Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-05-09PY/JUR/224/2012
Carátula
Asunción, mayo 9 de 2012
¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte, el Abog. F. O. P., en representación del Sr. Epifanio Núñez Arrúa, a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 1621 de fecha 30 de octubre de 1996, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de esta capital, y contra el AI N° 469 de fecha 9 de octubre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación de la Tercera Sala, que confirmó dicha resolución, en los autos caratulados: “Epifanio Núñez c. Miguel García Martínez, Hugo Roberto Chamorro Santacruz y Edgar Osvaldo Paats Coronil s/ Nulidad de escritura pública”.
1.- Alega el accionante que los fundamentos del pedido de declaración de inconstitucionalidad de las precitadas resoluciones judiciales, se encuentran contenidos en el escrito que obra a fs. 14/20 de estos autos, y en el mismo se invocan como lesionados los arts. 550 y 552 del CPC, 12 de la Ley 609/95, que Organiza la Corte Suprema de Justicia y los arts. 16, 40, 47 incs. a) y b), 109, 132, 247, 256 inc. 2°, 260 y 563 de CN; invoca arbitrariedad y violación del debido proceso, así como que las mismas han sido dictadas por autoridades incompetentes, las que les resta eficacia, por ser esta última -sobre todo- de orden público.
2.- De la acción de inconstitucionalidad presentada se corrió traslado a la adversa y el Abog. B. A. D. en representación de los accionados fundamentó la improcedencia de la presente acción en razón de que las resoluciones dictadas en autos se encuentran ajustadas a derecho y en qué ningún momento se violó ninguna disposición constitucional. Sostiene que en ambas instancias los Magistrados intervinientes han actuado correctamente al valorar las normativas aplicables sin que exista ningún tipo de arbitrariedad en los fallos dictados.
3.- En las resoluciones recurridas por esta acción de inconstitucionalidad, se resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por los co demandados Miguel García Martínez, Hugo Roberto Chamorro Santacruz y Edgar Osvaldo Paats Coronil, el cual fue confirmado in totum por el Tribunal de Alzada.
4.- La acción debe prosperar.
Traído a la vista los autos caratulados: “Epifanio Núñez c. Miguel García Martínez, Hugo Roberto Chamorro Santacruz y Edgar Osvaldo Paats Coronil s/ Nulidad de escritura pública” y en dicho sentido, cumplidos los trámites procesales de rigor, se llamó a “Autos para Sentencia”, correspondiendo en consecuencia abocarnos al estudio de las constancia arrimadas.
Cabe acotar a priori que si bien la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en grados inferiores, es relevante mencionar que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales para mantener su vigencia y el ideal de Justicia, que es uno de los Pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
Resulta conveniente destacar que el proceso es un instrumento del que se vale el derecho para consagrar los valores estatuidos en la Constitución Nacional. Dicho en otros términos, las resoluciones judiciales que deben buscar siempre la verdad sustancial, amparando al máximo la vigencia de los derechos y principios de rango constitucional, sustentando sus decisiones en el principio de congruencia y en la obligación de dar debido tratamiento a todas las cuestiones que fueren sometidas por las partes en el proceso.
De las resoluciones impugnadas por esta vía extraordinaria se desprende que debemos partir analizando si estos fallos fueron dictados por los órganos jurisdiccionales competentes y una vez resuelta esta cuestión, se podrían si tratar si corresponde los demás temas que hacen al fondo de la cuestión que fueron sometidos a consideración de esta Máxima Instancia Judicial.
