Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-07-24PY/JUR/403/2012
Carátula
Asunción, julio 24 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presente ante esta Corte el Abog. J. C. A. M., en representación de la firma Compañía Cervecera Asunción S.A. e impugna por vía de la inconstitucionalidad el AI N° 2044 de fecha 14 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, capital y el AI N° 464 de fecha 7 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, capital.
1. El AI N° 2044 de fecha 14 de diciembre de 2007, resolvió: “1°) Aprobar la liquidación realizada por este Juzgado estableciendo en la suma de Guaraníes doscientos noventa y dos millones setecientos diez y siete mil novecientos veinte y cinco (Gs. 292.717.925) dejando aclarado que el saldo deudor a favor de la parte actor a asciende a la suma de Guaraníes ciento noventa y seis millones ochocientos catorce mil seiscientos veinte y cinco (Gs. 196.814.625). 2°) Anotar y registrar...”.
2. El AI N° 464 de fecha 7 de agosto de 2008, resolvió: “1.- Declarar desierto el recurso de nulidad. 2.- Confirmar el auto apelado, imponiendo las costas proporcionalmente al resultado de las pretensiones de cada parte. 3.- Anotar y registrar...”.
3. Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad el accionante aduce que los fallos en cuestión resienten de notoria arbitrariedad e infringen principios constitucionales previstos en los arts. 9, 16, 17, 36, 46, 127, 131, 132, 137, 247, 248 y 256 de la CN.
4. Corrido traslado de la acción, se presenta el Abog. J. C. D. B. en representación del Sr. Gustavo A. Saba Bittar, solicitando el rechazo de la acción por ser la misma improcedente (fs. 42/52).
5. El Fiscal Adjunto, Abog. Jorge Sosa García, en su Dictamen N° 1140 de fecha 31 de julio de 2009 aconseja el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.
6. En primer término, nuestro examen debe respetar los hechos considerados y probados en instancias inferiores y el supuesto que nos ocupa se reduce al examen de la supuesta violación a las normas constitucionales. La cuestión que debe resolver la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consiste en verificar si las resoluciones impugnadas, AI N° 2044 de fecha 14 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primera Sala, llevaron a cabo un integración y aplicación constitucional mente adecuadas.
7. Al respecto, nos encontramos ante fallos que resuelven lo atinente a la liquidación en el marco de un juicio ejecutivo teniendo en cuenta los agravios expuestos por la parte hoy accionante, son dos las cuestiones controvertidas: la primera, que guarda relación con la tasa de interés aplicada en el juicio (2,5 % mensual) y la segunda que guarda relación al cómputo del plazo a partir del cual empezaron a correr los intereses (93 meses, desde noviembre de 1999 hasta setiembre de 2007).
8. Ahora bien, luego de un estudio de los autos principales así como de un análisis pormenorizado de las resoluciones impugnadas surge que:
8.1.- En cuanto al primer punto referente a la tasa de interés del 2,5 % mensual, aplicado por el a quo y confirmado por el ad quem, el mismo fue establecido conforme a la liquidación presentada por la parte demandada en momento de contestar el traslado que le fuera corrido de la liquidación presentada por la parte actora, por lo que mal podría el hoy accionante atacar de inconstitucionalidad las resoluciones que tienen base en lo solicitado y consentido por su parte en la etapa procesal respectiva.
8.2 - En cuanto al segundo punto referente al cómputo del plazo a partir del cual empezaron a correr los intereses, es importante mencionar que la parte demandada en sus escritos de fs. 59/60 y 68/69 de los autos principales, al señalar que el depósito de dinero lo realizaba como garantía suficiente a los efectos de obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo ejecutivo dispuesta por el a quo y habiendo manifestado en momento de oponer excepción de que tal depósito no implicaba reconocimiento de ningún derecho de crédito solicitada por la actora; no puede constituirse tal dinero depositado en una suspensión de los intereses sino que los intereses deben seguir corriendo hasta la fecha de presentación de liquidación, es decir por 93 meses, tal presentación lo resuelven los magistrados inferiores.
