Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-08-06PY/JUR/354/2013
Carátula
Asunción, agosto 6 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional el Sr. Víctor Armando Paniagua Alcaraz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 100 de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de esta capital.
1. La resolución ut supra citada resolvió: “Revocar la sentencia apelada de conformidad y con el alcance expuesto en el Acuerdo que antecede... Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado”.
2. Alega el accionante, que la misma deviene absolutamente arbitraria, porque en lugar de aplicar rectamente la Ley, de acuerdo a un sano criterio hermenéutico y respetando los derechos, garantías y principios establecidos por la Constitución Nacional, la han aplicado según su propio arbitrio y con esto han vulnerado principios de igualdad y justicia. Y que la conclusión a que llegaron los magistrados de alzada es inconstitucional y nulo debido a que violan disposiciones de los arts. 39 y 94 de la CN. Agrega además que durante toda la tramitación del juicio la parte accionada defendió los derechos que creía tener en el caso en cuestión y en ningún momento atacó de nulo, ni cuestionó los actos procesales que culminaron con el dictamiento de la resolución ahora atacada.
3. Es dable mencionar, que si bien la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en grados inferiores, tampoco es menos cierto que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales para mantener su vigencia y el ideal de justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
3.1. Resulta conveniente destacar que el proceso es un instrumento del que se vale el derecho para consagrar los valores establecidos en la Constitución. Dicho en otros términos, las resoluciones judiciales deben buscar siempre la verdad sustancial, amparando al máximo la vigencia de los derechos y principios de rango constitucional, sustentando sus decisiones en el principio de congruencia y en la obligación de dar debido tratamiento a todas las cuestiones que fueren sometidos por las partes en el proceso.
4. Analizadas cuidadosamente las circunstancias que rodean al caso de autos, se revela que el quid de la cuestión se centra en el criterio asumido por el Tribunal Laboral, Primera Sala de esta capital, al revocar una sentencia de primera instancia, en base a que consideró que por mandato constitucional, el Procurador General de la República, era parte obligada en el juicio, al ser la COPACO S.A., una empresa del estado sujeta a privatización y cuyo accionista mayoritario y titular del capital es el Estado Paraguayo. En consecuencia, según su razonamiento, allí en donde existan bienes patrimoniales de la República, la defensa de los mismos, está encomendada a dicho funcionario -Procurador General-, quien debe ser parte principal en el litigio. En síntesis, el Tribunal, consideró que la circunstancia de no quedar integrada la litis, con quien representa judicialmente los intereses patrimoniales de la República, es motivo suficiente para revocar la sentencia del juzgado inferior.
5. Nos encontramos ante un caso en el que originaría y primigeniamente se discutió en las instancias inferiores, las pretensiones de un trabajador -Víctor Armando Paniagua Alcaraz- quien denunció un despido injustificado y reclamó rubros laborales que según su parte, le eran debidos por su empleadora -COPACO S.A.-. Es así que en este marco se desarrolló el juicio en primera instancia, culminando con la SD N° 156 del 17.12.2010, por la cual se hizo lugar a la demanda, condenando a la empleadora al pago de Guaraníes quince millones ciento noventa y cinco mil veinte y tres (G. 15.195.023.-). Recurrida la decisión por la empresa demandada, la Cámara de Apelación, dispuso revocar la sentencia del inferior, sin estudiar el fondo de la cuestión, y en base a la ya referida supuesta deficiente e incompleta integración de la litis.
6. Analizada la cuestión debatida, opino que sostener de manera genérica que la Procuraduría General de la República debe intervenir necesariamente en todos los juicios, en los que esté en juego “el interés patrimonial del Estado”, con independencia de la competencia territorial, material o de grado, resulta inadmisible e irracional y patentemente de cumplimiento impracticable; máxime aun en el caso de autos en el que la empleadora -COPACO S.A.- que por su propia naturaleza de persona jurídica tiene absoluta capacidad para estar en juicio y defender sus intereses. Además, no se puede soslayar que estamos frente a un caso de índole laboral, y en el que deben garantizarse la efectiva vigencia de los derechos constitucionalmente garantizados al trabajador, y a la vigencia real del carácter tuitivo y protectorio del mismo.
7. En conclusión, no resulta difícil detectar que en ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico positivo, está expresamente establecida la mencionada intervención obligatoria de la Procuraduría de la República, en toda clase de juicios que afecten al interés patrimonial del Estado.
7.1. Si bien nuestra CN en su art. 246 preceptúa “... Son deberes y atribuciones del Procurador General de la República: 1) representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República... es imposible darle a esta disposición general el alcance pretendido por el Tribunal en su fallo. Indiscutiblemente es indispensable una reglamentación referida a la misma, principalmente para garantizar la seguridad jurídica y así evitar las innumerables interpretaciones, que de hecho se efectúan y los distintos alcances que pretende dársele.
8. En conclusión, la presente acción deviene procedente, habida cuenta que el fallo impugnado fue dictado contra legem, conculcando de esa forma lo dispuesto en el art. 256 de nuestra Carta Magna, lo cual determina la declaración de nulidad de aquel. En efecto, no caben dudas de que los diversos elementos de juicio presentados en la presente causa fueron evaluados por el Tribunal de modo parcial e improcedente, lo cual determina la declaración de nulidad del fallo, en base a todo lo anteriormente argumentado.
9. Por las razones expuestas opino en el caso analizado, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad deducida por el Sr. Víctor Paniagua Alcaraz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del Ac. y Sent. N° 100 de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de esta capital. Consecuentemente, los autos deberán ser remitidos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Voto en ese sentido.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Considerar que la resolución objeto de esta acción no es arbitraria, ni inconstitucional.
La CN establece que representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República es un deber y una atribución del Procurador General de la República.
Las normas constitucionales son todas de orden público y las competencias otorgadas por la Constitución Nacional no pueden delegarse, salvo que la misma Constitución Nacional así lo permita. La norma es imperativa en cuanto a la prohibición de hacer lo contrario a lo que se prescribe o a dejar de hacer aquello que se ordena.
En el art. 246, de la CN, el deber y atribución de representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República, es otorgado al Procurador General de la República, no se establece como facultad discrecional del mismo, sino como deber y atribución, por lo que este deber y atribución no resulta delegable.
La competencia que el art. 246 de la CN otorga al Procurador General de la República no puede alterarse, declinarse, ni acrecerse por acuerdo de las partes o por resolución judicial. El respeto a la vigencia de las normas constitucionales así lo exige. La resolución accionada no resulta violatoria de la Constitución Nacional.
La Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A. (COPACO S.A.) es una empresa de la que el Estado Paraguayo es socia, en consecuencia, existen en ella intereses patrimoniales de la República que deben ser representados y defendidos por el Procurador General de la República, conforme a la norma que lo dispone, el inc. 1° del art. 246 de la CN.
Por lo manifestado precedentemente considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Costas a la actora y perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 100 de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de esta capital. Remitir estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-