Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-07-02PY/JUR/196/2008
Carátula
Asunción, julio 2 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. A. E. S., en nombre y representación de la firma Quality S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 78, de fecha 16 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en los autos individualizados como: "Financiera Paraguayo Japonesa S.A. c. Julián Fernando Moscarda y Quality Meat S.A. s/ acción preparatoria de juicio ejecutivo".
1.- Alega el representante de la parte actora que la resolución impugnada es arbitraria por no ajustarse a derecho, al haberse apartado de las normas esenciales del ordenamiento jurídico que reconocen jerarquía constitucional, por la singular forma de valorar las pruebas y aplicar el derecho. Asegura que los endosos ininterrumpidos al que hace referencia la resolución no se dieron porque los mismos fueron producto de hechos ilícitos que están siendo investigados en el fuero pertinente; por tanto, el documento base de la ejecución solicitada es falso, nulo, sin valor jurídico o inexistente. Afirma: "...nadie puede trasmitir a otro un derecho sobre una cosa ni mejor ni mas extenso que el que posee. El Sr. Moscarda quien ha descontado el instrumento en la entidad financiera de la hoy actora, no tenia derecho alguno sobre el mismo...", por ello al no haber endoso válido, el cheque requerido nunca pudo haber estado en circulación comercial. Argumentos en base a los cuales, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la resolución impugnada y su consiguiente nulidad.
2.- El Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, a través del Ac. y Sent. N° 78/2007, resolvió: "Revocar en todas sus partes la SD N° 838 de fecha 28 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, y en consecuencia ordenar llevar adelante la ejecución hasta que la acreedora se haga íntegro pago del capital, intereses y cosas, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución". Llegaron a tal decisión, de forma unánime, basados en la doctrina propuesta por Carmelo Castiglioni en su obra "Títulos circulatorios", que indica al cheque como un título circulatorio cambiario a través de una sucesión de promesas de pago (endosos), y se rige en forma absoluta por los principios de literalidad, autonomía e irrevocabilidad, y con él se trasmite el crédito creado por el librador, y este mismo derecho es el que va pasando de mano en mano a través de los endosos. Por tanto, el hecho que el Sr. Campanhoni haya negado ser suya la firma que aparece como primer endoso, no puede perjudicar ni enervar en nada los derechos de la parte actora en su reclamo contra la empresa libradora así como contra el endosante Julián Fernando Moscarda. La orden de no pago dada al Banco girado no priva al cheque de ejecutividad.
La Financiera Paraguayo Japonesa habría realizado con el Sr. Julián Fernando Moscarda, el 19 de junio de 2006, una operación de descuento del cheque N° 1450978, cargo Interbanco, librado por la firma Quality Meat S.A., con fecha 9 de julio de 2006; para posteriormente, en fecha 21 de junio de 2006, radicar una denuncia por extravío de diversos cheques, entre los que se encuentra el cheque objeto de ejecución. Ante la imposibilidad de hacer efectivo el cheque individualizado por pesar sobre el mismo una "orden de no pago", la Financiera inició acción preparatoria de juicio ejecutivo contra el Sr. Julián Fernando Moscarda y Quality Meat S.A. La firma demandada opuso excepción de inhabilidad de título, basado en que el primer endoso no es válido para trasmitir el derecho sobre el cheque, ya que fue librado a favor del Sr. Campanhoni, quien no realizó endoso alguno.
El a quo resolvió de forma favorable la excepción opuesta por la firma Quality Meat S.A., sin embargo dicha resolución fue objeto de recurso de apelación planteado por la Financiera actora. El recurso antes citado fue resuelto de forma afirmativa para las pretensiones del apelante a través del Ac. y Sent. N° 78, de fecha 16 de agosto de 2007, impugnado por esta vía, cuya fundamentación ya fuera reseñada precedentemente en el punto 2.
De lo expuesto, inferimos que estamos ante un hecho irregular, que no puede ser encuadrado dentro del ámbito del ilícito, pues si bien fue denunciado el extravío de cheques, es el propio denunciante el que, días antes al de la denuncia policial, ha realizado la operación de descuento del mismo, posterior a la gestión de intermediación y retiro de los cheques a nombre del Sr. Campanhoni, sin que haya habido oposición por ninguna de las partes intervinientes en la transacción comercial.
