Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-10-17PY/JUR/477/2008
Carátula
Asunción, septiembre 7 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad?
Opinión
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino dijo: 1) La Sra. María del Pilar Sánchez Fouquier, por sus propios derechos y bajo patrocinio profesional, se presenta ante esta Corte a plantear Acción de Inconstitucionalidad contra la SD N° 63 del 20 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 2° Turno, contra el Ac. y Sent. N° 199 del 12 de octubre de 2005 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 5ª Sala, y contra el AI N° 117 del 8 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 5ta. Sala, según escrito obrante a fs. 14 a 25 de autos.
2) La SD N° 63 del 20 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 2° Turno, resolvió: "no hacer lugar, al incidente de falta de idoneidad de testigos presentada por la parte actora en los términos del exordio de la presente resolución. No hacer lugar a la presente demanda que por reivindicación del inmueble promueve la Sra. María del Pilar Sánchez contra Delia Asunción González Vda. de Pérez, María Elena Pérez de Giménez, Irma Pérez de Carvallo y Nidia Concepción Pérez de Garcete por las razones especificadas en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa...". Fdo: Silvino Delvalle Ramírez (Juez). Ante mí: Miguel Irán (actuario).
3) El Ac. y Sent. N° 199 del 12 de octubre de 2005 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 5ª Sala, por unanimidad, estableció:"1.- Desestimar el recurso de nulidad interpuesto en estos autos. 2.- Confirmar, con costas, en todas sus partes la SD N° 63 de fecha 20 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". Fdo: Carmelo Castiglioni, Linneo Insfrán Saldivar y Fremiort Ortíz Pierpaoli (miembros) Ante mí: Edgar Agustín Rivas Laguardia (actuario).
4) El AI N° 117 del 8 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 5ª Sala, por unanimidad, resolvió: "No hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. J. P. R. V. B., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución". Fdo: Carmelo Castiglioni, Linneo Insfrán Saldivar y Fremiort Ortíz Pierpaoli (miembros). Ante mí: Edgar Agustín Rivas Laguardia (actuario).
6) Por su parte, a fs. 54/58, se presentó el Abog. V. O. G., invocando la representación de los Sres. Delia Ascensión González Vda. de Pérez, Ramona Irma Pérez de Carvallo, Nidia Concepción Pérez de Garcete y María Elena Pérez de Jiménez, a fin de contestar el traslado que le fuera corrido de la presente acción de inconstitucionalidad. En síntesis, el representante convencional, manifiesta: "...la accionante, en vez de plantear la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones individualizadas en párrafos anteriores, ante la orfandad de argumentos, replantea nuevamente todo lo expresado en el CPC respecto a la Institución de la Inconstitucionalidad... surge nítidamente que en el expediente de referencia existió el debido proceso, habiéndose escuchado a todas las partes y analizadas las pruebas rendidas en autos. Todo lo expresado en párrafos anteriores ocurrió en Primera Instancia. La sentencia dictada fue recurrida por la parte perdidosa y el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, realizó un estudio pormenorizado de los autos y de la expresión de agravios de la apelante, arribando en la misma conclusión que el Juzgado inferior... consecuentemente, tanto la sentencia de Primera y Segunda Instancia, no son arbitrarias, habiendo existido debido proceso y ejercido libre y ampliamente la defensa en juicio de ambas instancias...". Concluye peticionando el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad por su total improcedencia, temeridad y mala fe con que ha sido instaurada.
7) El Dictamen Fiscal N° 1704 del 27 de diciembre de 2007 (fs. 60 a 63), basado en un detallado estudio del juicio principal, recomienda que se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad respecto del Ac. y Sent. N° 199 de fecha 12 de octubre de 2005 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala e igualmente contra el AI N° 117 del 8 de marzo de 2006 del mismo Tribunal de Apelaciones, ordenando se pase el expediente a la sala que sigue en orden de turno de conformidad al art. 560 del CPC, señalando entre otras cosas que: "... Cabe destacar que de la lectura de dicho fallo, surge que el a quem ha omitido toda consideración a los agravios expuestos por la parte recurrente en lo que respecta a la falta de pronunciamiento por parte del a quo respecto a la codemandada Elba González, a quien fuera acusada la rebeldía, en los términos del art. 68 del CPC. Se advierte igualmente que los juzgadores de alzada partieron de una premisa falsa al haber afirmado que lo referente a la falta de idoneidad de testigos no había sido motivo de agravios por la parte apelante, concluyendo así que no cabía otra alternativa que la de confirmar lo resuelto por el a quo a ese respecto, cuando de la lectura del escrito de memorial presentado surge efectivamente que la recurrente había expresado agravios sobre el punto... En las condiciones señaladas la resolución del Tribunal de Alzada resulta violatoria del derecho a la defensa, consagrado en el art. 16 de nuestra Carta Magna, al haber omitido toda consideración a los agravios expuestos por la parte recurrente en lo que respecta a la falta de pronunciamiento por parte del a quo respecto de la codemandada Elba González, así como al haber partido de una premisa falsa, tal como lo tenemos expuesto...".