En tal sentido, aduce el accionante al fundamentar la presente acción de inconstitucionalidad que la misma es procedente, por cuanto que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por autoridades incompetentes, contra lo expresamente previsto en el art. 16 de la CN, que dispone “La defensa enjuicio de las personas y sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. Porque la resoluciones impugnadas fueron firmadas en fecha 30 de octubre de 1996, por el Juez del Octavo Turno en lo Civil y la resolución confirmatoria de la Cámara de Apelación, fue firmada en fecha 9 de octubre de 1997, es decir que ambas resoluciones fueron suscritas después de la Acor. N° 24 de fecha 24 de julio de 1996, que fija la jurisdicción territorial de los Juzgados y Tribunales de Alto Paraná y Canindeyú, así como constituyen los Juzgados de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Hernandarias (inc. c) y punto 10 de la citada Acordada, la que revela que los Juzgados y tribunales de esta nueva Jurisdicción eran las que debían resolver las resoluciones impugnadas por el Sr. Epifanio Núñez Arrúa y no los órganos jurisdiccionales de Capital. Finalmente pide que haga lugar a la presente acción con expresa condenación en costas a la demandada.
Cabe resaltar, dada su importancia, el Dictamen de la Fiscalía Adjunta, encargada de la contestación de vistas y traslados corridos al Fiscal General del Estado, a fs. 94 y ss., si bien la misma se pronuncia contra la acción deducida, sostiene que la diferencia que existe entre el acto anulable y el acto nulo es de orden público, como alegó en su escrito de promoción de la presente acción el recurrente en el caso de la incompetencia de jurisdicción. En estas condiciones, siendo las cuestiones relativas a la competencia de Juzgados y Tribunales una cuestión de orden público que no pueden ser consentidas por acuerdo de partes así como también escapan a las facultades jurisdiccionales de los magistrados, como expresamente señala el art. 113 del CPC al proclamar las nulidades de oficio. En estas condiciones el análisis que realiza la citada funcionaría de la excepción de prescripción dictada en estos autos, no es la que debe prevalecer, sino lo principal y decisivo debió ser la nulidad de oficio de las resoluciones dictadas en autos, como constituye la violación del orden público quebrantado, que tiene su fundamento en el citado artículo que dispone: “Nulidades declarables de oficio: la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la Ley lo prescriba”. En el caso de autos, la violación del orden público resulta manifiesto porque impedía dictar sentencia válida, en razón de que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal que confirmó la citada resolución eran incompetentes para el efecto. Como se puede observar, en la especie la excepción de prescripción en nada podía desvirtuar la nulidad de oficio que debe ser declarada en las decisiones que afectan al orden público.
Ello es así porque estudiadas las constancias procesales arrimadas se desprende que el actor Epifanio Núñez Arrúa, tenía su domicilio real en la calle 26 km 3, lado Acaray de Minga Guazú, siendo la jurisdicción territorial que corresponde a dicho inmueble la localidad de Hernandarias, donde se hallan asentados los Juzgados y Tribunales de Ciudad del Este. Así mismo se tiene que el primer juicio promovido por el actor contra los mismos demandados, se inició en fecha 30 de marzo de 1993, como consta en el expediente respectivo que corre por cuerda separada. Es decir antes de la firma por esta Corte de la Acor. 25/96, de fecha 12 de julio de 1996 y en virtud de la misma, competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de esta Capital, era aún la correcta conforme al art. 4 del CPC, es decir, por haber elegido el actor voluntariamente esta jurisdicción, con el consentimiento de los demandados quienes no dedujeron la excepción de incompetencia correspondiente, y sobre todo porque aún no había sido dictada la Acor. 25/96. Sin embargo, decretada la caducidad de instancia del primer expediente, conforme al art. 179 del Código Ritual, volvió a iniciarse el mismo juicio en fecha 26 de junio de 1996, es decir 15 días antes de la entrada en vigencia de la Acor. 25/96, de fecha 12 de julio de 1996. En esta fecha en virtud de la citada acordada ya no era competente para entender en el citado juicio y se debió aplicar el art. 7 del CPC que se refiere a la declaración de competencia, ya que en la especie se trataba de un nuevo juicio. Al respecto, dicha norma dispone que: “... Toda demanda debe interponerse ante Juez competente y siempre que de la exposición resulte no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, deberá dicho Juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado concurra ante quien corresponde, salvo lo establecido por los arts. 3 y 4” que en el presente juicio ya no eran aplicables al caso, por cuanto se trataba de un nuevo juicio.
