuevamente, para lo cual pidió la lista de precios, etc... Ante esta denuncia -dice- el gerente general C.A. Martini, acompañado por el jefe administrativo, Jorge Santacruz, concurrió al local de PROCASA S.A., donde fueron atendidos por la Srta. Viviana Gómez, encargada administrativa y de compras de PROCESA S.A., quien les confirmó lo expresado telefónicamente por el Sr. Benito Cosp en la referida llamada telefónica. Además les entregó una copia de la factura emitida por Textiles y un envase vacío de harina que adquirían de dicha firma (presentados con la demanda y su ampliación; fs. 23 y 56/60).
De las personas involucradas en la referida denuncia solamente fueron ofrecidos como testigos en este juicio Natalia Romero (fs. 234) y jorge Santacuz (fs. 238), ex telefonista y jefe de administración de ventas de MHP respectivamente, quienes confirmaron todo el relato de la firma acerca de lo sucedido a partir de la referida comunicación telefónica del Sr. Cosp. Curiosamente este no fue ofrecido como testigo ni tampoco la Srta. Viviana Gómez (ambos altos ejecutivos de PROCASA S.A.), que serían testigos claves del hecho fundamental aducido por la empleadora como revelador de la conducta irregular adjudicada a Esteban Pardo. Nótese que cuanto relataron los nombrados testigos se basan en los dichos de estos últimos. De todos modos, aún otorgando credibilidad a estos testigos, sus declaraciones no comprometen al Sr. Esteban Pardo sino al Sr. Hugo Fleitas Ruiz, pues, éste es el que estaría comprometido con la desviación de la clientela de MHP, según el relato del Sr. Cosp y la Srta. Viviana Gómez (de PROCASA S.A.). En ningún momento la gente de PROCASA nombró a Esteban Pardo ni a la empresa de éste, Textiles S.R.L. Por esto también es llamativo que Fleitas Ruiz (principal implicado en la denuncia hecha por el Sr. Cosp) no haya sido ofrecido como testigo. MHP solo ofreció el reconocimiento de firmas Fleitas Ruiz, una diligencia intranscendente por versar sobre hecho no discutido, nadie negó que el mismo era vendedor cobrador de MHP. Ahora bien, el hecho de que Hugo Fleitas Ruiz desempeñaba su función de vendedor bajo la dirección de Esteban Pardo en MHP, no es razón para imputar y cargar a este todas las acciones de aquel. No existe prueba de que Hugo Fleitas Ruiz, en el supuesto de haber instalado al Sr. Cosp la compra de harina de la firma Textil, lo haya hecho por indicación, inducción o con la complicidad de Esteban Pardo. Es más, la firma que comerció directamente con PROCASA S.A. la venta de harina, y que habría atraído cliente de MHP, es la firma unipersonal Textiles, de Luis Fernando Pardo, cuya actividad no puede confundirse con la de Esteban Pardo, por el solo hecho de la relación cercana de parentesco (hermanos), ni con la actividad de la firma Textiles S.A., pues, se trata de personas distintas e independientes.
Los otros dos testigos ofrecidos por MHP, Oscar Rogelio Recalde (fs. 244) y Ángel Luis Vera del Puerto (fs. 245), también empleados de la firma, nada aportaron acerca de denuncia del Sr. Cosp, de la que se enteraron solo tiempo después de haber ocurrido. Sí confirmaron que Víctor Hugo Fleitas Ruiz era vendedor de MHP y que dependía directamente de Esteban Pardo, dato que nada agrega, pues, como señalado está, no existe discusión al respecto.
Las demás pruebas aportadas por MHP, como los informes de Informconf (fs. 266/270); la factura de la firma unipersonal Textiles (fs. 23); el informe de la Subsecretaría de Estado de Tributación (fs. 271/364); el informe de Talleres Gráficos Emasa (fs. 493/494); informe de los Registros Públicos (fs. 496/511); el informe de PROCASA S.A. (fs. 534/543); la inspección judicial (fs. 178), corroboran, entre otros: 1) que Esteban Agustín Pardo, siendo gerente comercial de MHP, en el año 2006 constituyó con su hermano Luis Fernando Pardo una sociedad de responsabilidad limitada, Textiles S.R.L.; 2) que Luís Fernando Pardo es propietario de la firma unipersonal Textiles, constituida en el año 2000, dedicada al comercio por menor de productos diversos; 3) que el domicilio de Textiles S.R.L. está ubicado en el mismo lugar de la sede administrativa de la firma unipersonal Textiles (EE.UU. Nº 6 e/ Parque Caballero); 4) que la firma unipersonal Textiles vendió harina a PROCASA S.A. en el período comprendido entre julio 2005 a enero 2007; 5) que en el depósito perteneciente a ambas firmas (Textiles S.R.L. y Textiles) se encontraban bolsas de harina marca LA Bona Tipo 000 con la impresión de Textiles S.R.L. Pero todas estas pruebas, en realidad más bien abonan los hechos relatados en la demanda por MHP, ya que versan sobre circunstancias no negadas en la contestación por el trabajador demandado.