9) Entrando al análisis de la cuestión suscitada en autos tenemos que:
9.1) El art. 256 de la CN ordena: "De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la Ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración". Así, surge una obligación constitucional de fundamentar debidamente los fallos.
9.2) La violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional equivale a falta de motivación. "Es sentencia arbitraria, y por ende inconstitucional, tanto la que carece en absoluto de motivación..., como la que sólo tiene fundamentación aparente e inhábil... También es arbitrario el fallo que padece de una "decisiva carencia de fundamentación", o de "serios defectos de fundamentación" o con fundamentación no suficiente".
9.3) Ante todo, debemos recordar que estamos ante una instancia constitucional, de carácter excepcional, en la que fundamentalmente debe velarse por la vigencia plena de los derechos, las garantías, los valores y los principios consagrados en la Constitución Nacional; es decir, debemos limitarnos al control constitucional que compete a este órgano, evitando constituirnos en una instancia más de revisión o de tercera instancia, salvo cuando expresamente se actúe en ese carácter. Sin embargo, considero que las resoluciones impugnadas pueden ser analizadas en sus fundamentos por esta Sala Constitucional. Adhiero, desde ya, a la fundamentación expuesta en el Dictamen Fiscal obrante en autos.
9.4) Aclaro, no obstante, que el resultado de la presente acción de inconstitucionalidad no pretende direccionar o señalar el resultado final del fondo del asunto del juicio principal, que deberá ser nuevamente juzgado por las reglas del reenvió; el cual, luego de un nuevo análisis, realizado en forma seria, coherente y racional puede, inclusive, volver a repetirse en el mismo sentido que las resoluciones hoy declaradas nulas por arbitrarias. Las consideraciones de esta instancia constitucional se refieren exclusivamente a los vicios en la fundamentación de un resultado que puede, luego del reestudio de la cuestión, ser contrario o resultar nuevamente coincidente al de las resoluciones impugnadas por la accionante.
9.6) Resulta fundamental para la suerte del juicio principal una prueba pericial topográfica. En el caso de autos, solamente la actora ha ofrecido este medio probatorio, el cual fue consentido oportunamente por los demandados, quienes, a su vez, omitieron ofrecer igualmente otro perito topógrafo, tal como les permitía la Ley procesal. De las constancias de autos, surge que efectivamente se encuentran agregados a los mismos el dictamen del perito Beltrán Osorio, cuyo estudio no ha sido debidamente valorado en sus observaciones y conclusiones por los juzgadores inferiores. Los mismos se han limitado en forma superficial a desmerecerlo, obviando una oportuna valoración de acuerdo a los principios de la sana crítica. El análisis, en los términos expuestos en las sentencias impugnadas, resulta caprichoso y subjetivo. Este medio probatorio, fundamental para este tipo de juicios -reivindicación de inmuebles- fue subvalorado y termina siendo desestimado en base a simples declaraciones testificales de ciudadanos residentes del lugar, sobre los cuales, vale la pena aclarar, también debe proceder un nuevo análisis sobre su idoneidad como testigos. No se cuestiona, no se disiente "la posesión" sino "el mejor título", y en este tipo de litigio la prueba testifical aporta poco.
9.7) De acuerdo al material probatorio aportado por las partes en el proceso, se debe proceder a un mejor análisis del informe pericial obrante en autos, el cual, luego de un minucioso estudio puede aclarar los extremos expuestos y los derechos reclamados por ambas partes, tal como lo sugieren la doctrina y la jurisprudencia constante y uniforme sobre el tema.
9.8) En ese sentido, rescato la siguiente jurisprudencia:
"En el juicio de reivindicación los elementos de prueba los constituyen aquellos de carácter objetivo, pues solo éstos podrían llevar al magistrado a la convicción del derecho invocado". (CS, Paraguay, Sala Civil y Com., 2006/11/23, Pérez Colmán, Huber Ignacio C. Pereira Villar, Pedro Pascual. -Ac. y Sent. N° 1402-, LLP, 2007 febrero, 28).