Este hecho se dio al comienzo del segundo juicio antes de dictarse el AI N° 1621 de fecha 30 de octubre de 1996, que hizo lugar a la excepción de prescripción deducida como previa por los demandados. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del juicio promovido -nulidad de transferencia- y al tratarse de propiedades inmuebles situadas en otra jurisdicción territorial, la acción planteada es eminentemente real, porque se estaba discutiendo la propiedad de un inmueble situado en el Distrito de Hernandarias, donde la competencia de los Juzgados y Tribunales se hallan ubicados en Ciudad del Este. Asimismo, es aplicable también la disposición del art. 16 del COJ, que preceptúa que “En las acciones reales sobre inmuebles, será competente el Juez del lugar de su situación”. Esta disposición está en consonancia también con el art. 2 del CPC que determina que: “La competencia del Juez o Tribunal en lo Civil y Comercial, se determinará con lo dispuesto en esta Ley, por el Código de Organización Judicial y leyes especiales”, como este caso constituye la Acor. 25/96, especialmente el art. 3 de la misma.
Tal situación referida precedentemente no puede convalidarse bajo ningún punto de vista, dado que entraña la violación de normas procesales de orden público, especialmente de aquellas que hacen las garantías procesales cuyo génesis es la misma CN, art. 16 que dispone: “La defensa enjuicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por tribunales competentes, independientes e imparciales”.
En este sentido numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar y custodiar los principios, derechos y garantías contenidos en nuestra Carta Magna.
La doctrina de la arbitrariedad consiste en proteger a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. El sustento de la declaración de arbitrariedad está en la gravedad de la lesión al servicio de justicia por la magnitud del desacierto de la decisión. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. Es una obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático: la motivación adecuada de los fallos es la mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. El derecho a la defensa en juicio supone que el justiciable tenga la posibilidad de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales en procura de justicia, es decir, para alegar y demostrar sus derechos.
Consecuentemente, desde el momento en que se ha violado el derecho a la defensa en juicio de la parte actora (siendo un juicio nulo), en el sentido del art. 16 al disponer que a los derechos de las personas de ser juzgadas por tribunales competentes, por lo que corresponde conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. F. O. P., en representación del Sr. Epifanio Núñez Arrúa, y en consecuencia anular el AI N° 1621 de fecha 30 de octubre de 1996, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de esta capital, y el AI N° 469 de fecha 9 de octubre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación de la Tercera Sala. Costas a la perdidosa.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Se presenta ante esta Corte el Abog. F. O. P., invocando la representación del Sr. Epifanio Núñez Arrúa, a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 1621 de fecha 30 de octubre de 1996, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de esta Capital, y contra el AI N° 469 de fecha 9 de Octubre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala, que confirmó dicha Resolución.
Por las resoluciones ocurridas por esta acción de inconstitucionalidad, se resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por los co-demandados Hugo Roberto Chamorro Santacruz y Edgar Osvaldo Paats Coronil, el cual fue confirmado in-totum por el Tribunal de Segundo Grado.
Los fundamentos del pedido de declaración de inconstitucionalidad de las precitadas resoluciones judiciales, se encuentran contenidos en el escrito que rola a fs. 14/20 de estos autos, y en el mismo se invocan como lesionados los arts. 550 y 552 del CPC, 12 de la Ley N° 609, que Organiza la Corte Suprema de Justicia y los 16, 40, 47 incs. a) y b), 109, 132, 247, 256 inc. 2°, 260 y 563 de la CN; es decir, invoca arbitrariedad y violatorias del debido proceso, así como que las mismas han sido dictadas por autoridades incompetentes, las que les restan eficacias, por ser ésta última -sobre todo- de orden público.
En dicho sentido, cumplidos los trámites procesales de rigor, se llamó “Autos para Sentencia”, correspondiendo en consecuencia abocarnos al estudio de las constancias arrimadas a fin de fallar por la procedencia o no de la acción instaurada.
