Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-03-09PY/JUR/97/2012
Carátula
Asunción, marzo 9 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte la Abog. B. M. C. en representación del Sr. Miguel Ángel García Ramírez, e impugna por vía de la inconstitucionalidad el AI N° 1455 de fecha 8 de noviembre de 2010 y la SD N° 829 de fecha 8 de noviembre de 2010, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, capital, el AI N° 413 de fecha 16 de junio de 2011 y el Ac. y Sent. N° 66 de fecha 16 de junio de 2011, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, capital.
1. El AI N° 1455 de fecha 8 de noviembre de 2010, resolvió: “1.- Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Abog. B. M. C., representante convencional del Sr. Miguel Ángel García, por su notoria improcedencia. 2.- Rechazar la oposición planteada por extemporánea. 3.- Imponer costas a la perdidosa. 4.- Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
2.- La SD N° 829 de fecha 8 de noviembre de 2010, resolvió: “1.- Aprobar, sin perjuicio de terceros las diligencias de la Mensura Judicial, Amojonamiento y Unificación de Matriculas y Padrones practicadas en el inmueble propiedad de la firma Che Poty S.A., individualizados como 1) Matricula A01390 ex Finca 8547 con Padrón 5339 ex 102, inscripto bajo el N° 3 y al folio 19 y ss de fecha 11 de diciembre de 2009, 2) Matricula Q01793 ex Finca 10.246 con Padrón 5971 ex 304, inscripto bajo el N° 3 al folio 16 y ss de fecha 16 de octubre de 2009, 3) Matricula Q01794 ex Finca 10.299 con Padrón 5970 ex 312, inscripto bajo el N° 3 al folio 16 y ss de fecha 16 de octubre de 2009, 4) Matricula Q01795 ex Finca 10.246 con Padrón 5969 ex 325, inscripto bajo el N° 3 al folio 16 y ss de fecha 16 de octubre de 2009, 5) Matricula Q01814 ex Finca 10.267 con Padrón 5968 ex 315, inscripto bajo el N° 3 al folio 16 y ss de fecha 16 de octubre de 2009, y 6) Matricula Q01893 ex Finca 7963 con Padrón 6014 ex 71, inscripto bajo el N° 2 y al folio 11 y ss de fecha 11 de diciembre de 2009, todos del distrito de Mariscal Estigarribia, Departamento de Boquerón, Chaco Paraguayo, dentro de las dimensiones y linderos consignados en el plano de mensura e informe presentado por el Perito Mensor Ing. Civil Topógrafo Benjamín Real Sohlberg. 2.- Ordenar la inscripción de la presente resolución en los Registros Públicos, debiendo librar el correspondiente oficio. 3.- Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
7. El Fiscal Adjunto, Abog. Marco Antonio Alcaraz, en su Dictamen N° 1515 de fecha 7 de diciembre de 2011, señaló “... como bien sabemos mediante la acción de inconstitucionalidad la Corte Suprema de Justicia, ejerce el rol de custodio e intérprete final de la Constitución Nacional. La aplicación de esta vía debe realizarse con cuidado, a fin de no desnaturalizar su función convirtiéndola en una nueva instancia ordinaria de todos los juicios que se tramitan ante todos los tribunales del país. Existe abundante jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial que respaldan tal afirmación...”. Concluyendo que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad.
8. La acción debe ser rechazada.
Traído a la vista los autos caratulados: “Che Poty S.A. s/ Mensura y otros” y del estudio de las constancias procesales permite sostener que las decisiones adoptadas por los magistrados de ambas instancias, son razonables y están fundadas en la Ley. En estas circunstancias, las mismas no pueden ser descalificadas por la mera disconformidad con la interpretación de derecho aplicable o con simples disconformidades con el criterio de los magistrados intervinientes. Si así lo hiciéramos estaríamos equiparando la acción de inconstitucionalidad a un recurso ordinario de tercera instancia, lo cual resulta inadmisible dada la naturaleza excepcional con que la misma ha sido concebida.
9. Por esta vía sólo corresponde estudiar si se ha violentado alguna disposición constitucional. Si así no fuera, la acción resulta improcedente. En el presente caso, no se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la acción planteada por la accionante contra el AI N° 1455 de fecha 8 de noviembre de 2010 y la SD N° 829 de fecha 8 de noviembre de 2010, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, capital, el AI N° 413 de fecha 16 de junio de 2011 y el Ac. y Sent. N° 66 de fecha 16 de junio de 2011, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, capital, pues no se observa conculcación alguna de normas de máximo rango, y en particular, la defensa en juicio y el debido proceso han sido respetados.