"Las declaraciones testimoniales resultan insuficientes para acreditar la ubicación del inmueble objeto de la reivindicación, puesto que esos datos surgen del titulo dominial, por lo que su comprobación constituye una cuestión técnica que debe ser realizada por un técnico y no por testigos, los que solo pueden dar fe de circunstancias materiales que han caído bajo la acción de sus sentidos". (T. Apel. Civ. y Com., Sala 1. Asunción, noviembre 2-994. Cano Ortíz, Víctor c. Salinas, De Jesús de (Ac. y Sent. N° 84), LLP-1994, 761).
"La procedencia de la acción de reivindicación se subordina a la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) la individualización del inmueble objeto de reivindicación; 2) La justificación de la calidad de propietario del inmueble objeto de litis; 3) La identificación del inmueble (según datos del título) con el predio ubicado física y materialmente en el lugar denunciado por la parte accionante; 4) La ocupación o posesión del inmueble objeto de litis por el o los demandados; 5) La agregación del comprobante o boleto de pago de impuesto inmobiliario al día (T. Apel. Civ. y Com., Asunción) (Sala 1). 1999/06/16. Montenegro Vda. de Ramírez, Lola Guizzela y otros. Publicación: LLP. 2000-63.
10) La motivación de los juzgadores, tanto de primera como de segunda instancia, trasluce una intención caprichosa de desmeritar y limitarse a encontrar errores u objeciones al carácter y a las actuaciones probatorios de la parte actora, exagerando, injustificadamente, los argumentos probatorios a favor de los demandados, dejando de lado circunstancias trascendentales para una decisión objetivamente fundada, ya sea, como se dijo más arriba, con un resultado idéntico o diferente al de las resoluciones impugnadas.
11) En las fundamentaciones sometidas se han sobredimensionando injustificadamente actuaciones procesales indiferentes o de menor valor probatorio para una fundada decisión de la causa.
12) Al carecer de fundamentación objetiva que avale el sentido de la decisión final; sobredimensionar probanzas rendidas que no tienen relación fundamental con lo resuelto y al omitir prueba relevante para la decisión final del litigio, concluyo que estamos en presencia de lo que se conoce como sentencias arbitrarias, de donde devienen la nulidad de las mismas por la incompatibilidad al postulado constitucional establecido en el art. 256 del CN.
13) En cuanto a las costas, soy del criterio que deben ser aplicadas en el orden causado (art. 193 CPC) atendiendo a lo resuelto y a la cuestión debatida en el juicio principal.
Por tanto, de conformidad al Dictamen Fiscal, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. María del Pilar Sánchez Fouquier contra la SD N° 63 del 20 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 2° Turno, contra el Ac. y Sent. N° 199 del 12 de octubre de 2005 y el AI N° 117 del 8 de marzo de 2006, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 5ª Sala; y en consecuencia, declarar la nulidad de las citadas resoluciones ordenando el reenvío de los autos principales al Juzgado de Primera Instancia competente que le sigue en orden de turno, de conformidad al art. 560 del CPC. Costas, en el orden causado. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del ilustre ministro preopinante Dr. José Altamirano, no obstante me permito agregar las siguientes cuestiones.
Antes de formular las consideraciones que habrán de servir de fundamento a mi voto, deseo dejar expresa constancia de que él no importa ignorar el criterio sustentado invariablemente por esta sala, a saber, que la Corte no actúa, ni puede actuar, como un órgano de tercera instancia y decidir en cuestiones ya resueltas en instancias inferiores. Pero ello no obsta para que, en el caso de que aquéllas constituyan desconocimiento de normas o principios de rango constitucional, no deba la Corte intervenir para mantener vigente el principio de que toda resolución judicial deba fundarse, inexcusablemente, en la Constitución y en las leyes dictadas en su consecuencia.
De acuerdo a los antecedentes del caso, éste tuvo su inicio en el año 1997, cuando la Sra. María del Pilar Sánchez promovió demanda ordinaria por reivindicación de inmueble contra Elba González y otros. La acción de reivindicación tenía por objeto recuperar la fracción correspondiente a la Finca N° 739, Padrón 995 del Distrito de Ypacarai, lugar denominado Itapytanguá. La accionada no contestó la demanda, por lo que se la acusó de rebeldía. No obstante las Sras. Delia Asunción González Vda. de Pérez, María Elena Pérez de Jiménez, Irma Pérez de Carballo y Nidia Concepción Pérez de Garcete, solicitan intervención en carácter voluntario -art. 76 del CPC- argumentando que la actora reivindica una finca y un padrón que no corresponde al inmueble de propiedad de la reivindicante, sino la Finca N° 903 de su propiedad.