Cabe acotar a priori que si bien la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en grados inferiores, tampoco es menos cierto que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales para mantener su vigencia y el ideal de justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
Resulta conveniente destacar que el proceso es un instrumento del que se vale el derecho para consagrar los valores establecidos en la Constitución. Dicho en otros términos, las resoluciones judiciales deben buscar siempre la verdad sustancial, amparando al máximo la vigencia de los derechos y principios de rango constitucional, sustentando sus decisiones en el principio de congruencia y en la obligación de dar debido tratamiento a todas las cuestiones que fueren sometidos por las partes en el proceso.
De las resoluciones impugnadas por esta vía extraordinaria se desprende que debemos partir analizando si estos fallos fueron dictados por los órganos jurisdiccionales competentes y una vez dilucidada dicha cuestión recién se podría tratar -si corresponde- los demás temas de fondo sometidos a consideración de esta Máxima Instancia Judicial.
En tal sentido, aduce el accionante al fundamentar la presente acción de Inconstitucionalidad que la misma es procedente, por cuanto que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por autoridades incompetentes, contra lo expresamente previsto en el art. 16 de la CN, que dispone “La defensa enjuicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. Porque las resoluciones impugnadas fueron firmadas en fechas 30 de octubre de 1996 por el Juez del 8° Turno en lo Civil y la Resolución confirmatoria de la Cámara de Apelación fue firmada en fecha 9 de octubre de 1997, es decir, que ambas resoluciones fueron suscritas después de firmada la Acor. N° 24, de fecha 12 de julio de 1996, que fija la jurisdicción territorial de los Juzgados y Tribunales de Alto Paraná y Canindeyú, así como constituyen los Juzgados de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Hernán darías (inc. c) y punto 10 de la citada Acordada), la que revela que los Juzgados y Tribunales de esta nueva jurisdicción eran las que debían firmar las resoluciones impugnadas por el Sr. Epifanio Núñez Arrúa y no los órganos jurisdiccionales de esta Capital. Finalmente pide se sirva hacer lugar a la presente acción, con expresa condenación en costas a las demandadas.
Cabe resaltar, dada su importancia, el dictamen de la Fiscalía Adjunta, encargada de la contestación de vistas y traslados corridos al Fiscal General del Estado, a fs. 94 y ss., si bien la misma se pronuncia contra la Acción deducida, sostiene que la diferencia que existe entre el acto anulable y el acto nulo es de orden público, como alegó en su escrito de promoción de la presente acción el recurrente en el caso de la incompetencia de jurisdicción. En estas condiciones, siendo las cuestiones relativas a la competencia de Juzgados y Tribunales una cuestión de orden público, ellas no pueden ser consentidas por acuerdo de partes así como también escapan a las facultades jurisdiccionales de los magistrados, como expresamente señala el art. 113 del CPC al proclamar las nulidades de oficio. En estas condiciones el análisis que realiza la citada funcionaría de la excepción de prescripción dictada en estos autos, no es la que debe prevalecer, sino lo principal y decisivo debió ser la nulidad de oficio de las resoluciones dictadas en autos, como constituye la violación del orden público quebrantado, que tiene su fundamento en el citado artículo que dispone: “Nulidades declarables de oficio: la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la Ley lo prescriba”. En el caso de autos, la violación del orden público, resulta evidente porque impedía dictar sentencia válida, en razón a que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal que confirmó la citada resolución eran incompetentes para el efecto. Como se puede observar, en la especie la excepción de prescripción estudiada en nada podía desvirtuar la nulidad de oficio que debe ser declarada las decisiones que afectan al orden público.