La decisión tomada por el Tribunal de Apelación ha sido la adecuada a mi criterio, en base a los puntos expuestos, máxime cuando se trata de un juicio ejecutivo, el cual no produce cosa juzgada material, pues la causa puede ser discutida posteriormente en un juicio ordinario, si las partes consideran propicios a sus derechos.
Es oportuno recordar que: "El acierto o desacierto de los argumentos expuestos por los juzgadores, no puede ser revisado por esta Corte en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que las leyes establezcan al respecto" (Ac. y Sent. N° 19/99; en el mismo sentido Ac. y Sent. N° 447/99), situación que no se observa en la resolución impugnada por medio de la presente acción de inconstitucionalidad.
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino manifestó: 1) Adherirse al sentido y al criterio del voto emitido por el colega preopinante, y agregó:
2) Bien se sabe, que cualquier proceso ejecutivo sólo hace cosas juzgada formal, lo que permite, a cualquiera de las partes, iniciar posteriormente el correspondiente juicio ordinario si así conviniere a sus derechos.
2.1) Es reiterada la jurisprudencia que no autoriza la declaración de inconstitucionalidad, de no mediar parcialidad o razonamiento aberrantes, que aquí no se advierten. "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19 de septiembre de 1996).
2.2) La apertura de esta instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía extraordinaria, excepcional, prevista para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas, salvo las que son arbitrarias. Del análisis de los fundamentos expuestos por los accionantes, surge la pretensión de convertir a esta Sala Constitucional en un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces.
3) A pesar de que los argumentos esbozados precedentemente definen suficientemente la suerte de la presente acción de inconstitucionalidad, me permito resaltar el fundamento -a mi criterio acertado- del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 4ta. Sala expuesto en el Ac. y Sent. N° 78 de lo 16 de agosto de 2007, hoy impugnado.
4) La solución legislativa se encuentra prevista expresamente en el art. 1716 del CC que dispone: "El tenedor de un cheque se reputa portador legítimo de él si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque fueren en blanco. Los endosos tachados se consideran a estos efectos como no escritos.
Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, el suscriptor de éste se reputa haber adquirido el cheque por endoso en blanco".
4.1) El Dr. Raúl Torres Kirmser, en su obra, comentando el artículo citado resalta que "...la regla cambiaria se atiene a la manifestación formal de la posesión para legitimar ese derecho, aunque el poseedor no sea el verdadero propietario". Señala igualmente, que la "legitimación formal es complemento necesario de la protección al título. La sola exteriorización de la posesión hace presumible la propiedad y significa la prueba en juicio sumario, con justificación práctica de las necesidades del comercio". Concluye que "...en el principio de legitimación se asienta el resorte básico de la negociabilidad cambiaria de valores que se identifican con el mismo título...".
4.2) El mismo autor, en la obra ya citada y sobre el mismo artículo, transcribe el comentario del doctrinario argentino Alberto Diez Mieres que con sobrada claridad sobre el asunto comenta que: "El pago sólo puede ser exigido por el titular del derecho, esto es, el propietario del título. Pero quien ejercita este derecho no necesita demostrar ni la propiedad del título ni la posesión de buena fe; le basta la presentación de la letra en su carácter de tenedor legítimo, carácter justificado con una serie ininterrumpida de endosos, que se enlazan regularmente hasta llegar a su propio nombre. La letra "per se" cumple una función muy suya, la función de legitimación de su titular. El portador no está obligado a justificar su legitimidad o autenticidad de las firmas de los distintos endosantes. Tampoco debe cerciorarse respecto a la capacidad de los endosantes, ni sobre la insuficiencia de los poderes de sus mandatarios".
5) Rescato igualmente el criterio expuesto en el Dictamen Fiscal obrante en autos que aconseja el rechazo de la acción, y muy especialmente, la cita jurisprudencial citada en la obra de Jorge Donato, que dice: "...la supuesta falsedad de la firma de unos de los endosantes del cheque base de la ejecución no puede servir de sustento a la excepción propuesta -erróneamente calificada como "falta de acción o falta de legitimación para actuar-, puesto que ello importaría admitir la viabilidad de excepciones fundadas en las relaciones de la ejecutada con portadores anteriores al tenedor actual del título, en contra de lo dispuesto por el art. 20 de la L. Ch. (CNCom., Sala A, 27/9/76, ED, t. 74, p. 294)...".