En cuanto a la constitución de una sociedad comercial por Esteban Pardo, (Textiles S.R.L.), del que es socio gerente conjuntamente con su hermano Luís Fernando Pardo, en el tiempo que fungía también de gerente comercial de MHP, por sí mismo no implica competencia desleal con su empleadora. El simple desempeño del trabajador, por cuenta propia o ajena, o, la existencia de otra actividad independiente, resultan ejercicio regular de un derecho, a menos que exista una prohibición contractual expresa (que no se da en el caso del demandado). Ahora bien, como el trabajador dependiente asume la obligación de no causar perjuicio a la empresa, tiene el deber de "no concurrencia", que aparece como una consecuencia inmediata y directa del deber de "fidelidad" o "lealtad". (Art. 65 inc. l). La violación de este deber es lo que en esencia imputa MHP a su dependiente Esteban Pardo (gerente comercial), que, a mi juicio, no pudo llegar a demostrar, según las siguientes consideraciones.
Según la Escritura de constitución (fs. 497/510), Textiles S.R.L. (del que es socio gerente Esteban Pardo) tiene por objeto: "realizar actos de importación y exportación de todo bien negociable, representaciones, compra y venta de mercaderías en general, podrá fraccionar, envasar y distribuir todo tipo de productos alimenticios, frutos y granos del país o del extranjero, fletamento de vehículos, etc...". Esto significa que la S.R.L., creada por Esteban Pardo, tiene un amplio margen de actividad comercial, entre los que cabría la venta y envasado de harina, o sea podría eventualmente dedicarse a una actividad similar a la de MHP. Sin embargo, en autos no hay prueba de que dicha firma (Textiles S.R.L.) haya realizado tal actividad concreta. Por contrario, existen elementos de juicios serios y confiables y no impugnados, como el informe de la Subsecretaría de Estado de Tributación (fs. 516/533), en que consta que Textiles S.R.L. no ha realizado operaciones de ventas en el período que corre de julio/2006 a febrero/2007. En el mismo sentido informa el perito contador actuante en estos autos, al decir en el punto 9 de sus conclusiones, que tras verificar toda la documentación pertinente de Textiles S.R.L. (libros de venta, de compras y correspondientes facturas), los que estaban en orden, no encontró registros de documentación contable de ventas que efectúe MHP. Si bien esta última parte de la redacción es poco clara, sin embargo, se entiende (teniendo en cuenta los términos del punto nueve del cuestionario) que lo que no encontró son registros de documentación contable de venta de harina o cualquier otro producto que venda la firma MHP.
La única factura de venta concretada es la omitida por la firma unipersonal de Luís Fernando Pardo, presentada con la demanda (fs. 23), y que comprueba que la venta de harina a PROCASA S.A. fue efectuada por dicha firma en la que ninguna injerencia tiene Esteban Pardo, al menos, según las constancias probatorias de estos autos.
Tampoco el hecho de que la sociedad Textiles S.R.L. tenga su domicilio en la misma dirección donde funciona y tiene su asiento y administración la firma unipersonal Textiles de Luís Fernando Pardo, es suficiente razón como para confundir las actividades de esta con la de aquella. Asimismo carece de contundencia probatoria la impresión (aunque sea de una considerable cantidad) emitidas a Textiles S.R.L. por Talleres Gráficas Emasa (fs. 494), que podrían ser actos preparatorios de los negocios de venta de la empresa, cuya concreción no se halla probada.
Ahora bien, el elemento probatorio que compromete de alguna manera la posición del trabajador Esteban Pardo son las bolsas de harina Tipo 000 marca La Bona con la leyenda "Textiles S.R.L.", constatados en ocasión de la inspección judicial (v. acta de fs. 178 y fotografías de fs. 365). También se presentó un ejemplar de estas bolsas con la ampliación de demanda, cuyas fotografías autenticadas glosan a fs. 55/60 de autos. Pero nótese que las bolsas de referencia también llevan las siguientes inscripciones: 1) en forma importante y llamativa la marca "La Bona", que pertenece en exclusividad a Luís Fernando Pardo, según el título de la marca, cuya copia autenticada obra a fs. 101 de autos. 2) El Nº 0020-026415 de Registro Sanitario de Producto Alimenticio (R.S.P.A.), perteneciente a Luís Fernando Pardo (fs. 99); 3) El Nº 20-00276-XI F, del Certificado de Habilitación Establecimiento, correspondiente a Luis Fernando Pardo (fs. 100), y 4) por último el número de teléfono (525-21) 448577, que funciona a nombre de Luis Fernando Pardo, según el informe de COPACO S.A. (fs. 491). Realmente todos los datos inscriptos en las referidas bolsas pertenecen a Luis Fernando Pardo, propietario de la firma unipersonal Textiles. El agregado de la sigla S.R.L., si bien podría deberse a error o descuido de administración del Sr. Luis Fernando Pardo, ya que según las constancias de autos, es el socio gerente que administra la sociedad, Textiles S.R.L., gestión cumplida conjuntamente con administración de su firma unipersonal Textiles.