Ello es así porque estudiadas las constancias procesales arrimadas se desprende que el actor Epifanio Núñez Arrúa, tenía su domicilio real en la calle 26 Km. 3, lado Acaray de Minga Guazú, siendo la jurisdicción territorial que corresponde a dicho inmueble la localidad de Hernandarias, donde se hallan asentados los Juzgados y Tribunales de Ciudad del Este. Así mismo se tiene que el primer juicio promovido por el actor contra los mismos demandados, se inició en fecha 30 de marzo de 1993, como consta en el expediente respectivo, que corre por cuerda separada. Es decir, antes de la firma por esta Corte de la Acor. N° 24/96, de fecha 12 de julio de 1996 y en virtud de la misma, la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de esta Capital, era aún la correcta conforme al art. 4 del CPC, es decir, por haber el actor elegido voluntariamente esta jurisdicción, con el consentimiento de los demandados, quienes no dedujeron la excepción de incompetencia correspondiente, y sobre todo porque aún no había sido dictada la Acor. N° 24/96. Sin embargo, decretada la caducidad de instancia del primer expediente, conforme al art. 179 del Código Ritual, volvió a iniciarse el mismo juicio en fecha 26 de junio de 1996, es decir 15 días antes de la entrada en vigencia de la Acor. N° 24, de fecha 12 de julio de 1996. En esta fecha el Juzgado del Octavo Turno en lo Civil y Comercial de la Capital, en virtud de la citada Acordada ya no era competente para entender en el citado juicio y debió aplicar el art. 7 del CPC que se refiere a la declaración de competencia, ya que en la especie se trataba de un nuevo juicio. Al respecto, dicha norma dispone que “Toda demanda debe interponerse ante Juez competente y siempre que de la exposición del actor resulte no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, deberá dicho Juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado concurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los arts. 3 y 4 que ya no eran aplicables al caso, por cuanto se trataba de un nuevo juicio. Este hecho se dio al comienzo del segundo juicio antes de dictarse el AI N° 1621 del 30 de octubre de 1996, que hizo lugar a la excepción de prescripción deducida como previa por los demandados. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del juicio promovido -nulidad de transferencia- y al tratarse de propiedades inmuebles situadas en otra jurisdicción territorial, la acción así planteada era eminentemente real, porque se estaba discutiendo la propiedad de un inmueble situado en el Distrito de Hernandarias, donde la competencia de los Juzgados y Tribunales se hallan ubicados en Ciudad del Este. Asimismo, es aplicable también la disposición del art. 16 del COJ, que preceptúa que “En las acciones reales sobre inmuebles, será competente el Juez del lugar de su situación”. Esta disposición está en consonancia también con el art. 2 del CPC que determina que “La competencia del Juez o Tribunal en lo Civil y Comercial, se determinará con lo dispuesto en esta Ley, por el Código de Organización Judicial y leyes especiales, como este caso constituye Ley especial la Acor. N° 24/96, especialmente el art. 3 de la misma.
Tal situación anormal referida precedentemente no puede convalidarse bajo ningún punto de vista, dado que entraña -como ya se dijo- la violación de normas procesales de orden público, especialmente de aquellas que hacen a las garantías procesales cuyo génesis es la misma CN, art. 16, que dice: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales competentes, independientes e imparciales”.
En este sentido numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, siempre y cuando toda decisión judicial no haya sido generada dentro de los mandatos legales del debido proceso y las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces, lo que verificadamente no se ha dado en el presente caso.
Consecuentemente, desde el momento en que se ha violado el derecho a la defensa en juicio de la parte actora, en el punto que hace referencia a ser juzgada por tribunales -antes que nada- “competentes” representada por el Abog. F. O. P., tornándose nulos los AI N° 1621 de fecha 30 de octubre de 1996 y el AI N° 469 del 9 de octubre de 1997, dictados por el Juzgado de Primera Instancia del Octavo Turno y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.
Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y oído el parecer del Ministerio Público, voto en consecuencia, por hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, con costas a la vencida.
Garay
El Dr. Garay manifestó: Por AI N° 1621, del 30 de octubre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Octavo Turno, hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por los demandados (Expte: “Epifanio Núñez Arrúa c. Miguel García Martínez, Hugo Roberto Chamorro Santacruz y Edgar Osvaldo Paats Coronil s/ nulidad de escritura pública”, fs. 67).
Ese Fallo fue confirmado por AI N° 469, del 9 de octubre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala (Vide: fs. 91/2 del referido expediente).