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto de los Dres. Núñez Rodríguez y Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- José V. Altamirano Aquino.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
3.- La acción debe ser rechazada.
Del análisis de la resolución cuestionada de inconstitucional en la presente acción y de las constancias obrantes en el proceso principal, podemos comprobar que la misma no puede ser tachada de arbitraria, puesto que cuenta con un detallado estudio y fundamentación sobre los puntos que fueron motivo de recurso, lo que la convierte en una resolución válida producto de una apreciación acertada de las actuaciones obrantes en el, dentro del marco constitucional y legal que aseguran el debido proceso y las demás garantías procesales y constitucionales, y no se observan violaciones de los derechos y garantías como lo afirma el accionante.
En efecto, y sin ánimo de convertirnos en una tercera instancia en esta materia que no corresponde, haré un reestudio de la cuestión sometida a decisión de los magistrados, por haber sido tachada ella de arbitraria por no haberse basado en las pruebas agradas a la excepción opuesta.
La acción de inconstitucionalidad encuentra su sustento principal en la existencia de una gravamen irreparable, o perjuicio irreparable, por violación de principios, derechos y garantías constitucionales, el cual no debe ser meramente teórico o doctrinario, sino práctico con fundamento material, que "signifique un empeoramiento de su propia condición" (Chiovenda), pero el agravio de arbitrariedad debe ser estudiado y analizado en cada caso concreto, justamente porque al no ser doctrinario o académico, depende de las circunstancias fácticas que lo rodean y siempre que no exista otro mecanismo procesal para su reparación. Y en el presente caso, el agravio formulado por el accionante no representa perjuicios o transgresiones irreparables a derechos de primer rango recogidos en nuestro ordenamiento positivo; por lo que, la acción de inconstitucionalidad deducida debe ser rechazada. Es mi voto.
3.1) Dicha resolución judicial, que revoca la dictada en primera instancia, contiene y define claramente la interpretación correcta y los principios jurídicos aplicables al fondo del asunto, en sintonía con la doctrina dominante y la jurisprudencia constate y uniforme, tanto nacional como extranjera.
3.2) Revisando la controversia principal, la misma se relaciona con la posibilidad de que el tenedor de un título circulatorio, transmitido por sucesivos endosos, posea o no legitimación formal para ser el titular del derecho cambiario; y, por consiguiente, conservar la fuerza ejecutiva contra el librador del título, a pesar de una supuesta falsedad en la firma del primer endosante.
3.3) Inicialmente, debemos reconocer la naturaleza comercial de la cuestión debatida y los principios especiales de transmisión de derechos que regulan la materia en general y en particular a los títulos circulatorios. En este sentido, conviene tener presente el Principio de Autonomía, por lo que el portador del título transmitido por endoso, se encuentra en forma originaria -no derivada del poseedor anterior- en la misma situación que se encontraría como si hubiese contratado directamente con el librador, quedando inmune a los vicios que pudiesen originarse entre los portadores anteriores. Así, ni la libradora ni los endosantes anteriores, pueden oponer defensas que perjudiquen la fuerza ejecutiva del portador legítimo, en este caso, accionante en el juicio ejecutivo principal.
6) Estando suficientemente debatida la controversia de autos, quiero dejar constancia, una vez más, de mi criterio en relación a la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad contra procesos ejecutivos. Las mismas, salvo excepciones en que por vicios de inconstitucionalidad manifiestos, aberrantes y arbitrarios causen un agravio irreparable, no deberían ser admitidas ni juzgadas por esta vía, dado su carácter de cosa juzgada formal, que autorizan un proceso de conocimiento ordinario posterior con carácter amplio, a fin de demostrar extremos limitados por la misma Ley, y en su caso, obtener su revisión y modificación.
Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen Fiscal, opino que la sentencia impugnada no lesiona normas ni principios constitucionales; en consecuencia, corresponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.