A más de todo ello, la mentada inscripción en las bolsas no coincide con los informes de la Subsecretaría de Estado de Tributación y del perito contador, arriba comentados. Me inclino por estos últimos, que contundentemente dice que Textiles S.R.L. no ha efectuado operaciones de ventas de harina.
En suma, considero que los elementos probatorios aportados por MHP no son determinantes y carecen de la debida eficacia para demostrar la conducta desleal imputada al trabajador demandado, Esteban Pardo. No demostró que este desempeñaba, por sí o por otro, una actividad comercial similar (venta de harina) a la desempeñada por MHP, ni que desvió la clientela de esta. Concretamente, la empleadora; MHP, no logró acreditar que Esteban Pardo incurrió en la justa causa de despido prevista en el inc. (ñ) del art. 81 del CT.
De estas expresiones de la apelante se extrae que el perjuicio concreto alegado consiste en que la firma COPRASA S.A., inducido por Esteban Pardo, dejó de adquirir harina de MHP por la cantidad de Gs. 8.000.000, desviándose esta venta a la firma comercial de aquel. En primer lugar, según quedó comprobado en este juicio, la mencionada cantidad de harina fue vendida a COPRASA S.A., no por la firma comercial de Esteban Pardo, sino por la firma unipersonal "Textiles", de Luis Fernando Pardo, conforme consta en el informe de COPRASA S.A., con las facturas y recibos acompañados (v. fs. 534/543). Por otra parte, el perjuicio que afirma MHP le causó la conducta desleal de Esteban Pardo (desviación de venta de mercadería) no configura el supuesto previsto en el inc. f) del art. 81 del CT, citado como fundamento legal por la empleadora, ya que la misma habla de "perjuicios materiales que ocasione el trabajador..., en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados al trabajo". Esto es, el daño debe afectar a objetos de la empresa (que son citados a manera de ejemplos por la norma). Esto no se imputa al trabajador demandado. Se le culpa del perjuicio que MHP sufrió a causa de que dejó de vender harina de COPRASA S.A., atribuyéndole la desviación de este cliente, circunstancia que no encuadra en ninguno de estos supuestos indicados en el inciso normativo trascrito.
En realidad, el perjuicio reclamado por la empleadora tiene directa relación con la conducta desleal atribuida al trabajador, de la que sería su consecuencia, al decir la propia apelante, en su expresión de agravios, que "con esa ingeniosa maniobra comercial del demandado, la firma PROCASA dejó de adquirir..." (fs. 602).
Entonces, el perjuicio afirmado por la empleadora no constituye una causal independiente, sino el mismo estaría sumergido en la conducta desleal del trabajador, que es la causal de despido alegada principalmente por MHP, que ya fue tratada en el punto anterior, donde concluí que no quedó demostrado que Esteban Pardo haya vendido, por sí o por la S.R.L. de su propiedad, harina ni otros productos a PROCASA S.A. Dicho de otra manera, no está demostrado que la mencionada firma, fue instada por Esteban Pardo a dejar de comprar harina de MHP para adquirir de él o su firma comercial, Textiles S.R.L.
3. Pérdida de la confianza del empleador... (inc. n) Art. 81 CT: El contrato de trabajo se asienta substancialmente en un vínculo de confianza recíproca (art. 61 CT), sin la cual la relación pierde sustancia. Por tal motivo la jurisprudencia tradicional e invariable, nacional y extranjera en forma conteste, ha señalado que esa obligación de lealtad, o deber de fidelidad (art. 65, inc. l), no es de carácter accesorio, sino esencial en el contrato de trabajo, razón por la cual su violación justifica la terminación del mismo. Pero no todo acto que subjetivamente determina la pérdida de confianza por parte del empleador, justifica sin más el despido. La pérdida de la confianza, en principio, es un hecho de carácter subjetivo, razón por la cual no puede tener trascendencia para justificar una resolución contractual, salvo que ella (la pérdida de confianza) resulte ser la consecuencia natural de un hecho objetivo de carácter injurioso.
En este caso, las circunstancias fácticas afirmadas por la representación de la empleadora como las causas de la pérdida de la confianza en el gerente comercial de MHP Esteban Pardo, a estas alturas del análisis ya sobradamente se ha dicho que no se encuentran probadas en autos. MHP no probó la captación de su clientela por el trabajador Esteban Pardo, ya sea en provecho propio o de un competidor. No probó que Esteban Pardo, o la S.R.L. de su propiedad, había vendido por sí o por interpósita persona harina de COPRASA S.A. (excliente de MHP), ni que ésta dejó de comprar harina de MHP orientado por aquel. Crear una S.R.L. con fines comerciales, (Textiles S.R.L.), por sí solo no constituye una competencia ilícita, para que exista debe consumarse actos, en este caso, la venta o fraccionamiento de harina por la S.R.L. No se ha probado que Esteban Pardo o su sociedad, Textiles S.R.L., se dedique a la venta de harina, actividad principal de la empleadora.