Contra esas Resoluciones, el Letrado en representación de Epifanio Núñez Arrúa, promovió Acción de Inconstitucionalidad (fs. 14/20). Esgrimió que los mencionados Fallos eran inconstitucionales por arbitrarios, violatorios del debido proceso y ser dictados por Jueces incompetentes. Señaló que la excepción de prescripción no podía ser tramitada como previa porque el caso hacía referencia a Juicio ordinario en el que existían gran cantidad de pruebas que analizar, afirmando que con ello se encontró en total estado de indefensión. Sostuvo que ambas Resoluciones se encasillaron en efectuar la distinción entre actos nulos y anulables afirmando que, sin embargo, esos actos tenían un objeto ilícito y por tanto eran imprescriptibles.
Los codemandados Hugo Roberto Chamorro Santa Cruz y Edgar Paats Coronil contestaron traslado, esgrimiendo que las Resoluciones impugnadas estaban fundadas en la Ley y la Constitución. Respecto a la incompetencia de jurisdicción sostuvieron que esa circunstancia fue consentida por el accionante, habiendo operado la preclusión procesal (fs. 61/3; 64/6).
La Fiscal Adjunta, por Dictamen N° 1284, del 2 de octubre de 2007, señaló que no se advertían violación de Principios, Derechos ni Garantías Constitucionales que tornen admisible la Acción de Inconstitucionalidad (fs. 94/8).
Se está en Sede Constitucional que reviste carácter sui generis, en la que esencialmente debe observarse -irrestrictamente- la vigencia plena de los Derechos, las Garantías y los Principios de la Ley Suprema. Ello implica y conlleva que el vicio de arbitrariedad debe ser grave y probado de modo fehaciente e inequívoco por quien lo invoca, evitando así constituir a esta Sala en una de revisión o Tercera Instancia.
De ahí que la declaración de arbitrariedad sólo cabe en Derecho cuando existen vicios o errores esenciales que conlleven descalificación completa de la Sentencia como acto jurisdiccional válido, resultando inviable cuando dicha Resolución contiene fundamentos, por exiguos que sean. Por dicha razón, la Garantía Constitucional que juzgamos no comprende ni puede abarcar la disconformidad o discrepancia del impugnante con las motivaciones pergeñadas por los Jueces en el Fallo atacado de inconstitucional.
En el caso, no se advierten motivos para declarar la inconstitucionalidad de esas Resoluciones. En efecto, la cuestión controvertida fue resuelta por el ad quem conforme a los hechos alegados y el Derecho que regula esa materia específica, dándose cumplimiento a lo establecido en el art. 256 de la CN. Más allá de la decisión del Fallo, pretender imponer otro modus operandi de interpretación sería establecer -impropiamente- indebida Tercera Instancia.
El impugnante al tipificar de arbitrario el Fallo puso de manifiesto disconformidad, desacuerdo, discrepancia, etc., con las decisiones cuestionadas. Pero eso, de ninguna manera, tiene entidad (suficiente) de Ley para conmover la validez jurídica de la Resolución, que fue fundada en aspectos ampliamente debatidos en Juicio, en el que la actora tuvo plena intervención, respetándose el debido proceso, como también su irrestricta intervención.
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, explican: “... la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos de derecho común... Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales...” (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, 3ª Edición actualizada, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Rep. Argentina, 1995, p. 29).
Enseña el Profesor Garay, recordando a Podetti, en referencia a los Recursos extraordinarios: “Ilustrado el concepto, podríamos decir que es un remedio procesal instituido para mantener la supremacía de la Constitución, cuando ello sea necesario para obtener la justicia del caso. O, invirtiendo los términos, que se trata de un recurso extraordinario destinado a asegurar la justicia del caso, cuando la decisión que se intenta revisar resulte exclusivamente de la violación de una garantía constitucional, es decir que, prescindiendo de esa presunta violación, el fallo impugnado no pudiera mantenerse. La justicia del caso (interés particular) y la violación constitucional (interés de orden público) integran la procedencia del recurso. No puede llevarse a la Corté Suprema cualquier reclamo contra la injusticia, sino el que resulte, en forma directa, inmediata y exclusiva de una violación constitucional. Y a su vez no basta que se compruebe una violación constitucional puesto que es imprescindible que directamente de esa violación surja un perjuicio para el litigante. Esa reciproca limitación se explica si se piensa que el Poder Judicial tiene un fin específico: administrar justicia, y que su función verificadora de la constitucionalidad de normas, funciones o actos, se circunscribe al límite dado por aquel fin, pues de lo contrario la separación y el equilibrio de los poderes del Estado se quebraría peligrosamente” (Votos y Sentencias, Tomo I, p. 457).
