Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-03-08PY/JUR/60/2013
Carátula
Asunción, marzo 8 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: 1) El Abog. R. N. (Mat. N° 2294), en nombre y representación del Sr. Guillermo Antonio Velázquez Lovera, promovió acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 496 del 23 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y contra el Ac. y Sent. N° 4 del 7 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, en los autos caratulados: “Oscar Aparicio Villalba González c. Guillermo Antonio Velázquez Lovera s/ Desalojo”.
2) La SD N° 496 del 23 de agosto de 2006 resolvió: 1.- No hacer lugar a las excepciones de falta de acción y de defecto legal deducida en autos por la parte demandada, por improcedentes. 2.- Hacer lugar, a la demanda promovida por el Sr. Oscar Aparicio Villalba González contra Guillermo Antonio Velázquez Lovera, y en consecuencia, condenar a este último, una vez ejecutoriada la presente resolución, a desocupar en un plazo de 10 días el inmueble inscripto en la Matricula N° 15.834 del Distrito de San Roque bajo el N° 1.360.151 del 4 de julio de 2001, con Cta. Cte. Ctral. N° 12-0821-10, ubicada en Solar Guaraní N° 1135 e/ Herminio Giménez y Teodoro Mongelos de esta ciudad, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere en el plazo establecido se procederá al desahucio con ayuda de la fuerza pública. El Ac. y Sent. N° 4 de fecha 7 de febrero de 2008 resolvió: 1.- Declarar desierto el recurso de nulidad. 2.- Confirmar, en todas sus partes, la SD N° 496 de fecha 23 de agosto de 2006.
3) El accionante alega que las resoluciones atacadas lesionan o violan los principios del debido proceso y de la igualdad, además de violar el art. 100 de la CN. Califica a las resoluciones de arbitrarias, contrarias a la justicia, a la razón y a las leyes, dictadas contra toda lógica. Manifiesta que tanto la Jueza de Primera Instancia así como los de Alzada desestimaron las excepciones de falta de acción y de defecto legal, acogiendo favorablemente la demanda de desalojo. Asimismo expresa que dadas las aristas especiales del caso en cuestión, la cuestión nunca pudo ser ventilada en un juicio de desalojo, ya que existen cuestiones delicadas referentes a la propiedad privada, las cuales merecen ser debatidas en un juicio amplio y ordinario como sería el de reivindicación, juicio en el cual corresponde discutir el derecho de las partes. Finalmente expresa que los juzgadores a más de no aplicar lo que la Ley civil establece, no tuvieron en cuenta las circunstancias plenamente acreditadas en el proceso, (fs. 16/21).
3.1) Corrido traslado, el representante convencional de la parte actora, Abog. L. V. N. solicita el rechazo de la acción en razón de que en el marco del juicio de desalojo el demandado utilizó todas las herramientas procesales en defensa de sus derechos, ya que al momento de contestar la demanda el mismo opuso excepciones, dedujo incidente de nulidad de actuaciones, ofreció pruebas e interpuso recursos. Además señala que la mera disconformidad del demandado con el resultado de las resoluciones recaídas en ambas instancias no significa que las mismas sean arbitrarias, sino que por el contrario, a través de ellas se ha hecho justicia, (fs. 26/30).
4) El Fiscal Adjunto, en virtud del Dictamen N° 1564 del 20 de octubre de 2008, señaló que los magistrados de las instancias anteriores, han fallado conforme a derecho, en base a las constancias obrantes en la causa, por lo que no cabe hablar de arbitrariedad. Expresa que lo pretendido por la parte recurrente por esta vía es poner en tela de juicio el razonamiento esbozado por los jueces en la consideración de la causa, trayendo a colación argumentaciones ya discutidas y debatidas en instancias anteriores. Concluye que corresponde rechazar la presente acción, teniendo en cuenta que no existe conculcación a principios, derechos ni garantías constitucionales (fs. 32/36).
5) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada.
De la lectura de las resoluciones impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, ambas decisiones se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos.
El objeto de estudio en el caso particular, se circunscribe para esta Corte, a determinar si se ha quebrantado o no la garantía constitucional enunciada en el art. 256, 2ª parte, referente al deber que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con sus disposiciones y con la Ley.
Cabe recordar que, en principio, la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encuadren dentro de ciertos parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias.
La Sala Constitucional no puede ligeramente anular una resolución judicial, salvo que resulte evidente en ella transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso.
De los autos traídos a la vista de esta Corte para su estudio, se colige que las resoluciones impugnadas no violan ni contravienen normas constitucionales, por el contrario, las mismas fueron dictadas razonablemente y fundadas en las disposiciones legales vigentes. En efecto, los magistrados consideraron lo siguiente: en cuanto a la excepción de falta de acción, deviene claro que la parte actora detenta el título de propiedad del inmueble objeto de la demanda de desalojo. Respecto a la excepción de defecto legal expresa el preopinante que la demanda instaurada por el Sr. Oscar Aparicio Villalba en contra de Guillermo Velázquez en ningún momento ocasionó algún tipo de confusión, ya que si hubiera tenido alguna duda en cuanto a la persona que lo demanda así como respecto a la cosa demandada o a la causa que la motivara, el mismo ya lo hubiera manifestado al momento de contestar la demanda. En cuanto al argumento sostenido por el demandado que la vía procesal correcta para reclamar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo era la reivindicación, en este caso rige el principio procesal “tantum apelatum quantum devolutum”, es decir, lo que en primera instancia no se estudió en segunda instancia no corresponde hacerlo.
La apertura de esta instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía extraordinaria, excepcional, prevista para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aun cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados.
5.1) Del análisis de los fundamentos del recurrente, surge la pretensión del accionante que esta Sala Constitucional actúe como un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces, lo que verificadamente se ha dado en el presente caso.
6) Las causas generalmente admitidas para declarar una sentencia como arbitraria son: a) que decida en contra de la Ley; b) que omita exponer y desarrollar el fundamento en que se basa; c) que aplique normas que no tienen relación con el caso y no se refieren a él; d) que omita resolver una o más pretensiones articuladas por las partes; e) que resuelva pretensiones que no forman parte del objeto del proceso porque no fueron articuladas por las partes; f) que de por probado algo que no está probado en el juicio; g) que omita considerar y valorar pruebas conducentes a la solución del caso; h) que incurra en grave violación del debido proceso (Vide: Bidart Campos, Germán J.; Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, 2004. P. 434).
6.1) No debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales; sin embargo tales circunstancias no se dan en el fallo impugnado.
7) Corresponde mencionar que la acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. Este alto Tribunal ha sostenido en reiterados fallos que resulta imposible someter nuevamente un juicio a consideración de la Corte, sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios de razonabilidad y de encontrarse ajustadas a normas constitucionales y legales. Así lo entendió el Ac. y Sent. N° 186 del 16 de julio de 1998, dictado por esta Corte, que señala: “La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes...”.
8) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, en consecuencia corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Núñez rodríguez, Bareiro de Módica
Los Dres. Núñez rodríguez y Bareiro de Módica manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Costas a la parte vencida Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-