Al no haber sido acreditadas en autos las circunstancias fácticas manifestadas por la empeladora como fundamento de la pérdida de confianza afirmada, de suyo se desmorona esta causal, pues, como ya señalé no basta la sensación subjetiva del empleador sino la perdida de confianza, como justificación de despido, debe estar apoyada en circunstancias concretas y objetivas, las que, reitero, no resultaron acreditadas en este caso. Por consiguiente, tampoco es aceptable causal de despido establecida en el inc. (n) del art. 81 CT.
En autos no se discute que Esteban Pardo percibía desde octubre/05 la suma de Gs. 12.000.000 ni que con anterioridad, de enero a septiembre/2005 el salario cobrado era de Gs. 17.000.000. De ahí que son totalmente superfluas e incluso podrían haber sido obviadas la producción de pruebas sobre estos puntos.
En efecto, el problema no consiste en la cantidad percibida mensualmente por Esteban Pardo, en los períodos indicados. El nudo de la cuestión consiste en dilucidar la razón por la que Esteban Pardo desde el mes de octubre/2005 cobraba Gs. 12.000.000 y no Gs. 17.000.000 como venía cobrando regularmente en los meses anteriores. La interrogante se resume en estas preguntas: Las partes convinieron disminuir el salario? (tesis de la empleadora), o convinieron una forma transitoria de pago parcial del salario, completándose oportunamente el pago de la diferencia? (tesis del trabajador). La solución surge de las siguientes consideraciones.
La apelante da a entender la prescindencia actual de la utilización de los recibos como prueba del pago de salarios, debido al sistema moderno de pago por medio de tarjeta de débito, que es el implementado por MHP. Es verdad que hoy día se va extendiendo cada vez más el referido sistema de pago, pero, los pertinentes registros bancarios lo que demuestran categóricamente es el hecho del pago por el empleador en la suma depositada, y en principio también sería un medio de prueba del monto del salario pactado, como ocurre en la normalidad de los casos. Empero si, como sucede en el presente, existe discusión sobre el monto del salario pactado, las cosas cambian, las registraciones bancarias no pasarían de ser un mero principio de prueba, ya que el medio probatorio idóneo del salario sigue siendo la hoja de liquidación respectiva, de tenencia obligatoria del empleador, indicada en el art. 235 del CPT, que a su vez cumple el papel de recibo, si esta firmada por el trabajador. El cobro de salario por el sistema de tarjeta de débito adoptado por la empresa, no libera al empleador de la obligación legal documentaria señalada, MHP no ha presentado las hojas de liquidación del salario de Esteban Pardo, lo que compromete seriamente su posición en este tema discutido del salario.
Por otra parte, el trabajador, contradiciendo a la adversa, asegura que firmaba recibos de pagos de salario y que en los recibos de pagos de doce millones, dejaba constancia de que la suma recibida (12.000.000) solo era una parte de su salario. Presentó copia de alguno de esos recibos (fs. 118/119), que fueron rechazadas e impugnadas por la representante de MHP, pero sin aportar prueba de ello. Por contrario, refuerza la afirmación del trabajador, Esteban Pardo, las declaraciones de cuatro testigos, todos empleados de MHP, además, tres de ellos arrimados por la misma empleadora, circunstancia que potencia el valor de sus declaraciones coherentes con las afirmaciones del Sr. Esteban Pardo. Obsérvese que Santacruz Encina (fs. 238) dijo, que cobraba su salario por débito automático y también, que emitía recibos para corroborar el importe recibido; Oscar Rogelio Recalde (fs. 244) dijo, que no era exigencia firmar el recibo pero sí lo hacía cuando no percibía el total de su salario; Ángel Luis Vera del Puerto (con diez años de antigüedad, fs. 245) dijo, que cobraban por débito automático y que emitían recibos, Pedro Eduardo Careaga (fs. 265), contador de la empresa, dijo que cuando el salario se acreditaba por débito automático se firmaba recibo de vez en cuando, y solo cuando se recibe efectivo era obligatorio, pero lo más importante es que confirmó plenamente la versión del trabajador, al decir que le consta que Esteban Pardo en los recibos de pago de su salario dejaba constancia que lo recibido era una parte de su salario, explicando que esta información le venía en un grupo de cuenta en que estaba Esteban Pardo. Nótese que este testigo es contador de la empresa, y por tanto con posibilidad de acceso a los documentos citados. Todas las declaraciones son contestes y provenientes de conocedores directos de los hechos relatados, pues, son empleados y excompañeros de Esteban Pardo en MHP, sin tacha alguna, con la particularidad de que tres de ellos fueron propuestos pro la propia empleadora, todo lo cual les otorga la fuerza de convicción suficiente como para dar por probado que los empleados de MHP firmaban recibos de pago de salario, aunque no siempre obligatoriamente; y también es creíble la versión del último de los testigos citados ofrecido por el trabajador (fs. 265), de que Esteban Pardo asentaba en los recibos la aclaración de que solo recibía una parte de su salario, teniendo en cuenta la coherencia de sus afirmaciones entre sí y con las declaraciones de los otros, a todo ello se suma que, siendo contador de la empresa, tiene la posibilidad de acceder a las documentaciones pertinentes, tal como explicó.