Al juzgar, motivar y resolver la Acción de Inconstitucionalidad respectiva, dijo: “La aludida petición, como es fácil advertir, ha sido formulada contra dos resoluciones judiciales válidas y firmes, contra las cuales no cabe, en nuestro régimen procesal, ningún recurso” (Ibídem, p. 319).
En lo concerniente a la competencia en razón de territorio, la accionante esgrimió que las Resoluciones impugnadas eran inconstitucionales porque fueron dictadas por Jueces incompetentes. Al respecto, sostuvo que la demanda fue instaurada para lograr la nulidad de acto jurídico de inmueble situado en Cuidad Hernandarias, razón por la que debió entender el Juzgado de esa. Esgrimió que inició acción ante el Juzgado de la Capital pues en aquel momento no estaba vigente la Acor. N° 24/96. Aseveró que las cuestiones de competencia eran de Orden Público y no podían homologarse por acuerdo de Partes ni consentimiento tácito y expreso de aquellas, solicitando sea declarada de oficio por la Excma. Corte Suprema de Justicia.
El art. 3 del CPC, dispone que la competencia territorial pueda ser prorrogada por conformidad de Partes. Esa prórroga puede ser expresa o tácita. “Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto al demandado por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso” (art. 45).
En el sub lite, resulta que si bien al tiempo de la promoción de la demanda la Acor. N° 24/96 no se encontraba vigente, pues la acción fue promovida el 26 de junio de 1996 y aquella dictada el 12 de julio de 1996, la accionante en ningún estadio del proceso -que duró hasta finales de 1998- solicitó conformación del expediente con el Juzgado que tiene sede en -Hernandarias, habiendo consentido la competencia territorial. De ahí que ella quedó tácitamente prorrogada por las Partes y definitivamente fijada para todas las Instancias del proceso.
La Jurisprudencia ha establecido en forma pacífica y uniforme: “Tratándose en el caso de autos, de la competencia territorial, que es de carácter relativo y renunciable, ésta puede ser prorrogada en forma expresa o tácita por las partes, en las acciones reales, o personales como la presente, dado que no se opone a ello principio alguno de orden público (arts. 1, 2 y concs., CPC). En consecuencia, no habiéndose planteado el impedimento procesal de incompetencia por medio de la excepción respectiva (art. 542 inc. 1° y concs., CPC), no resulta viable la declaración “ex officio”, por lo que cabe considerar prematuro tanto el pronunciamiento en tal sentido efectuado por el “iudex” a quo en su resolución de fs. 24 -que debe ser revocado como la decisión al respecto pretendida por la recurrente” (AR/JUR/3850/1995, La Ley on line).
Por último, la demora en resolver esta cuestión incoada en el año 1999 no puede serle imputada a esta Magistratura -al menos válida y razonablemente- por cuanto integró Sala Constitucional recién el 14 de febrero de 2012 ante la “separación” de la Ministro Gladys Bareiro de Módica, observando así el art. 136, primer segmento, de la Ley Fundamental.
A tenor de lo expuesto, surge que la Acción de Inconstitucionalidad resulta inviable porque de los Fallos impugnadlo se advierten trasgresiones de normas de rango constitucional, ni vicios que afecten el debido proceso y vulneren las exigencias de la defensa en Juicio. En cuanto a las Costas las mismas deberán ser impuestas por su orden al haber razón probable para litigar de conformidad a lo dispuesto en los arts. 193 y 205 del CPC. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. F. O. P., en representación de Epifanio Núñez Arrúa; y consecuencia declarar la nulidad del AI N° 1621 de fecha 30 de octubre de 1996, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno y del AI N° 469 de fecha 9 de octubre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Victo M. Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- César Antonio Garay.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-