10. Los fundamentos esgrimidos por la accionante no denotan los agravios que pretende hacer valer como sustento de su pretensión, puesto que un desacuerdo con las resoluciones dictadas por los tribunales no es motivo suficiente para impugnarlas por la vía de la acción de inconstitucionalidad. “El acierto o desacierto de los argumentos expuestos por los juzgadores, no puede ser revisado por esta Corte en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que las leyes establezcan al respecto” (Ac. y Sent. N° 19/99, en el mismo sentido Ac. y Sent. N° 447/99).
12. No debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una resolución es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituya una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales; sin embargo tales circunstancias no se dan en la resolución impugnada.
13. La naturaleza del proceso que es un juicio sumario y especial de mensura que permite la apertura de vías ordinarias, causando la sentencia un efecto declarativo no constitutivo, por lo que la accionante no queda en una indefensión en cuanto a sus derechos de propiedad, puesto que nuestro ordenamiento positivo contempla estas vías de protección sobre todo en temas de bienes inmuebles, realmente no se vislumbra ningún agravio tangible. Es más, en el juicio de mensura las sentencias solo hacen cosa juzgada formal, no resuelven de modo definitivo, las partes pueden recurrir a las vías establecidas en el art. 668 del CPC para la protección de los derechos que consideren lesionados.
14. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen Fiscal N° 1515 de fecha 7 de diciembre de 2011, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, en consecuencia corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: 1) La Abog. B. M. C. (Mat. N° 2440), en nombre y representación del Sr. Miguel Ángel García Ramírez, promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 1455 de fecha 8 de noviembre de 2010, la SD N° 829 de fecha 8 de noviembre de 2010, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital, y contra el AI N° 413 de fecha 16 de junio de 2011 y el Ac. y Sent. N° 66 de fecha 16 de junio de 2011, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en los autos caratulados más arriba.
2) El AI N° 1455 de fecha 8 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado resolvió: “1- Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Abog. B. M. C., representante convencional del Sr. Miguel Ángel García por su notoria improcedencia; 2- Rechazar la oposición planteada por extemporánea; 3- Imponer costas a la perdidosa”.
2.1) La SD N° 829 de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el a quo, dispuso: “1- Aprobar, sin perjuicios de terceros las diligencias de la Mensura Judicial, Amojonamiento y Unificación de Matrículas y Padrones practicadas en el inmueble propiedad de la firma Che Poty S.A., individualizados como 1) Matricula Q01396 ex Finca 8547 con Padrón 5339 ex 102, inscripto bajo el N° 3 y al Folio 19 y ss de fecha 11 de diciembre de 2.009, 2) Matrícula Q01793 ex Finca 10.246 con Padrón 5971 ex 304, inscripto bajo el N° 3 y al folio 16 y ss. de fecha 16 de octubre de 2009, 3) Matricida Q01794 ex Finca 10.299 con Padrón 5970 ex 312, inscripto bajo el N° 3 y al folio 16 y ss. de fecha 16 de octubre de 2009, 4) Matricula Q01795 ex Finca 10.246 con Padrón 5969 ex 325, inscripto bajo el N° 3 y al folio 16 y ss. de fecha 16 de octubre de 2009, 5) Matrícula Q01814 ex Finca 10267 con Padrón 5968 ex 315, inscripto bajo el N° 3 y al folio 16 y ss. de fecha 16 de octubre de 2009, y 6) Matricula Q01893 ex Finca 7963 con Padrón 6014 ex 71, inscripto bajo el N° 2 y al folio 11 y ss. de fecha 11 de noviembre de 2009, todos del distrito de Mcal. Estigarribia, Departamento de Boquerón, Chaco Paraguayo, dentro de las dimensiones y linderos consignados en el plano de mensura e informe presentado por el Perito Mensor Ing. Civil Topógrafo Benjamín Real Sohlberg; 2- Ordenar la inscripción de la presente resolución en los Registros Públicos, debiendo librar el correspondiente oficio”.
3.1) Los Abogs. P. N. S. (Mat. N° 8757) y U. C. A. (Mat. N° 14.085), en representación de la firma Che Poty S.A., se presentaron a contestar el traslado de Ley, señalando que las resoluciones impugnadas han sido dictadas en estricta observancia de la Constitución y la Ley, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción, por corresponder así en derecho (fs. 39/51).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. Marco Alcaraz, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1515 del 7 de diciembre de 2011, manifestando que los magistrados de las instancias anteriores, han fallado conforme a derecho, en base a las constancias obrantes en la causa, por lo que no cabe hablar de arbitrariedad. Concluye que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que no existe conculcación a principios, derechos ni garantías constitucionales.