Asimismo, es sugerente la actitud renuente del empleador en relación a la presentación de los recibos de pago de salarios de Esteban Pardo, que según se comprobó existen en su poder. Son los documentos idóneos con que pudo haber destruido en forma contundente las copias de los recibos presentados por el actor (en los que consta la leyenda de que la suma recibida era parte del salario), siendo que era a su cargo demostrar la falsedad de los mismos, conforme con el principio de "la posibilidad de la prueba y distribución dinámica de las mismas", ya que el empleador no solo tiene la facilidad y posibilidad de hacerse de esas pruebas, sino es su obligación legal. De ahí que, ante la falta de presentación del original de los referidos recibos, para contrastar con las copias presentadas por el trabajador, debe estarse por la afirmación de éste.
Ahora bien, es verdad que Esteban Pardo dejó pasar mucho tiempo (un año y cuatro meses) sin protestar ni reclamar formalmente el cobro del faltante de su salario, actitud, que a juicio de la representación del empleador, significa y demuestra el consentimiento de la modificación de su salario (de Gs. 17.000.000 a Gs. 12.000.000), más aun considerando el grado de conocimiento e instrucción académica que posee el mismo. Aparentemente éste es un argumento fuerte, sin embargo, contrariamente a la apreciación de la representante de MHP, estimo que en las condiciones personales y laborales de Esteban Pardo no sería insólito que tolerara durante mucho tiempo el pago incompleto de su salario, especialmente teniendo en cuenta su cargo en al empresa (gerente comercial, con beneficios adicionales de tinte económico) y el salario cobrado, pues Gs. 12.000.000, ya es una suma importante y bastante para cubrir, sin penurias los gastos ordinarios mensuales de una persona. Sería diferente, el caso de un trabajador con salario muy ajustado para su subsistencia, en cuyo caso, sí sería raro que no reclame durante mucho tiempo el pago de la totalidad de su sueldo.
A lo anterior agrego que, en esencia, la empleadora alega que existió una novación del contrato de Esteban Pardo. Al respecto, cabe mencionar que normalmente el trabajador va mejorando su posición a lo largo de su permanencia en la empresa por lo que es fácil que se produzcan acuerdos cuando de ellos deriva un asenso o una mejora de salario. Y si bien también puede haber una modificación para abajo (tesis de MHP), esto se da excepcionalmente, razón por la que se debe ser exigente con la prueba de la modificación del contrato. Respecto a este tema, dice Plá Rodríguez, que en todos los casos es fundamental que exista el animus novandi, es decir, la intención y el propósito de cambiar el contrato por otro. Y, sobretodo, que quede bien manifiesto la libre voluntad del trabajador.
Concretamente, en cuanto al silencio del trabajador, dice el autor citado, que el "silencio del trabajador se suele interpretar como una manifestación implícita del consentimiento a una transformación contractual (tesis del empleador en este caso). No parece razonable esa interpretación porque el trabajador no goza realmente de libertad para discutir o acordar la modificación impuesta. Generalmente sabe que le acarreará el despido no sólo el incumplimiento de la medida dispuesta sino también el simple planteo de la discusión judicial al respecto. Esto quiere decir que no puede razonablemente atribuirse a ese comportamiento (silencio) el significado de una expresión de consentimiento".
Por su parte, el maestro Barassi, obstante, sostener que "el trabajador que considera lesionados sus derechos, debe protestar inmediatamente, ya que una adaptación al cambio, prolongadas de hecho, importaría una especie de adhesión abdicativa, aclara que debe actuarse con mucha cautela porque esa conducta no es un índice seguro de abdicación voluntaria porque podrá estar determinada por el hecho de haberse convenido que el cambio solo sería temporario". Esto es precisamente lo alegado en el caso de autos por el trabajador.
2. Bonificación Anual. La apelante se queja porque en la sentencia se considera como obligatorio el pago de bonificación. Sostiene que no es obligación porque no consta en el Reglamento Interno, ni en el CCCT, explicando que la bonificación de referencia fue otorgado a Esteban Pardo por la Administración de Cargil S.A. como una liberalidad de mejores condiciones de trabajo, separada del salario, como una política exclusiva de esa empresa, no aplicada por la actual administración. Esta queja no puede prosperar, sus fundamentos son totalmente inaceptables.