9. En ese sentido, considero que los magistrados de instancias inferiores han fallado dentro del margen de discrecionalidad que la Ley les otorga. Es más, en autos encuentro que los principios de contradicción, bilateralidad y cumplimiento de las formas y solemnidades, prescriptas en la Ley Procesal, se han observado a cabalidad en el curso del juicio, hallándose las resoluciones hoy impugnadas AI N° 2044 de fecha 14 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno y el AI N° 464 de fecha 7 de agosto de 2008 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ajustadas a derecho.
10. La acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer otro criterio de interpretación, pues en tal caso a través de ella se daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma.
11. En estas circunstancias no puede hacerse lugar a una declaración de inconstitucionalidad cuando que la valoración se ha hecho conforme la Ley. El hecho de que el accionante no concuerde con el sentido de los fallos que realizan los magistrados de instancias inferiores, no autoriza la apertura de un nuevo debate, ni puede tacharse de arbitraria las decisiones respectivas desde que ha sido sancionada por magistrados en el marco de las facultades que la Ley les asigna.
12. La jurisprudencia también es constante sobre este punto, en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad no ha sido estatuido como una tercera instancia de revisión de los fallos dictados por los magistrados competentes. Su objeto específico es el de velar por la efectiva vigencia de las disposiciones de rango constitucional, las cuales no han sido conculcadas en el caso en estudio.
13. En conclusión, y por las razones expuestas, en concordancia con el Dictamen Fiscal N° 1140 de fecha 31 de julio de 2009, considero que la presente acción debe ser rechazada, con costas. Voto pues en ese sentido.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: 1) El Abog. J. C. A. M. (Mat. N° 10888), en nombre y representación de la firma Compañía Cervecera Asunción S.A., promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 2044 del 14 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, y contra el AI N° 464 del 7 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, en los autos caratulados más arriba.
2) El AI N° 2044 del 14 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado resolvió: “Aprobar la liquidación realizada por este Juzgado estableciéndola en la suma de Guaraníes doscientos noventa y dos millones setecientos diecisiete mil novecientos veinticinco (Gs. 292.717.925), dejando aclarado que el saldo deudor a favor de la parte actora asciende a la suma de Guaraníes ciento noventa y seis millones ochocientos catorce mil seiscientos veinticinco (Gs. 196.814.625)”. El AI N° 464 del 7 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal resolvió: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad; 2) Confirmar el auto apelado, imponiendo las costas proporcionalmente al resultado de las pretensiones de cada parte.
3) El accionante califica a las resoluciones impugnadas de arbitrarias, en razón de ser violatorias de elementales garantías constitucionales como la igualdad ante la Ley (art. 47, CN), el derecho a ser juzgado en forma imparcial (art. 16, CN) y fundamentalmente el art. 256 que establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley (fs. 13/25).
3.1) El Abog. J. C. D. B., en representación del Sr. Gustavo Saba Bittar, se presentó a contestar el traslado de Ley, señalando que las pretensiones de inconstitucionalidad de la actual parte actora, en interrelación con el mencionado marco legal jurisprudencial y las actuaciones registradas en los autos principales, resultan absolutamente improcedentes. Por último, solicita el rechazo de la presente acción, por así corresponder en derecho (fs. 42/52).
4) El Fiscal Adjunto en virtud del Dictamen N° 1140 del 31 de julio de 2009, señaló que los magistrados de las instancias anteriores han fallado conforme a derecho, en base a las constancias obrantes en la causa, por lo que no cabe hablar de arbitrariedad. Concluye que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que no existe conculcación a principios, derechos ni garantías constitucionales (fs. 55/58).