5) Opino que no procede la presente acción de inconstitucionalidad. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, con relación al incidente de nulidad deducido por la parte demandada, tanto el a quo como el ad quem entendieron que devenía improcedente por entender que en los autos obraban los edictos de publicación, los cuales habían sido realizados con diez días de anticipación, así como también la notificación, al nulidicente, por medio de la circular del inicio de la mensura, señalando al respecto el ad quem que dicha notificación fue realizada sin la debida antelación, sin embargo dicha circunstancia no podía ser motivo para anular el acto de mensura, por el hecho de que no se le había privado al colindante de ejercer su derecho de defensa, habiendo el mismo formulado su oposición a la mensura, siendo admitida por el Juzgado por providencia de fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 132 vlto). Por lo expuesto, el mentado argumento de la parte accionante, que guarda relación con la supuesta violación del derecho a la defensa deviene improcedente, puesto que se le ha dado a ambas partes del proceso la igualdad de oportunidades en lo que respecta al ejercicio de sus derechos.
6) No se puede dejar de mencionar que, a más de las consideraciones ya vertidas en el voto que me antecede, del análisis de los fundamentos expuestos por el accionante, surge la pretensión del mismo que esta Sala Constitucional actúe como un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de resoluciones, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la ley otorga a los Jueces.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
3. El AI N° 413 de fecha 16 de junio de 2011, resolvió: “1.- Confirmar el 1° ap. del AI N° 1455 del 8 de noviembre de 2010. 2.- Revocar el 2° ap. del AI N° 1455 del 8 de noviembre de 2010 admitiendo la oposición formulada con el alcance señalado en el considerando de la resolución. 3.- Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
4. El Ac. y Sent. N° 66 de fecha 16 de junio de 2011, resolvió: “1.- Desestimar el recurso de nulidad por improcedente, 2.- Confirmar con costas, la SD N° 829 del 8 de noviembre de 2010, en cuanto hace lugar a las diligencias de mensura judicial y amojonamiento de los inmuebles de propiedad de la firma recurrente Che Poty S.A. revocando lo relativo a la unificación de matricidas y padrones, de conformidad con las razones expuestas en el exordio de esta resolución. 3.- Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
5. Alega el accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y violatorias de los principios del debido proceso y de la defensa en juicio consagrados en los arts. 16 “De la defensa en juicio” y 256 “De la forma de los juicios” de la CN.
6. Corrido traslado de la acción, se presentan los Abogs. P. N. S. A. y U. C. A. en nombre y representación de la firma Che Poty S.A., solicitando el rechazo de la acción por ser la misma improcedente (fs. 39/51).
11. La accionante pretende ahora cuestionar el razonamiento seguido por los magistrados en la valoración de elementos. Sin embargo, cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada por dichos fines. La misma, no tiene por objeto abrir una tercera instancia para examinar hechos que han quedado definitivamente juzgados en las anteriores. La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes...” (CS. Asunción, 16 julio 1998, Ac. y Sent. N° 186).
2.2) El AI N° 413 de fecha 16 de junio de 2011, dictado por el Tribunal, resolvió: “Confirmar el 1° ap. del AI N° 1455 del 8 de noviembre de 2010; Revocar el 2° ap. del AI N° 1455 del 8 de noviembre de 2010, admitiendo la oposición formulada con el alcance señalado en el considerando de la resolución; Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado”.
2.3) El Ac. y Sent. N° 66 de fecha 16 de junio de 2011, dispuso: “Desestimar el recurso de nulidad por improcedente; Confirmar, con costas, la SD N° 829 del 8 de noviembre de 2010 (fs. 167/163), en cuanto hace lugar a las diligencias de mensura judicial y amojonamiento de los inmuebles de propiedad de la firma recurrente Che Poty S.A. revocando lo relativo a la unificación de matrículas y padrones, de conformidad con las razones expuestas en el exordio de esta resolución”.
3) El accionante califica a las resoluciones impugnadas de arbitrarias, en razón de ser violatorias de elementales garantías constitucionales como la defensa enjuicio (art. 16, CN), el debido proceso (art. 17, CN) y fundamentalmente el art. 256 que establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley (fs. 18/28).
7) No debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una resolución es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales; sin embargo tales circunstancias no se dan en los fallos impugnados.
8) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, correspondiendo el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.