En primer término, debe tenerse en cuenta que la representación de MHP, al contestar la reconvención deducida por el trabajador demandado, no se opuso a la reclamación de la referida bonificación, guardó silenció al respecto. En consecuencia, corresponde tener por reconocidas las circunstancias fácticas manifestadas por el trabajador en relación a dicho tema (art. 115 CPT), o sea, que a Esteban Pardo le era abonado en calidad de salario todos los años en concepto de bonificación, con sumas variables de conformidad con los resultados económicos de la empresa y que la última vez percibió en dicho concepto en el mes de julio de 2005 la suma de Gs. 46.069.879 (suma percibida en total: 63.069.879, de los que corresponde al sueldo de julio 17.000.000). Esto se encuentra ampliamente confirmado con el resultado de la pericia contable correspondiente y con las planillas del I.P.S. correspondiente a los salarios de Esteban Pardo (fs. 554) en que consta los correspondientes aportes a ese rubro.
No existen dudas, pues, que el rubro de bonificación tiene naturaleza salarial, dado que constituye un beneficio económico que había percibido periódicamente el trabajador (cada año), como consecuencia del trabajo.
Cuanto reciba el trabajador, con motivo de la prestación de sus servicios y por razón de ellos, sea dinero efectivo u otra retribución, integra el salario, siempre que sea consecuencia del contrato laboral y se traduzca en beneficio material (Cabalmente de Torres, Compendio de D.L., T I, 731).
Como ya se vio, la bonificación percibida por Esteban Pardo, no es una liberalidad como pretende la apelante, es una remuneración y por tanto de pago obligatorio. El hecho de que haya obedecido a la política de la anterior administración de MHP, no significa ninguna excusa para que la actual deje de pagar el beneficio adquirido por el trabajador, al que no le afecta ni siquiera la sustitución del empleador (art. 28 CT), mucho menos puede perjudicarle el cambio de la administración de la empresa.
En consecuencia, resulta absolutamente inaceptable la tesis de la apelante, correspondiendo por tanto el pago de la bonificación reclamada, tal cual resolvió la a quo.
3. Seguro médico privado y seguro de vida. La apelante sostiene que estos rubros son prestaciones no remuneratorias y por ende no computables a los fines remuneratorios. No es así.
Conforme, con el criterio amplio de nuestra legislación respecto al concepto de salario, plasmado en el art. 227 del CT, tema ya tratado acabadamente en esta opinión en el punto anterior (II.2), el seguro médico privado y seguro de vida integran el salario del trabajador, dado que son otorgados, en forma permanente y continua, en razón de su cargo, y redundan en beneficio del mismo, aunque no de una manera inmediata, sino son una especie de salario indirecto diferido, integrado con los beneficios que el trabajador percibe cuando se cumple el evento previsto en el contrato de seguro. En el mismo sentido me expedí en un caso anterior (Ac. y Sent. Nº 92 del 5 de agosto de 2009). En consecuencia, no es aceptable la tesis de la apelante, siendo por tanto correcta la determinación hecha respecto de estos rubros en la sentencia apelada.
5. Cuantía del monto de la liquidación. La apelante manifiesta que la cuantía fijada por la a quo como monto de liquidación, no tiene fundamento legal alguno. No existe norma legal que la sustente, no hay prueba lícita alguna, que sustente el monto elegido por la a quo, afirma.
Considero totalmente infundada esta queja de la apelante, basada en un argumento general y abstracto, que no condice con los extensos y claros fundamentos fácticos y legales expuestos por la a quo, en base a los cuales determinó las bases de la liquidación de la condena, por todo lo cual también debe desestimarse este agravio.
III. Agravios contra el AI Nº 267/2007. Esta resolución no hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por MHP en relación al rubro de reajuste de salario, reclamado en la reconvención deducida por Esteban Pardo.
La apelante sostiene que ha transcurrido el término de prescripción de la acción para reclamar el reajuste salarial, porque Esteban Pardo durante un año y cuatro meses consintió percibir la suma de Gs. 12.000.000 como remuneración salarial sin formular reclamo alguno. Por ende -dice- su derecho a accionar quedó prescripto al año de haber nacido su derecho a reclamar.
La acción para reclamar reajuste de salarios se rige por el término general de prescripción de las acciones laborales establecido en el art. 399 del CT, según el cual prescribe al año de haber ellas nacido. Coincidente con esta última parte del citado artículo, el CC establece que la prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir (art. 635).
El contrato de trabajo corresponde a la clase de contrato de "tracto sucesivo", pues, no se ejecuta en un solo acto, sino las prestaciones substanciales (prestación de servicios y su contraprestación, el salario) son periódicas. De ahí que en la modalidad del contrato a sueldo (caso de autos), el derecho del trabajador a exigir el cobro de su salario (o el reajuste del mismo), se va generando sucesivamente mes por mes y por ende, el término de prescripción de la acción para reclamar el salario también nace mes por mes. Ejemplo, el derecho de exigir el salario impago o diferencia de salario del mes de diciembre de 2008, nace ese mes y prescribe al año, o sea, en diciembre de 2009, la reclamación del salario de enero de 2008, nace en esa fecha y prescribe en enero de 2009 y así sucesivamente.