Los órganos jurisdiccionales competentes resolvieron la aludida demanda desestimándola. El juzgado de Primera Instancia rechazó el incidente de falta de idoneidad de testigos planteado por la parte actora y rechazó la acción deducida. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, confirmó con costas la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal de Alzada se funda exclusivamente en las declaraciones testifícales, así como también los instrumentos públicos obrantes en autos, dejando de lado la prueba pericial ofrecida por la actora, por ende la misma se ha apartado completamente de la cuestión básica del litigo, que consiste en determinar la ubicación precisa de la res litis.
A mi juicio, los magistrados que emitieron las sentencias impugnadas por vía de la inconstitucionalidad, no valoraron adecuadamente, y con la importancia debida, la prueba pericial rendida en autos. A todo esto resulta necesario recalcar que las conclusiones de los peritos no obligan a los jueces a fundar sus fallos en ellas, pudiendo apartarse de las mismas, pero en este caso debe expresarse los motivos por los cuales prescinde de la prueba producida por las partes. El art. 360 del CPC, establece que el Juez debe apreciar la fuerza probatoria del dictamen pericial en base a la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas o elementos de convicción que la causa ofrezca. En la sentencia emitida por el juez de la instancia inferior, no existen argumentos que justifiquen el rechazo de la prueba pericial rendida en los autos principales, por la actora.
La doctrina constitucional y la jurisprudencia nacional admite como causal de arbitrariedad cuando en la sentencia se ha prescindido de pruebas decisivas para la solución del caso, tornándola en una interpretación si se quiere decir caprichosa.
En casos análogos la jurisprudencia ha declarado la inconstitucionalidad de la sentencia cuando se omiten pruebas decisivas. "... El a quo, al hacer el relatorio de elementos probatorios que le dan "certeza" sobre el sentido de su decisión, obvió pronunciarse respecto a las pruebas determinantes para la causa, como son las pruebas periciales ofrecidas en los autos principales, que concluyen sobre la real ubicación de las tierras cuyas reivindicación se demanda..." (Daniel Mendonca y Josefina Sapena, Sentencia Arbitraria, Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia, p. 62).
En las condiciones señaladas, la resolución dictada por el Tribunal de Alzada incurre en la causal de arbitrariedad cuando en el pronunciamiento se omite decidir sobre cuestiones planteadas, y en consecuencia se violan los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. Lo que se pretende es preservar el principio de la doble instancia, cuyo principal objeto es la defensa en juicio que supone que tenga posibilidad de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales en procura de justicia, es decir, para alegar, peticionar y demostrar sus derechos.
De las consideraciones que anteceden resulta evidente que las sentencias atacadas por medio de la acción que se tiene en estudio, no se hallan fundadas en simples errores de apreciación de las pruebas aportadas por las partes, hipótesis en la cual no sería procedente esta acción. En ellas encuentro una verdadera distorsión de los hechos alegados y probados en los autos principales y, además en la falta de consideración de elementos de convicción de máxima importancia. Cabe por lo tanto calificar a las sentencias impugnadas de arbitrarias. En tal orden de consideraciones, se ha dicho que una sentencia que adolece de arbitrariedad, comporta un acto de lesión constitucional, desde que la decisión judicial que presente serias y graves anomalías de fundamentación no puede ser considerada un verdadero acto jurisdiccional, pues, como la Corte Suprema lo tiene establecido reiteradamente, en tal situación el pronunciamiento no satisface la exigencia de validez de las sentencias, que supone la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa.
Se puede afirmar en consecuencia, que los magistrados de las instancias inferiores, responsables de las sentencias hoy atacadas de inconstitucionalidad, han incurrido en una omisión muy sensible al no considerar la prueba pericial y omitir cuestiones planteadas, en detrimento de los derechos de la actora.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del ministro preopinante, Dr. Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: Hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 63 del 20 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, del Ac. y Sent. N° 199 del 12 de octubre de 2005 y del AI N° 117 del 8 de marzo de 2006, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Ordenar el reenvío de los autos principales al Juzgado de Primera Instancia competente que le sigue en orden de turno, de conformidad al art. 560 del CPC. Costas, en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- José V. Altamirano Aquino.- Alicia Pucheta de Correa.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
5) La accionante, en su escrito inicial obrante a fs. 14 a 25 de autos, solicita se declare nulas las resoluciones impugnadas por inconstitucionales, manifestando, en forma resumida, que la lesión constitucional se produce por: "... a) Contener una inexacta relación de hechos; b) Ser arbitrarias, c) Omitir considerar y resolver cuestiones planteadas: d) Prescindir del texto legal sin dar razón plausible alguna; e) Prescindir de la prueba decisiva; f) Invocar prueba inexistente; g) Hacer afirmaciones dogmáticas que solo constituyen un fundamento aparente...". Termina solicitando la remisión de estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno de conformidad con lo dispuesto en el CPC.