5) Opino que no procede la presente acción de inconstitucionalidad. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, ambas decisiones se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, siendo producto de una interpretación razonable de los hechos acreditados en autos. Una de las cuestiones controvertidas, que guarda relación con la tasa de interés aplicada en el juicio, que agravia al hoy accionante de la inconstitucionalidad en estudio, fue considerada por el ad quem, que sostuvo que la parte demandada al contestar el traslado que le fuera corrido de la liquidación presentada por la parte actora, presentó una liquidación realizando el pertinente cálculo de los intereses, en base a una tasa del 2,5 % mensual; habiéndose aplicado dicho porcentaje por los magistrados intervinientes, tanto en Primera como en Segunda Instancia, a los efectos del cálculo de los intereses. Es justamente este uno de los agravios sostenidos por el accionante, lo que guarda relación al cómputo de los interés, cuando que los mismos han sido aplicados teniendo en cuenta lo solicitado por su parte. En consecuencia, no puede sostener la mentada inconstitucionalidad de una cuestión que ha sido solicitada por su parte y fue consentida por la misma, en la etapa procesal respectiva. Por otro lado, debemos hacer mención a otro de los agravios expuestos por la parte accionante, que guarda relación al cómputo del plazo a partir del cual empezaron a correr los intereses. Sobre el punto, la parte demandada en sus escritos de fs. 59/60 y 68/69 de los autos principales, señaló que el depósito de dinero lo realizaba como garantía suficiente a los efectos de obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo ejecutivo, dispuesta por el juzgado, haciendo reserva del derecho a oponer excepciones en la etapa pertinente, tal como posteriormente lo realizó, y habiendo manifestado que tal depósito no implicaba reconocimiento de ningún derecho de crédito solicitado por la parte actora. El ad quem señaló que no habiéndose hecho el depósito con la intención de pagar y habiendo quedado expedita la vía para el cobro de la suma, luego de transitar por excepciones y apelaciones, los intereses habían continuado corriendo hasta la fecha de presentación de la liquidación, es decir por 93 meses.
6) Del análisis de los fundamentos del accionante, surge la pretensión del mismo que esta Sala Constitucional actúe como un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la forma fundamental, y esto no implica revisión de resoluciones, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la Ley otorga a los jueces.
7) No debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una resolución es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales; sin embargo tales circunstancias no se dan en el fallo impugnado.
8) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, correspondiendo el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse al sentido de los votos de los Ministros que me antecedieron en el orden de votación.
El accionante pretende, con la acción de inconstitucionalidad incoada, la nulidad de las resoluciones atacadas fundados en que los juzgadores habrían aplicado una tasa de interés arbitraria; y en la determinación arbitraria del término a partir del cual debían ser calculados los intereses, basando esta pretensión en lo dispuesto por el art. 588 del CC.
En primer punto, el accionante pretende alterar los hechos y la forma en la que se trabó la cuestión en las instancias inferiores con respecto a la tasa de interés que debe abonar. La materia sometida a la competencia de los órganos juzgadores se halla circunscripta a aquello que haya sido peticionado por las partes, en virtud del principio dispositivo adoptado por nuestra legislación Civil. Este principio vuelve a repetirse cuando se establecen los requisitos de los autos interlocutorios: “Deberán contener [...] la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio” - Art. 159 del mismo cuerpo legal. Por tanto, la parte hoy accionante no puede fundar una presunta violación de normas constitucionales basada en pronunciamientos que se limitaron a resolver según lo requerido por su parte, es decir, a fijar la tasa de interés en el 2,5 % mensual, como repetidamente fuera propuesto: “Dejar establecido que la tasa de intereses que debe ser aplicada en la presente liquidación, debe quedar establecida en el 2,5 % mensual [...] Son: 57 meses al 2,5 % mensual [...] A falta de pacto expreso lo más aconsejable es establecer una tasa promedio del orden del 2,5 % mensual” fs. 183, 186 y 187). Cabe agregar que en virtud de lo dispuesto por el art. 420 del CPC, el Tribunal se hallaba impedido a fallar sobre cuestiones que no habían sido planteadas en primera instancia. Por ende, si la entonces demandada expresamente solicitó una tasa de interés del 2,5 % mensual en la instancia inferior, no puede cambiar sus pretensiones en lo posterior.
En cuanto al plazo a partir del cual deben correr los intereses, surge palmariamente de la lectura de las resoluciones atacadas que éstas se hallan adecuadamente fundadas y no hay contradicciones u omisiones en las mismas. Por lo tanto, la decisión arribada por los inferiores no puede ser atacada de arbitraria o violatoria de normas y garantías de rango constitucional. Cabe agregar que en el marco de la presente acción no es posible una revisión de los argumentos y fundamentos considerados por los juzgadores, sino que tan lo debe limitarse a establecer si han sido o no conculcados derechos de índole constitucional.
Por todo lo expuesto, soy del parecer que la acción de inconstitucionalidad incoada debe ser rechazada.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Resuelve: No hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-