Adhesión
Cocco Samudio, Sánchez Godoy
Los Dres. Cocco Samudio y Sánchez Godoy manifestaron: Adherirse al voto de la Colega Miryam Peña por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación del Trabajo, segunda sala. Resuelve: Confirmar la SD Nº 115 del 10 de julio de 2009, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Primera Turno, conforme los términos del acuerdo que antecede. Confirmar el AI Nº 267 del 22 de agosto de 2007, dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Primer Turno, conforme los términos del acuerdo que antecede. Imponer las costas de esta instancia a la vencida. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Miryam Peña.- Guido R. Cocco Samudio.- Concepción Sánchez Godoy.- Sec.: Gloria Machuca C.-
I.- Agravios en relación a la desestimación de la demanda de justificación de despido.
La representación de la firma apelante, Molinos Harineros del Paraguay S.A. (en adelante, MHP), califica la sentencia como injusta y no ajustada a derecho, en razón de estar basada en presunciones y apreciaciones personales de la juzgadora y no en las pruebas producidas por su parte.
2. Perjuicios ocasionados por el trabajador (inc. f CT): La empleadora también invoca esta causal, manifestando al respecto que, Esteban Pardo se desempeñaba como gerente comercial de MHP, con lo que queda más que demostrado que había causado perjuicios materiales a la empeladora, al proceder a engañar a un cliente de la misma, desviando los beneficios pecuniarios del negocio de venta de harina a su negocio particular. Con esa ingeniosa maniobra comercial del trabajador demandado la firma comercial COPRASA S.A. dejó de adquirir el producto de MHP y compró por valor de Gs. 8.000.000 el producto fraccionado y envasado por la firma comercial de Esteban Pardo, afirma en sus agravios.
Lógicamente, al no ser demostrada el hecho ilícito principal imputado al trabajador, ninguna consecuencia (perjuicio) puede atribuirse al mismo.
Al margen de lo dicho, con la pericia contable, como bien señala el representante del trabajador, quedó demostrado que en la época que la empleadora decidió despedir a Esteban Pardo, MHP tuvo un superávit de ventas, como también existen elementos probatorios que revelan el esfuerzo y preocupación de Esteban Pardo por el buen funcionamiento y producción de la empresa. Esto surge del correo enviado el 20 de enero/2006 por Esteban Pardo, entonces gerente comercial de MHP, dirigido al Sr. Taselli, presidente de la empresa, en que informa acerca de la falta de trigo suficiente para la molienda en los meses próximos (v. correo fs. 92); también el correo enviado a Mónica Beltramino, el 31 de enero/2006, entonces presidenta de la firma (v. fs. 90), prácticamente del mismo tenor del anterior, en que incluso advierte del riesgo de una parada de actividad (v. correo de fs. 90/91). Estos correos no fueron desmentidos en autos, además sus contenidos se hallan confirmados por la declaración de los testigos, Santiago Achar Benítez (fs. 264), Pedro Eduardo Careaga (fs. 265), ambos empleados de MHP, el primero, asistente de ventas y el otro, contador.
En síntesis, tampoco, por las razones arriba expresadas, es aceptable la causal de despido especificada en el inc. (f), alegada también por la patronal, ni quedó comprobado algún perjuicio de MHP que fuera causado por las actuaciones de Esteban Pardo.
Finalmente, por todo lo anterior, concluyo que MHP no logró demostrar ninguna de las causas invocadas (incs. f, n, ñ Art. 81 e inc. l Art. 65CT) como justificativo de su determinación de despedir al trabajador Esteban Pardo. Entonces, son infundadas las quejas de la apelante contra la sentencia que desestima la demanda de MHP por justificación de despido de Esteban Pardo.
II.- Agravios en relación a la admisión de la demanda reconvencional.
1. Salario Básico. Agravia a la apelante que la juzgadora concluyó que el salario que correspondía de Esteban Pardo es de Gs. 17.000.000. Sostiene que está probado en autos, que el mismo percibía como salario Gs. 12.000.000 desde octubre/2005 a enero/2007, según las instrumentales de fs. 8 al 11 y 12 al 14 de autos, las que no fueron refutadas ni impugnadas durante el proceso, también los informes de Interbanco demuestran que Esteban Pardo percibió el monto de Gs. 12.000.000, depositados mensualmente por MHP en su Cta. Cte. Nº..., de forma libre y voluntariamente, y por tanto, plenamente consentido por el mismo, ya que en un año y cuatro meses no formuló reclamo sobre el monto de su salario. Además, le agravia que la a quo reclama que la empleadora no acompañó recibos de salarios por las sumas percibidas por el trabajador, sin tomar en cuenta que su parte probó el pago mensual y monto del salario percibido por el demandado de octubre/2005 a enero/2007.
A la luz de las sabias reflexiones doctrinarias arriba apuntadas, estimo que la novación del contrato que afecta aspectos importantes y que signifique cambio que empeora las condiciones del trabajador, que también se presentan excepcionalmente (por ejemplo la disminución del salario, como en este caso), debería exigirse que la novación conste por escrito, y si no se procede con esta formalidad, en caso de controversia, debe primar las afirmaciones del trabajador.