8) La acción de inconstitucionalidad debe prosperar. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas, se puede apreciar que, efectivamente, se trata de decisiones arbitrarias.
9.5) De la simple lectura de las resoluciones impugnadas constato apreciaciones subjetivas de los juzgadores. Cabe destacar que estamos en presencia de un proceso de reivindicación de inmueble, en el que los elementos probatorios los constituyen aquellos de carácter objetivo. La dilucidación del caso debe basarse en pruebas técnicas conducentes a determinar objetivamente el derecho de las partes, quienes, recíprocamente, se atribuyeron el carácter de titulares del dominio del inmueble en litigio. Lo fundamental, para la correcta decisión de la cuestión, es determinar si se trata de una superposición de fincas, con diversidad de títulos sobre un mismo inmueble, o si simplemente se tratan de títulos que corresponden a inmuebles distintos. En esta última hipótesis correspondería determinar a cual de esas fincas corresponde el inmueble en litigio, constatación que debe ser objeto de una pericial, a los efectos de la correcta ubicación en el terreno -ubicación física o material- de los títulos de propiedad de las partes, es decir, a fin de probar la correspondencia de las fincas, en el terreno con los títulos de dominio acompañados, tanto por la actora como por los demandados.
"Si en el juicio de reivindicación cada una de las partes se atribuyó el carácter de titular de dominio del inmueble en litigio presentando los correspondientes títulos con números de fincas distintos, era fundamental determinar si se trataba de una superposición de fincas o si simplemente se trataba de títulos que corresponden a fincas distintas, mediante elementos de prueba objetivos. (del voto en disidencia del Dr. Bajac) (CS Paraguay) (Sala Civil y Com.) 2005/06/20. Aoyama, Chiaqui C. Villalba Severo (Ac. y Sent. N° 420) Publicación: LLP, 2005 (julio), 744.
La cuestión sometida a estudio tiene por finalidad declarar el derecho de propiedad sobre la res litis objeto de la presente causa por cuya titularidad litigan ambas partes exhibiendo cada una de ellas títulos de propiedad con distintas características de ubicación del cual resulta una superposición de títulos o doble titulación de propiedad.
Lo expuesto precedentemente resulta válido para concluir que el conflicto suscitado entre las partes, constituye una cuestión de carácter eminentemente técnico, que debe resolverse con la asistencia de expertos en la materia, en el cual los peritos tienen una función singular a los que la Ley les confía, la función de asesoramiento a los jueces. En consecuencia, la prueba pericial, reviste para este tipo de casos una importancia decisiva para la solución de los mismos.
Sobre este punto, el perito designado en autos que fuera propuesto por la actora concluyó, en base a los argumentos expuestos en su propio dictamen que la Finca N° 739 del distrito de Yparacaí corresponde al inmueble en litigio y en consecuencia no pertenece a la Finca N° 903. Del mismo se induce que se pretendió superponer la Finca N° 903 sobre la Finca N° 739 del Distrito de Ypacaraí.
Por otra parte, cabe expresar que tampoco fue afortunada la apreciación de los agravios por parte del Tribunal de Apelación. De la lectura del escrito de expresión de agravios obrantes en 498/504, la parte actora expresó agravios en relación a la situación procesal de la Sra. Elba González, quien fuera acusada de rebeldía en los términos del art. 68 del CPC. Paralelamente se agravió en relación a lo resuelto por el a quo conforme al incidente de idoneidad de testigos planteada en la instancia inferior. De la lectura de la sentencia emitida por el ad quem, se advierte que el mismo ha omitido toda consideración en lo que respecta a la falta de pronunciamiento por parte del a quo respecto a la situación procesal de la Sra. Elba González. Además se observa que el Tribunal de Apelaciones partió de una falsa premisa al afirmar que el apelante no ha expresado agravios en lo referente al incidente de falta de idoneidad de testigos, expresando: "... En este sentido, no existe otra alternativa que la de confirmar esta primera parte de la sentencia recurrida, habida cuenta que el apelante, no ha expresado agravios al respecto, a pesar del extenso escrito de memorial. Se puede afirmar, en consecuencia que la resolución del Tribunal de Alzada ha omitido completamente una cuestión que ha sido materia de agravio contraviniendo así lo dispuesto en el art. 15 inc. d) del CPC, en concordancia con el art. 420 del citado cuerpo legal que obliga a los magistrados a fundamentar las causas sometidas a su decisión de acuerdo al principio de congruencia, en virtud del cual debe conceder o denegar lo que ha sido objeto específico de petición.