En síntesis, de todo lo reflexionado, corresponde concluir que el salario básico, del Sr. Esteban Pardo es Gs. 17.000.000.
El mismo autor señala que jurisprudencialmente, predomina la siguiente doctrina: "Las gratificaciones (que en este caso, bonificaciones) otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite, por quien lo afirme, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuyas bases se liquidaron en otras oportunidades", (obra cit. 771). En el caso de autos la empleadora ni siquiera ha mencionado estas últimas circunstancias citadas.
En nuestro derecho positivo, el CT, en su Art. 227 define el concepto de salario en estos términos: "A los efectos de este Código, salario significa la remuneración, sea cual fuere su denominación o método, que pueda evaluarse en efectivo, debida por el empleador a un trabajador en virtud de los servicios u obras que éste haya efectuado o debe efectuar, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo".
De esta definición se colige que el derecho paraguayo ha adoptado el concepto de salario amplio, coincidentemente con el derecho comparado y con la opinión doctrinaria laboralista, entendiendo por tal el conjunto de ventajas materiales que el trabajador recibe por causa del contrato de trabajo. Desde el ángulo jurídico no significa más que la contraprestación del empresario respecto del trabajador, que puede ser en dinero, en utilidades o mixtos, con la condición de que tenga carácter normal y no ocasional. De todas estas características participa el rubro de bonificación reclamado por el trabajador en este juicio por lo que se incorpora al salario del mismo a todos los efectos legales, o sea, constituyen bonificaciones remuneratorias.
4. Vacaciones 2005/2006 y diferencia de aguinaldo. La apelante sostiene que es falso lo afirmado por la a quo de que el pago de las vacaciones correspondientes al período 2004/2005 no ha sido probado, aduciendo que conforme con las planillas de depósitos en la Cta. Cte. Abierta en Interbanco a nombre de Esteban Pardo fue debidamente depositado y pagado en el tiempo establecido en la Ley el monto respectivo, por tanto -dice- no puede ser duplicado.
Nótese que el empleador se contradice en cuanto a la reclamación de las referidas vacaciones; en la contestación de la reconvención afirmó que Esteban Pardo gozó de esas vacaciones y ahora en los agravios sostiene que fueron pagadas. De todas maneras, en las planillas de depósito de Interbanco, invocadas como prueba del pago de vacaciones, no se encuentran determinados los conceptos de los depósitos, ni la apelante indicó, por lo menos, la fecha y el monto depositado en el referido concepto, por lo que no es posible la comprobación del cumplimiento de la obligación legal por medio de las referidas planillas. Por lo demás, el empleador no ha presentado los documentos idóneos comprobatorios correspondientes (la comunicación escrita al trabajador de la fecha de sus vacaciones (art. 222), el registro pertinente exigido en el art. 226, recibo del salario de vacaciones). No es, pues, cierto lo que dice la apelante de que su parte acreditó el pago de la mencionadas vacaciones, por tanto, es correcta la condena del pago doble establecida en la sentencia.
En cuanto a la diferencia de aguinaldo, la apelante sostiene que no corresponde porque lo pagado en ese concepto es en base al salario de Esteban Pardo que era de Gs. 12.000.000. Este monto es uno de los temas fuertemente discutido en este juicio, respecto del cual, en el punto correspondiente de esta opinión (II, 1), concluí que el salario era Gs. 17.000.000, confirmando con ello el criterio de la a quo. Coherente con ello, estimo que corresponde el pago de la diferencia de aguinaldo, tal como correctamente se dispone en la sentencia apelada.
En la especie, Esteban Pardo ejerció la acción de reclamación de reajuste de salario (presentación de la reconvención) por doce meses, en fecha 2 de abril de 2007 (fs. 135), o sea, el reajuste de los meses que corre de marzo de 2006 a marzo de 2007. Conforme a la regla mencionada en el párrafo precedente, el derecho de exigir la diferencia de salario correspondiente al mes de marzo de 2006 nació en abril y debió prescribir en abril de 2007, lo que no se concretó porque en este mes se ejerció la acción; la acción pertinente al reajusta del mes de abril de 2006 nació en mayo y debió prescribir en mayo de 2007, y así sucesivamente. Este detalle manifiesta la improcedencia de la prescripción planteada por la representación de MHP.
Corresponde, pues, que se confirme el auto interlocutorio apelado, AI Nº 267/2007.
IV. Conclusión General:
En resumidas cuentas, basada en las disposiciones legales citadas y de acuerdo con el análisis exhaustivo y las reflexiones realizadas de cada punto de los agravios formulados por la apelante, concluyo que resultan injustificados los principales fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la representación de la forma empleadora, MHP. En consecuencia, propongo la confirmación, en su totalidad, de las dos resoluciones apeladas. Es mi voto.